REGLAMENTACION SOBRE LA OBLIGACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS PARA PROPORCIONAR LOCOMOCION A LA INSPECCION VETERINARIA OFICIAL. MODALIDADES




Promulgación: 23/10/2009
Publicación: 03/11/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1305
VISTO: lo dispuesto por el artículo 115 literal l del decreto Nº 369/983,
de 7 de octubre de 1983 - Reglamento Oficial de Inspección Veterinaria de
Productos de Origen Animal - al establecer las obligaciones de los
establecimientos habilitados;

RESULTANDO: I) que la referida norma obliga a los titulares de los
establecimientos habilitados a proporcionar a la Inspección Veterinaria
Oficial la locomoción que sea necesaria de acuerdo a lo que disponga la
División Industria Animal;

II) que existen establecimientos que disponen de locomoción propia o
contratada para los funcionarios asignados y otros que no disponen de
vehículos para el traslado de los funcionarios oficiales;

III) que de acuerdo a la normativa vigente, la obligación impuesta a los
establecimientos habilitados por el decreto Nº 369/983 constituye un caso
de locomoción proporcionada por terceros, y en algunas modalidades,
abonada por terceros;

CONSIDERANDO: I) la necesidad de reglamentar en forma precisa las
diferentes modalidades en que los establecimientos habilitados deben
cumplir la obligación impuesta por el decreto Nº 369/983;

II) que en función de la ubicación de las plantas y los horarios de los
establecimientos de faena, de los desosados ciclo dos, de los
establecimientos industrializadores de comestibles y no comestibles,
depósitos frigoríficos, puerto, aeropuerto, paso de fronteras y otros
servicios con inspección veterinaria oficial, los funcionarios deben
emplear diversas modalidades de transporte, para llegar en tiempo y forma
a los establecimientos habilitados donde cumplen tareas;

III) que dichas modalidades comprenden: el transporte en vehículos
proporcionados por la empresa (de su propiedad o arrendados), el
transporte en unidades del transporte público, urbano, suburbano e
interdepartamental; el transporte en vehículos con taxímetro y el
transporte en vehículos de propiedad de los funcionarios de la División
Industria Animal;

ATENTO: a lo preceptuado por la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910 y por
los decretos Nº 369/983, de 7 de octubre de 1983 y Nº 67/999, de 3 de
marzo de 1999,

               EL MINISTRO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA

                                RESUELVE:

1

 Los establecimientos comprendidos en artículo 1º del decreto Nº 369/983,
de 7 de octubre de 1983 que proporcionen locomoción a los funcionarios de
la División Industria Animal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
115 literal l de dicha norma, deberán ajustarse a lo establecido por la
presente reglamentación.

ANDRES BERTERRECHE
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