FONDO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA GRANJA. PRODUCTORES BENEFICIARIOS




Promulgación: 25/10/2007
Publicación: 23/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por la ley Nº 17.844, de 21 de octubre de 2004, y el
decreto Nº 453/04, de 23 de diciembre de 2004;

RESULTANDO: I) por la mencionada norma legal se modifican los destinos del
Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja (F.R.F.G.), creado por ley
Nº 17.503, de 30 de mayo de 2002, incluyéndose el siguiente: b) cancelar o
amortizar las deudas que productores granjeros tengan pendientes con el
Banco de la República Oriental del Uruguay o con cualquier entidad cuya
propiedad pertenezca en su totalidad al mismo, generadas por la actividad
de su giro, originadas con anterioridad al 30 de junio de 2002, de acuerdo
al Art. 8º de la ley Nº 17.844, de 21 de octubre de 2004;

II) la ley Nº 17.844, en su artículo 8º establece que el 65% de los
activos del Fondo serán destinados para cancelar y amortizar deudas de los
productores granjeros considerando en forma preferente a los deudores
menores a los U$S 5.000.- (cinco mil dólares americanos), al 30 de junio
de 2002.

III) en el Art. 7º del decreto Nº 453/004, de 23 de diciembre de 2004, se
establece que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca determina el
monto del beneficio para cada productor teniendo en cuenta su deuda el 30
de junio de 2002;

CONSIDERANDO: I) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través
de la Resolución Ministerial 307/2005, de 28 de febrero de 2005, sus
ampliatorias y modificativas, estableció el listado de productores que
habiendo presentado los recaudos exigibles por el marco legal, resultaron
beneficiarios del Fondo de Reconstrucción y Fomento de la Granja
(F.R.F.G);

II) existe un remanente no utilizado luego del primer reparto de
beneficios entre productores granjeros que debe ser destinado a cancelar y
amortizar deudas generadas con anterioridad al 30 de junio de 2002;

III) en atención a la mejora en la recaudación del Fondo de Reconstrucción
y Fomento de la Granja (F.R.F.G.) y a solicitud del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, el Directorio del Banco de la República
Oriental del Uruguay, en su sesión del 27 de setiembre de 2007, resolvió
ampliar el valor total del flujo del 65% para incrementar el apoyo para la
cancelación y amortización de la deuda de los productores beneficiarios;

IV) necesario reasignar el remanente no utilizado y la ampliación del
flujo por la mayor recaudación efectiva, a través de una distribución
adicional de beneficios para pequeños granjeros que aún no han cancelado
sus compromisos con el Banco de la República Oriental del Uruguay o el
Fideicomiso del Banco.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por la Junta
Nacional de la Granja, la Oficina de Programación y Política Agropecuaria
(OPYPA) y el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU),

              EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                RESUELVE:

1

 Aprobar la nómina de productores del Anexo, que se considera parte de
esta resolución, que habiendo presentado los recaudos exigibles por el
marco legal, resultan beneficiarios del Fondo de Reconstrucción y Fomento
de la Granja, de acuerdo con los datos identificatorios y los montos que
corresponden a cada uno de ellos. La nómina será remitida al Banco de la
República Oriental del Uruguay.

(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.
Referencias al numeral

2

 El importe a recibir por los beneficiarios con deudas informadas por el
Banco de la República Oriental del Uruguay de hasta U$S 5.000.- (dólares
americanos cinco mil) es equivalente al saldo actual, cancelándose
totalmente las mismas.

3

 Establécese el importe a recibir por los beneficiarios con deudas
informadas por el Banco de la República Oriental del Uruguay mayores a U$S
5.000.- (dólares americanos cinco mil) y hasta U$S 15.000.- (dólares
americanos quince mil), en un 60% de la deuda al 30 de junio de 2002.

4

 Establécese el importe a recibir por los beneficiarios con deudas
informadas por el Banco de la República Oriental del Uruguay mayores a U$S
15.000.- (dólares americanos quince mil) y hasta U$S 25.000.- (dólares
americanos veinticinco mil), en un 50% de la deuda al 30 de junio de 2002.

5

 Establécese el importe a recibir por los beneficiarios con deudas
informadas por el Banco de la República Oriental del Uruguay mayores a U$S
25.000.- (dólares americanos veinticinco mil) y hasta U$S 50.000.-
(dólares americanos cincuenta mil), en un 40% de la deuda al 30 de junio
de 2002.

6

 Establécese el importe a recibir por los beneficiarios con deudas
informadas por el Banco de la República Oriental del Uruguay mayores a U$S
50.000.- (dólares americanos cincuenta mil) y hasta U$S 75.000.- (dólares
americanos setenta y cinco mil), en un 20% de la deuda al 30 de junio de
2002.

7

 Establécese el importe a recibir por los beneficiarios con deudas
informadas por el Banco de la República Oriental del Uruguay mayores a U$S
75.000 (dólares americanos setenta y cinco mil) y hasta U$S 125.000
(dólares americanos ciento veinticinco mil) en un 15% de la deuda al 30 de
junio de 2002.

8

 Establécese el importe a recibir por los beneficiarios con deudas
informadas por el Banco de la República Oriental del Uruguay mayores a U$S
125.000 (dólares americanos ciento veinticinco mil) y hasta U$S 150.000
(dólares americanos ciento cincuenta mil), en un 10% de la deuda al 30 de
junio de 2002.

9

 Establécese el importe a recibir por los beneficiarios con deudas
informadas por el Banco de la República a Oriental del Uruguay mayores a
U$S 150.000 (dólares americanos ciento cincuenta mil) y hasta U$S 200.000
(dólares americanos doscientos mil) en un 10% de U$S 150.000 (dólares
americanos ciento cincuenta mil).

10

 Los beneficiarios, para acceder al beneficio deberán ratificar que se
encuentran en actividad, acordar una fórmula de pago del saldo antes del
31 de diciembre de 2007, con el Banco de la República Oriental del Uruguay
o con la Compañía Administradora de Recuperación de Activos - AFISA y
suscribir el seguro agrario de producción por un monto de al menos la
cuota parte del servicio de deuda comprometido para cada año.

11

 En el caso de que el beneficio otorgado por el Fondo sea igual al monto
cancelatorio, el productor para acceder al beneficio deberá hacerse cargo
previamente de los gastos judiciales.

12

 Dése cuenta al Banco de la República Oriental del Uruguay, a la Junta
Nacional de la Granja, a la Dirección General de la Granja y a la Oficina
de Programación y Política Agropecuaria.

13

 Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial, en la página web
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y en los diarios de
circulación nacional.

JOSE MUJICA
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