REGISTRO DE INCUBADURIAS Y PLANTELES REPRODUCTORES DE AVES. GALLUS




Promulgación: 20/12/1996
Publicación: 31/12/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
 Visto: lo dispuesto en el Art. 261 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996;

 Resultando: I) la citada disposición legal faculta al Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de sus dependencias, a requerir
de los particulares declaraciones juradas de producción y existencias de
productos agropecuarios, derivados de los recursos naturales o de la
pesca, así como a registrar a los productores y comerciantes de los
mismos en la forma y condiciones que determine la reglamentación;

 II) en la misma se establece que el no cumplimiento por parte de los
particulares de lo dispuesto precedentemente los hará pasible de la multa
prevista en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996;

 Considerando: I) la gestión promovida por el Grupo de Trabajo Permanente
en Avicultura en relación a la necesidad de realizar un Registro de
Incubadurías y Planteles Reproductores;

 II) la implementación, atención y control de estos Registros se
encuentra en la órbita de la Dirección de Sanidad Animal, dependiente de
la Dirección General de Servicios Ganaderos;

 Atento: a lo precedentemente expuesto;

 El Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca

                               RESUELVE:

1

   Todos los establecimientos que realizan actividades como Incubadurías
y/o disponen de planteles Reproductores de aves del género Gallus, deberán
llenar, bajo forma de Declaración Jurada, una ficha de inscripción
elaborada a tales efectos. 

2

   La presentación de la misma deberá efectuarse a partir del día 27
de diciembre de 1996 y hasta el 17 de enero de 1997, ante la Dirección de
Sanidad Animal (Constituyente 1476, 2º piso). 

3

   Publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación
nacional. 

4

   Comuníquese, etc. 

CARLOS ENRIQUE GASPARRI
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