PROMULGACION DEL DECRETO DEPARTAMENTAL 32/001, POR EL CUAL SE SANCIONA DEFINITIVAMENTE EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE RIO NEGRO, PERIODO 2001 - 2005




Fecha de Publicación: 04/06/2001
Página: 559-A
Carilla: 19

INTENDENCIA MUNICIPAL DE RIO NEGRO

Resolución 166/001

Cúmplase el Decreto 32/001, por el cual se sanciona definitivamente el 
Proyecto de Presupuesto del Gobierno Departamental de Río Negro, Período 
2.001-2.005.
(1.302*R)

                     JUNTA DEPARTAMENTAL DE RIO NEGRO                     
                                                                          
DECRETO Nº 32/2001

VISTO: El dictamen del Tribunal de Cuentas de la República de fecha 9 de 
mayo de 2001, respecto al Proyecto de Presupuesto  del Gobierno 
Departamental de Río Negro para el Período 2001 - 2005, (Carpeta Nº 
191516)

CONSIDERANDO: Que es procedente aceptar las observaciones formuladas por 
el citado Tribunal en el informe referido;

ATENTO: A lo establecido en los Artículos 224, 225 y concordantes de la 
Constitución de la República y en la Ordenanza Nº 71 del Tribunal de 
Cuentas de  la República;

                   LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE RIO NEGRO                    
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                          
Art. 1º) Acéptanse las observaciones formuladas por el Tribunal de 
Cuentas de la República en su dictamen de fecha 9 de mayo de 2001, al 
Proyecto de Presupuesto del Gobierno Departamental de Río Negro, para el 
período 2001-2005. 

Art. 2º) De conformidad con la aceptación establecida en el artículo 
anterior, sanciónase definitivamente el Proyecto de Presupuesto del 
Gobierno Departamental de Río Negro, Período 2001-2005.

Art. 3º) Pase al Ejecutivo Departamental para su redacción definitiva en 
donde se dará cumplimiento a las observaciones aceptadas en el Artículo 
1º  de éste Decreto, obrando de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza 
Nº 71 del Tribunal de Cuentas de la República y para su promulgación y 
las comunicaciones correspondientes.

Art. 4º) Hágase conocer esta Resolución al Tribunal de Cuentas de la 
República.

Sala de Sesiones de la Junta Departamental de Río Negro, a los doce días 
del mes de mayo del año dos mil uno.

Se hace constar que el presente Decreto ha sido aprobado con el voto 
favorable de 16 (dieciséis) de los 30 (treinta) Señores Ediles presentes 
en Sala. Alberto Lasarte, Presidente; Ariel Gerfauo, Secretario General.

                            PARTE DISPOSITIVA                             
                                                                          
                              LIBRO PRIMERO                               
                                                                          
                             LEY DE RECURSOS                              
                                                                          
TITULO I - TRIBUTOS SOBRE LA  PROPIEDAD INMUEBLE DEPARTAMENTAL

CAPITULO I - IMPUESTO DE CONTRIBUCION INMOBILIARIA

CONCEPTO 

Artículo 1º)  (CONCEPTO): Los inmuebles urbanos y suburbanos ubicados 
en el Departamento de Río Negro, estarán gravados con un impuesto anual 
de Contribución Inmobiliaria, que se determinará, liquidará y pagará, 
sobre las bases establecidas en los artículos siguientes.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 2º)  (SUJETOS PASIVOS): Están obligados al pago de este 
impuesto los propietarios, titulares de derechos reales y promitentes 
compradores de los inmuebles gravados.

MONTO IMPONIBLE 

Artículo 3º)  (MONTO IMPONIBLE): A los efectos de este impuesto y de 
los adicionales establecidos Ò que se establecieren, el monto imponible 
de los bienes gravados será el valor real fijado por la Dirección General 
de Catastro Nacional, para el año inmediato anterior a aquel por el cual 
se tributa. A falta de este, el valor imponible resultará de la 
aplicación de los coeficientes de actualización que establezca el Poder 
Ejecutivo, para el mismo período(ley Nº 12.804, Art. 279 y concordantes). 
El valor así fijado, se multiplicará por el factor 3 (tres) a los efectos 
de determinar el monto imponible de los inmuebles ubicados en zonas 
suburbanas.-
Amplíase, para el Ejercicio Fiscal Año 2001, la vigencia del Artículo 1º) 
del Decreto Nº 275/999, sancionado por la Junta Departamental de Río 
Negro el 14 de octubre de 1999.-

TASA 

Artículo 4º)  (TASA): El impuesto se determinará aplicando una tasa 
uniforme del 10%o (diez por mil), sobre el monto imponible.

SOLIDARIDAD 

Artículo 5º)  (SOLIDARIDAD): Quedan obligados solidariamente al pago 
de este impuesto, todos los titulares de derechos reales sobre los bienes 
gravados, sin perjuicio de las reconversiones que puedan deducirse entre 
ellos.

FORMA DE PAGO. BONIFICACIONES 

Artículo 6º)  (FORMA DE PAGO. BONIFICACIONES): El pago de este 
impuesto deberá efectuarse en cuatro (4) cuotas trimestrales e iguales, 
cuyos respectivos vencimientos operarán los días veinte (20) de marzo, 
veinte (20) de junio, veinte (20) de setiembre y veinte (20) de diciembre 
 de cada año.
Los contribuyentes que abonaren en su totalidad, a la fecha de 
vencimiento de la primera cuota, gozarán de una bonificación del 20% 
(veinte por ciento) del impuesto.-
Facúltase a la Intendencia Municipal a recibir el pago en doce cuotas 
mensuales, iguales y consecutivas, sin recargos ni intereses, mediante la 
suscripción de convenios con los titulares de inmuebles que autoricen se 
les descuente los importes respectivos de sus haberes mensuales-

EXONERACIONES 

Artículo 7º)  (EXONERACIONES): Quedan exonerados del impuesto de 
contribución inmobiliaria, en los porcentajes, plazos y demás condiciones 
que se dirán, los siguientes bienes:
a)  Los inmuebles casa-habitación que constituyan única propiedad raíz 
    de jubilados o pensionistas con pasividades mensuales que no superen
    el equivalente a tres (3) Salarios Mínimos Nacionales, habitados por
    sus titulares, en el 100% (cien por ciento) del impuesto.
b)  Los inmuebles casa-habitación que constituyan la única propiedad 
    raíz de jubilados Ò pensionistas con pasividades mensuales que no
    superen el equivalente a seis (6) Salarios Mínimos Nacionales y de
    funcionarios municipales en actividad (Art. 1º del Estatuto del
    Funcionario Municipal), habitados por sus titulares, en el 50%
    (cincuenta por ciento) del impuesto.
c)  Los inmuebles donde se instalen nuevas industrias, cuya propiedad 
    raíz pertenezca a los empresarios y se afecten a ese fin no menos de
    tres cuartas (3/4) partes de su superficie total, en el 100% (cien
    por ciento) del impuesto, por el término de cinco (5) años inmediatos
    siguientes a su instalación.
d)  Los inmuebles que se construyan con destino a nuevas industrias, 
    edificados en las áreas que la Intendencia establecerá y cuya
    propiedad raíz pertenezca a los empresarios que las exploten, en el
    100% (cien por ciento) del impuesto, por el término de diez (10) años
    inmediatos siguientes a su construcción, siempre que se afecten
    realmente al fin señalado.
e)  Los inmuebles propiedad de las micro y pequeñas empresas y de las 
    cooperativas artesanales de producción, afectados a las respectivas 
    actividades empresariales, gozarán de las siguientes bonificaciones:
    1) los de las micro empresas: un 50% (cincuenta por ciento); 2) los
    de las pequeñas empresas: un 25% (veinticinco por ciento); y 3) los
    de las cooperativas artesanales de producción: un 100% (cien por
    ciento).-
    Para gozar de las bonificaciones establecidas, las micro y pequeñas 
    empresas deberán acreditar su inscripción en el Registro que lleva el 
    Ministerio de Industria, Energía y Minería (DINAPYME) , y las 
    cooperativas artesanales de producción, que poseen Personería
    Jurídica.-


FIJACION DEL HECHO GENERADOR 

Artículo 8º)  (FIJACION DEL HECHO GENERADOR): Para la liquidación del 
Impuesto de Contribución Inmobiliaria, se tendrá en cuenta, en todos los 
casos, la situación del inmueble al 1º de enero del año por el que se 
tributa.

CAPITULO II - IMPUESTO A LOS TERRENOS BALDIOS

HECHO GENERADOR 

Artículo 9º)  (HECHO GENERADOR): Los terrenos baldíos sitos en las 
áreas urbanas de las ciudades de Fray Bentos y Young y en los  Centros 
Poblados del Balneario Las Cañas y de Los Arrayanes, estarán gravados con 
un impuesto anual, que se determinará, liquidará y pagará, sobre las 
bases establecidas en los artículos siguientes, según sean sus 
respectivas ubicaciones geográficas en las zonas que se indican.

CONCEPTO DE TERRENO BALDIO

Artículo 10º) (CONCEPTO DE TERRENO BALDIO): A los efectos de la 
aplicación de este impuesto, se considerarán terrenos baldíos todos los 
inmuebles que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones:
a)  Los que de acuerdo al registro de empadronamiento respectivo, no 
    contengan edificación; 
b)  Aquellos cuyo valor del terreno a los efectos del pago del 
    impuesto de Contribución Inmobiliaria, sea igual o mayor a 4.5
    (cuatro punto cinco) veces del correspondiente al valor de la
    edificación y/o mejoras, sin perjuicio de lo establecido en el
    artículo 2º del Decreto Nº 170/993, de fecha 24 de junio de 1993,
    respecto de los terrenos considerados inundables; y
c)  No obstante las definiciones técnicas precedentes, se considerarán 
    también terrenos baldíos y deberán tributar como tales aquellos
    respecto de los cuales se hubiere tramitado Permiso de Construcción,
    en tanto no acrediten la habilitación final, mediante Certificado
    expedido por la Dirección del Departamento de Planificación y Obras
    Municipales.

CATEGORIAS DE ZONAS 

Artículo 11º) (CATEGORIAS DE ZONAS): A los efectos de la aplicación 
este impuesto, se establecen las siguientes categorías de zonas para las 
ciudades de Fray Bentos y Young:
a) Fray Bentos
Zona privilegiada: Comprende por ambas aceras, calles Rincón, desde 
Paraguay hasta 25 de Agosto, por ésta hasta la Avenida 18 de julio, por 
ésta hasta Paraguay; y por ésta hasta Rincón.
Primera Zona: Comprende por ambas aceras, calle 25 de Agosto, desde Haedo 
hasta Rivera; por ésta hasta Dr. Luis Alberto de Herrera; por ésta hasta 
Treinta y Tres Orientales; por ésta hasta la vía del ferrocarril; por 
ésta hasta Paraguay; por ésta hasta Rambla Dr. Angel M. Cuervo; por ésta 
hasta Haedo y por ésta hasta 25 de Agosto, con exclusión de la zona 
privilegiada
Segunda Zona: Comprende por ambas aceras, la Avenida 18 de Julio en toda 
su extensión, con exclusión de las comprendidas en las zonas anteriores.
Tercera Zona: Comprende por ambas aceras, la rambla Dr. Angel M. Cuervo, 
desde Haedo hasta Inglaterra, por ésta hasta 25 de Agosto; por ésta hasta 
España, por ésta hasta Roberto Young, por ésta hasta Rincón; por ésta 
hasta Enrique Beaullieu; por ésta hasta Rivera; por ésta hasta 
Instrucciones de 1813; por ésta hasta Santiago Lawry; por ésta hasta Dr. 
Luis Alberto de Herrera y por ésta hasta Treinta y tres Orientales, con 
exclusión de las comprendidas en zonas anteriores y la avenida Rincón en 
toda su extensión, con exclusión de las comprendidas en las zonas 
anteriores.
Cuarta Zona: Comprende por ambas aceras, las calles con tratamiento 
bituminosos y cordón, en toda su extensión con exclusión de las 
comprendidas en las zonas anteriores.
b) Young
Zona privilegiada: Comprende por ambas aceras, las calles 18 de Julio 
desde Montevideo hasta Diego Young; y Montevideo desde 18 de Julio hasta 
Paysandú.
Primera Zona: Comprende por ambas aceras, La avenida 18 de Julio entre 
José Pedro Varela y Montevideo; calle Montevideo entre Asencio y 
Guayabos; calle Dr. Zeballos entre 25 de Agosto y Lavalleja, calle Dr. 
Martirené entre Rivera y 25 de Agosto, calle Las Piedras ente Rivera y 25 
de Agosto y calle Artigas entre Rincón y Ugarte.
Segunda Zona: Comprende por ambas aceras, las calles con tratamiento 
bituminosos y cordón, en toda su extensión con exclusión de las 
comprendidas en las zonas anteriores.
Tercera Zona: Comprende por ambas aceras, las calles con tratamiento 
bituminoso, en toda su extensión con exclusión de las comprendidas en las 
zonas anteriores.

DETERMINACION Y LIQUIDACION. MONTO IMPONIBLE Y TASAS

Artículo 12º) (DETERMINACION Y LIQUIDACION. MONTO IMPONIBLE Y TASAS): 
El impuesto a terrenos baldíos, se determinará y liquidará aplicando las 
tasas que a continuación se indican sobre el monto imponible de los 
inmuebles a los efectos del pago del Impuesto de Contribución 
Inmobiliaria:
Fray Bentos
a)  Inmuebles comprendidos en la zona privilegiada: 250% o (doscientos 
    cincuenta por mil).
b)  Inmuebles comprendidos en la primera zona: 150%o (ciento cincuenta 
    por mil).
c)  Inmuebles comprendidos en la segunda zona : 130%o (ciento treinta 
    por mil).
d)  Inmuebles comprendidos en la tercera zona: 110%o (ciento diez por 
    mil).
e)  Inmuebles comprendidos en la cuarta zona:  90%o (noventa por 
    mil).
Young
a)  Inmuebles comprendidos en la zona privilegiada: 250% o (doscientos 
    cincuenta por mil).
b)  Inmuebles comprendidos en la primera zona: 150% o (ciento 
    cincuenta por mil).
c)  Inmuebles comprendidos en la segunda zona: 110%o (ciento diez por 
    mil).
d)  Inmuebles comprendidos en la tercera zona: 90%o (noventa por 
    mil).
Para el Centro Poblado Balneario Las Cañas
Los inmuebles gravados ubicados en el Centro Poblado Balneario Las Cañas 
estarán gravados con una tasa del: 250%o (doscientos cincuenta por mil).
Para el Centro Poblado Los Arrayanes
Los inmuebles gravados ubicados en el Centro Poblado Los Arrayanes 
estarán gravados con una tasa del 125%o (ciento veinticinco por mil).-

SUJETOS PASIVOS

Artículo 13º) (SUJETOS PASIVOS):  Están obligados al pago de este 
impuesto, los propietarios y/o titulares de derechos reales sobre los 
inmuebles gravados.

SOLIDARIDAD 

Artículo 14º) (SOLIDARIDAD):  Quedan obligados solidariamente al pago de 
este impuesto, todos los titulares de derechos reales sobre los bienes 
gravados, sin perjuicio de las reconversiones que puedan deducirse entre 
ellos.

FORMA DE PAGO 

Artículo 15º) (FORMA DE PAGO): El pago del Impuesto a los terrenos 
Baldíos, deberá efectuarse conjunta y simultáneamente con el de 
Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, rigiendo a su respecto las 
mismas formas, condiciones y bonificaciones establecidas en el artículo 
6º de esta Ley, sin perjuicio de la potestad de la Intendencia Municipal 
de establecer otros modos de recaudación, conforme a lo dispuesto por el 
artículo 197º del mismo texto.-

BONIFICACIONES 

Artículo 16º) (BONIFICACIONES): Los inmuebles gravados que tuvieren 
construidas sus veredas o muros frentistas en condiciones reglamentarias, 
gozarán de una bonificación del 15% (quince por ciento) sobre el monto 
del impuesto, por cada una de las mejoras señaladas.

EXTINCION DE LA OBLIGACION Y COMPENSACION POR TRIBUTAR EN EL PERIODO DE 
LA CONSTRUCCION 

Artículo 17º) (EXTINCION DE LA OBLIGACION Y COMPENSACION POR TRIBUTAR 
EN EL PERIODO DE LA CONSTRUCCION): Se extigue la obligación de pago de 
este impuesto, a partir del mes inmediato siguiente, cuandol 
contribuyente acredite mediante certificado de la Dirección Municipal de 
Planificación y Obras, que el inmueble ha dejado de configurar las 
situaciones gravadas.
A partir del Ejercicio Fiscal inmediato siguiente, y por dos (2) 
ejercicios fiscales consecutivos, el contribuyente quedará exento del 
pago de todos los tributos municipales a que se refiere este título, como 
compensación por haber tributado el Impuesto a Terrenos Baldíos durante 
el período de la construcción. La exención establecida refiere:
a)  exclusivamente a los tributos que gravan el inmueble por que se 
    pagó el tributo citado y
b)  alcanza también a los contribuyentes que no habiéndolo abonado en 
    tiempo, cancelen la totalidad de las obligaciones  tributarias, de 
    carácter inmobiliarias, establecidas en este Título Primero, con más
    las multas y recargos correspondientes, en cuyo caso el período
    desgravatorio se computará a partir del Ejercicio Fiscal inmediato
    siguiente a aquel en que se produjo la regularización mencionada.-

SUSPENSION DE LA LIQUIDACION DEL TRIBUTO

Artículo 18º) (SUSPENSION DE LA LIQUIDACION DEL TRIBUTO): Se suspenderá
la liquidación y el cobro del Impuesto a los Terrenos Baldíos por el
término de un (1) año a partir de la vigencia de esta ley, prorrogable por
otro año más consecutivo, respecto de los inmuebles única propiedad de
titulares con ingresos inferiores a diez (10) Salarios Mínimos
Nacionales.-

ESTIMULO A LA CONSTRUCCION

Artículo 19º) (ESTIMULO A LA CONSTRUCCION): Los titulares de inmuebles con
adeudos pendientes de pago por concepto del Impuesto a los Terrenos
Baldíos, que obtengan Permiso de Construcción dentro del término de un
(1) año a partir de la vigencia de esta ley y acrediten la culminación de
las obras -mediante Certificado expedido por la Dirección Municipal de
Planificación y Obras- en un plazo de un (1) año inmediato siguiente,
gozarán del siguiente tratamiento fiscal: Al acogerse al régimen, se les
liquidará y pagarán el valor del Impuesto a los Terrenos Baldíos en moneda
constante, con relación al momento en que se generó, sin Multas ni
Recargos. Dicha liquidación y pago se tendrá como cancelación definitiva
de la obligación tributaria referida, en caso de cumplirse puntualmente
las condicionantes del beneficio fiscal establecido; de no ser así,
vencidos los plazos respectivos la Administración procederá a reliquidar
el Impuesto adeudado, con más las Multas y Recargos correspondientes,
deduciendo los importes abonados, los que se considerarán como entregas a
cuenta.-

CAPITULO III - IMPUESTO A LA EDIFICACION INAPROPIADA

HECHO GENERADOR 

Artículo 20º) (HECHO GENERADOR): Las edificaciones inapropiadas existentes
en los inmuebles urbanos de las ciudades de Fray Bentos y Young, estarán
gravados con un impuesto anual, que se determinará, liquidará y pagará,
sobre las bases establecidas en los artículos siguientes, según sean sus
respectivas ubicaciones geográficas en las categorías de zonas que se
indican en los apartados a) y b) del artículo 11 de esta Ley.

CONCEPTO DE  EDIFICACION INAPROPIADA 

Artículo 21º) (CONCEPTO DE  EDIFICACION INAPROPIADA): A los efectos de la
aplicación de este impuesto, se considerarán edificaciones inapropiadas
las construcciones o fincas que se encuentren comprendidas en todas o
algunas de las siguientes condiciones:
a)  Las que no estuvieren habilitadas, por incumplimiento de las 
    Ordenanzas Municipales en materia de edificación, o  que hubieren
    quedado observadas en los respectivos Permisos de Construcción.
b)  Las que carezcan de veredas reglamentarias o que las existentes no 
    estén en buenas condiciones de mantenimiento.
c)  Las que no reúnan las condiciones estéticas y de seguridad mínimas 
    exigidas por las Ordenanzas Municipales vigentes, en razón de su
    aspecto exterior, desaseo y cerramiento.
d)  Las que teniendo posibilidad técnica de conectarse a la red de 
    agua potable y/o de saneamiento, no lo hubiesen hecho.
e)  Las construcciones cuyo valor imponible, a los efectos del pago 
    del impuesto de Contribución Inmobiliaria, no alcance al 125% (ciento 
    veinticinco por ciento) del valor correspondiente al terreno. A los 
    efectos de la comparación y para aquellos terrenos cuya área está 
    comprendida entre una y cuatro áreas mínimas exigibles para las 
    respectivas localidades (Fray Bentos, 180 mc. - 720 mc.; Young,
    200 mc. - 800 mc., Ordenanza de Fraccionamiento de Tierras de fecha
    25 de abril de 1960), se tomará como valor del terreno el
    correspondiente al del área mínima exigible. Quedan exceptuados los
    terrenos declarados inundables y aquellos no fraccionables;  y
f)  las construcciones que constituyendo más de una (1) unidad 
    locativa, carezcan de un (1) servicio higiénico para cada una de
    ellas, o uno (1), por cada cuatro personas adultas.

