INSEMINACION ARTIFICIAL - SANIDAD ANIMAL




Promulgación: 14/02/1980
Publicación: 14/03/1980
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1980
  •    Página: 326

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De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5º del decreto 311/979, de 31
de mayo de 1979, se hallan obligadas en esta primera etapa al cumplimiento
de lo dispuesto, sean personas físicas o jurídicas, los siguientes:

1 - Los Bancos de Semen;
2 - Los Centros de Toros;
3 - Los Centros de Trasplante de Embriones;
4 - Las Organizaciones que realicen inseminación artificial en su propio
establecimiento, aún aquellas que actúen congelando o haciendo congelar
por terceros, semen de sus toros;
5 - Los Médicos Veterinarios, que de cualquier modo, intervengan en el
proceso de las técnicas artificiales de reproducción animal (inseminación
artificial, trasplante y todas las operaciones conexas); y
6 - Todos aquellos que importen o comercialicen semen o embriones,
cualquiera sea la modalidad que revista la operación respectiva.
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