APROBACION DE REQUISITOS PARA LA HABILITACION DE PLANTAS DE PROCESAMIENTO DE CANNABIS NO PSICOACTIVO (CAÑAMO) Y EL FORMULARIO N° 308 "SOLICITUD DE HABILITACION DE PLANTAS DE PROCESAMIENTO DE CAÑAMO INDUSTRIAL"




Promulgación: 14/11/2022
Publicación: 21/11/2022
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: lo dispuesto por el literal C del artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.172, de 20 de diciembre de 2013 y artículo 2° del Decreto N° 372/014, de 16 de diciembre de 2014, en la redacción dada por el Decreto N° 250/015, de 14 de setiembre de 2015;

   RESULTANDO: I) que el literal C del artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294, establece que quedan prohibidos la plantación, el cultivo, la cosecha y la comercialización de cualquier planta de la que puedan extraerse estupefacientes y otras sustancias que determinen dependencia física psíquica, con la excepción de cannabis de uso no psicoactivo (cáñamo). Las plantaciones o cultivos, en tal caso, deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y quedarán bajo su control directo;

   II) que el artículo 2° del Decreto N° 372/014, establece que el desarrollo de cualquiera de las actividades descritas en el literal C del artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.172, de 20 de diciembre de 2013, quedarán sujetas a la autorización del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, quien podrá requerir a tales efectos la información establecida por el artículo 7 del Decreto N° 120/014, de 6 de mayo de 2014, a fin de solicitar el informe de la Secretaría Nacional Antilavado de Activos, previamente a otorgar la autorización en forma expresa;

   III) que la Asesoría Técnica de la Dirección General de Servicios Agrícolas, junto a la División Inocuidad y Calidad de Alimentos (DICA) han elaborado los requisitos para la Habilitación de Plantas de Procesamiento de Cáñamo Industrial;

   CONSIDERANDO: la necesidad de establecer los requisitos para la habilitación de Plantas de Procesamiento de Cannabis no psicoactivo (cáñamo) que aseguren el cumplimiento de las normas precitadas y con ello la calidad e inocuidad del producto para su comercialización tanto en el mercado interno como en el internacional;

   ATENTO: a las razones expuestas y a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por la Ley N° 19.172, de 20 de diciembre de 2013 y artículo 2° del Decreto N° 372/014, de 16 de diciembre de 2014, en la redacción dada por el Decreto N° 250/015, de 14 de setiembre de 2015 y demás normas concordantes y modificativas;

         EL MINISTRO INTERINO DE GANADERÍA, ARGRICULTURA Y PESCA

                                RESUELVE:

1

   Apruébanse los Requisitos para la Habilitación de Plantas de Procesamiento de Cannabis no psicoactivo (Cáñamo), que se identifican como Anexo I   y forman parte de la presente Resolución.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Resolución MGAP S/N de 
14/11/2022.

2

   Apruébase el formulario N° 308 "Solicitud de Habilitación de Plantas de Procesamiento de Cáñamo Industrial", el que se identifica como Anexo II  y forma parte de la presente Resolución.
   Dicho formulario estará disponible en la página web del MGAP y deberá ser completado por el usuario para iniciar el trámite de habilitación.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Resolución MGAP S/N de 
14/11/2022.

3

   La verificación del cumplimiento de los requisitos del Anexo I  será realizada por técnicos de la Dirección General de Servicios Agrícolas (DGSA).

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Resolución MGAP S/N de 
14/11/2022.

4

   La habilitación tendrá una vigencia de tres (3) años a partir de la resolución correspondiente. La solicitud de renovación deberá ser presentada dentro de los sesenta (60) días previos al vencimiento de la habilitación. No obstante si durante el período de vigencia de la habilitación la Empresa no mantiene vigencia la inscripción en el Registro Único de Operadores de la DGSA, la habilitación caducará.

5

   La habilitación podrá ser suspendida o revocada en caso de constatarse incumplimientos a la presente normativa. La suspensión de la habilitación durará, al menos, el tiempo que requiere el habilitado para implementar las medidas correctivas y su posterior verificación por parte de la DGSA.

(*)Notas:
Ver en esta norma, numeral: 6.

6

   El incumplimiento a lo dispuesto en la presente Resolución, independientemente de lo establecido en el numeral 5°), dará lugar a la aplicación de las sanciones dispuestas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

7

   Publíquese en el Diario Oficial y en la página web institucional y de la DGSA.

8

   Dése cuenta a la Dirección General de Servicios Agrícolas, Asesoría Técnica y a la División Inocuidad y Calidad de Alimentos.

9

   Cumplido, archívese.

   JUAN I. BUFFA
Ayuda