DETERMINACION Y LIQUIDACION. MONTO IMPONIBLE Y TASAS 

Artículo 22º) (DETERMINACION Y LIQUIDACION. MONTO IMPONIBLE Y TASAS): 
El impuesto a las edificaciones inapropiadas, se determinará y liquidará 
aplicando sobre el monto imponible de los inmuebles a los efectos del 
pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, las tasas que a 
continuación se indican por cada uno de los conceptos determinantes del 
hecho gravado, referidos en el artículo anterior:
Fray Bentos
a)  Inmuebles comprendidos en la zona privilegiada: 25%o (veinticinco 
    por mil).
b)  Inmuebles comprendidos en la primera zona: 20%o (veinte por mil).
c)  Inmuebles comprendidos en la segunda zona: 17.5%o (diez y siete 
    coma cinco por mil).
d)  Inmuebles comprendidos en la tercera zona: 15%o (quince por mil).
e)  Inmuebles comprendidos en la cuarta zona: 13,5%o (trece coma cinco 
    por mil).
Young
a)  Inmuebles comprendidos en la zona privilegiada: 25%o (veinticinco 
    por mil).
b)  Inmuebles comprendidos en la primera zona: 20%o (veinte por mil).
c)  Inmuebles comprendidos en la segunda zona: 15%o (quince por mil). 
d)  Inmuebles comprendidos en la tercera zona: 13,5%o (trece coma 
    cinco por mil).
    Cuando el hecho generador del Impuesto a la Edificación Inapropiada
    fuera el previsto en el literal b) del artículo anterior, la cuantía
    del tributo se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento).-

SUJETOS PASIVOS

Artículo 23º) (SUJETOS PASIVOS):  Están obligados al pago de este
impuesto, los propietarios y/o titulares de derechos reales sobre los
inmuebles gravados.

SOLIDARIDAD 

Artículo 24º) (SOLIDARIDAD):  Quedan obligados solidariamente al pago de
este impuesto, todos los titulares de derechos reales sobre los bienes
gravados, sin perjuicio de las reconversiones que puedan deducirse entre
ellos.

FORMA DE PAGO 

Artículo 25º) (FORMA DE PAGO): El pago del Impuesto a las Edificaciones
inapropiadas, deberá efectuarse conjunta y simultáneamente con el de
Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, rigiendo a su respecto las
mismas formas, condiciones y bonificaciones establecidas en el artículo
6º de esta Ley, sin perjuicio de la potestad de la Intendencia Municipal
de establecer otros modos de recaudación, conforme a lo dispuesto por el
artículo 166º del mismo texto.-

EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA 

Artículo 26º) (EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA): Se extingue la 
obligación de pago de este Impuesto, cuando el contribuyente acredite 
mediante Certificado de la Dirección Municipal de Planificación y Obras, 
que el inmueble ha dejado de configurar las situaciones gravadas.-
Quienes regularicen las construcciones obteniendo la extinción de la 
obligación tributaria, y hubieren tributado efectivamente el Impuesto a 
la Edificación Inapropiada, gozarán de una bonificación del 25% 
(veinticinco por ciento) del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana 
a devengarse en el Ejercicio Fiscal inmediato siguiente.-

EXONERACIONES

Artículo 27º) (EXONERACIONES): Los contribuyentes contemplados en el
artículo 7º literal a) de esta Ley, estará exonerados del pago de este
impuesto.-
Los contemplados en el literal b) del mismo artículo, gozarán de una 
bonificación del 50% (cincuenta por ciento) del pago de este impuesto.-   
 
CAPITULO IV - IMPUESTO GENERAL MUNICIPAL

HECHO GENERADOR 

Artículo 28º) (HECHO GENERADOR): Grávase con un impuesto anual,  que se
denominará "Impuesto General Municipal", a los ocupantes a cualquier
título o poseedores de inmuebles ubicados en las zonas urbanas y 
suburbanas de las ciudades y localidades del departamento, con las 
excepciones que se dirán, cuyo producido se destinará íntegramente a la 
atención general de alumbrado, salubridad, limpieza y conservación de 
dichas zonas.-

FORMAS DE DETERMINACION Y LIQUIDACION

Artículo 29º) (FORMAS DE DETERMINACION Y LIQUIDACION): El Impuesto General
Municipal se determinará y liquidará de dos formas, a saber: 1) Cuando su
producido se destine a la atención general de salubridad, limpieza y
conservación de las áreas afectadas, se hará aplicando una alícuota
uniforme del 6%o (seis por mil) sobre el monto imponible que corresponda a
los bienes gravados para el pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria
Urbana y Sub - Urbana, con un importe fijo mínimo de $ 250 (Pesos
Uruguayos: doscientos cincuenta); y 2) Cuando su producido se destine a la
atención general del alumbrado público, se hará aplicando a los inmuebles
o unidades habitacionales gravadas las cantidades fijas mensuales que se
indican a continuación, según sea la zona en que se encuentren ubicados
dentro de cada localidad:
A)  Para la ciudad de Fray Bentos:
    Inmuebles ubicados en la Zona Privilegiad    : $     125 por mes;
    Inmuebles ubicados en la Primera Zona        : $     100 por mes;
    Inmuebles ubicados en la Segunda Zona        : $      85 por mes;
    Inmuebles ubicados en la Tercera Zona        : $      68 por mes; e
    Inmuebles ubicados en la Cuarta Zona         : $      20 por mes.-
B)  Para la ciudad de Young:
    Inmuebles ubicados en la Zona Privilegiada   : $     125 por mes;
    Inmuebles ubicados en la Primera Zona        : $      85 por mes; 
    Inmuebles ubicados en la Segunda Zona        : $      68 por mes; e
    Inmuebles ubicados en la Tercera Zona        : $      20 por mes.-
C)  Para el Balnelario Las Cañas:
    Inmuebles ubicados en el Balneario Las Cañas : $     125 por 
    mes.-
D)  Para el Balnelario Los Arrayanes:
    Inmuebles ubicados en Los Arrayanes          : $     100 por mes.-
E)  Para Otras localidades:
    A partir del ejercicio Fiscal Año 2002, los inmuebles ubicados en 
las localidades de Nuevo Berlín, San Javier, Algorta y Pueblo Greco 
abonarán $ 20,oo por mes.-
Las zonas referidas para las ciudades de Fray Bentos y Young, son las 
definidas para el pago del Impuesto a los Terrenos Baldíos, en el 
artículo 11º, literales a) y b) de la presente Ley.-
Las cantidades fijas mensuales establecidas precedentemente se 
actualizarán en las oportunidades y por los mismos coeficientes de ajuste 
que aplique UTE para las tarifas de energía eléctrica.-

FORMAS DE PAGO

Artículo 30º) (FORMAS DE PAGO):Cuando el Impuesto General Municipal se
determine en función de alícuota uniforme, su pago deberá efectuarse por
los propietarios, conjunta y simultáneamente con el de Contribución
Inmobiliaria Urbana y Suburbana, rigiendo a su respecto las mismas 
formas, condiciones y bonificaciones establecidas en el artículo 6º de 
esta Ley.- Cuando se determine en función de cantidades fijas y los 
contribuyentes fueren clientes de UTE, su pago deberá efectuarse conjunta 
y solidariamente con la tarifa de consumo domiciliario que facture el 
citado ente energético, mensualmente; si los contribuyentes no fueren 
clientes de UTE, el pago se efectuará conjunta y simultáneamente con el 
de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana.- 

SUJETOS PASIVOS: CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES- SOLIDARIDAD 

Artículo 31º) (SUJETOS PASIVOS, CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES -
SOLIDARIDAD): Son sujetos pasivos del Impuesto General Municipal, en
calidad de contribuyentes, los ocupantes a cualquier título de los
inmuebles gravados y quienes detenten su posesión, en caso de estar 
desocupados. Tratándose de grupos, conjuntos o bloques habitacionales, 
son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, los ocupantes a 
cualquier título de las respectivas unidades.-
Son sujetos pasivos en calidad de responsables del pago de este impuesto, 
los propietarios de los inmuebles referidos.
Quedan obligados solidariamente al pago de este tributo, todos los 
titulares de derechos reales sobre los bienes raíces gravados, sin 
perjuicio de las reconversiones que puedan deducirse entre ellos y del 
derecho que les acuerda el artículo siguiente.

DERECHO DE REPETICION 

Artículo 32º) (DERECHO DE REPETICION): Los responsables del pago y los
obligados solidariamente al mismo, podrán repetir la totalidad de lo
abonado por concepto de este impuesto, contra los respectivos
contribuyentes.-

DELEGACION DE FACULTADES 

Artículo 33º) (DELEGACION DE FACULTADES): Facúltase al Intendente
Municipal para que procurando la mejor percepción de este impuesto,
determine por vía reglamentaria otra forma de pago distinta de las 
establecidas precedentemente, organizando los mecanismos de recaudación y 
contralor de su producido.-

EXONERACION 

Artículo 34º) (EXONERACION):Quedan exonerados del pago del impuesto, por
la parte que se determina en función de alícuota uniforme, los inmuebles
propiedad de los funcionarios municipales, cuando los mismos constituyan
su única propiedad casa habitación y sean ocupados por su familia en
primer grado de parentesco. Cuando el inmueble tenga destino
mixto, se estará para la aplicación de este exoneración, a la 
consideración del destino principal.-

CAPITULO V - TASA POR CONTRALOR DE HIGIENE AMBIENTAL EN GENERAL 

HECHO GENERADOR 

Artículo 35º) (HECHO GENERADOR): Grávanse los establecimientos y locales
destinados a actividades comerciales, industriales, financieras y/o de
prestación de servicios, ubicados en las zonas urbanas y suburbanas del
Departamento, con una tasa anual que se determinará, liquidará y pagará
de acuerdo a las bases establecidas en los artículos siguientes, y cuyo
producido se destinará íntegramente a financiar los servicios de contralor
e inspección de higiene ambiental en general.-

DETERMINACION Y LIQUIDACION - CUANTIAS 

Artículo 36º) (DETERMINACION Y LIQUIDACION. CUANTIAS): La determinación y
liquidación de la tasa a que refiere el artículo anterior, se hará para
cada establecimiento o local gravado, en función de la actividad a que se
encuentre afectado, en la forma que a continuación se expresa:
a)  Locales comerciales o industriales no alimentarios: tales como, 
    tiendas, librerías, farmacias, ferreterías, joyerías, barracas de 
    materiales, ópticas, casas de repuestos, automotoras, imprentas, 
    artículos del hogar, quioscos, talleres metalúrgicos de todo tipo, 
    carpinterías y similares, tributarán por este concepto un monto fijo
    de $ 750,oo (Pesos Uruguayos: Setecientos cincuenta);
b)  Locales comerciales o industriales alimentarios: tales como, 
    panaderías, confiterías, carnicerías, fruterías, verdulerías, 
    fiambrerías, almacenes y despensas, chacinerías, pollerías,
    restaurantes, fábricas de bebidas y de pastas, carritos de comidas al
    paso, tributarán por este concepto un monto fijo de $ 1000,oo (Pesos
    Uruguayos: Un mil)
c)  Locales de prestación de servicios generales: tales como, 
    entidades financieras, talleres mecánicos, gomerías, estaciones de 
    servicio, empresas de ómnibus, escritorios, oficinas, salas de 
    espectáculos públicos, tributarán por este concepto un monto fijo de
    $ 500,oo (Pesos Uruguayos: Quinientos); y
d)  Otros locales con actividades especiales: tales como, sanatorios, 
    policlínicas, hoteles, pensiones y similares, tributarán por este 
    concepto un monto fijo de $ 2000.oo (Pesos Uruguayos: Dos mil).-

SUJETOS PASIVOS. SOLIDARIDAD

Artículo 37º) (SUJETOS PASIVOS. SOLIDARIDAD): Son sujetos pasivos de 
esta tasa, en calidad de contribuyentes, los respectivos titulares de 
las explotaciones comerciales, industriales, financieras o de servicios, 
a que se refiere el artículo anterior.
Quedan obligados solidariamente al pago de esta tasa, quienes detentan la 
posesión o mera tenencia de los establecimientos y locales gravados.

FORMA DE PAGO 

Artículo 38º) (FORMA DE PAGO): La tasa por contralor de Higiene Ambiental
en General  es anual y se pagará en  dos (2) cuotas iguales, cuyos
respectivos vencimientos operarán los días veintiocho (28) de febrero y
quince (15) de diciembre de cada año.-
Los contribuyentes que abonaren en su totalidad, a la fecha de 
vencimiento de la primera cuota, gozarán de una bonificación del 20% 
(veinte por ciento) de la tasa.

CONTRALOR 

Artículo 39º) (CONTRALOR): Los contribuyentes deberán exhibir en lugares
visibles de los establecimientos y locales gravados, el Certificado de
Habilitación Municipal y la constancia de encontrarse al día en el pago de
esta tasa.-

INMUEBLES UBICADOS EN LA CIUDAD DE YOUNG

Artículo 40º) (INMUEBLES UBICADOS EN LA CIUDAD DE YOUNG): A todos los
efectos de los impuestos determinados en este título, se considerarán
incorporados a la zona urbana de Young, los inmuebles ubicados con frente 
a las calles que a continuación se indican.
     Calles Dr. Zeballos y Baltazar Brum, de la manzana Nº 161.
     Calles Baltazar Brum y 25 de Agosto, de la manzana Nº 162.
     Calles Dr. Fischer, 25 de Agosto, Baltazar Brum, y Roberto Stirling, 
     de la manzana Nº 163.
     Calles Roberto Stirling de la manzana Nº 164.
     Calles Dr. Zeballos, Baltazar Brum y 25 de Agosto, de la manzana Nº 
     115.
     Calles 25 de Agosto, Baltasar Brum y 25 de Agosto, de la manzana Nº 
     114.
     Calles Roberto Stirling , de la manzana Nº 113.
     Calles Las Piedras, de la manzana Nº 153.
     Calles Las Piedras, de la manzana Nº 157.
     Calles Las Piedras, de la Manzana Nº 160.
     Calles Juan P. Marin, Las Piedras, Tropas, 17 Metros, de la manzana 
     Nº 158.
     Calles Juan P. Marin, 17 Metros y Tropas, de la Manzana 159.,
     Calles 18 de Julio, Juan P. Marin, 12 de Octubre, de la manzana Nº 
     138.
     Calles Juan P. Marin y 12 de Octubre, de la manzana Nº 144.
     Calles 12 de Octubre, Juan P. Marin y Jose Pedro Varela, de la 
     manzana Nº 143.
     Calles Minas, Asencio, 12 de Octubre y Jose P. Varela, de la manzana 
     Nº 342.
     Calles Diego Young, Asencio, Minas, de la manzana Nº 142.
     Calles 25 de Agosto, Asencio, Minas, de la manzana Nº 141.
     Calles 25 de Agosto, 12 de Octubre, Diego Young, Asencio, de la 
     manzana Nº 139.
     Calles 19 de Abril, Cerro Largo, de la manzana Nº 306.
     Calles Melo, 19 de Abril, Cerro Largo, 12 de Octubre de la manzana 
     Nº 307.
     Calles 12 de Octubre,  de la manzana Nº 308.
     Calles 18 de Julio, Durazno, 19 de Abril y Cerro Largo de la manzana 
     Nº 198.
     Calles 18 de Julio, Oribe, 19 de Abril, Durazno, de la manzana Nº 
     197.
     Calles Oribe y 19 de Abril de la manzana Nº 301.
     Calles 18 de Julio, Larrañaga, 19 de Abril, Oribe, de la manzana Nº 
     185.
     Calles 18 de Julio, Fray Bentos, 19 de Abril, Larrañaga de la 
     manzana Nº 10.
     Calles 19 de Abril, Fray Bentos, 12 de Octubre, Larrañaga de la 
     manzana Nº 20.
     Calles 12 de Octubre de la manzana Nº 31.
     Calles 19 de Abril, Larrañaga, 12 de Octubre, Oribe, de la manzana 
     Nº 300.
     Calles 12 de Octubre de la manzana Nº 186.
     Calles 12 de Octubre de la manzana Nº 187.
     Calles 19 de Abril,  12 de Octubre, Oribe de la manzana Nº 188.
     Calles 12 de Octubre de la manzana Nº 303.
     Calles 19 de Abril,  12 de Octubre, Oribe de la manzana Nº 302.
     Calles 12 de Octubre de la manzana Nº 200.
     Calles 12 de Octubre de la manzana Nº 201.
     Calles 19 de Abril, Durazno, 12 de Octubre, Cerro Largo de la 
     manzana Nº 199.

INMUEBLES UBICADOS EN EL CENTRO POBLADO BALNEARIO "LAS CAÑAS" 

Artículo 41º) (INMUEBLES UBICADOS EN EL CENTRO POBLADO BALNEARIO "LAS
CAÑAS"): A todos los efectos de los impuestos determinados en este
Título, se considerarán urbanos los inmuebles ubicados en el Centro 
Poblado Balneario "Las Cañas".-

PRECIO POR USO DE ESPACIOS PUBLICOS

Artículo 42º) Fíjase en $ 10.ºº, el precio por mes y por metro cuadrado
de superficie, por la utilización y usos de espacios públicos, con destino
a actividades comerciales: exhibición de productos, mercaderías,
escaparates de venta y/o similares, de acuerdo a lo establecido por la
Ordenanza reguladora del uso de veredas y demás normas concordantes.-
Será sujeto pasivo del pago de este precio el titular de la empresa 
usuaria.-
La reglamentación fijará la forma de pago y contralor de este precio.-    
En caso de kioscos y/o carritos comprenderá el área circundante afectada 
a la explotación.-
En todos los casos deberá requerirse autorización, para el uso de los 
espacios públicos; el que contraviniere lo dispuesto o incurriera en uso 
irregular u omisión de pago, motivará la cancelación del permiso 
correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones 
pertinentes.-
Quedarán exonerados del pago de este precio, los feriantes vecinales de 
ocupación transitoria durante parte de la jornada,  que cuenten con la 
debida autorización.-

TITULO II - TRIBUTOS DE RODADOS

CAPITULO I - IMPUESTO DE PATENTE DE RODADOS

HECHO GENERADOR

Artículo 43º) (HECHO GENERADOR): Grávase con un Impuesto Anual de Patente
de Rodados, a todos los vehículos inscriptos en los respectivos registros
municipales que llevará la Dirección  Municipal de Tránsito, el que se
determinará,  liquidará y pagará, de acuerdo a las bases establecidas en
los artículos siguientes.-

DETERMINACION Y LIQUIDACION

Artículo 44º) (DETERMINACION Y LIQUIDACION): El Impuesto de Patentes de
Rodados se determinará y liquidará teniendo en cuenta las tablas de grupos
y categorías de vehículos expresadas en dólares y los correspondientes
montos fijos del Tributo expresados en pesos, cuyos listados se adjuntan
en; Anexo I, que han sido elaborados a nivel del Congreso Nacional de
Intendentes, a través de la Comisión Intermunicipal de Aforos, y
comprenden los siguientes Grupos:
A)  Autos y camionetas hasta 1500 kilos;
B)  Camiones y camionetas mayores de 1500 kilos;
C)  Motos, motonetas, ciclomotores y similares;
D)  Taxis, ambulancias, vehículos escolares, vehículos de alquiler; y 
E)  Otros vehículos: Omnibuses, casas rodantes, remolques sin 
    propulsión propia, maquinaria vial e industrial.-
La liquidación de este Impuesto por el Ejercicio Fiscal Año 2001, 
recibirá las siguientes bonificaciones, según la clase de vehículos que 
se dirán:
a)  toda clase de vehículos, a excepción de los llamados "utilitarios": 5%
    (cinco por ciento), que será acumulable a otros beneficios vigentes,
    como los de Pago de Contado y/o de Buen Pagador; y
b)  los vehículos denominados "utilitarios", que son los camiones y 
    camionetas de más de 1.500 kilogramos de capacidad de carga, incluídos
    en el Grupo B, y las zorras y semiremolques, incluídos en el Grupo E, 
    siempre que acrediten fehacientemente su afectación al giro
    empresarial con certificado del Banco de Previsión Social, e
    inscripción como de propiedad de transportistas profesionales de
    carga, en el correspondiente registro del Ministerio de Transporte y
    Obras Públicas:  55% (cincuenta y cinco por ciento) si pagan de
    contado y 32% (treinta y dos por ciento) si lo hacen en Cuotas; en
    ambos casos, estas bonificaciones son por todo concepto, lo que
    equivale a decir que no admiten acumulación a otros beneficios
    vigentes (por Pago de Contado y/o por buen Pagador).-
En ningún caso el monto total a pagar por concepto de Impuesto de Patente 
de Rodados  en el año 2001, podrá ser superior al que correspondía pagar 
por el Ejercicio Fiscal Año 2000, con un descuento del 5% (cinco por 
ciento).-
Los vehículos "utilitarios" ya definidos, que empadronen o reempadronen 
en los Registros Municipales respectivos a partir del 1º de marzo del 
2001, siempre que acrediten fehacientemente su afectación al giro 
empresarial con certificado del Banco de Previsión Social, gozarán de las 
siguientes bonificaciones: 32% (treinta y dos por ciento), si pagan de 
Contado, y 12% (doce por ciento), si lo hacen en Cuotas. En cualquier 
caso, las bonificaciones indicadas son por todo concepto.-

