DETERMINACION DE LAS FUNCIONES DEL AREA DE BIOSEGURIDAD DE LA DIRECCION GENERAL DE BIOSEGURIDAD E INOCUIDAD ALIMENTARIA (DIGEBIA), PERTENECIENTE AL MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA




Promulgación: 01/12/2023
Publicación: 12/12/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: el marco regulatorio existente en materia de bioseguridad de vegetales y sus partes genéticamente modificadas determinado por el Decreto N° 353/008, de 21 de julio de 2008 y sus modificativos, y la necesidad de establecer, paralelamente, una modalidad y mecanismo de control de posibles materiales transgénicos no autorizados en el país;

   RESULTANDO: I) que por el artículo 1°) del citado Decreto se dispuso que: "La introducción, uso y manipulación de vegetales y sus partes genéticamente modificados, cualquiera sea la forma o el régimen bajo la cual se realicen, sólo podrán efectuarse previa autorización, concedida caso a caso, por las autoridades competentes, teniendo en cuenta los resultados de las correspondientes etapas de la evaluación y gestión del riesgo de esa aplicación sobre el ambiente, la diversidad biológica, la salud humana, la sanidad animal y vegetal, y aspectos socioeconómicos". Son "las autoridades competentes" en esta materia los Ministros de Ganadería, Agricultura y Pesca; Salud Pública; Economía y Finanzas; Ambiente; Relaciones Exteriores; e Industria, Energía y Minería, quienes actúan nucleados en el órgano "Gabinete Nacional de Bioseguridad" (GNBio) de la estructura orgánica del sistema, bajo la presidencia del Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca;

   II) que existe, pues, por lo anteriormente expresado, un régimen jurídico por el cual, sin autorización previa de las autoridades competentes, ningún evento transgénico en vegetales puede admitirse lícitamente en el país;

   III) que en lo concerniente a la fiscalización de la producción y comercialización de semillas en el país, el Instituto Nacional de Semillas (INASE), a partir de la sanción de la Ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997 -que le dio nacimiento como persona jurídica de derecho público no estatal y declaró de interés nacional la obtención, producción, circulación y comercialización interna y externa de las semillas y las creaciones fitogenéticas- posee competencia exclusiva en dicho terreno, debiendo velar por el cumplimiento de las disposiciones de la citada Ley y su reglamentación, y contando con amplias facultades para el cumplimiento de su cometido (artículo 14, literal B), de la Ley N° 16.811);

   IV) que desde la aprobación de la adhesión del Uruguay (Ley N° 16.580, de 21 de setiembre de 1994) al Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), suscrito en París el 2 de diciembre de 1961 y modificado por actas adicionales firmadas en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978, resulta válido y legítimo en el territorio nacional que un productor agricultor reserve semilla de su cosecha para su propia siembra (semilla de uso propio), siempre que ella haya sido adquirida de forma legal;

   V) que el Área de Bioseguridad de la Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria (DIGEBIA) de esta Secretaría de Estado (MGAP) se encuentra habilitada, conforme a lo previsto por literal a) del título "Funciones Generales del Área de Bioseguridad" del artículo 1° del Decreto N° 88/018, de 9 de abril de 2018 a: "... a) Establecer medidas destinadas a evitar riesgos para la salud humana, animal y conservación del ambiente derivados de la introducción de Organismos Genéticamente Modificados (OGM)";

   VI) que en el marco descripto, de acreditarse frente al INASE el origen legal de la semilla de uso propio y, al mismo tiempo, verificase de su análisis la presencia de eventos transgénicos no autorizados, cobra en tales circunstancias especial relevancia la actuación que le cabe a la DIGEBIA del MGAP, a través del Área de Bioseguridad, conforme a lo establecido en el Resultando anterior;

   VII) que, por otra parte, es la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA) la autoridad sanitaria en materia vegetal, conforme lo determina la Ley N° 3921, de 28 de octubre de 1911, sus modificativas y complementarias;

   CONSIDERANDO: I) que se estima necesario y oportuno delinear una estrategia de control sobre las especies vegetales en las que existan eventos transgénicos carentes de al menos una autorización de producción y uso comercial, prevista por el artículo 3, literal c) del Decreto N° 353/008, de 21 de julio de 2008 y sus modificativos;

   II) que la ausencia de la autorización antedicha, en caso de verificarse la presencia de transgénesis, presupone la no realización del análisis de riesgo correspondiente, lo que puede representar riesgos para la salud y el ambiente;

   III) que es cometido del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) contribuir al desarrollo permanente del sector agropecuaria y agroindustrial, promoviendo su inserción en los mercados externos, tanto regionales como extraregionales, basado en el manejo y uso sostenible de los recursos naturales;

   IV) que el canal de comercialización "libre de transgénicos" en distintas variedades de semillas y granos, constituye una condición o status relevante a preservar;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y lo previsto por las disposiciones citadas;

              EL MINISTRO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                RESUELVE:

1

   En ejercicio de las facultades que en materia de bioseguridad corresponden a la Dirección General de Bioseguridad e Inocuidad Alimentaria (DIGEBIA) conforme lo previsto por el artículo 273 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, en la redacción dada por el art. 204 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022, y por el artículo 1°, literal a), del título "Funciones Generales del Área de Bioseguridad" del Decreto N° 88/018, de 9 de abril de 2018, se le encomienda especialmente: a) el control de la existencia de materiales vegetales transgénicos carentes de autorización para producción y uso comercial, prevista por el artículo 3, literal c) del Decreto N° 353/008, de 21 de julio de 2008 y sus modificativos; y b) el desarrollo de un "Programa de Control en Cultivos No Genéticamente Modificados" -que será sometido a la aprobación del Jerarca de este Inciso-con el fin de llevar a cabo el precitado control, y para lo cual se habilita la posibilidad de celebrar Acuerdos Específicos de Colaboración, tal como lo faculta el inciso segundo del artículo 273 de la citada Ley 19.355, a efectos de asegurar la efectividad del cometido mencionado.

   FERNANDO MATTOS COSTA
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