PROMULGACION DEL DECRETO DEPARTAMENTAL 8288/2021, POR EL CUAL SE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL QUINQUENAL DE PAYSANDU, PERIODO 2021 - 2025




Fecha de Publicación: 28/12/2021
Página: 192
Carilla: 192

GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
INTENDENCIAS
INTENDENCIA DE PAYSANDÚ

                            Resolución 2.550/021

Promúlgase el Decreto Departamental 8288/2021 que aprueba el Presupuesto General Quinquenal de Paysandú, para el período 2021-2025.
(3.923*R)

Junta Departamental de Paysandú

                                       Paysandú, 12 de noviembre de 2021.-

   Of. N° 0970/21.-

   S.M./m.b.

   Señor Intendente Departamental
   Dr. NICOLÁS OLIVERA
   PRESENTE

   La Junta Departamental de Paysandú, en sesión realizada en el día de la fecha, aprobó, por mayoría (16 votos en 30), el siguiente:

   "DECRETO N° 8288/2021.- LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE PAYSANDÚ, DECRETA:

                    GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE PAYSANDÚ
                      PRESUPUESTO QUINQUENAL GENERAL
                            PERÍODO 2021-2025

                                CAPÍTULO I
                         DISPOSICIONES GENERALES

             SECCIÓN I - NORMAS DE EJECUCIÓN E INTERPRETACIÓN
   ARTÍCULO 1°.- Fíjase el monto del Presupuesto por Programas del Gobierno Departamental de Paysandú, para el período 2021 - 2025 en la suma de $ 14.706:206.104 (pesos uruguayos catorce mil setecientos seis millones doscientos seis mil ciento cuatro con 0/100):