AJUSTE ANUAL POR CUANTIAS 

Artículo 45º) (AJUSTE ANUAL DE CUANTIAS): Los mencionados montos fijos se
ajustarán anualmente al primero de enero, teniendo en cuenta la variación
del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) elaborado por la Dirección
Nacional de Estadísticas, registrada en el período de doce (12) meses
precedentes al primero de diciembre del año anterior.-

ACTUALIZACION ANUAL DE GRUPOS Y CATEGORIAS

Artículo 46º) (ACTUALIZACION ANUAL DE GRUPOS Y CATEGORIAS): La Comisión
Intermunicipal de Aforos del Congreso Nacional de Intendentes Municipales,
ubicará anualmente cada vehículo en el grupo y categoría que le
corresponda, teniendo en cuenta los valores de mercado de los mismos.-

CASOS DE RELIQUIDACION IMPOSITIVA

Artículo 47º) (CASOS DE RELIQUIDACION IMPOSITIVA):  Cuando no estuvieren
confeccionados los montos fijos a abonar por el Ejercicio Fiscal que
corresponda tributar, el Impuesto se liquidará sobre los fijados para el
año inmediato anterior, sin perjuicio de la reliquidación que corresponda,
una vez determinados los mismos.-

FORMAS DE PAGO - BONIFICACIONES 

Artículo 48º) (FORMA DE PAGO. BONIFICACIONES): El Impuesto de Patente de
Rodados es anual y se faculta a la Intendencia Municipal para establecer
su pago hasta en seis (6) cuotas, determinando las fechas de sus
respectivos vencimientos.-
Los contribuyentes que abonaren el tributo en su totalidad hasta el 28 de 
febrero inclusive del respectivo Ejercicio Fiscal, gozarán de un 
descuento -por concepto de Pago de Contado- del 15% (quince por ciento), 
a lo que se agregará un 5% (cinco por ciento) en caso de ser 
Contribuyente Buen Pagador, por éste último concepto.-
El pago del tributo en cuotas no admite ningún descuento, a excepción de 
la bonificación por Buen Pagador.-
En los casos que correspondiera efectuar reliquidación del tributo por 
causas imputables a la Administración, los contribuyentes gozarán de la 
misma bonificación por concepto de Pago de Contado establecida en el 
inciso anterior (15%), si cumplieren las condicionantes que la 
determinan.-
Facúltase al Intendente Municipal para que, procurando la mejor 
percepción de este impuesto, fraccione las cuotas de pago en casos de 
corresponder reliquidación impositiva.-

SUJETOS PASIVOS - SOLIDARIDAD

Artículo 49º) (SUJETOS PASIVOS - SOLIDARIDAD): Son sujetos pasivos de 
este impuesto, quienes figuren como titulares de los vehículos gravados 
en los registros mencionados.
Quedan obligados solidariamente al pago de este impuesto, los 
propietarios, promitentes compradores y poseedores a cualquier título de 
los bienes gravados.

EXONERACIONES

Artículo 50º) (EXONERACIONES): Están exonerados del pago de este impuesto:
a)  Los vehículos de propiedad del Estado y de la Intendencia 
    Municipal.-
b)  Los que se destinan exclusivamente a la conducción de escolares, a 
    los centros de enseñanza públicos o privados.
c)  Un vehículo de propiedad de cada representante Diplomático o 
    Consular radicado por sus funciones en el departamento; y uno por
    cada uno de sus agentes radicados en él, siempre que acrediten 
    fehacientemente, que el país al que pertenecen, concede al nuestro 
    tratamiento similar, en cumplimiento de las normas internacionales de 
    reciprocidad.
d)  Un vehículo de propiedad de cada Edil y miembros de las Juntas 
    Locales, destinados a uso particular de los respectivos titulares, 
    siempre que acrediten el cumplimiento de las obligaciones relativas al
    ejercicio de sus funciones específicas, en las condiciones que
    determine la Junta Departamental, por vía de reglamentación.
e)  Un vehículo de propiedad y uso particular de los Jueces de Paz y 
    Letrados y Fiscales Letrados del Departamento, de los Representantes 
    Nacionales por Río Negro y del Jefe de Policía.
f)  Los carros y bicicletas.
g)  Estarán exonerados del 50% (Cincuenta por ciento) del Impuesto, un 
    vehículo de propiedad y uso particular de cada funcionario en
    actividad, dependiente de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del
    Departamento de Río Negro; 
h)  Estarán exonerados del 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto, 
    los vehículos de propiedad y uso particular de personas lisiadas,  
    importados o adquiridos al amparo de la Ley Nº 13.102, del 18 de
    octubre de 1962, sus modificativas y concordantes.
    Los titulares que acrediten -mediante Declaración Jurada- el uso de 
    dichos vehículos para incrementar sus recursos económicos y -a través
    de certificación notarial- que perciben ingresos mensuales no
    superiores a siete (7) Salarios Mínimos Nacionales, gozarán de una
    exoneración total de este Impuesto;
i)  Un vehículo de propiedad y al servicio de los Medios de Prensa 
    Escrita, Oral y Televisiva del Departamento; 
j)  Un vehículo de propiedad y  afectado al uso exclusivo de las 
    instituciones de protección al anciano y Hogares Estudiantiles del 
    Departamento, que cuenten con Personería Jurídica; y
k)  Los vehículos indemnizados por hurto, transferidos a nombre de las 
    empresas aseguradoras.-

Artículo 51º) Dado el límite de tolerancia de resistencia de los caminos
vecinales, los propietarios de los vehículos de transporte de carga
(camiones, camión remolque, semiremolque y similares), titulares en la
libreta de matriculación municipal, que transiten por los caminos del
Departamento, con producción forestal, con un peso superior a los 15.000 
kgs., pagarán por viaje una prestación de $ 90.oo (Pesos noventa), para 
contribuir al mantenimiento y reconstrucción de la vialidad rural a cargo 
de la Intendencia Municipal; trasladable al empresario contratista del 
servicio, que actuará en todos los casos como agente de retención.-

Artículo 52º) La Intendencia Municipal impulsará una política de convenios
con los sectores interesados en el transporte de la  producción forestal
del Departamento, y/o el M.T.O.P., en procura de compartir los costos de
mantenimiento y reconstrucción de la caminería departamental, afectada por
el exceso de peso admisible para un camino rural (15.000 kg.) y la
altísima frecuencia del tránsito de la misma.-

Artículo 53º) Estándose a los resultados de las gestiones tendientes a la
concreción de los convenios referidos, se faculta al Intendente Municipal
a disminuir la prestación y a determinar la fecha de entrada en vigencia
de la misma, con el propósito de adecuar el monto del ingreso por este
concepto con el costo de las obras  a ejecutar.-

CAPITULO II - TASAS VEHICULARES

TASAS POR EMPADRONAMIENTOS Y TRANSFERENCIAS 

Artículo 54º) (TASAS POR EMPADRONAMIENTOS Y TRANSFERENCIAS): Grávanse 
los empadronamientos de vehículos y las transferencias de titulares en 
los Registros Municipales, con una tasa de $156,00 (Pesos uruguayos 
ciento cincuenta y seis).)

TASAS POR INSPECCION TECNICA Y CAMBIOS EN GENERAL 

Artículo 55º) (TASAS POR INSPECCION TECNICA Y CAMBIOS EN GENERAL): Grávase
a los automotores en general, por concepto de derecho de inspección
técnica - mecánica, cambio de categorías, de motor y/o de características,
con una tasa única de $ 86,00 (Pesos uruguayos ochenta y seis) a excepción
de las motos y similares, que abonarán, por lo mismos conceptos $ 28,00
(pesos uruguayos veintiocho).

TASAS POR INSCRIPCION DE AFECTACIONES

Artículo 56º) (TASAS POR INSCRIPCION DE AFECTACIONES): Grávase la
inscripción en los Registros Municipales de Rodados, de embargos
específicos y gravámenes prendarios que afecten a los vehículos 
empadronados en el Departamento, con una tasa única de $ 352,00 (Pesos 
uruguayos trescientos cincuenta y dos).
En los mencionados Registros, no se realizarán inscripciones de otras 
afectaciones que las señaladas en el inciso anterior, a excepción de las 
multas por infracción a las Ordenanzas de Tránsito, que quedan exentas de 
esta Tasa.
Las inscripciones gravadas a que refiere este artículo, caducarán de 
pleno derecho a los 5 (cinco) años de efectuadas.
TASA POR CERTIFICACION PARA REEMPADRONAR

Artículo 57º) (TASA POR CERTIFICACION PARA REEMPADRONAR): Grávanse 
los Certificados de Libre de Multas, Embargos y Gravámenes, para 
reempadronar vehículos, por concepto de derechos de expedición, con una 
tasa única de $ 630,00 (pesos uruguayos seiscientos treinta).

TASAS POR PERMISOS ESPECIALES CIRCULACION

Artículo 58º) (TASAS POR PERMISOS ESPECIALES DE CIRCULACION): Grávanse
los permisos especiales de circulación de vehículos, por concepto de
autorizaciones derivadas de cualesquiera circunstancias que
obsten a su empadronamiento, con una tasa única y uniforme de, $ 43,00 
(pesos uruguayos cuarenta y tres), por día.

TASAS POR CIRCULACION DE VEHICULOS A PRUEBA 

Artículo 59º) (TASAS POR CIRCULACION DE VEHICULOS A PRUEBA): Grávanse 
a las empresas vendedoras de automotores, sus agentes o representantes 
civiles o comerciales, por concepto de autorización para el uso de 
matrículas especiales en vehículos que circulen a prueba, con una tasa 
anual y uniforme de $ 5.722,00 (pesos uruguayos cinco mil setecientos 
veintidós), por cada juego de chapas.
La autorización de que habla este artículo se extenderá hasta dos (2) 
juegos de matrículas especiales por cada contribuyente y su uso, en un 
mismo vehículo, no podrá exceder del plazo de dos (2) meses, en forma 
permanente o interrumpida.
Las chapas de prueba que se expidan a los contribuyentes para uso diario, 
con un máximo de cinco (5) días, abonarán por los mismos conceptos, una 
tasa única y uniforme de $43,00 (pesos uruguayos cuarenta y tres), por 
cada día.

TASA POR HABILITACION DE CONDUCTORES

Artículo 60º) (TASA POR HABILITACION DE CONDUCTORES): Grávase la
habilitación de conductores de vehículos de tracción mecánica, por
concepto de comprobación de aptitudes físicas e idoneidad técnica para 
conducir, con una tasa única, de $ 282,00 (pesos uruguayos doscientos 
ochenta y dos), comprensiva de la de tramitación municipal 
correspondiente, a excepción de las motos o similares que abonarán por 
los mismos conceptos $ 170,00 (pesos uruguayos ciento setenta).-
Exonérase del pago de esta tasa, a aquellas personas que gestionen su 
renovación o habilitación a partir de los 70 años de edad, sin perjuicio 
del precio que deberán abonar por los materiales que deban ser provistos 
por la Intendencia Municipal de Río Negro.

CONTRIBUYENTES Y OPORTUNIDAD DE PAGO DE LAS TASAS VEHICULARES

Artículo 61º) (CONTRIBUYENTES Y OPORTUNIDAD DE PAGO DE LAS TASAS
VEHICULARES): Quedan obligados al pago de las tasas vehiculares a que
refiere este Capítulo, los interesados en la realización o prestación de 
los actos y servicios gravados, quienes deberán abonar su importe con 
anterioridad a los mismos.

CAPITULO III - TASAS

MATRICULAS

Artículo 62º) (MATRICULAS): Grávase la expedición de placas de 
matrículas para uso en los vehículos empadronados en el departamento, con 
las siguientes tasas:
a)  automóviles, camionetas, camiones, casas rodantes y similares: 
    U.R. 1,3 (Unidades Reajustables: Una coma Tres); y
b)  motos, motonetas, bicimotos, bicicletas, carros, vehículos de 
    tracción a sangre y similares: U.R. 0,6 (Unidades Reajustables: Cero
    coma Seis).-

LIBRETAS DE PROPIEDAD 

Artículo 63º) (LIBRETAS DE PROPIEDAD): Grávase la expedición de libretas
de propiedad de vehículos empadronados en el departamento, con una tasa de
U.R 0,4 (Unidades Reajustables: Cero coma cuatro).-

LIBRETAS DE CONDUCTOR 

Artículo 64º) (LIBRETAS DE CONDUCTOR): Grávase la expedición por el
Municipio de libretas de conductor, con una tasa de U.R. 0,4 (Unidades
Reajustables: Cero coma cuatro).-

CAPITULO IV - NORMAS GENERALES FISCALIZACION Y CONTRALOR DE TRIBUTOS DE 
RODADOS, INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS.

Artículo 65º) Los vehículos que circulen por las vías públicas del 
departamento, deberán estar inscriptos en los registros Municipales de 
Rodados, ajustarse a los requisitos establecidos en la presente Ley y en 
la Ordenanza General de Tránsito y provistos de la Patente de Rodados 
correspondiente.

Artículo 66º) La circulación de vehículos en el departamento, se regulará
por las disposiciones contenidas en la Ordenanza General de Tránsito y en
el Reglamento Nacional de Circulación Vial.

Artículo 67º) No se expenderá Patente de Rodados a ningún vehículo 
mecánico sin previa inspección de la Dirección Municipal de Tránsito de 
la que resulte que reúne todas las garantías necesarias para la seguridad 
e higiene públicas, en las condiciones que determine la Ordenanza General 
de Tránsito.

Artículo 68º) Las modificaciones de las características y categorías de
los vehículos, así como los cambios de motor, obligan a los propietarios
a dar cuenta a la Dirección Municipal de Tránsito, a fin de
rectificar los asientos del padrón y la libreta. El cambio de uso de los 
vehículos mecánicos, queda sujeto al pago de los derechos establecidos, 
más el importe de las nuevas chapas de matrículas, con excepción de los 
que pasen al uso oficial que pagarán solamente el costo de las chapas. La 
modificación de las características de los rodados deberá ser justificada 
satisfactoriamente y obliga al pago de la diferencia de patente que 
correspondiere.
En todos los casos de cambios a que refiere este artículo, los 
propietarios deberán presentar los vehículos para su inspección previa a 
la rectificación señalada, y acreditarán la legítima procedencia del 
motor incorporado, en su caso.- 

Artículo 69º) Todo conductor está obligado a llevar consigo los documentos
que acrediten el pago del Impuesto de Patente de Rodados, la Libreta de
Propiedad del Vehículo y la de Conductor, que deberán ser exhibidas a los
funcionarios inspectivos que las soliciten.
En caso de deterioro o pérdida de las libretas referidas, el interesado 
deberá gestionar su renovación ante la Dirección Municipal de Tránsito, 
llenando las formalidades establecidas en la Ordenanza respectiva.

Artículo 70º) Los propietarios de vehículos automotores de carga, están
obligados a presentar ante la Dirección Municipal de Tránsito o Juntas
Locales del Departamento, la libreta que les expide la Dirección
de Vialidad a efectos de ratificar o rectificar la carga en el 
empadronamiento respectivo.

Artículo 71º) Los vehículos empadronados en otros departamentos que sean
trasladados para su circulación permanente en Río Negro, deberán ser
reempadronados dentro de los quince (15) días siguientes a partir de su 
traslado, luego de su notificación.-
Se considera que los vehículos han sido trasladados para su circulación 
permanente en el Departamento, cuando sus poseedores a cualquier título 
estuvieren domiciliados en Río Negro (entendiendo por domicilio, el 
establecido en el Código Civil), o ejercieren en el mismo su actividad 
empresarial.-
En todos los casos de reempadronamientos, la Intendencia Municipal 
liquidará el Impuesto anual de Patente de Rodados que correspondiere 
tributar, deduciendo el importe que se hubiere abonado por ese concepto 
en el departamento de su procedencia, sea por el ejercicio fiscal de que 
se trate o por el período de tiempo a que refiera la documentación 
respectiva, en caso de pago fraccionado.-

Artículo 72º) Los vehículos inmovilizados por orden de la autoridad 
competente o por voluntad propia de sus respectivos titulares, no estarán 
gravados por el Impuesto de Patente de Rodados por todo el tiempo que 
permanezcan en tales condiciones.
La causal desgravatoria a que se refiere este artículo, deberá 
acreditarse fehacientemente en todos los casos, mediante certificado de 
la autoridad pública que la dispuso o la entrega de las chapas de 
matrícula ante la Dirección Municipal de Tránsito, en su caso.-
Esta causal desgravatoria comprende también a los contribuyentes del 
Impuesto de Patente de Rodados que acrediten fehacientemente, mediante 
Compromiso de Compraventa certificado por Escribano Público, haber  
transferido la posesión de los rodados que figuraban a su nombre en los 
Registros Municipales de Vehícudlos, y la existencia de causas de fuerza 
mayor que les impidan ubicarlos dentro del territorio nacional, siempre 
que se hicieren cargo del pago de la obligación tributaria devengada 
hasta el momento de presentar la respectiva solicitud de amparo a la 
misma.-  

Artículo 73º) Para transferir la propiedad de los rodados, será necesario
que estos se encuentren empadronados, extendiéndose la declaración de
transferencia ante la  Dirección Municipal de Tránsito, por intermedio de
formularios que ésta proveerá. La transferencia podrá hacerse efectiva por
el enajenante, sus sucesores, administradores o personas debidamente
facultadas al efecto y por el adquirente o persona a su nombre.
No se autorizará ninguna transferencia de vehículos sobre los cuales 
pesen prendas o embargos pendientes de cancelación, no se encuentren al 
día con el pago del Impuesto de Patente de Rodados, o tengan infracciones 
municipales o policiales pendientes de pago.

Artículo 74º) Al vencimiento de los plazos de pago de los impuestos 
de patente de rodados, la Dirección Municipal de Tránsito comunicará la 
fecha a los demás departamentos.

Artículo 75º) El pago del Impuesto y demás tributos de rodados se
justificará con los recaudos que expida la Intendencia Municipal.
Los propietarios de vehículos que sean sorprendidos en las condiciones 
que se indican a continuación, serán sancionados con las penalidades que 
en cada caso se señalan: 
a)  Transitando sin patente y/o permiso: Multa igual al valor de la 
    patente que corresponda, sin perjuicio del pago de los tributos 
    adeudados.
b)  Si se comprueba que un vehículo empadronado en otro departamento 
    ha sido trasladado para su circulación permanente en Río Negro sin
    haber sido reempadronado, vencido que sea el plazo establecido en el
    artículo 72: Multa igual al 100% (Cien por ciento) del Impuesto anual
    de Patente de Rodados que le hubiera correspondido tributar, de estar
    empadronado en este Departamento.-
c)  Si se comprueba que dos o más vehículos circulan a la vez con 
    recaudos pertenecientes a uno de ellos, o que las características de
    un vehículo difieren con las de la Patente o Libreta de
    Empadronamiento por no haber comunicado las modificaciones sufridas
    por el rodado y siendo la patente menor de lo que corresponde, sus
    propietarios serán sancionados con una Multa igual al valor de los
    tributos defraudados, sin perjuicio del pago de la diferencia de
    patente, en su caso y demás derechos adeudados.-
d)  Ningún vehículo con patente de otro departamento, de uso 
    particular o de alquiler, podrá trabajar como fletero dentro del 
    Departamento de Río Negro, sólo se le permitirá la realización de
    viajes interdepartamentales. La contravención a estas disposiciones
    será sancionada con una multa de U.R.. 1,30 (Unidades Reajustables
    Uno coma Treinta centésimos) la que se duplicará sin limitación por
    cada reiteración.
e)  Los conductores con permisos especiales de circulación que no los 
    llevaren consigo, serán sancionados con una multa de igual valor al 
    derecho del permiso expedido.
f)  Los conductores que no lleven en su poder la Patente del vehículo 
    o cuando se notara rotura o adulteración de la misma, serán
    sancionados con una multa de U.R.. 0,80 (Unidades Reajustables cero
    coma ochenta) sin perjuicio de las penalidades legales que pudieren
    corresponder por la adulteración.
g)  Los conductores que destruyan las señalizaciones u obras construídas
    para facilitar el tránsito público, por culpa o dolo, quedarán
    obligados a repararlas a sus expensas, sin perjuicio de sufrir las
    penalidades establecidas en el Código respectivo.
h)  Los propietarios de vehículos que circulen sin las chapas de 
    matrículas correspondientes, serán sancionados con una multa
    equivalente al 10% (diez por ciento) del importe de patente anual que
    corresponda al vehículo en infracción.

