APLICACION DE LAS CONDICIONES DE CALIDAD. SEMILLAS CATEGORIA COMERCIAL. AVENA




Promulgación: 15/12/2000
Publicación: 27/12/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 1111
VISTO: la propuesta elevada al Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca por el Instituto Nacional de Semillas, a los fines que se indican;

RESULTANDO:
I) según lo dispone el artículo 87º de la Ley Nº 16.811 de 21 de febrero 
de 1997, hasta la aprobación de la reglamentación de los Artículos 
incluidos en los Títulos II, III y IV de la mencionada ley regirán, con 
valor de normas reglamentarias, las establecidas por el decreto 84/983, 
de 16 de marzo de 1983, y sus modificativos 67/985, de 6 de febrero de 
1985, 418/987, de 12 de agosto de 1987, 528/990, de 14 de noviembre de 
1990 y 519/991, de 17 de setiembre de 1991;

II) de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39º de la Ley Nº 16.811, en 
casos excepcionales, atendiendo a la imposibilidad práctica de que las 
exigencias establecidas en la reglamentación del Título II puedan ser 
cumplidas y por razones fundadas el Ministerio de Ganadería, Agricultura 
y Pesca, a propuesta del Instituto Nacional de Semillas, podrá diferir 
total o parcialmente, la aplicación de las mismas;

III) el Instituto Nacional de Semillas ha recibido diversos planteos con 
relación a la imposibilidad práctica de lograr suficientes volúmenes de 
semillas categoría comercial de la Especie Avena, si la misma debe 
producirse cumpliendo las condiciones de calidad establecidas en el Art. 
28º del decreto 84/983, de 16 de marzo de 1983. Que un Grupo de Trabajo 
Técnico estudió esta situación y desarrolló nuevas condiciones de calidad 
adecuadas a las circunstancias planteadas, proponiendo modificaciones en 
el número máximo de Malezas Objetables, en el número máximo de Malezas 
Totales, en el número máximo de semillas de Otros Cultivos, y en la 
tolerancia máxima para semillas de Trigo, Cebada y Raigras;

IV) la Dirección Ejecutiva Interina del Instituto Nacional de Semillas, 
informó el planteo del Grupo de Trabajo Técnico a la Junta Directiva del 
Instituto Nacional de Semillas, la que lo trató en su sesión de fecha 6 
de noviembre de 2000, aprobándola por unanimidad y resolviendo proponer 
al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que procediera a diferir 
parcialmente la aplicación de las condiciones de calidad establecidas 
para las semillas categoría comercial de la especie Avena en el Art. 28º 
del decreto 84/983, de 16 de marzo de 1983, determinando las nuevas 
condiciones de calidad propuestas;

CONSIDERANDO: de recibo la propuesta del Instituto Nacional de Semillas 
de diferir, parcialmente, las condiciones de calidad establecidas para 
las semillas categoría comercial de la especie Avena en el Art. 28º del 
decreto 84/983, de 16 de marzo de 1983, determinando nuevas condiciones 
de calidad;

ATENTO: a lo dispuesto en la ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997 y en 
el decreto 84/983, de 16 de marzo de 1983,

              EL MINISTRO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA               
                                                                          
                                RESUELVE:                                 

1

 Diferir, parcialmente, la aplicación de las condiciones de calidad 
establecidas en el Art. 28 del decreto 84/983, de 16 de marzo de 1983, 
para las semillas categoría comercial de la Especie Avena, estableciendo 
el número máximo de Malezas Objetables en 10 (diez) por kilo, el número 
máximo de Malezas Totales en 20 (veinte) por kilo, el número máximo de 
semillas de Otros Cultivos en 15 (quince) por kilo, la tolerancia máxima 
de Trigo más Cebada en 20 (veinte) semillas por kilo y la tolerancia 
máxima de Raigrás en 125 (ciento veinticinco) semillas por kilo.

2

 Publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación 
nacional.

3

 Comuníquese y, a sus efectos, vuelva al Instituto Nacional de Semillas.

GONZALO GONZALEZ


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