INGRESOS
EGRESOS
Ejercicio 2021
$ 2.674:597.962
$ 2.674:597.962
Ejercicio 2022
$ 2.780:010.766
$ 2.780:010.766
Ejercicio 2023
$ 2.969:134.202
$ 2.969:134.202
Ejercicio 2024
$ 3.131:540.624
$ 3.131:540.624
Ejercicio 2025
$ 3.150:922.550
$ 3.150:922.550
$ 14.706:206.104
$ 14.706:206.104
Los Programas que integran la estructura de este Presupuesto, serán atendidos con el producido de los ingresos establecidos en forma detallada, en las secciones respectivas del Capítulo de Recursos de este Presupuesto. Las asignaciones presupuestales establecidas en el presente Decreto se encuentran expresadas en valores de enero de 2021 para el Ejercicio 2021, se considerarán vigentes a partir de enero de 2021; manteniéndose en moneda corriente en función de su estimación según la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC), para los ejercicios siguientes. ARTÍCULO 2°.- La presente norma regirá a partir del 1° de enero de 2021, excepto en aquellas disposiciones para las cuales, en forma expresa, se establezca otra fecha de vigencia. Mantendrán su vigencia todas las disposiciones presupuestales y de ordenamiento financiero que no hayan sido derogadas expresa o tácitamente por esta disposición. ARTÍCULO 3°.- De conformidad con los parámetros emergentes del convenio colectivo celebrado con ADEYOM con vigencia hasta la finalización del presente período de gobierno, la Intendencia Departamental de Paysandú ajustará las retribuciones personales de todos los funcionarios a partir del 1° de enero de 2021 en forma semestral. Los incrementos que se determinen se fijarán en función al porcentaje que resulte de la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) determinado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) correspondiente a igual período anterior al de vigencia al incremento que se otorgue. Los incrementos se otorgarán en función de las posibilidades financieras del Gobierno Departamental, teniendo en cuenta la percepción efectiva de los recursos de origen departamental, constitucional y nacional proyectados y, guardando la razonable incidencia entre rubros presupuestales, con destino a Retribuciones, Cargas y Beneficios. SECCIÓN II - ORDENAMIENTO FINANCIERO ARTÍCULO 4°.- Los Egresos se clasifican por su naturaleza, en función del Clasificador por Objeto del Gasto Público vigente, en tanto los Recursos están clasificados y ordenados con arreglo a las Ordenanzas del Tribunal de Cuentas de la República. ARTÍCULO 5°.- Dispónese que, a los efectos de mantener el equilibrio presupuestal, los gastos que se comprometan en el ejercicio, mantendrán una razonable relación con las reales recaudaciones que se operen en el mismo. ARTÍCULO 6°.- En caso de no ser total o parcialmente percibidos los "Fondos de Origen Nacional - Fondos de Origen Constitucional o legal con Destino Departamental - Fondos con Destinos Específicos" previstos en el Capítulo de Recursos, se determinará la disminución de partidas asignadas a los Programas de Inversiones, en igual valor al que por dicho concepto se dejare de percibir, dando cuenta a la Junta Departamental. ARTÍCULO 7°.- No podrá atenderse durante un ejercicio económico determinado, erogaciones con imputaciones a recursos o partidas de gastos de otros ejercicios, salvo que expresamente hubieran sido incorporados a este Presupuesto. ARTÍCULO 8°.- De conformidad con el artículo 154° del TOCAF, los funcionarios que tengan a su cargo el manejo de fondos o custodias de valores o dineros del Gobierno Departamental, deberán contar con fianza personal, caución de fidelidad o garantía real conforme a la escala que fijará la Intendencia. Todos los funcionarios comprendidos en lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán facilitar los medios para dar cumplimiento a lo preceptuado, disponiendo para ello de un término de 15 (quince) días a partir de su notificación, bajo pena de separación del cargo y ser destinado al cumplimiento de otras funciones. ARTÍCULO 9°.- Será facultativo del Departamento de Administración a través de la Dirección de Hacienda - Contaduría General, fiscalizar o inspeccionar en materia contable o de finanzas de la Hacienda Departamental a todas las reparticiones de la Intendencia Departamental que tengan a su cargo recaudaciones, manejo de fondos y/o adquisiciones en la Intendencia Departamental, pudiendo dictar normas para el mejor funcionamiento e incluso utilizar el personal de estas dependencias para los casos necesarios, debiendo dar cuenta inmediata al Director respectivo, de la medida adoptada. Todo ello sin perjuicio de las acciones de control que se dispongan en el ámbito de la Unidad de Auditoría Interna. ARTÍCULO 10°.- Sin perjuicio de lo que establece la Ley de Contabilidad y Administración Financiera, todas las entradas y gastos que se produzcan, se registrarán por sus íntegros en las cuentas del Gobierno Departamental, concentrándose en los registros centrales de la contabilidad y de acuerdo a las partidas fijadas en el Presupuesto. Los pagos que se hagan fuera de las oficinas centrales, se escriturarán provisoriamente como transferencias de fondos, descargándose definitivamente con vistas a las rendiciones de cuentas respectivas. Dichas transferencias solo se harán para atender los pagos que no puedan hacerse en las oficinas centrales. Serán responsables de las rendiciones de cuentas, los Alcaldes, Secretarios de Juntas Locales o recaudadores que actúen fuera de las oficinas centrales, debiendo ajustarse estrictamente a las normas respectivas o que se impartan. ARTÍCULO 11°.