Artículo 76º) Los vehículos empadronados en este Departamento que hubieren
de ser reempadronados en otros Departamentos y sus titulares tuvieren
Convenios de Pago pendientes, se les expedirá la documentación necesaria a
esos efectos, haciendo constar la situación de adeudo y cometiendo a la
Intendencia de destino la percepción del Convenio, salvo que se acordare
que el contribuyente continúe pagando ante esta Intendencia.-

Artículo 77º) La fiscalización de la presente ordenanza estará a cargo de
la Dirección Municipal de Tránsito por intermedio de los Inspectores que
el Intendente designe a tal fin.
Igual tarea cumplirá la Jefatura de Policía de Río Negro, a quien
corresponderá el 50% (cincuenta por ciento) del importe de las multas que 
apliquen los funcionarios policiales. Cuando las multas sean aplicadas 
por los Inspectores de la Dirección Municipal de Tránsito, se destinará 
de su producido un 25% (veinticinco por ciento) para el Fondo de Vivienda 
de la Familia Municipal, a que refiere el artículo 190º) de esta Ley, y 
un 25% (veinticinco por ciento)  se distribuirá entre los integrantes del 
Cuerpo Municipal de Inspectores, cuya creación se prevée en el artículo 
187º) de esta Ley, o, en su caso, entre los Inspectores de la Dirección 
de Tránsito.- En todos los casos, la adjudicación y distribución del 
producido de las multas se hará cuando éstas hubieren sido percibidas por 
el Municipio.-

Artículo 78º) En las infracciones de la presente Ordenanza comprobadas
personalmente por  los inspectores municipales de tránsito, éstos
procederán a notificar de inmediato al infractor de la violación
normativa en que han incurrido y del importe de la multa que corresponda
aplicar. En caso de desacato, la Dirección de Tránsito suspenderá la 
habilitación municipal del infractor para conducir.-
Cuando al inspector le sea imposible detener al infractor, procederá a 
hacer verificar la infracción con testigos si los hubiera, formulando la 
denuncia ante la Dirección Municipal de Tránsito, la que le intimará el 
pago de la multa dentro de veinte (20) días a contar de la fecha de la 
notificación. La declaración de los funcionarios encargados de la 
fiscalización, hará plena fe mientras el infractor no pruebe lo 
contrario. Si el infractor no abonare la multa dentro del término 
indicado, ni recurriere en forma contra la intimación practicada, la  
Dirección Municipal de Tránsito pasará los antecedentes del caso al 
Intendente para que instaure, previo cumplimiento de las disposiciones 
legales, la acción correspondiente.

Artículo 79º) Facúltase a los Inspectores Municipales de Tránsito para
requerir directamente el auxilio de la Policía, cada vez  que le sea
necesario para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 80º) Todas las infracciones a la Ordenanza General de Tránsito
y/o al Reglamento Nacional de Circulación Vial que no estuvieren penadas
a texto expreso, serán sancionadas con una multa de U.R. 0,80 (Unidades
Reajustables Cero coma Ochenta centésimos) sin limitación, por cada
reiteración.-

TITULO III - TRIBUTACION SOBRE HIGIENE

CAPITULO I - TASA POR DESINFECCION Y CONTROL DE VECTORES

Artículo 81º) Grávanse a los ocupantes a cualquier título de los inmuebles
ubicados en el departamento, por concepto de Servicio de desinfección y
control de vectores, con un derecho que se determinará y liquidará
atendiendo a las características de los inmuebles gravados, en la forma
que a continuación se indica:
a) Casa y locales de uso familiar, pagarán un derecho de $ 6,00 
   (pesos uruguayos seis), por cada habitación.
b) Terrenos o espacios abiertos, pagarán un derecho de $ 0,50 
   (cincuenta centésimos), por cada metro cuadrado de superficie.
c) Depósitos, galpones y otros locales cerrados, pagarán un derecho 
   de $ 1,20 (pesos uruguayos uno, con veinte centésimos), por cada metro 
   cuadrado de edificación.
d) Salas de espectáculos públicos, pagarán un derecho de $ 1,80 
   (pesos uruguayos uno con ochenta centésimos) por cada metro cuadrado de
   edificación.
Los derechos referidos, se pagarán en ocasión de la prestación de los 
servicios que los generan.
Los servicios a que se refiere este artículo, podrán prestarse 
gratuitamente, cuando los beneficiarios fueran personas notoriamente 
pobres.

CAPITULO II - TASA POR INSPECCION PARA HABILITACION DE ARRENDAMIENTO

Artículo 82º) Grávase la habilitación de inmuebles para arrendamiento 
o subarrendamiento, por concepto de inspección higiénica y edilicia, con 
una tasa de $ 990,00 (pesos uruguayos novecientos noventa).
Esta tasa será abonada por los respectivos arrendadores o 
subarrendadores, al solicitar la habilitación municipal del inmueble a 
los fines gravados. En caso de omitirse la solicitud de habilitación 
municipal, la Administración determinará de oficio la existencia de 
obligación tributaria, y su monto se cobrará conjuntamente con el 
impuesto de contribución inmobiliaria, sin perjuicio de la multa a que 
refiere el  art. 157º de esta Ley.
Quedan obligados solidariamente al pago de esta tasa, las empresas que 
administren los inmuebles cuya habilitación se grava y los respectivos 
arrendatarios y subarrendatarios.
La Intendencia Municipal creará el Registro de Propietarios Arrendadores, 
en el que deberán inscribirse todas las personas físicas o jurídicas que 
contraten la entrega de fincas en arrendamiento. Las empresas que 
administren bienes inmuebles en arrendamiento, deberán suministrar los 
datos necesarios para la correcta identificación de los inmuebles que 
administran y sus respectivos titulares.- El Departamento Municipal de 
Higiene inspeccionará periódicamente las fincas arrendadas, a fin de 
determinar la vigencia de su habilitación para el arriendo.-
El incumplimiento de los deberes formales de inscripción y/o del 
suministro de datos por parte de los arrendadores o de las empresas 
inmobiliarias, determinará la aplicación de multas que la Administración 
fijará hasta un monto de 20 (veinte) U.R. (Unidades Reajustables).-
Las viviendas que se alquilen por temporada o por períodos menores (día, 
semana, quincena, mes, etcétera), deberán tramitar una (1) inspección 
higiénica y edilicia en cada semestre del año, como mínimo.-

CAPITULO III - TASA BROMATOLOGICA

HECHO GENERADOR

Artículo 83º) (HECHO GENERADOR): Grávanse las bebidas y sustancias 
alimenticias que estuvieren destinadas al consumo en el Departamento de 
Río Negro, con una tasa por concepto de contralor bromatológico, la que 
se determinará, liquidará y pagará de acuerdo a las bases establecidas en 
los artículos siguientes.-

DEFINICION DEL SERVICIO Y CONDICIONES DE SU PRESTACION 

Artículo 84º) (DEFINICION DEL SERVICIO Y CONDICIONES DE SU PRESTACION):
El servicio bromatológico consiste en el contralor sanitario
e higiénico de todas las bebidas y sustancias alimenticias, incluídas las 
exentas, que se realizará previo a su ofrecimiento al consumo de la 
población, por parte de la Dirección Municipal de Higiene, de acuerdo a 
la normativa establecida en el Reglamento Bromatológico Nacional, 
aprobado por Decreto Nº 315/994, de fecha 5 de julio de 1994, del Poder 
Ejecutivo Nacional.-
Su prestación efectiva supone y comprende las siguientes infraestructura 
y actividades: El montaje y mantenimiento de por lo menos dos 
laboratorios debidamente equipados, uno en la ciudad de Fray Bentos y 
otro en la de Young; la afectación de un Cuerpo Inspectivo especializado  
y de las unidades de transporte necesarias; la extracción de muestras y 
los análisis de laboratorios correspondientes; el contralor "in situ" de 
los plazos de conservación de los productos y de su aptitud para el 
consumo humano; la prestación de servicios administrativos; la 
registración de los proveedores; la habilitación de vehículos destinados 
al transporte de alimentos; la contratación de servicios de laboratorios 
externos para productos que requieran análisis de alta especialidad; y el 
apoyo del andamiaje general de funcionamiento municipal, prestado por las 
áreas de contralor administrativo, fiscalización, recaudación, 
asesoramiento técnico, jurídico, etcétera.-

DETERMINACION Y LIQUIDACION - CUANTIAS

Artículo 85º) (DETERMINACION Y LIQUIDACION. CUANTIAS): La Tasa 
Bromatológica se determinará y liquidará en función de las clases de 
productos gravados, los que tributarán los siguientes montos de cuantía 
fija, por  unidad de ofrecimiento al consumo de la población:
a)  aguas de mesa: $ 0,10, por cada litro o fracción;
b)  bebidas sin alcohol y alcohólicas fermentadas: $ 0,40, por cada 
    litro o fracción;
c)  bebidas alcohólicas destiladas y de fantasía: $  2,00 por cada 
    litro o fracción; y
d)  sustancias alimenticias: $ 0,25, por cada kilogramo de peso.- 

SUJETOS PASIVOS, SOLIDARIDAD Y RESPONSABLES

Artículo 86º) (SUJETOS PASIVOS. SOLIDARIDAD. RESPONSABLES): Son sujetos
pasivos de esta tasa, en calidad de contribuyentes, los representantes o
distribuidores autorizados de los productos gravados, en el Departamento.
Quedan obligados  a su pago, los fabricantes o elaboradores e
importadores, aún cuando se domicilien fuera de la jurisdicción
departamental.-
Son sujetos pasivos de esta tasa, en calidad de responsables de su pago, 
todos los que tuvieren en su poder los productos gravados, a quienes 
asiste el derecho de repetir lo abonado por este concepto, contra los 
respectivos contribuyentes.-

FORMAS DE PAGO

Artículo 87º) (FORMA DE PAGO): Los contribuyentes de la Tasa Bromatológica
deberán efectuar pagos mensuales en la Intendencia Municipal, por los
productos gravados que ofrezcan al consumo de la población, en la forma
que establezca la reglamentación.-

PROHIBICIONES Y SANCIONES

Artículo 88º) (PROHIBICIONES Y SANCIONES): Se prohibe el ofrecimiento al
consumo de productos no habilitados.-
Los productos no habilitados y los que se reputen o resulten nocivos a la 
salud, podrán ser decomisados sin obligación de indemnizar, y sin 
perjuicio de las multas que se les podrán imponer de acuerdo al régimen 
general de sanciones a los infractores de las Ordenanzas  Municipales.-

EXONERACIONES

Artículo 89º) (EXONERACIONES): Quedan exonerados del pago de esta tasa,
los siguientes productos: leche integral de consumo, manteca, pan, carnes
vegetales, legumbres, frutas, tubérculos y los granos frescos o secos,
cuando se ofrezcan al consumo en su estado natural y no hayan sufrido
ninguna clase de tratamiento industrial o conservador, excepto el frío o
los admitidos legalmente para preservarlos de enfermedades oriptogámicas e
infestaciones, y se expendan sin marcas, denominación o envasado especial
que los distinga o particularice. También quedan exentos los siguientes:
azúcar, harina de trigo y maíz, sal común y yodada, arroz, yerba, fideos y
los artículos de primera necesidad.-

INSPECTORES

Artículo 90º) (INSPECTORES): Facúltase a los inspectores Municipales 
para exigir a los contribuyentes, los documentos que acrediten la 
determinación de la liquidación de esta Tasa, en cualquier momento, y 
para requerir el auxilio de la Fuerza Pública, a efectos de lograr el 
estricto cumplimiento de estas disposiciones.-

CAPITULO IV - TASAS POR SERVICIOS DE NECROPOLIS Y PRECIOS POR VENTAS Y 
              LOCACIONES DE SERVICIOS FUNERARIOS.

Artículo 91º) Fíjanse los valores que a continuación se indican, que 
tributarán los usuarios de los cementerios ubicados en el departamento, 
por concepto de tasas por prestación de servicios de necrópolis y de 
precios por ventas y locaciones de bienes funerarios;
a)  por inhumaciones en tierra, nicho o panteón $ 58,00 (pesos 
    uruguayos cincuenta y ocho).
b)  por traslado de restos en ataúdes, dentro del cementerio $ 28,00 
    (pesos uruguayos veintiocho).
c)  por reducciones de restos $ 32,00 (pesos uruguayos treinta y 
    dos).
d)  por otorgamiento de títulos de propiedad  de solares, nichos o 
    panteones y duplicado de títulos $ 43,00 (pesos uruguayos cuarenta y 
    tres).
e)  por transferencia de solares, nichos o panteones $ 114,00 (pesos 
    uruguayos ciento catorce).
f)  por tapiado de nichos transversales $ 58,00 (pesos uruguayos 
    cincuenta y ocho).
g)  por tapiado de nichos longitudinales $ 99,00 (pesos uruguayos 
    noventa y nueve).
h)  por destapiado de nichos transversales $ 17,00 (pesos uruguayos 
    diecisiete).
i)  por destapiado de nichos longitudinales $ 43,00 (pesos uruguayos 
    cuarenta y tres).
j)  por entrada de ataúdes procedentes de otros departamentos o del 
    exterior $ 99,00 (pesos uruguayos noventa y nueve).
k)  por entrada y/o salida de urnas $ 43,00 (pesos uruguayos cuarenta 
    y tres).
l)  por apertura de fosas $ 58,00 (pesos uruguayos cincuenta y ocho).
m)  Por venta de terrenos en los cementerios de Fray Bentos y Young:  
    U.R. 5,50 (Unidades Reajustables cinco con cinuenta);
n)  Por venta de terrenos en los cementerios de Nuevo Berlín y San 
    Javier: U.R. 3.80 (Unidades Reajustables tres, con ochenta);
o)  Por venta de terrenos en cementerios de otras localidades: U.R. 
    2,65 (Unidades Reajustables dos, con sesenta y cinco)
p)  Por venta de urnarios a perpetuidad, al contado: U.R. 9 (Unidades 
    Reajustables nueve). A plazos de hasta diez (10) cuotas: U.R. 11 
    (Unidades Reajustables once);
q)  Por locaciones de nichos por el término de cinco (5) años y por 
    cada una de sus renovaciones: al Contado: U.R. 8 (Unidaxdes
    Reajustables ocho). A plazos: de hasta dos (2) cuotas: U.R. 8,2
    (Unidades Reajustables ocho, con dos); de hasta en tres (3) cuotas:
    U.R. 8,3 (Unidades Reajustables ocho, con tres); de hasta seis (6)
    cuotas: U.R. 8,5 (Unidades Reajustables ocho, con cinco); y de hasta
    diez (10) cuotas: U.R. 9 (Unidades Reajustables nueve); y
r)  Por colocación de chapas de registro: U.R. 0,50 (Unidades 
    Reajustables cero, con cincuenta).-
Los precios de todos los materiales que aporte el Municipio y no estén 
comprendidos en las situaciones descriptas, serán fijados por el 
Intendente Municipal en relación a su estricto costo, previo informe 
técnico de la oficina competente.

CAPITULO V - TASAS Y PRECIOS POR UTILIZACION DE SERVICIOS Y BIENES 
             MUNICIPALES DE TABLADAS.-

TASA POR INSPECCION VETERINARIA 

Artículo 92º) (TASA POR INSPECCION VETERINARIA):  Grávase a los usuarios
de Tabladas Municipales, por servicios de Inspección veterinaria de
animales destinados al abasto, con una tasa que se determinará y
liquidará en función de las especies de semovientes de que se trate, en 
la forma que a continuación se indica:
a)  por cada animal vacuno o porcino $ 43,00 (pesos uruguayos cuarenta 
    y tres) y
b)  por cada animal lanar $ 13,00 (pesos uruguayos trece).-

PRECIOS POR FAENA

Artículo 93º) (PRECIOS POR FAENA): Fíjanse los siguientes precios por 
faena de animales, y por cada uno de ellos:
a)  Vacunos; $ 85 (pesos uruguayos ochenta y cinco) para la ciudad de 
    Young; y
b)  Lanares; $ 8,50 (pesos uruguayos ocho con cincuenta centésimos) 
    para la ciudad de Young.

PRECIOS POR TRANSPORTE

Artículo 94º) (PRECIOS POR TRANSPORTE): Fíjanse los siguientes precios
por transporte de animales faenados y por cada uno de ellos:
En Young: a)  Vacunos $ 22 (pesos uruguayos veintidós) y
          b)  Lanares $ 4 (pesos uruguayos cuatro)-

FORMA DE PAGO

Artículo 95º) (FORMA DE PAGO): Las tasas y precios a que refiere este
Capítulo, se abonarán en las oficinas de recaudación municipales, en
forma previa a la prestación o uso de los servicios y bienes que las 
determinan.-

CAPITULO VI - BAROMETRICA

PRECIOS POR UTILIZACION

Artículo 96º) (PRECIOS POR UTILIZACION): Fíjanse los siguientes 
precios por utilización de barométrica Municipal, y por cada viaje:
a) Usuarios por inmuebles con posibilidad de conexión a la red de 
   saneamiento público: U.R. 4 (Unidades Reajustables Cuatro)
b) Usuarios por inmuebles sin posibilidad de conexión a la red de 
   saneamiento público: U.R. 2 (Unidades Reajustables dos); y
c) Usuarios amparados en el beneficio del Carnet de Asistencia 
   otorgado por el Ministerio de Salud Pública: U.R. 0,5 (Unidades 
   Reajustables Cero coma Cinco)
Por cada Kilómetro de recorrido fuera de la Planta Urbana, los usuarios 
deberán abonar un precio adicional de U.R. 0,025 (Veinticinco milésimas 
de Unidad Reajustable), con excepción de los amparados al beneficio del 
Carnet de Asistencia  otorgado por el Ministerio de Salud Pública.-

FORMA DE PAGO

Artículo 97º) (FORMA DE PAGO): Los precios fijados en el artículo
anterior, deberán ser abonados por los interesados en las Oficinas
Municipales de recaudación, al momento de solicitar el uso de la 
barométrica.-

TITULO IV - TRIBUTACION POR SERVICIOS, CONTRALORES Y ASISTENCIA TECNICA 
            MUNICIPAL (ARQUITECTURA Y URBANISMO)

CAPITULO I - TASAS DE EDIFICACION, RECONSTRUCCION Y CONTRALOR DE OBRAS

HECHO GENERADOR

Artículo 98º) (HECHO GENERADOR): Grávanse los permisos de edificación,
reedificación o refacción de edificios o construcciones de cualquier
naturaleza, por concepto de estudio técnico profesional y contralor, con
una tasa que se determinará, liquidará y pagará de acuerdo a las bases
establecidas en los artículos siguientes.-

DETERMINACION Y LIQUIDACION

Artículo 99º) (DETERMINACION Y LIQUIDACION): La Tasa a que refiere el 
artículo anterior, se determinará y liquidará en consideración a las 
categorías establecidas en el cuadro siguiente:
1)  Construcciones en general: Tasa básica de $ 600,oo (Pesos 
    Uruguayos: Seiscientos), más $ 22,oo (Pesos Uruguayos: Veintidós) por 
    metro cuadrado;
2)  Tinglados y Galpones: Tasa básica de $ 600,oo (Pesos Uruguayos: 
    Seiscientos), más $ 11,oo (Pesos Uruguayos: Once)  por metro
    cuadrado.-

EXONERACION

Artículo 100º) (EXONERACION - AMNISTIA): Quedan exonerados del pago de
esta tasa, las fincas que se construyan bajo el régimen de Viviendas
Económicas, según Ordenanza Departamental.-
Concédese un plazo de noventa (90) días partir de la vigencia de la 
presente Ley, para proceder a la regularización de todo tipo de 
construcciones que se hubieren efectuado y no se hubieren denunciado, y/o 
no se hubiere culminado sus presentación ante la Dirección de 
Planificación y Obras,  sin multas ni recargos, pagando lo adeudado en la 
forma prevista en el artículo siguiente.-

FORMAS DE PAGO

Artículo 101º) (FORMA DE PAGO): Esta Tasa se podrá pagar en tres (3)
cuotas mensuales, iguales y consecutivas, debiendo hacerse efectiva la
primera en el momento de la presentación de la solicitud respectiva.-

CAPITULO II - TASAS DE INSTALACIONES SANITARIAS

HECHO GENERADOR 

Artículo 102º) (HECHO GENERADOR): Grávanse los permisos de Construcción de
Instalaciones sanitarias, por concepto de estudio técnico-profesional y
contralor , con una tasa que se determinará y liquidará en relación a lo
establecido en el cuadro siguiente:
a)  Por cada cocina, tasa única de $ 79,00 (pesos uruguayos setenta y 
    nueve).
b)  Por cada baño, tasa única de $ 157,00 (pesos uruguayos ciento 
    cincuenta y siete).
c)  Por cada baño con dos tazas turcas o inodoros, tasa única de $ 
    157,00 (pesos uruguayos ciento cincuenta y siete).
d)  Por cada taza turca o inodoro que se agregue, tasa única de $ 55,00 
    (pesos uruguayos cincuenta y cinco).
e)  Por cada pileta que se agregue, tasa única de $ 55,00 (pesos 
    uruguayos cincuenta y cinco).

