Fecha de Publicación: 18/11/2016
Página: 11
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                               Resolución S/n

Establécese la definición de productor familiar agropecuario y/o pesquero, y requisitos a cumplir para integrar el "Registro de Productores Familiares".
(2.092*R)

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                       Montevideo, 11 de Noviembre de 2016

   VISTO: lo dispuesto por el artículo 311 de la ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015,

   RESULTANDO: I) que por la mencionada ley se crea el "Registro de Productores Familiares", en la Unidad Ejecutora 007, "Dirección General de Desarrollo Rural", con la finalidad de registrar y administrar las declaraciones juradas de productores familiares;

   II) la importancia de un registro de productores familiares agropecuarios y productores familiares pesqueros a fin de implementar políticas diferenciadas;

   III) la información suministrada por los productores, tiene carácter de declaración jurada y de contener datos falsos constituye el delito de falsificación ideológica y es sancionado por el artículo 239 del Código Penal;

   IV) la necesidad de mantener actualizada la información contenida en la declaración de Productor Familiar;

   V) que de acuerdo con el artículo 261 de la Ley Nro. 16.736 de 5 de enero de 1996, se faculta al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a requerir de los particulares declaraciones juradas, cuyo cumplimiento de la misma será pasible de sanciones previstas en el artículo 261, 262 y 285 de la referida ley,

   VI) siendo requisito para el acceso a políticas públicas diferenciales la calidad de Productor Familiar, es pertinente publicar en la página web de esta Secretaría de Estado, la nómina de Productores Familiares Agropecuarios y Pesqueros y las bajas producidas en el referido Registro; de acuerdo con el artículo 9° literal C de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008,

   CONSIDERANDO: I) que es conveniente tener una única e inequívoca definición de productor familiar agropecuario y/o pesquero, y los requisitos a cumplir para integrar el referido Registro,

   II) que resulta necesario contar con la información real y actualizada de los Productores Familiares, que permita que las políticas públicas diferenciales para el sector lleguen efectivamente a los destinatarios, asimismo transparentar el destino de los fondos públicos a tales fines;

   III) conveniente otorgar un plazo de 60 días a los productores registrados, a los efectos de actualizar la información declarada o solicitar su baja;

   IV) oportuno regular en un solo acto administrativo los conceptos de productor familiar agropecuario y productor familiar pesquero.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 311 de la ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015, el artículo 261 de la Ley Nro. 16.736 del 5 de enero de 1996, el artículo 9° literal C de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008, el artículo 239 del Código Penal,

          EL MINISTRO INTERINO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                                RESUELVE:

                                CAPITULO I

    De la definición del Productor Familiar Agropecuario y/o Pesquero,
                                requisitos

1

   Se considera Productor o Productora Familiar Agropecuario/a

   A toda persona física que gestiona directamente una explotación agropecuaria y/o realiza una actividad productiva agraria.

   Esta persona, en conjunto con su familia, debe cumplir los siguientes requisitos en forma simultánea:

   a.- Realizar la explotación agropecuaria o actividad productiva agraria con la contratación de mano de obra asalariada de hasta dos asalariados no familiares permanentes o su equivalente en jornales zafrales no familiares de acuerdo con la equivalencia de 250 (doscientos cincuenta) jornales zafrales al año por cada asalariado permanente.

   b.- Realizar la explotación agropecuaria de hasta 500 hectáreas, índice CONEAT 100, bajo cualquier forma de tenencia.

   c.- Residir en la explotación agropecuaria, donde se realice la actividad productiva agraria, o en una localidad ubicada a una distancia no mayor a 50 km.

   d.- Que los ingresos nominales familiares no generados por la explotación agropecuaria o actividad productiva agraria declarada sean inferiores o iguales a 14 BPC en promedio mensual.


		
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