CAPITULO III - OTRAS TASAS

TASA POR INCORPORACION DE INMUEBLES RURALES  A ZONAS URBANAS Y SUBURBANAS 


Artículo 103º) (TASA POR INCORPORACION DE INMUEBLES RURALES  A ZONAS 
URBANAS Y SUBURBANAS): Cuando por Decreto del Gobierno Departamental, 
resulte la incorporación parcial o total de uno o más inmuebles rurales a 
las zonas urbanas o suburbanas del Departamento, los propietarios y/o 
titulares de derechos reales de los mismos, deberán abonar, por concepto 
de estudios y asistencia técnica, una tasa única de  $ 1570,00 (pesos 
uruguayos mil quinientos setenta).
Las áreas que se cedan al Municipio, con destino al trazado de vías de 
circulación y espacios libres de urbanización estarán exentas del pago de 
esta tasa.-

TASA POR AMANZANAMIENTO

Artículo 104º) (TASA POR AMANZANAMIENTO): Los  propietarios y/o titulares
de derechos reales sobre los inmuebles comprendidos en las nuevas zonas de
amanzanamiento que realice la Intendencia Municipal en las localidades del
Departamento, deberán abonar por concepto de estudio y asistencia técnica,
una tasa de $ 0,30 (treinta centésimos), por cada metro cuadrado de
superficie comprendida en el trazado.

TASA POR INCORPORACION DE EDIFICIOS  A REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Artículo 105º) (TASA POR INCORPORACION DE EDIFICIOS A REGIMEN DE 
PROPIEDAD HORIZONTAL): Los propietarios de edificios construídos y/o a 
construir, que soliciten incorporación al régimen de la Ley de Propiedad 
Horizontal, deberán abonar por concepto de estudio y contralor de planos 
presentados, una tasa de $ 5,00 (pesos uruguayos cinco) por cada metro 
cuadrado edificado en cada una de sus plantas o pisos.

TASAS POR FRACCIONAMIENTO DE SOLARES

Artículo 106º) (TASAS POR FRACCIONAMIENTO DE SOLARES): Los propietarios de
todo fraccionamiento de inmuebles urbanos y suburbanos del Departamento,
deberán abonar por concepto de estudio y contralor técnico de los planos
presentados, una tasa única de $1.600,oo (pesos uruguayos mil
sleiscientos), más $ 100,00 (pesos uruguayos cien) por cada uno de los
solares resultantes del fraccionamiento que se gestiona.

TASAS POR TRAZADO DE CALLES Y NIVELACION. PUNTOS DE NIVEL

Artículo 107º) (TASAS POR TRAZADO DE CALLES Y NIVELACION. PUNTOS DE 
NIVEL): Por concepto de estudios técnicos de nivelación y trazado de 
calles, se abonará una tasa única de $ 314,00 (pesos uruguayos 
trescientos catorce); y por estudios técnicos de cada punto de nivel de 
acceso a las propiedades, se abonarán tasa única de $ 58,00 (pesos 
uruguayos cincuenta y ocho).

TASAS POR INSPECCIONES TECNICAS

Artículo 108º) (TASAS POR INSPECCIONES TECNICAS): Por inspecciones 
técnicas realizadas por la Dirección Municipal de obras, de edificios o 
instalaciones sanitarias construídas o en construcción, a efectos de 
determinar sus condiciones de estabilidad, higiene, salubridad, etc., se 
abonará una tasa uniforme de $ 300,00 (pesos uruguayos trescientos)   por 
cada actuación.-

TASA DE APERTURA ENCALLAMIENTO Y CIERRE DE CAMINOS

Artículo 109º) (TASA DE APERTURA ENCALLAMIENTO Y CIERRE DE CAMINOS): 
Por concepto de estudios técnicos y contralor que realizará la Dirección 
Municipal de Planificación y Obras ante solicitudes de apertura , 
encallamiento y cierre de caminos del Departamento, se abonará una tasa 
de $ 300,00 (pesos uruguayos trescientos), por los primeros cien (100) 
metros de longitud, más $ 30,00 (pesos uruguayos treinta) por cada cien 
(100) metros restantes o fracción.

TASA POR ALAMBRAMIENTO CON FRENTE A CALLES Y CAMINOS

Artículo 110º) (TASA POR ALAMBRAMIENTO CON FRENTE A CALLES Y CAMINOS):
Por concepto de estudio técnico y contralor que realizará la Dirección
Municipal de Planificación y Obras, ante solicitudes de alambramientos con
frente a calles y caminos del Departamento, se abonará una tasa de $ 72,00
(pesos uruguayos setenta y dos) para predios comprendidos en las zonas
suburbanas; y de $ 1.163,00 (pesos uruguayos mil ciento sesenta y tres)
para los comprendidos en las zonas rurales; más $ 2,60 (pesos uruguayos
dos con sesenta centésimos) por cada cien (100) metros de alambrado o
fracción, en ambos casos.-

CAPITULO IV - REPOSICION DE PAVIMENTO

PRECIOS

Artículo 111º) (PRECIOS): Fíjanse los siguientes precios de reposición de
pavimento, originada por cortes de hormigón o bituminoso para entrada de
agua y/o conexión a la red de saneamiento:
a)  Por corte de hormigón: U.R. 3 (Unidades Reajustables tres), por 
    cada metro cuadrado roturado.-
b)  Por corte de bituminoso: U.R. 0,6  (Unidad Reajustable cero con 
    seis), por cada metro cuadrado roturado.
Los precios fijados deberán ser abonados por los interesados en las 
Oficinas Municipales de recaudación, al momento de presentar las 
respectivas  solicitudes de roturación.

CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A TODAS LAS TASAS 
ORGANIZADAS EN ESTE TITULO.

Artículo 112º) El pago de las Tasas a que refiere este Título, deberá 
efectuarse por los interesados ante las Oficinas Municipales de 
Recaudación, en oportunidad de presentar la solicitud de permiso para la 
realización de los actos gravados  y deberán acreditar estar al día en el 
pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria y General Municipal en su 
caso, a excepción de las previstas en los artículos 87, 88, 89 y 90 de 
esta Ley, en el cual deberán acreditar el pago de dichos impuestos por la 
totalidad del Ejercicio Fiscal en curso.
Cuando el importe de la tasa supere los $ 700 (Pesos Uruguayos; 
Setecientos) se podrá pagar en tres cuotas mensuales, iguales y 
consecutivas, debiendo hacerse efectiva la primera al presentar la 
solicitud de permiso respectivo.-

Artículo 113º) Serán de cargo de los contribuyentes de estas tasas, los
gastos de locomoción y viáticos que fueren necesarios para la prestación
de los servicios que las determinan, los que serán abonados con
anterioridad a su cumplimiento.-

Artículo 114º) Quienes eludieren la obtención de los permisos, servicios,
contralores y/o asistencia técnica a que refiere este Título,
o de cualquier modo violaren las disposiciones contenidas en él serán 
sancionados con una multa equivalente al doble de la tasa que en cada 
caso les hubiere correspondido abonar.

TITULO V - CONTRIBUCIONES POR MEJORAS A LOS INMUEBLES BENEFICIADOS POR 
           OBRAS PUBLICAS DEPARTAMENTALES.

CAPITULO UNICO

CREACION

Artículo 115º) (CREACION): Créase la contribución por mejoras a los 
inmuebles beneficiados por obras públicas departamentales, como fuente de 
recursos del Gobierno Departamental de Río Negro, la que con carácter 
general se organiza sobre las siguientes bases.-

CONCEPTO

Artículo 116º) (CONCEPTO): La contribución por mejoras es el tributo cuyo
presupuesto de hecho se caracteriza por un beneficio económico particular,
proporcionando y no proporcionado, al contribuyente por realización de una
obra pública y cuyo producido se destina a cubrir el costo de la misma.

REQUISITOS ESENCIALES. PRESUPUESTO DE HECHO

Artículo 117º) (REQUISITOS ESENCIALES. PRESUPUESTO DE HECHO): Para aplicar
el tributo de contribución por mejoras es necesario que se realice una
obra pública y que esta obra produzca una valorización de los inmuebles
comprendidos en las zonas de influencia.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 118º) (SUJETOS PASIVOS): Son sujetos pasivos de este tributo, en
calidad de contribuyentes, los titulares de derechos reales y/o
propietarios de los inmuebles ubicados en el Departamento, que se
encuentren comprendidos en las zonas declaradas de influencia de la obra
pública departamental que lo genera.

DERECHO REAL

Artículo 119º) (DERECHO REAL): Las contribuciones por mejoras gravan la
propiedad inmueble beneficiada con un derecho real, en las mismas
condiciones que el impuesto de Contribución Inmobiliaria, desde la fecha
en que se proceda al replanteo o acta de iniciación de la obra realizada 
por la Intendencia Municipal, por administración o por Contrato.-

NOTIFICACIONES

Artículo 120º) (NOTIFICACIONES): A los efectos legales aplicables y sin
perjuicio de las comunicaciones administrativas y judiciales que se
pueden disponer, todos los obligados al pago de contribuciones por 
mejoras se tendrán por debidamente notificados de sus obligaciones, 
cuentas y atrasos en los pagos, por la sola publicación del emplazamiento 
que a tal efecto haga la Intendencia Municipal en el "Diario Oficial", y 
en un periódico del Departamento, o por notificación personal.
La Intendencia Municipal procurará dar la mayor difusión posible a las 
deudas que tuvieren los contribuyentes  por este concepto.

CUENTAS. TITULOS EJECUTIVOS 

Artículo 121º) (CUENTAS. TITULOS EJECUTIVOS): Desígnase con el nombre de
"cuenta", al importe total o a las cuotas parciales que deba abonar el
contribuyente por concepto de contribución por mejoras.-
Las cuentas, actualizadas en las oportunidades y por los mecanismos que 
más adelante se indicarán, debidamente conformadas por la autoridad 
competente, constituirán títulos ejecutivos.

ESTIMACION DEL VALOR DE LA OBRA. DETERMINACION DEL BENEFICIO Y DE LA 
CONTRIBUCION POR MEJORAS

Artículo 122º) (ESTIMACION DEL VALOR DE LA OBRA. DETERMINACION DEL 
BENEFICIO Y DE LA CONTRIBUCION POR MEJORAS): El Intendente Municipal, 
previo informes técnicos de las Direcciones Municipales de Obras y de 
Hacienda, estimará el costo de la obra a realizar y determinará el monto 
global de la Contribución por Mejoras que deben servir los inmuebles 
beneficiados por la obra, en relación a la valorización que obtenga el 
bien a consecuencia de esta realización.
Considérase que habrá valorización que justifique la imposición de este 
tributo, siempre que la obra que se proyecta realizar demuestre que el 
inmueble puede alcanzar en operación normal de compraventa, precio 
superior al que podría ser atribuido en las mismas condiciones, antes de 
la realización de la obra pública departamental. La cuantía de esta 
valorización inmobiliaria individual, será determinada en todos los casos 
por el Intendente Municipal, previo informes técnicos - económicos 
pertinentes.
El monto global de la Contribución por Mejoras, nunca podrá superar el 
costo de la totalidad de las obras que la determinan; y lo que por este 
concepto corresponda abonar a cada uno de los contribuyentes, no podrá 
superar el beneficio económico que aquellas proporcionan.
En todos los casos, el monto global de esta contribución será prorrateada 
entre los titulares de los inmuebles beneficiados, aplicando los 
criterios y fórmulas que indican los artículos siguientes.

OBRAS EN ZONAS URBANAS Y SUBURBANAS

Artículo 123º) (OBRAS EN ZONAS URBANAS Y SUBURBANAS): El costo de la 
totalidad de las obras públicas realizadas en las zonas urbanas y 
suburbanas del departamento, se podrá cobrar de las siguientes maneras: 
a) Hasta el 70% (setenta por ciento), se pagará por los titulares de los 
inmuebles frentistas de la obra realizada; y b) hasta el 30% (treinta
por ciento) se pagará por los titulares de los inmuebles situados
dentro de la zona de valorización o influencia que se establecerá en
cada caso por resolución  fundada del Intendente Municipal.
Las contribuciones por mejoras se regularán de la siguiente manera:
a)  para los inmuebles frentistas, de acuerdo con la longitud real del 
    frente de cada padrón.
b)  para los inmuebles situados dentro de la zona de valorización o 
    influencia, en proporción al valor imponible que les corresponda para
    el pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria.

OBRAS EN ZONAS RURALES 

Artículo 124º) (OBRAS EN ZONAS RURALES): El costo de la totalidad de las
obras públicas realizadas en las zonas rurales del departamento,
gravará a los inmuebles beneficiados en la siguiente proporción, a) Hasta 
el 60% (sesenta por ciento), a los predios frentistas; y b) hasta el 40% 
(cuarenta por ciento) a los predios situados dentro de la zona de 
influencia.
En ambos casos, se pagará la Contribución por Mejoras en proporción al 
total del área del padrón, aun cuando estuviere parcialmente fuera de la 
zona de influencia.
Por zona de influencia y/o valorización se entenderá una franja paralela 
a la obra pública de cinco (5) kilómetros, a ambos lados del eje de la 
misma y sus extremidades.

FORMULAS PARA DETERMINAR LA CONTRIBUCION POR MEJORAS EN  ZONAS RURALES

Artículo 125º) (FORMULAS PARA DETERMINAR LA CONTRIBUCION POR MEJORAS EN
ZONAS RURALES): En el primer caso del artículo anterior (predios
frentistas), el monto total de la obra será prorrateado entre los 
frentistas en proporción al área del padrón, de acuerdo a la siguiente 
fórmula: Monto de la obra multiplicado por el coeficiente 0,6 (cero coma 
seis) y por el área del padrón considerado dividido por la suma de las 
áreas de todos los padrones frentistas afectados.
En el segundo caso del artículo anterior (predios no frentistas) se 
consideran dos situaciones diferentes, a saber:
1)  Inmuebles ubicados en la zona de influencia con un porcentaje de 
    su área igual o mayor al 50% (cincuenta por ciento) y
2)  Inmuebles ubicados en la zona de influencia con un porcentaje de 
    su área menor al 50% (cincuenta por ciento).
El monto total a cargo de los inmuebles no frentistas, que será  a lo 
sumo el resultado de multiplicar el costo total de la obra por el 
coeficiente 0,4 (Mx0,4) , será prorrateado entre estos, considerando que 
los padrones de la situación señalada como 2 (dos), serán tomados en el 
50% (cincuenta por ciento) de su área.
La fórmula matemática de aplicación en los casos de los porcentajes 
máximos previstos en el artículo anterior, será la siguiente:
M x C1 x C2 x API
(Ap2+Ap3x0,5)
M   =  Monto a cobrar por concepto de contribución por mejoras.
API =  Es el contribuyente tomado en su área real.
AP1 =  Area de frentistas.
AP2 =  Area de no frentistas con un 50% o mas , perteneciente a la 
       zona de influencia.
AP3 =  Area de no frentistas con menos de 50% .
a) Frentistas  C1   =  0,6
               C2   =  1
               Ap2  =  Ap3  =  0
b) No frentistas con > 50% perteneciente a la zona de influencia
               C1   =  0,4
               C2   =  1
               Ap1  =  0
b) No frentistas con < 50% perteneciente a la zona de influencia
               C1   =  0,4
               C2   =  0,5
               Ap1  =  0

CONTROL DE COSTOS PARA REAJUSTE DE CUOTAS ADEUDADAS 

Artículo 126º) (CONTROL DE COSTOS PARA REAJUSTE DE CUOTAS ADEUDADAS): 
Una vez iniciada una obra, debe efectuarse el control de costo real cada 
seis (6) meses, para actualizar las cuotas que deban pagar los obligados 
a ello. El reajuste se realizara de acuerdo a un coeficiente de 
actualización determinado por una fórmula paramétrica, cuyos valores 
bases serán indicados por la Intendencia Municipal en el momento de 
iniciar la obra.
Los valores que intervienen en la fórmula paramétrica serán extraídos del 
boletín de valores para ajustes de precio de fórmula paramétrica, que 
edita mensualmente la Sección Estadística y costos de la Dirección de 
Vialidad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, o la autoridad 
oficial que cumpla sus cometidos.
OBRAS DE ARTE

Artículo 127º) (OBRAS DE ARTE): El costo de las obras de arte (puentes,
badenes, alcantarillas, etc.), se integra al costo total de la obra; pero
si es una obra aislada que no se integra o el costo de esta no alcanzare
al 25% (veinticinco por ciento) del costo de la obra de arte, el monto
total debe ser prorrateado entre todos los predios de la zona de
influencia, beneficio y valorización.-

OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO

Artículo 128º) (OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO): La contribución por 
mejoras podrá comenzarse a cobrar por la Intendencia Municipal una vez 
efectuado el replanteo o labrada el acta de iniciación de la obra, en 
base al costo estimado para la ejecución de la misma, sin perjuicio de 
efectuar reajustes semestrales y reliquidará a su terminación en base al 
costo definitivo. Se cobrará conjuntamente con las cuotas de  la 
Contribución Inmobiliaria, en un plazo no menor al previsto para la 
finalización de la obra.-

CANCELACION

Artículo 129º) (CANCELACION): La contribución por mejoras que adeude 
cada contribuyente, podrá cancelarse al contado o en 8 (ocho) cuotas 
trimestrales y consecutivas, exigibles la primera de ellas a los 30 
(treinta) días de vencido el emplazamiento o notificación personal 
realizado de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 de esta Ley.
La no presentación del contribuyente a cancelar las obligaciones a su 
cargo dentro de los treinta (30) días del emplazamiento, hará presumir 
"de jure" que el mismo se acoge al régimen de pago en cuotas, en la forma 
establecida precedentemente.
Facúltase al Intendente, para que atendiendo a las circunstancias 
socioeconómicas de los contribuyentes y la relación entre el monto de la 
cuenta formulada y de la propiedad gravada, amplíe el plazo establecido 
para el pago en cuotas, hasta en un 50% (cincuenta por ciento) de su 
extensión.

INMUEBLES FRENTISTAS  A OBRAS PUBLICAS  URBANAS Y SUBURBANAS

Artículo 130º) (INMUEBLES FRENTISTAS A OBRAS PUBLICAS URBANAS Y
SUBURBANAS): Los contribuyentes frentistas de inmuebles urbanos y
suburbanos, costearán el porcentaje contributivo que se establezca, en
proporción a la extensión de sus respectivos frentes y mitad del ancho de 
la calzada y boca calles, en la configuración material que resulte.
La contribución por mejoras provenientes de obras de iluminación, gravará 
exclusivamente a los propietarios y titulares de derechos reales de 
inmuebles frentistas beneficiados.

EXENCIONES POR RECONSTRUCCION DE OBRAS CONSTRUIDAS POR CONTRIBUCION POR 
MEJORAS

Artículo 131º) (EXENCIONES POR RECONSTRUCCION DE OBRAS CONSTRUIDAS 
POR CONTRIBUCION POR MEJORAS): Los contribuyentes por mejoras 
provenientes de obras de pavimentación, quedan exentos del pago por 
concepto de sustitución, reconstrucción o renovación de las mismas, 
durante los siguientes plazos de acuerdo a las características de las 
obras.
a)  de 2 (dos) años, para pavimentos económicos de balastro, tosca, 
    macadam, adoquines y/o similares.
b)  de 5(cinco) años, para veredas embaldosadas, cordones - cunetas y 
    pavimentos económicos recubiertos con tratamientos superficial.
c)  de 10( diez) años, para pavimentos con tratamiento bituminoso.
d)  de 15 (quince) años, para pavimentos definitivos de hormigón o 
    carpeta de concreto asiático.
Dichos plazos se cuentan a partir de la recepción provisoria de las obras 
referidas.
Se entenderá por:
a)  Pavimentos nuevos: la construcción de un pavimento en toda calle 
    que carezca de él, la sustitución de pavimento existente por otro de 
    superior calidad y la reconstrucción total de pavimentos existentes, 
    vencidos los plazos establecidos en este artículo.
b)  Pavimentos económicos, las obras que integran las pavimentaciones 
    o repavimentaciones con firme de tosca y/o balastro sin cordones o
    sin riego bituminoso.
c)  Pavimentos recuperados: las obras de repavimentaciones parciales o 
    bacheos y demás obras accesorias de conservación de elementos 
    constructivos.
d)  Obras de conservación: las obras que se realicen a fin de mantener 
    las condiciones mínimas de transitibilidad (reposición de las zonas 
    deterioradas del pavimento, con igual o distinto material).

ZONAS DE INFLUENCIA. FACTORES DETERMINANTES DE VALORIZACION

Artículo 132º) (ZONAS DE INFLUENCIA. FACTORES DETERMINANTES DE
VALORIZACION): La Intendencia Municipal, cuando corresponda establecer
zonas de influencia, determinadas de conformidad con la valorización de 
los siguientes factores:
a)  Importancia vial, sanitaria y costo de la obra.
b)  Características del área de valorización en relación con la 
    densidad e importancia edilicia de la obra.
c)  Apreciación de los elementos socioeconómicos de la zona.

LIMITACIONES ESPECIALES

Artículo 133º) (LIMITACIONES ESPECIALES): En las vías de tránsito en 
que el pavimento de la calzada para vehículos tenga mas de 9 (nueve) 
metros de ancho, los contribuyentes están obligados a costear solo esa 
medida, salvo en los casos del contribuyente frentista de bulevares, 
avenidas, ramblas y demás vías de tránsito con mas de 2 (dos) calzadas, 
que estarán obligados a costear hasta un ancho de 11 (once) metros).

OBRAS POR LICITACION

Artículo 134º) (OBRAS POR LICITACION): En los casos en que la Intendencia
Municipal considere que es conveniente hacer la obra por licitación
pública, una vez firmado contrato entre el Municipio y la empresa
adjudicataria de la licitación, se notificará a los propietarios
y demás titulares de derechos reales de los inmuebles gravados, dicha 
circunstancia y el importe de su contribución.

EJECUTORIEDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 135º) (EJECUTORIEDAD DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS); 
Vencidos los plazos para interponer recursos administrativos, las 
resoluciones municipales quedarán ejecutoriadas y sólo se admitirán 
reclamaciones por meros errores de cálculo de la cuenta formulada.-

EXIGIBILIDAD DE LA TOTALIDAD DE LA DEUDA, POR INCUMPLIMIENTO

Artículo 136º) (EXIGIBILIDAD DE LA TOTALIDAD DE LA DEUDA, POR 
INCUMPLIMIENTO): El no pago de 2 (dos) cuotas trimestrales consecutivas a 
sus vencimientos, hará exigible la totalidad de la deuda por Contribución 
por Mejoras.

TITULO VI - TRIBUTOS A LAS ACTIVIDADES PUBLICAS

CAPITULO I - DERECHO DE RIFAS

HECHO GENERADOR

Artículo 137º) (HECHO GENERADOR): Grávanse los permisos para realizar 
rifas que se emitan con destino a su colocación total o parcial en el 
Departamento con una tasa única de $ 156,00 (pesos uruguayos ciento 
cincuenta y seis).

DEFINICION DEL HECHO GRAVADO

Artículo 138º) (DEFINICION DEL HECHO GRAVADO): A los efectos de la
aplicación de esta tasa, se entenderá por "rifa", cualquiera sea su
denominación que al efecto se utilice, todo juego de azar consistente den 
el sorteo de cualquier clase de objetos instituidos como premios, entre 
los adquirentes de números a título onerosos por medio de boletas, 
cupones, vales, cédulas u otros instrumentos similares.

AUTORIZACION

Artículo 139) (AUTORIZACION): Para efectuar cualquier rifa, será 
necesaria la autorización de la Intendencia Municipal, la que podrá 
denegarla si no se adecua a lo establecido en esta Ley, o condicionarla 
al otorgamiento previo de garantías suficientes que estime necesario para 
preservar el interés del público.
Las solicitudes de permiso para realizar rifas, deberán presentarse por 
escrito, en el que se establecerán los siguientes datos:
a)  Nombre de la persona o institución solicitante, domicilio y 
    documentos que los identifiquen.
b)  Objeto u objetos que se rifan y su valor.
c)  Cantidad de números que participan en el sorteo.
d)  Numeración de los boletos y precio de cada uno de ellos.
e)  Fecha de realización del sorteo, sistema del mismo lugar donde 
    deben reclamarse los premios.
Cuando los objetos rifados consistan en bienes inmuebles, vehículos, 
embarcaciones o semovientes, se deberá adjuntar el título, libreta, 
matrícula o certificado que acredite la propiedad del solicitante y/u 
ofrecer garantía de solvencia suficiente, para cumplir la obligación 
principal que el juego impone. Tratándose de rifas organizadas en otros 
Departamentos, se deberá acreditar además, la autorización acordada por 
el Municipio de Origen.

NUMERACION DE BOLETOS E INTERVENCION ADMINISTRATIVA

Artículo 140º) (NUMERACION DE BOLETOS E INTERVENCION ADMINISTRATIVA): 
Los boletos, cupones, vales, cédulas o instrumentos similares que se 
utilicen para la emisión, deberán estar numerados en orden correlativo, 
con indicación de su valor, fecha y sistema del sorteo; y serán sellados 
o marcados por la Oficina Municipal de Recaudación, antes de ser puestos 
a la venta.

OPORTUNIDAD DE PAGO

Artículo 141º) (OPORTUNIDAD DE PAGO): La tasa a las Rifas se deberá abonar
antes de ponerse a la venta los boletos, cupones, vales, cédulas o
instrumentos similares a la emisión

SUJETOS PASIVOS

Artículo 142º) (SUJETOS PASIVOS): Son sujetos pasivos de esta tasa, los
organizadores, promotores o patrocinadores de las rifas.

PROHIBICIONES

Artículo 143º) (PROHIBICIONES): Quedan prohibidas:
a)  las rifas de sumas de dinero, a excepción de las colecciones de 
    monedas antiguas; y
b)  las rifas por medio de dados, ruletas o cualquier otro sistema que 
    obste al contralor u Fiscalización  eficientes.-

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 144º) (INFRACCIONES Y SANCIONES): El incumplimiento de las 
normas que regulan esta tasa, será sancionado con una multa mínima 
equivalente a diez (10) veces el valor de cada boleto en infracción que 
se ofrezca en venta.

EXONERACION

Artículo 145º) (EXONERACION): Quedan exonerados del pago de esta tasa,
las rifas de entidades sociales, culturales, deportivas, religiosas
o políticas, con domicilio legal en el Departamento, siempre que sus 
beneficios económicos se inviertan en obras, servicios o realizaciones de 
interés comunitario y que en su organización, patrocinio o promoción no 
intervengan intereses de lucro, ajenos a sus propios fines.

CAPITULO II - IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS

HECHO GENERADOR

Artículo 146º) (HECHO GENERADOR): Grávanse los espectáculos públicos 
que se realicen en el Departamento, con un impuesto que se determinará, 
liquidará y pagará de acuerdo a lo establecido en los artículos 
siguientes.

DEFINICION DEL HECHO GENERADOR

Artículo 147º) (DEFINICION DEL HECHO GENERADOR): A los efectos de la 
aplicación de este Impuesto, se considera "espectáculo público" toda 
actividad desarrollada en locales, ambientes y/o predios delimitados, 
destinados a atraer la asistencia de personas en general, mediante el 
cobro de entradas.-

LIQUIDACION, TASA, DETERMINACION Y FORMA DE PAGO

Artículo 148º) (LIQUIDACION, TASA, DETERMINACION Y FORMA DE PAGO): El 
Impuesto a los espectáculos públicos se liquidará aplicando una tasa de $ 
250 (Pesos Uruguayos: Doscientos cincuenta), pagadera en el momento de 
presentar la solicitud de autorización.-

SUJETOS PASIVOS

Artículo 149º) (SUJETOS PASIVOS): Son sujetos pasivos de este impuesto,
las personas o entidades que organicen y/o patrocinen el espectáculo
gravado.

EXONERACION

Artículo 150º) (EXONERACION): Quedan exonerados del pago de este impuesto,
las entidades sociales, culturales, educativas, religiosas, políticas,
gremiales y deportivas, cuando realicen espectáculos inherentes a sus
fines y en sus propios locales.- Esta exoneración no alcanza a las
empresas que a cualquier título ocupen y/o utilicen los referidos locales
y que sean las organizadoras patrocinantes de los espectáculos.- 

CAPITULO III - IMPUESTO A LA PROPAGANDA Y AVISOS

HECHO GENERADOR

Artículo 151º) (HECHO GENERADOR): Grávanse la propaganda y avisos de todas
clases efectuados por empresas o entidades que no tengan domicilio legal
principal en el Departamento, mediante anuncios, afiches, letreros,
murales o similares, expuestos a la vía pública y visibles desde ella, o 
desde cualquier sitio público (urbano, suburbano o rural), con un  
impuesto anual que se determinará, liquidará y pagará de acuerdo a lo 
establecido en los artículos siguientes.

SUJETOS PASIVOS, CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES. SOLIDARIDAD

Artículo 152º) (SUJETOS PASIVOS, CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.
SOLIDARIDAD): Son sujetos pasivos de este Impuesto, en calidad de
contribuyentes las empresas o entidades que no teniendo domicilio legal 
principal en el departamento, efectuaren los actos gravados.
Son sujetos pasivos de este Impuesto, en calidad de responsables, los 
representantes locales de productos, servicios y demás actividades que se 
anuncien.
Quedan obligados solidariamente al pago de este impuesto, los sujetos 
pasivos responsables y las agencias de publicidad, así como los 
propietarios y ocupantes a cualquier título de bienes inmuebles en los 
que se instalen instrumentos apropiados a los fines de las actividades 
gravadas.
Los sujetos pasivos responsables y obligados solidariamente al pago del  
impuesto, podrán repetir la totalidad de lo abonado por este concepto, 
contra los respectivos contribuyentes.

DETERMINACION

Artículo 153º) (DETERMINACION): El Impuesto a que se refiere este 
capítulo, se determinará mediante declaraciones juradas que formularan 
los obligados a su pago, durante el mes de enero de cada año, tratándose 
de propaganda y avisos existentes de carácter permanente.
En caso de propaganda y avisos nuevos, las declaraciones juradas deberán 
efectuarse al momento de solicitar la autorización para su instalación.
La determinación y liquidación se hará por estimación de oficio, toda vez 
que los obligados al pago de este tributo no den cumplimiento a los 
deberes formales mencionados en este artículo y/o cuando formulen 
declaraciones juradas que a juicio de la oficina recaudadora, no se 
ajustan a la realidad.

LIQUIDACION, TASAS

Artículo 154º) (LIQUIDACION, TASAS): El Impuesto a la propaganda y avisos
se liquidará sobre la superficie total de los letreros anunciadores, aun
cuando ellos refieran a otros productos o comercios no gravados, aplicando
las tasas progresivas por cada metro cuadrado o fracción y por año, que se
indican en la siguiente escala:
a)  Hasta 10 (diez) metros cuadrados $ 285,00 (pesos uruguayos 
    doscientos ochenta y cinco).
b)  De más de 10 (diez) metros cuadrados y hasta 20 (veinte) metros 
    cuadrados $ 142,00 (pesos uruguayos ciento cuarenta y dos).
c)  De más de (veinte) metros cuadrados $ 58,00 (pesos uruguayos 
    cincuenta y ocho).
Los montos de las tasas progresivas se ajustarán anualmente al 1 de enero 
de cada año, de acuerdo a la evolución de los Indices de Precios al 
Consumo (I.P.C.), confeccionados por el Instituto Nacional de 
Estadística, o por la entidad que oficialmente cumpliere dicho cometido, 
registrada en los seis (6) meses inmediatos anteriores a la fecha de 
ajuste, hasta un tope máximo del 90% (noventa por ciento) del incremento 
operado en los índices referidos.

FORMA DE PAGO

Artículo 155º) (FORMA DE PAGO): La Administración determinará la forma de
pago de este Impuesto.-

CONTRALOR

Artículo 156º) (CONTRALOR): A los efectos del contralor de fiscalización
de este impuesto, los obligados a su pago deberán exhibir a los
inspectores municipales, los elementos de juicio que justifiquen la
veracidad de la declaración jurada formulada y los comprobantes que 
acrediten su pago.

TITULO VII - SELLADOS Y TIMBRES

CAPITULO I - TASA DERECHOS DE EXPEDICION

HECHO GENERADOR

Artículo 157º) (HECHO GENERADOR): Créase una tasa a la que están obligados
todos los contribuyentes, por la expedición de Comprobantes de
Caja correspondientes a recaudación de los impuestos de Contribución 
Inmobiliaria, Patentes de Rodados, y el creado por Ley Nº 12.700 y sus 
modificativas, de Tasa Bromatológica expedidas por Tesorería Central y 
Juntas Locales. El importe de esta tasa será de $ 13,00 (Pesos uruguayos 
trece), por cada comprobante emitido.

CAPITULO II - TASA POR TRAMITACION MUNICIPAL

HECHO GENERADOR

Artículo 158º) (HECHO GENERADOR): Grávanse las exposiciones o gestiones
de cualquier naturaleza que se presente ante las dependencias del
Gobierno Departamental, incluídas las solicitudes de prestación de otros
servicios gravados, por concepto de tramitación municipal, con una tasa
que se determinará liquidará y pagará, de acuerdo a lo establecido
en los artículos siguientes. 

SUJETOS PASIVOS, CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Artículo 159º) (SUJETOS PASIVOS, CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES): Son
sujetos pasivos de esta tasa, en calidad de contribuyentes los
comparecientes expositores, peticionantes o gestionantes de la 
tramitación administrativa que la generan.
Son sujetos pasivos responsables del pago de esta tasa, quienes presenten 
los actos gravados en las dependencias municipales, los que podrán 
repetir lo abonado por este concepto, contra los respectivos 
contribuyentes.

TASA

Articulo 160º) (TASA): Los actos gravados por concepto de tramitación 
municipal, tributarán una tasa única de $ 58,00 (pesos uruguayos 
cincuenta y ocho).

OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO

Artículo 161º) (OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO): El pago de esta tasa se
deberá efectuar al iniciar el trámite, mediante papel sellado o timbres
que la Intendencia emitirá.

CONTRALOR

Artículo 162º) (CONTRALOR): No se dará trámite administrativo a ninguna
gestión gravada en la que no estuviere debidamente acreditado el
pago de esta tasa.

EXONERACIONES

Artículo 163º) (EXONERACIONES): Estarán exonerados del pago de esta tasa
las siguientes gestiones:
a)  Las promovidas para el pago de los tributos municipales, a 
    excepción de las tasas propiamente dichas, considerándolas tales,
    las que graven los servicios que siendo prestados por el municipio
    hayan de ser solicitados voluntariamente por el contribuyente que se
    beneficia con ellos.
b)  Las promovidas por comisiones o entidades sin fines de lucro, que 
    persigan la realización de obras o servicios sociales, culturales o 
    deportivos.
c)  Las promovidas por los empleados y obreros municipales, relativos 
    a los derechos que los asisten por su situación funcional y las
    iniciadas por causahabientes, en caso de fallecimiento.

CAPITULO III - TASA POR EXPEDICION DE CERTIFICADOS. TESTIMONIOS.
 CONSTANCIAS E INFORMES.

HECHO GENERADOR. TASA

Artículo 164º) (HECHO GENERADOR. TASA): Grávase la expedición de
certificados, testimonios, constancias e informes técnicos extendidos por
las oficinas municipales, con una tasa única de $ 58,00 (pesos uruguayos 
cincuenta y ocho).
Cuando la expedición que se grava suponga la inspección previa de bienes 
o lugares por parte del municipio, los contribuyentes abonarán además en 
todos los casos, los gastos necesarios para el cumplimiento de dicha 
diligencia (locomoción, viáticos, telegramas, etc.).
La expedición de certificados, testimonios, constancias e informes 
técnicos deberá solicitarse por escrito en el que se acreditará el pago 
de la tasa por tramitación municipal.-

SUJETOS PASIVOS

Artículo 165º) (SUJETOS PASIVOS): Están obligados al pago de esta tasa,
los interesados en obtener la expedición  de los instrumentos que la
generan.

OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO

Articulo 166º) (OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO): El pago de esta tasa se 
deberá efectuar en forma previo a la expedición que se grava, mediante 
papel sellado o timbres que la Intendencia emitirá.

EXENCION

Articulo 167º) (EXENCION): Estarán exonerados del pago de esta tasa, 
los testimonios y certificados expedidos por la Dirección de Registro 
Civil Municipal.

CAPITULO IV - TASA POR EXPEDICION DE CERTIFICADOS Y TESTIMONIOS POR LA 
              DIRECCION DEL REGISTRO CIVIL MUNICIPAL.

HECHO GENERADOR. TASA. FORMA DE PAGO

Artículo 168º) (HECHO GENERADOR. TASA. FORMA DE PAGO): Grávase la 
expedición de certificados, testimonios por la Dirección  de Registro 
Civil Municipal, con una tasa única de $ 23,00 (pesos uruguayos 
veintitrés).

EXENCIONES

Artículo 169º) (EXENCIONES): Están exentos del pago de esta tasa, los 
testimonios y certificados que se expidan para los siguientes fines o 
destinos:
a)  Para obtener credencial cívica, pensiones a la vejez o seguros de 
    invalidez o imposibilidad física.
b)  Para tramitar asuntos judiciales con auxiliatoria de pobreza.
c)  Para tramitar asuntos judiciales con asistencia de la defensoría 
    de oficio.
d)  Para el Instituto Nacional del Menor.
e)  Para la justicia, en el cumplimiento de sus cometidos.
f)  Para personas que denoten absoluta carencia de recursos, en la 
    forma que determinara el Intendente por vía de reglamentación.

TITULO VIII - MULTAS

MULTAS POR INFRACCION A LAS ORDENANZAS MUNICIPALES

Artículo 170º) (MULTAS POR INFRACCIàN A LAS ORDENANZAS MUNICIPALES): 
Establécese que todas las infracciones a las Ordenanzas Municipales 
vigentes y/o que se dictaren serán sancionadas con Multas de hasta 350 UR 
(trescientos cincuenta Unidades Reajustables).-
Las mayores de 70 UR (setenta Unidades Reajustables), y menores de 210 UR 
(doscientos diez Unidades Reajustables), sólo podrá aplicarlas el  
Intendente Municipal con la autorización del órgano legislativo 
departamental por mayoría absoluta de votos.-
Las mayores de 210 (doscientos diez Unidades Reajustables) sólo podrá 
aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización de dicho órgano, 
otorgada por los dos tercios de votos del total de sus componentes.-
Las multas impagas podrá ser perseguidas judicialmente siendo aplicables, 
en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 91 y 92 del Código 
Tributario. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios 
de las resoluciones firmes del Intendente Municipal por las cuales se 
impongan dichas sanciones.-
Las sanciones se determinarán en consideración a la gravedad de la 
infracción y a la naturaleza del bien jurídico protegido.-
Facúltase al Intendente Municipal a celebrar acuerdos con las autoridades 
municipales de otros Departamentos, destinados a propiciar ordenanzas que 
aseguren en lo posible la igualdad de soluciones a nivel nacional y/o 
regional.- 

TITULO IX - DISPOSICIONES GENERALES

NORMAS SOBRE INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 171ª)  (NORMAS SOBRE INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS).
Como principio general, decláranse aplicables a todos los tributos
departamentales, en cuanto fueren pertinentes, las disposiciones sobre
procedimientos, infracciones y sanciones contenidas en los Capítulo Cuarto
y Quinto del Código Tributario (Decreto Ley Nº 14.306), sus modificativas
y demás normas de derecho que complementen su aplicación.
Se exceptúa el monto de la Multa por Mora, el que quedará fijado en un 
10% (diez por ciento). Dicha Multa se hará efectiva en forma gradual y 
progresiva, a razón de 0,5% diario corrido, hasta el máximo referido.-

MULTAS POR VIOLACION DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Artículo 172º) (MULTAS POR VIOLACION DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS): Con
excepción de la mora, la contravención, la defraudación, la omisión de
pago y la instigación pública a no pagar los tributos, que serán
reprimidas con las sanciones previstas en el Código Tributario y demás
normas modificativas y complementarias, toda otra violación a las 
disposiciones que establecen obligaciones tributarias departamentales, no 
penadas expresamente será sancionada con una multa que se graduará en 
consideración a la gravedad de la infracción, a la naturaleza del bien 
jurídico protegido y los antecedentes del caso, entre un mínimo 
equivalente al valor de  una Unidad Reajustable hasta un máximo 
equivalente al valor de 10 (diez) Unidades Reajustables, tomando la 
tasación al momento de constatarse la violación, por resolución fundada 
del Intendente Municipal, sin más trámite.
Obligación tributaria es el vínculo de carácter personal que surge entre 
la Intendencia Municipal de Río Negro y los sujetos pasivos, por la 
ocurrencia de los presupuestos de hecho previstos en esta Ley.
Se consideran también de naturaleza tributaria las obligaciones de los 
contribuyentes, responsables y terceros , referentes al pago de las 
sanciones establecidas o al cumplimiento de los deberes formales que en 
cada caso se determinan.

INFRACCIONES A LAS ORDENANZAS MUNICIPALES CON INCIDENCIA TRIBUTARIA

Artículo 173º) (INFRACCIONES A LAS ORDENANZAS MUNICIPALES CON INCIDENCIA
TRIBUTARIA): En todos los casos que se constaten infracciones a las
ordenanzas municipales que a su vez configuren hechos generadores
de obligaciones tributarias establecidas en esta Ley, sin perjuicio de 
las sanciones que en cada caso correspondan se procederá a liquidar el 
tributo pertinente por el Ejercicio Fiscal en que se hubiere verificado 
el hecho, siempre que el infractor no regularice la situación en el plazo 
que a esos efectos se le otorgue.

SISTEMA DE PAGO PERSONALIZADO

Artículo 174º) Facúltase a la Intendencia Municipal para que con la 
intervención y asesoramiento preceptivo del Departamento de Recuperación  
de Activos a que refiere el artículo siguiente, acuerde convenios 
puntuales de pago con contribuyentes que acrediten fehacientemente sus 
escasos recursos materiales, con quitas, esperas y plazos accesibles, 
atendiendo a la real capacidad económica de los deudores, ofreciendo un 
tratamiento igualitario a las situaciones similares y procurando 
compensar las desigualdades sociales mediante la aplicación de criterios 
objetivos de justicia razonable.-
El régimen excepcional autorizado está destinado a contemplar situaciones 
socio-económicas comprometidas, tales como las de descoupados, pasivos, 
discapacitados, madres jefes de familia sin amparo y similares, asi como 
las de empresas en grave riesgo de incurrir en cesación de pagos, por 
causas ajenas a su gestión.-
El sistema que se implementa sólo comprende las deudas generadas hasta el 
año 2000 inclusive, y su aplicación procurará que los deudores abonen las 
obligaciones originarias en valores constantes, que en adelante se 
mantengan al día en el pago de los tributos del Ejercicio y que adquieran 
conciencia de la dignidad del deber de contribuir a solventar  las cargas 
comunitarias, en la medida de sus posibilidades.-
En todos los casos la Intendencia queda facultada a exigir garantías 
adicionales suficientes, en defensa del interés municipal.-
De lo actuado en esta materia se dará noticia, de cada caso, a la Junta 
Departamental.-

DEPARTAMENTO DE RECUPERACION DE ACTIVOS
 TRIBUTARIOS - CREACION

Artículo 175º) (DEPARTAMENTO DE RECUPERACION DE ACTIVOS TRIBUTARIOS - 
CREACION): Créase el Departamento de Recuperación de Activos tributarios 
y créditos municipales, con el objetivo de gestionar el cobro de los 
créditos por todo concepto de la Intendencia Municipal, a cargo de un 
gerente que dependerá directamente del Intendente y actuará asistido de 
un órgano consultor integrado por el Secretario General, el Director de 
Hacienda y el Director del Departamento Jurídico.-

COMETIDOS

Artículo 176º) (COMETIDOS): Serán cometidos del Departamento de Gestión
de recuperación de activos, los siguientes:
1º)  hacer un riguroso seguimiento de la percepción de los tributos
     municipales, dando prioridad absoluta a las gestiones de cobranza en 
     forma directa, mediante comunicaciones epistolares, emplazamientos 
     personales, etc.
2º)  Comunicar y notificar a los contribuyentes el calendario de pagos 
     y su eventual situación de morosidad, apercibiéndosele de sus
     posibles sanciones y de su posible inclusión en el registro
     respectivo.
3º)  Crear un Registro Municipal de Morosos.
4º)  Crear un Registro Municipal de Deudores en Gestión, 
5º)  Crear un Registro Municipal de Buenos Pagadores.-
6º)  Controlar la inscripción de los contribuyentes en el Registro 
     Municipal de contribuyentes
7º)  Intervenir y asesorar al Intendente en la concesión de los 
     convenios a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 177º) El Intendente deberá, remitir la nómina de deudores morosos
al Clearing de Informes, una vez agotada las gestiones privadas de cobro
y con un atraso superior a dos (2) meses; y al Departamento Jurídico para
promoción de acción judicial de cobro, con un atraso de tres meses (3);
salvo que medien situaciones de urgencia que pongan a riesgo la percepción
del crédito por la Intendencia Municipal.-

REGIMEN EXTRAORDINARIO REGULARIZACION ADEUDOS

Artículo 178º) (REGIMEN EXTRAORDINARIO DE REGULARIZACION DE ADEUDOS): 
Mantiénese la vigencia del Régimen Extraordinario de Regularización de 
Adeudos sancionado por Decretos Nos. 3 y 6 del año 2000, de esta 
Corporación, incluyendo la modalidad de pago contado, sin la bonificación 
adicional establecida para ésta, y actualizando las deudas al mes 
inmediato anterior, pudiendo la Administración extender el período de la 
deuda a refinanciar.-
Los contribuyentes que se hubieren amparado a este régimen con pago en 
cuotas, podrán en cualquier momento solicitar acogerse al pago de contado 
(artículo 4º inciso a), con una quita del 100% (cien por ciento) de los 
recargos, efectuándose la reliquidación correspondiente de acuerdo a la 
fórmula y procedimiento que determine la Administración; asimismo, podrán 
solicitar se les reduzca el plazo tomado originalmente, en cuyo caso se 
ajustarán los porcentajes de quita sobre los recargos devengados que 
correspondan al nuevo plazo por el que se optó.-

PAGO POR ENTREGA DE BIENES O POR REALIZACION DE SERVICIOS U OBRAS.

Artículo 179º) (PAGO POR ENTREGA DE BIENES O POR REALIZACION DE 
SERVICIOS U OBRAS): Facúltase al Ejecutivo comunal a que, en situaciones 
debidamente justificadas, por carencia de disponibilidad (dinero 
efectivo), los contribuyentes puedan pagar sus adeudos por entrega-dación 
de bienes, ejecución de obras y/o realización de servicios.-
La Administración deberá determinar los valores de los bienes, servicios 
u obras ofrecidos de acuerdo al precio del mercado. En caso de bienes 
inmuebles se deberá estar a la tasación básica de la Dirección Nacional 
de Catastro, y sólo serán admisibles los que sean realizables o de 
interés público su conservación.- Las otras modalidades de dación en 
pago, se ajustarán a las normas del TOCAF.-
Sobre estas bases se reglamentará el funcionamiento del sistema.-
De cada una de las situaciones se deberá dar cuenta a la Junta 
Departamental.-

FONDO DE INVERSION

Artículo 180º) (FONDO DE INVERSION): Créase un fondo municipal de
inversión con el objetivo de participar parcialmente en micros, pequeñas
y medianas empresas, constituídas o a constituírse, instaladas o a 
instalarse en el Departamento, con el fin de llevar a cabo planes, 
programas, proyectos y actividades de desarrollo local.-
El fondo procura la conjunción de esfuerzos privados y del Municipio, y/o 
entre los Municipios, en inversiones con impacto local, generadoras de 
empleo.-
El fondo se financiará  con un porcentaje que establecerá la 
reglamentación, del producido de los siguientes ingresos o recursos:
a)  los servicios turísticos que brinda la Intendencia Municipal de 
    Río Negro a través de la -explotación de la infraestructura construida
    y afectada a tal fin.-
b)  los canon que se perciben por el uso de espacios, servicios y 
    administración del Parque Industrial Municipal.-
c)  los canon por uso de espacios públicos municipales.-
d)  los que provengan de convenios con entidades nacionales y 
    organismos internacionales, o de la asistencia financiera que
    brindan los mismos a los Gobiernos Departamentales para el tipo de
    emprendimiento que se pretende promocionar.
e)  Los que provengan de la aplicación del Art. 298 de la Constitución 
    de la República.
f)  Los que permita  aportar el resultado equilibrado de la gestión 
    presupuestal municipal.
Requíerese la anuencia de la Junta Departamental de Río Negro, para la 
participación de la Intendencia Municipal en los emprendimientos 
referidos, que estará condicionada a que se deje a cubierto el interés 
municipal, mediante cláusulas de salvaguardia (ejemplo: grado de 
participación en la administración; derecho de veto en caso de 
enajenación y/o gravamen sobre bienes de su capital-inversión, etc.) que 
se negociarán en cada caso.-
El Ejecutivo informará anualmente a la Junta Departamental sobre la 
marcha de la gestión.-

CONSTANCIA DE CREDITO TRIBUTARIO

Artículo 181º) (CONSTANCIA DE CREDITO TRIBUTARIO): Autorizace al Ejecutivo
Comunal a aplicar la compensación como forma de pago en su relacionamiento
con los acreedores.- En aplicación de este sistema, la Intendencia podrá
emitir certificado de crédito tributario por el monto que adeuda a sus
acreedores, por todo concepto (suministros, servicios, etc.).- El título
será nominativo y endosable, y podrá ser utilizado exclusivamente para el
pago de tributos municipales.-
La constancia de adeudo deberá usarse dentro del  ejercicio fiscal de su 
emisión, y a partir  de su fecha, el tributo o precio que se cancele con 
ella por compensación, dejará de generar multas y recargos, y al momento 
del pago recibirá una bonificación del 10% (Diez por ciento).-
El sistema será de uso facultativo del acreedor.-
La emisión de constancias no podrá exceder  del .10% del monto de la 
recaudación anual prevista de los recursos genuinos del presupuesto  
municipal.
La Intendencia deberá regular el monto de la emisión, atendiendo a 
precaver sus necesidades de efectivo para el cumplimiento de sus 
obligaciones.-
Sobre estas bases se reglamentará el funcionamiento del sistema.-
Anualmente se dará cuenta a la Junta Departamental, de las actuaciones 
cumplidas.-

NORMAS GENERALES DE BUENA ADMINISTRACION

Artículo 182º) (NORMAS GENERALES DE BUENA ADMINISTRACION): El Ejecutivo
Comunal deberá proceder a exigir el cumplimiento de los contratos por los
particulares, y/o al cobro por la vía y por los medios comerciales que se
consideren más adecuados al interés municipal, de todos los créditos por
precios, canon y similares, en caso de que los deudores incurran en un
atraso en el pago de sus obligaciones de más de 60 días; y preceptivamente
acudir a la vía judicial las que superen los 90 días.-
De lo actuado se dará noticia a la Junta Departamental.-

Artículo 183º) En toda gestión que se promueva ante la Intendencia
Municipal, deberá el interesado acreditar que se encuentra inscripto en
el Registro de contribuyentes municipales y en situación regular de 
pagos.-
La aplicación de esta norma no obstará al cumplimiento de los servicios 
esenciales que competen a la Intendencia Municipal (Cementerio, 
Barométrica y similares), ni al pago de los tributos.-

AUDITORIA INTERNA DE SERVICIOS

Artículo 184º) (AUDITORIA INTERNA DE SERVICIOS): La Intendencia Municipal
deberá crear un servicio de auditoría interna, con el cometido de efectuar
el control y monitoreo de toda la actividad de la Intendencia, en las
áreas: administrativa; financiera-tributaria-recaudación; de servicios y
obras; programas de desarrollo; políticas sociales, etc., contenidas en el
Presupuesto Municipal, así como el seguimiento y la vigilancia del
cumplimiento de los programas elaborados, de las normativas y
reglamentaciones vigentes, procediendo a la elaboración de manuales y
sistemas de ejecución, con el objetivo de lograr una mayor eficacia,
eficiencia y austeridad en la gestión.-
Asimismo procederá a la investigación de hechos o circunstancias 
presuntamente irregulares que se detecten. 

CUERPO INSPECTIVO GENERAL

Artículo 185º) (CUERPO INSPECTIVO GENERAL): La Intendencia Municipal 
creará un cuerpo inspectivo general,  con competencia en todas las áreas 
de su gestión: tránsito, higiene, obras, espectáculos públicos, 
bromatología, cumplimiento de contratos suscritos con la Administración y 
ordenanzas municipales, etc..-
Todos los inspectores deberán estar debidamente preparados para 
fiscalizar las áreas referidas, a cuyos efectos se dictarán cursos de 
capacitación por especialistas en las materias.-

EL DEFENSOR DEL VECINO

Artículo 186º) (DEFENSOR DEL VECINO): Créase el cargo del "Defensor del
Vecino", a desempeñar por persona de reconocida solvencia e independencia
moral, técnica y política, que designará el Intendente Municipal con la
anuencia de la Junta Departamental, por tres quintos de votos de sus
componentes.-
Serán sus cometidos: asistir y salvaguardar los derechos de los 
administrados y ciudadanos que se consideren lesionados en sus derechos 
de cualquier forma por la Intendencia Municipal, y gestionar su 
reparación ante la misma.-
Su actuación como funcionario público, queda sujeta a los derechos, 
deberes y garantías del régimen jurídico vigente.- Su remuneración será 
del 60% de lo que percibe el Secretario General y su cese operará 
automáticamente a la finalización del período de gobierno, salvo 
circunstancias extraordinarias que ameriten su remoción con anuencia de 
la Junta Departamental, por la mayoría especial antes referida.
La Intendencia Municipal le suministrará la infraestructura y medios 
adecuados para su función.-

INCENTIVOS PARA LA RENUNCIA A LA FUNCION MUNICIPAL

Artículo 187º) (INCENTIVO PARA LA RENUNCIA A LA FUNCION MUNICIPAL): 
Créase un Plan de Incentivos, en beneficio de los funcionarios 
municipales, que voluntariamente renuncien a sus cargos, en un plazo de 
sesenta (60) días, a partir de la entrada en vigencia de esta ley 
presupuestal.-
Los funcionarios que se acojan a este régimen recibirán una compensación 
pecuniaria que se regulará de acuerdo a su antigüedad en el desempeño de 
funciones en el Municipio de Río Negro, de la siguiente forma:
Se considera una escala por antigüedad de 5 a 20 años y se establece una 
compensación por retiro, a partir de los 5 años con cinco sueldos, la que 
se incrementará a razón de un sueldo por cada año de antigüedad, hasta 
completar 20 sueldos.-
Los funcionarios que tuvieren puntaje suficiente para acogerse a la 
jubilación y una antigüedad mínima de diez años en el desempeño de 
funciones en el Municipio de Río Negro, podrán optar por este régimen de 
incentivos, recibiendo un beneficio especial equivalente a veinticinco 
sueldos. Igual opción podrán hacer cuando el tiempo por edad que les 
falte para completar el puntaje jubilatorio, se cumpla dentro de los 
veinticinco meses siguientes.-
Las referidas compensaciones se pagarán en tantas cuotas mensuales - 
iguales y consecutivas - como sea el número de sueldos que perciba el 
funcionario a título de incentivo y se harán efectivas dentro de los 10 
primeros días del mes vencido.-
A los efectos de la liquidación de este beneficio, considérase que el 
concepto de sueldo se integra: con la remuneración básica, más las primas 
por antigüedad, por dedicación total y por tareas de alta responsabilidad 
(cumplimiento).-
La Intendencia Municipal podrá denegar este beneficio cuando se trate de 
funcionarios que desempeñen tareas de alto interés para la administración 
municipal, o a las necesidades de sus servicios, sin perjuicio de lo 
cual, superadas estas circunstancias, el funcionario recuperará el 
derecho a acogerse al plan de incentivos.-
Facúltase a la Intendencia Municipal a celebrar convenios con el sistema 
financiero, con el propósito de implementar el financiamiento del 
presente régimen. En dichos convenios se podrá establecer, entre otras 
condiciones, que la Intendencia Municipal de Río Negro garantice la 
concesión de préstamos a cada uno de los beneficiarios de este régimen, 
por el monto total que se origine en la liquidación su respectivo 
crédito.-
Los funcionarios que se acojan a este plan no podrán reingresar a la 
administración municipal, ni desempeñar para ella ningún tipo de 
actividades remuneradas, cualquiera sea la forma jurídica de 
relacionamiento, (contratos de arrendamiento de obra o de servicios, 
etcétera), por un término de 10 años a partir de su desvinculación.- 
Una vez instrumentado este plan de incentivos, la Administración 
suprimirá el 50% de las vacantes que se produzcan en cada escalafón por 
efecto de la aplicación del sistema.-
Facúltase al Intendente Municipal a realizar una reestructura orgánica - 
funcional y de programas, una vez implementado el plan de incentivos.-

FONDO DE VIVIENDA

Artículo 188º) (FONDO DE VIVIENDA): Créase un Fondo con destino a la 
construcción de viviendas para las familias de los funcionarios 
municipales (que se denominará Fondo de Vivienda de la Familia 
Municipal), el que se integrará con el porcentaje del producido de las 
multas a que refiere el artículo 78º) de esta Ley y con un Aporte de la 
Intendencia Municipal de U$S 20.000 (Veinte mil dólares) anuales, en la 
medida que lo permitan las disponibilidades presupuestales    

AJUSTES DE CUANTIAS FIJAS

Artículo 189º) (AJUSTES DE CUANTIAS FIJAS): Los montos establecidos en
cantidades fijas de todas las tasas municipales, se ajustarán
semestralmente a partir del 1 de julio de 2001, de acuerdo a la evolución
de los Indices de Precios al Consumo (I.P.C.), confeccionado por lel 
Instituto Nacional de Estadísticas ,o por la entidad que oficialmente 
cumpliere dicho cometido, registrada en los seis (6) meses inmediatos 
anteriores a la fecha del ajuste, hasta un tope máximo del 90% (noventa 
por ciento), del incremento operado en los índices referidos.

DETERMINACION DE MONTOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY

Artículo 190º) (DETERMINACION DE MONTOS ESTABLECIDOS EN ESTA LEY): Los
montos establecidos en esta Ley en cantidades fijas, han sido determinados
en valores correspondientes al 1 de enero de 2001.-

AJUSTE DE EGRESOS AUTORIZADOS

Artículo 191º) (AJUSTE DE EGRESOS AUTORIZADOS): Los montos previstos por
erogaciones en este presupuesto, correspondientes a gastos de
funcionamiento, inversiones y transferencias se expresan en valores al 1
de enero de 2001 y serán reajustados cada año subsiguiente en el mismo 
porcentaje en que se hubiere incrementado el Salario Básico Municipal en 
el ejercicio anterior. Los reajustes serán realizados de modo uniforme en 
todos los rubros sobre los que corresponda en cada oportunidad. A los 
efectos de la apertura anual, dichos reajustes se aplicarán sobre la 
totalidad de los créditos respectivos.-
Las actualizaciones de egresos previstas en el inciso anterior, sólo se 
harán efectivas en la medida que los recursos anuales calculados teniendo 
en cuenta las normas vigentes a la oportunidad de cada ajuste, cubran el 
total reajustado de egresos y cuando esto no suceda los reajustes de 
egresos sólo podrán realizarse hasta el nivel que lo permitan los 
ingresos.
En oportunidad de realizar cada reajuste se confeccionará un estado con 
las estimaciones del producido de los ingresos vigentes y otro con el 
resultado de la actualización de egresos, dándose cuenta a la Junta 
Departamental y al Tribunal de Cuentas de la República.-

PRORROGAS DE VENCIMIENTOS

Artículo 192º) (PRORROGAS DE VENCIMIENTOS): Las fechas de vencimiento 
establecidas en esta Ley para el pago de los tributos, podrán ser 
prorrogadas por el Intendente Municipal hasta en sesenta (60) días, 
cuando a su juicio existan causas generales que impidan el normal 
cumplimiento de las obligaciones.

VENCIMIENTOS NO ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE

Artículo 193º) (VENCIMIENTOS NO ESTABLECIDOS EXPRESAMENTE): Establécese,
que en los casos en que no exista plazo fijado para el pago de los
tributos municipales, los vencimientos operarán dentro del mes siguiente a
aquel en que se hubieren producido los respectivos hechos gravados.

EXONERACIONES

Artículo 194º) (EXONERACIONES): Sin perjuicio de las exoneraciones 
establecidas en los artículos 5 y 69 de la Constitución de la República 
respecto de los templos consagrados al culto de las diversas religiones y 
de las instituciones de enseñanza privadas y las culturales de la misma 
naturaleza, respectivamente, las demás instituciones sociales de carácter 
recreativo, deportivo, filosófico, político y gremial, que gocen de 
personería jurídica, quedan exoneradas de todos los tributos establecidos 
en el Título I de esta Ley, a excepción del Impuesto General Municipal, 
cuando los locales de su propiedad sean explotados o usados en forma 
permanente u ocasional por terceros con fines de lucro.-  

MODOS DE RECAUDACION Y FISCALIZACION

Artículo 195º) (MODOS DE RECAUDACION Y FISCALIZACION): Facúltese al 
Intendente Municipal, para que por vía de reglamentación organice las 
Oficinas Recaudadoras Municipales, determine los modos de recaudación y 
los mecanismos de fiscalización y contralor de los tributos 
departamentales, en la forma que considere más adecuada para la mejor 
percepción de los recursos, incluyendo el pago a cuenta de los mismos.

PRECIOS

Artículo 196º) (PRECIOS): La fijación de precios efectuada en esta Ley,
no obsta al ejercicio de la potestad administrativa, que al respecto
consagra la Constitución de la República.
El no pago de los precios en las oportunidades establecidas, generará un 
interés equivalente al recargo por mora determinado en el Código 
Tributario (Decreto Ley Nº 14.306), sus modificativas y demás normas de 
derecho que complementen su aplicación, salvo los fijados en dólares que 
generarán un interés moratorio equivalente a las tasas medias de interés 
fijadas por el Banco Central del Uruguay para empresas y para plazos 
menores a un año en dólares USA, correspondiente al trimestre inmediato 
anterior, incrementado en un treinta por ciento.- 

INTERPRETACION

Artículo 197º) (INTERPRETACION): Para la interpretación de las normas 
tributarias contenidas en esta ley, podrán utilizarse todos los métodos 
reconocidos por la ciencia jurídica y especialmente las disposiciones 
preliminares y de derecho tributario material, contenidas en los Capítulo 
Primero y Segundo, del Código Tributario (Decreto Ley Nº 14.306), sus 
modificativas y concordantes.

PRESCRIPCION

Artículo 198º) (PRESCRIPCION): El derecho al cobro de los tributos 
municipales, así como de las sanciones e intereses que en cada caso 
correspondan, prescribirá a los 5 (cinco) años contados a partir de la 
terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado, a excepción 
de los tributos que gravan la propiedad inmueble, en los que la 
prescripción se producirá a los 10 (diez) años, computados en la misma 
forma, todo sin perjuicio de la interrupción y/o suspensión de los 
términos referidos, por las causas legalmente admitidas.-
Este modo de extinción de las obligaciones tributarias, operará en vía 
administrativa.-

REGLAMENTACION
Artículo 199º) (REGLAMENTACION): El Ejecutivo Departamental reglamentará
esta Ordenanza.-

DEROGACIONES

Artículo 200º) (DEROGACIONES): Deróganse todas las disposiciones que se
opongan a la presente Ley Departamental.

VIGENCIA

Artículo 201º) (VIGENCIA): Esta Ley de Recursos entrará en vigencia el 1
de julio de 2001.-

                              LIBRO SEGUNDO                               
                                                                          
        NORMAS PARA LA EJECUCION E INTERPRETACION DEL PRESUPUESTO         
                                                                          
Artículo 1º) (ESCALAFONES Y GRADOS. CLASIFICACIONES FUNCIONALES) A 
partir del 1 de julio de 2001, se aplicará al funcionariado municipal el 
escalafón y grado que se acompañan, incorporados al Presupuesto 
Municipal, salvo las precisiones que se documentarán en el Anexo 
correspondiente en relación a determinado cargo. A partir de la misma 
fecha solo existirán dos clases de funcionarios: los permanentes que 
pasaran a revistar como presupuestados y los changadores contratados, los 
cuales quedaran sometidos al régimen legal de contrato de función 
pública, establecido por las Leyes 14.416, 14.754, 14.837 y 14.985 
convalidadas por la Ley 15.738, el artículo 24 de la Ley Nº 15.809 y 
Decreto Reglamentario Nº 391/986, de 28 de julio de 1986.-
Declárase, con carácter de interpretación auténtica (artículo 13 del 
Código Civil), que la clasificación precedente sólo atiende a la 
naturaleza jurídica del vínculo que une a los funcionarios con la 
Administración Municipal ( estatutario o contractual ),  pero no 
sustituye, deroga,  ni afecta a otras clasificaciones existentes que 
responden a criterios distintos de agrupamiento, como el de los 
caracteres análogos de las funciones y tareas que desempeñan (que da 
lugar a la clasificación escalafonaria en funcionarios Profesionales, o 
Administrativos, o de Servicios, o de Obras), el de sus diferentes 
niveles de complejidad, jerarquía y responsabilidad (ordenación funcional 
en escala jerárquica) y el de las garantías de su estabilidad 
(funcionarios amovibles e inamovibles), o  refieren a objetos diversos, 
como los cargos presupuestales (funcionarios titulares de cargos 
pertenecientes a la carrera administrativa, o políticos y/o de particular 
confianza).-

Artículo 2º) (JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSO SEMANAL) Establécese como 
jornada normal de trabajo para los funcionarios municipales de Río Negro, 
la de ocho horas diarias con cuarenta semanales.
Este principio general sólo admitirá las siguientes excepciones:
a)  La de los funcionarios comprendidos en el escalafón Técnico 
    Profesional (A);
b)  Los incluídos en el escalafón Administrativo (C), siempre que 
    estén afectados a reparticiones con horario menor; y 
c)  La de los funcionarios Serenos incluídos en el escalafón (F), que 
    en régimen de seis horas diarias corridas, cubren el servicio en forma
    ininterrumpida.-
Determínase que el descanso semanal de los funcionarios se hará efectivo 
los días sábados y domingos, con excepción de los que desempeñen 
funciones de serenos, recolectores de residuos o cuerpo inspectivo 
municipal y los que cumplan tareas en dependencias que no admiten 
interrupción en esos días, tales como necrópolis, teatros, museos, 
balnearios, Secretarías de Turismo y de Deportes y Juventud, operarios 
del Servicio de Maquinaria Agrícola, casetas de contralor bromatológico y 
Parque Industrial Municipal, los que a efectos de cubrir el servicio en 
forma contínua quedarán sometidos a un régimen de jornadas de descanso 
rotativas. En los referidos casos de excepción, las jornadas laborables 
serán de lunes a sábados inclusive, con un tope máximo de cinco días de 
trabajo por semana.- 

Artículo 3º) (DETERMINACION DEL JORNAL DIARIO) Para determinar el jornal
diario y los beneficios sociales que le correspondan a los funcionarios
municipales, se dividirá entre veinticinco (25) el importe de sus haberes
mensuales respectivos.

Artículo 4º) (BENEFICIOS SOCIALES) La liquidación de los beneficios
sociales por Asignaciones Familiares, Hogar Constituído, Prima por
Antigüedad y Salario Vacacional que correspondan a los funcionarios 
municipales, se hará en un todo de acuerdo a las normas jurídicas 
dictadas para los funcionarios públicos de la Administración Central, a 
excepción de sus respectivas cuantías económicas, que se determinarán en 
cada caso por la Intendencia Municipal, de acuerdo a las disponibilidades 
presupuestales .
Los funcionarios con derecho a percibir los beneficios sociales 
mencionados, deberán formular su solicitud dentro del plazo de sesenta 
(60) días a partir de aquel en que se produjo el hecho que lo generó. 
Transcurrido el plazo establecido, los beneficios se liquidarán a partir 
de la fecha de presentación de la solicitud respectiva, considerándose 
extinguido el derecho a reclamar los devengados con anterioridad.

Artículo 5º) (ASIGNACIONES FAMILIARES) El beneficio de Asignación 
Familiar para los funcionarios municipales atributarios, se liquidará y 
pagará ajustándose en un todo a las normas que rigen para los de la 
Administración Central.
El monto de este beneficio para hijos discapacitados de atributarios 
municipales, equivaldrá al triple de la compensación normal.

Artículo 6º) (AGUINALDO) Determínase que el sueldo anual complementario de
todos los funcionarios municipales, a partir del 1 de julio de 2001,
equivaldrá a un duodécimo del total de las retribuciones sujetas a
montepío, excluyéndose lo percibido por este mismo concepto, por viáticos
y por otras partidas compensatorias de gastos de cualquier naturaleza.

Artículo 7º) (VIATICOS) Los obreros y funcionarios municipales que cumplan
tareas con carácter transitorio fuera del lugar normal de su
domicilio, en un radio de distancia que no permita su razonable acceso al 
mismo en horas de descanso, percibirán a título de viáticos la suma de $ 
110 (pesos uruguayos ciento diez)  por día como máximo desde el 1 de 
enero de 2001, reajustables según los incrementos salariales futuros, 
fraccionables hasta la mitad de su importe para los casos en que el 
funcionario pueda acceder a su domicilio, una vez cumplida la jornada 
diaria de labor.

Artículo 8º) (HORAS EXTRAS) Las compensaciones extraordinarias por 
horas extras cumplidas en jornadas laborables, serán retribuidas con un 
equivalente a tiempo y medio de horas ordinarias y se abonarán en dinero 
efectivo.
Las cumplidas en jornadas no laborables, serán retribuídas con un 
equivalente al doble de horas ordinarias, abonándose en la siguiente 
forma:
Tiempo y medio en dinero efectivo, y el resto compensado con descanso en 
horas ordinarias.
Facúltase al Intendente Municipal para que, mediando circunstancias de 
dificultades financieras, las horas extras  puedan compensarse con 
descanso en horas o jornadas ordinarias.-

Artículo 9º) (SEGURO DE SALUD) Por compensación de Seguro de Salud, cada
funcionario municipal percibirá la cantidad de $ 514 (pesos uruguayos
quinientos catorce) mensuales, desde el 1 de enero de 2001, reajustándose
según los incrementos salariales futuros.

Artículo 10º) (INASISTENCIAS) Declárase que la ausencia al trabajo sin
causa justificada, no genera derecho a compensación de ninguna especie, y
por cada quince faltas en esas condiciones, se hará efectivo el descuento
de un (1) día de licencia anual reglamentaria.-

Artículo 11º) (LICENCIAS) Declárase que la licencia anual reglamentaria
es un derecho irrenunciable, que no podrá ser compensado en
dinero.
Para gozar del derecho de licencia anual reglamentaria, el funcionario 
municipal deberá computar una antigüedad mínima de un (1) año en el 
servicio. Los funcionarios que por haber ingresado en el curso del año 
anterior no computen la antigüedad mínima referida, tendrán derecho a los 
días de licencia que puedan corresponderles proporcionalmente al período 
trabajado desde la designación hasta el 31 de diciembre siguiente.-
Los funcionarios sólo podrán acumular -por Resolución fundada- hasta un 
máximo de tres licencias anuales. Y en caso de cese de la relación de 
servicio, tendrán derecho a cobrar el importe correspondiente a dos (2) 
licencias anuales y usufructuar la tercera, salvo en caso de 
fallecimiento que se abonará a los causahabientes las tres licencias.-
Por contraer matrimonio los funcionarios tendrán derecho a diez (10) días 
corridos de licencia con goce de sueldo, a partir del acto de la 
celebración.-
Los funcionarios que donen sangre al Servicio Nacional de Sangre del 
Ministerio de Salud Pública, o a otros servicios controlados por éste, 
tendrán derecho a un (1) día de licencia con goce de sueldo por cada 
donación. Para hacer efectiva esta licencia, deberán presentar un 
Certificado del Servicio que corresponda con la constancia de la fecha de 
la donación.- 

Artículo 12º) (FULL-TIME) Se instituye un régimen de dedicación total 
y/o especial a la función municipal, sujeto a las siguientes 
disposiciones.
a)  el cumplimiento de un horario mínimo de cuarenta horas semanales 
    de labor;
b)  el desempeño de determinadas tareas que representan una 
    especialidad o idoneidad de verdadera significación, en interés
    general del servicio y 
c)  que el funcionario se encuentre a la orden permanente del jerarca, 
    sin limitación horaria.
Los funcionarios designados en el régimen de que se instituye, no 
generarán derecho as estabilidad en el mismo ni percibirán horas extras, 
ni remuneraciones especiales de ninguna naturaleza, a excepción de 
viáticos y/o reintegros de gastos efectuados en el desempeño del cargo.
La inclusión en este régimen será retribuida con una compensación 
complementaria de hasta el 25% del sueldo básico que perciba el 
funcionario.
La designación de funcionarios en régimen de dedicación total, no podrá 
exceder el dos por ciento de la totalidad del personal municipal y será 
efectuada por el Intendente  Municipal, por resolución Fundada y con 
noticia de la Junta Departamental.           

Artículo 13º) Considéranse tareas insalubres las que a continuación 
se determinan:
a)  Inhumaciones, exhumaciones, reducciones y traslados de restos.
b)  Recolección de residuos domiciliarios.
c)  Servicio barométrico.
d)  Personal del Departamento de Higiene, que manipule sustancias 
    tóxicas, cáusticas, corrosivas, etc..
e)  Tareas de bacheo, regado e imprimación de asfalto.
f)  Tareas de soldadura y pintura a soplete.
Los funcionarios afectados a tales tareas, realizarán una jornada de seis 
horas de labor.
La Intendencia Municipal proporcionará al personal afectado a tareas 
insalubres, los elementos de protección indispensables para la 
preservación de la salud, y les asegurará en el Banco de Seguros del 
Estado contra enfermedades profesionales; los funcionarios afectados a 
las mismas deberán vacunarse contra el tétanos y renovar en forma 
semestral su carnet de salud.
El Ejecutivo Departamental designará los funcionarios afectados a tareas 
insalubres.
La inclusión en el régimen de tareas insalubres no genera derecho a 
estabilidad en las mismas, y el personal afectado podrá ser rotado en 
otras funciones que no revistan tal carácter.

Artículo 14º)  Establécese que la Intendencia Municipal de Río Negro 
podrá contratar personal no especializado, para tareas generales de 
carácter transitorio, mediante una remuneración equivalente al Salario 
Mínimo Nacional, utilizando para su ingreso el procedimiento de sorteo 
público.

Artículo 15º)  Facúltase a la Intendencia Municipal de Río Negro a 
renegociar un Convenio de Asistencia Médica Integral, en beneficio de los 
funcionarios municipales y sus familias de primer grado que cohabiten el 
mismo hogar, con la participación del Ministerio de Salud Pública y la 
Asociación de Empleados y Obreros Municipales. Este sistema deberá 
organizarse sobre las bases que se convengan. El convenio que se obtenga 
en cumplimiento de esta norma, es sin perjuicio de la asistencia que la 
Intendencia Municipal presta a las policlínicas municipales de Fray 
Bentos y Young.

Artículo 16º)  Facúltase al Intendente Municipal para disponer que los 
funcionarios municipales con cargos de capataces, que tengan bajo su 
control menos de cuatro (4) funcionarios en la cuadrilla deban cumplir 
tareas efectivas conjuntamente con sus dirigidos, sin menoscabo de su 
categoría y remuneración.

Artículo 17º)  Los salarios de los funcionarios municipales se
actualizarán semestralmente, los días Primero de Enero y Primero de Julio
de cada año, aplicando hasta un máximo del 100% (cien por ciento) de la 
variación operada en el Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) durante el 
semestre inmediato anterior al de la actualización, en la medida que lo 
permitan las disponibilidades presupuestales y sin perjuicio de los 
compromisos contraídos con el Gobierno Central, en aplicación de la Ley 
Nº 17.249, de fecha 10 de agosto de 2000.-
En razón de las mismas disponibilidades y para casos de extrema gravedad 
financiera, facúltase al Ejecutivo Comunal para reducir transitoriamente 
la jornada laboral a seis (6) horas diarias, con anuencia de la Junta 
Departamental, extensiva a todo el funcionariado municipal (funcionarios 
y autoridades).

Artículo 18º)  A partir del 1 de julio de 2001, las transposiciones de 
rubros se harán aplicando las normas que sobre esta materia dispone el 
artículo 33 de la Ley Nº 17.296, de  21 de febrero de 2001,  en lo 
pertinente.

Articulo 19º)  Facúltese al Intendente Municipal a crear una Comisión 
de Asuntos Laborales y de Seguridad Industrial, la cual estará integrada 
por delegados del Intendente y de la Junta Departamental, delegados del 
Banco de Seguros y de Adeom.

Artículo 20º)  Cuando se produzcan vacantes en cargos presupuestados 
las mismas serán cubiertas por ascensos, salvo que se trate de  cargos 
que requieran especial capacitación e idoneidad, los que se proveerán por 
resolución fundada.-
Los ascensos se realizarán por concursos de méritos y antecedentes, o 
concursos de oposición y méritos, en un todo de acuerdo a lo establecido 
en los artículos 8 y siguientes de la Ley Nº 16.127.-
Las vacantes producidas en el último grado del escalafón, se eliminarán 
en un 50% (cincuenta por ciento)._

Artículo 21º)  Las designaciones que se efectúen para cumplir funciones
de confianza a juicio del Intendente Municipal, no  generan derecho de
estabilidad y sus titulares cesarán a finalizar el período de gobierno,
o cuando el Intendente Municipal lo disponga.

Artículo 22º)  El déficit presupuestal acumulado al 31-12-99, así como 
el calculado en la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución 
Presupuestal correspondiente al año 2000,  serán financiados a partir del 
actual ejercicio fiscal con el superávit previsto en el presente 
Presupuesto y con las partidas correspondientes incluídas en el Programa 
denominado DESEMBOLSOS FINANCIEROS.

INTENDENCIA MUNICIPAL DE RIO NEGRO

                                          FRAY BENTOS, 24 de mayo de 2001.
                                                                          
RESOLUCION Nº: 166.-

VISTO: El Decreto Nº 32/2001, de fecha 12 de mayo de 2001, sancionado por 
la Junta Departamental de Río Negro.

RESULTANDO: I) Que por Decreto Nº 29/2001, de fecha 9 de abril de 2001, 
la Junta Departamental de Río Negro prestó primaria aprobación al 
Proyecto de Presupuesto del Gobierno Departamental para el período 2001 - 
2005, (artículos 1º, primer párrafo, 2º, 3º y 5º) con una excepción 
concreta en determinado aspecto de la iniciativa (artículo 4º), 
introduciendo modificaciones en la redacción de algunas normas del texto 
original (resto del artículo 1º), y remitiendo las actuaciones al 
Tribunal de Cuentas de la República para su intervención preceptiva 
(artículo 225 de la Constitución)

II) Que por Decreto Nº 32/2001, de fecha 12 de mayo de 2001, la Junta 
Departamental aceptó las Observaciones formuladas por el Tribunal de 
Cuentas de la República en su dictamen de fecha 9 de mayo de 2001 (en 
adelante dictamen), sancionó definitivamente el Presupuesto del Gobierno 
Departamental para el período 2001 - 2005 y encomendó a este Ejecutivo su 
redacción definitiva.

III) Que el 14 de mayo de 2001 se recibió comunicación del Decreto 
relacionado en el Visto (Nº 32/2001) y de sus antecedentes respectivos.

CONSIDERANDO: I) Que para atender las observaciones formuladas por el 
Tribunal de Cuentas (por las razones establecidas en los Considerandos 3, 
5, 6, 7, 8, 9, 10 y 12 del dictamen) y aceptadas por la Junta 
Departamental, es necesario introducir modificaciones en la redacción 
definitiva del texto del Presupuesto, las que se efectuarán ajustándose a 
las siguientes pautas:
1) La Observación formulada en el Considerando 3) del dictamen, debe 
considerarse un hecho consumado, que solo amerita su esclarecimiento en 
el orden interno de la Administración;
2) De acuerdo a lo manifestado en los Considerandos 5) y 6) del 
dictamen, se incluyen adjunto a la presente los planillados de ingresos y 
egresos para cada uno de los ejercicios del quinquenio, así como las 
estimaciones de ingresos y apertura de asignaciones presupuestales para 
los ejercicios 2002 y siguientes;
3) Con arreglo a lo expresado en el Considerando 7) del dictamen, se 
suprime el artículo 40º) del proyecto original, que creaba la tasa por 
uso de envases de plástico o materiales similares no retornables;
4) En virtud de lo establecido en el Considerando 8) del dictamen, se 
modifican los artículos 63º), 64º) y 65º) y el nombre del Capítulo III), 
del Título II), de la Ley de Recursos proyectada originalmente, para 
adaptar sus respectivas redacciones a la verdadera naturaleza jurídica de 
los tributos de que se trata (tasas); consecuentemente, se fija cuantía 
única para la tasa prevista en el artículo 64º) respecto de toda clase de 
vehículos, y se consagra una doble cuantía para la prevista en el 
artículo 63º), atendiendo a aquellos rodados que por sus propias 
características (tales como motos, motonetas, bicimotos, carros, 
vehículos de tracción a sangre y similares), generan menores costos del 
servicio; todo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 297, 
numeral 5º de la Constitución de la República y 12 del Código 
Tributario;
5) Atendiendo a lo manifestado en el Considerando 9) del dictamen, se 
modificará la redacción del artículo 79º) del proyecto original, 
suprimiendo de ella las facultades punitivas conferidas a los 
funcionarios municipales, la obligación del pago previo de la multa 
impuesta y la potestad de retener libretas de conducir;
6) En función de lo expresado en los Considerandos 10) y 12) del 
dictamen, se suprimirán del proyecto original los artículos 175º) del 
Libro Primero, denominado "Ley de Recursos", y 14º) del Libro Segundo, 
intitulado "Normas para la Ejecución e Interpretación del Presupuesto"; 
y
7) Que en razón de la supresión anunciada de determinadas normas, en 
la redacción definitiva se cambia la numeración de los artículos 
ulteriores que permanecen, a los efectos de preservar la sucesión 
correlativa de ese orden.

II) Que corresponde asimismo  tener presente, en lo pertinente, el 
pronunciamiento emitido por el Organo Legislativo Departamental en el 
proceso de elaboración del acto jurídico que culminó con la sanción del 
presupuesto quinquenal.

ATENTO: A lo expresado; de conformidad con lo establecido en los 
artículos 86, 222, 225, 227, 281 y concordantes de la Constitución de la 
República, y en cumplimiento de lo dispuesto por la Ordenanza Nº 71/995 
del Tribunal de Cuentas,

                   EL INTENDENTE MUNICIPAL DE RIO NEGRO                   
                                                                          
                                RESUELVE:                                 
                                                                          
Artículo 1º) Cúmplase el Decreto Nº 32/001 de fecha 12 de mayo de 2001 de 
la Junta Departamental de Río Negro, regístrese, publíquese y comuníquese 
a la Junta Departamental, al Tribunal de Cuentas de la República y al 
Poder Ejecutivo, incluyendo la redacción definitiva del Presupuesto del 
Gobierno Departamental, Período 2001 - 2005, cuyo texto definitivo se 
adjunta y forma parte de la presente. 

Artículo 2º) Téngase presente, en lo pertinente, la resolución de la 
Junta Departamental de Río Negro, aprobada por Decreto Nº 29/2001, de 
fecha 9 de abril de 2001. Tomen conocimiento las Direcciones de las 
reparticiones municipales, hágase saber a las Juntas Locales del 
Departamento y, oportunamente, archívese.

Dr. MARIO H. CARMINATTI, INTENDENTE MUNICIPAL; Dr. ERNESTO BONETTI, 
SECRETARIO GENERAL.


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