- Tesorería General no hará efectivo ningún pago sin la intervención previa de Contaduría o del Contador Delegado del Tribunal de Cuentas, salvo aquellos que se efectúen en función de la utilización de "Fondos Permanentes", "Fondos Fijos", "Partidas Especiales" o "Cajas Chicas", creadas al amparo de las normas dispuestas por la Ley de Contabilidad y Administración Financiera; sobre los cuales deberá realizarse la rendición de cuentas ante Contaduría General, dentro de los plazos legales previstos. Contaduría General, deberá fiscalizar y controlar en todos sus aspectos las gestiones de la Tesorería, y de todas las oficinas que tengan a su cargo el manejo de fondos, debiendo hacer las denuncias pertinentes ante toda irregularidad que constate, en primera instancia, al Ejecutivo Departamental y luego proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 211° - literal B - Inciso tercero de la Constitución de la República y el artículo 44° de la Ley 9.515 - literales c y e. ARTÍCULO 12°.- Los valores o dineros de la Intendencia Departamental que deban permanecer en custodia, serán depositados en las cajas habilitadas al respecto. El funcionario que maneje fondos no podrá depositarlos en su casa particular ni en otros sitios de la oficina o fuera de ella; salvo situaciones excepcionales relacionadas a la prestación del servicio. El funcionario que no cumpla con lo expresado y se halle en infracción, no teniendo los valores de la Intendencia Departamental en las cajas respectivas o en las ventanillas para atender al público, será pasible de una suspensión de 15 (quince) días; sin perjuicio de la instrucción de sumario administrativo y dar cuenta al Órgano Jurisdiccional competente en la materia. ARTÍCULO 13°.- Las comisiones delegadas por la Intendencia Departamental que tengan a su cargo manejo de fondos o valores están obligados a presentar caución de fidelidad o garantía real por el importe que se les fije, como así también rendir cuentas de los gastos e inversiones dentro del plazo que al respecto fije el Ejecutivo Departamental, en cada caso. ARTÍCULO 14°.- Todas las dependencias de la Intendencia Departamental deberán llevar al día un registro o inventario de bienes de uso y de activo fijo, considerándose falta grave el incumplimiento total o parcial de la presente disposición. Se deberá dar cuenta al Contador General de todos los movimientos que se registren, a efectos del consolidado de Inventario General. ARTÍCULO 15°.- A partir del 01/01/2021 la retribución mensual del cargo de Alcalde será equivalente al Escalafón Q Grado 13 de la escala salarial departamental y se afectará contablemente al Programa 010, Rubro 0 - Derivado 11000. En cumplimiento de lo dispuesto por leyes N° 18.567, N° 18.644 y N° 18.653 y N° 19.272, derógase lo dispuesto en el Artículo 6 del Decreto N° 7.377/016, en cuanto se oponga al presente. ARTÍCULO 16°.- Contaduría General intervendrá en la percepción de los ingresos a los que se refiere este presupuesto, de acuerdo al capítulo de recursos previsto según normas, debiendo en caso de recursos no previstos, dar sus ingresos al rubro extra presupuestal que corresponda. ARTÍCULO 17°.- Las partidas de gastos previstas en los programas de este Presupuesto, solo podrán ser afectadas por medio de resoluciones del Intendente Departamental, particulares o genéricas y con previa intervención de Contaduría General, sin perjuicio de lo previsto en Capítulo III Sección I del TOCAF (artículos 23 y siguientes), y el artículo 12 de la Ley N° 19.272, en lo que sea aplicable. ARTÍCULO 18°.- Ninguna dependencia de la Intendencia Departamental salvo resolución expresa del Intendente Departamental y previa intervención de Contaduría General, podrá realizar por sí adquisiciones de útiles, materiales, etc., con cargo a los rubros fijados en este Presupuesto, prescindiendo del procedimiento respectivo, a través de Oficina de Compras. ARTÍCULO 19°.- Ninguna autorización para gastos u obras será válido hasta que de ella haya tomado debida nota Contaduría General, a los efectos de responsabilizarse sobre la existencia de fondos disponibles en los rubros correspondientes y para que las partidas respectivas vayan reservando la cantidad necesaria para atender dichas erogaciones. Las partidas así reservadas no podrán afectarse a otros gastos si no se reconsidera y desafecta la resolución anterior. ARTÍCULO 20°.- La unidad ejecutora de cada programa, será responsable del cumplimiento del mismo, debiendo comunicar a Contaduría General al cierre de cada ejercicio, las modificaciones que entienda pertinente, para que la misma proceda a su inclusión en la siguiente Modificación Presupuestal que se realice. ARTÍCULO 21°.- La liquidación mensual de gastos y jornales no podrá exceder de los duodécimos de las asignaciones fijadas en cada caso, salvo casos especiales -determinados por la naturaleza del gasto y debidamente comprobados-, pero en ningún caso podrá exceder de la dotación anual de la partida presupuestal. En caso de exceso, una vez cumplida la observación legal que corresponde por parte del Tribunal de Cuentas de la República, o de su delegado, la responsabilidad será de la autoridad ordenadora, de acuerdo a las normas vigentes. ARTÍCULO 22°.- Las recaudaciones e ingresos por concepto de entradas indisponibles se verterán o devolverán, según corresponda, conforme a los destinos especiales, dentro de los plazos pertinentes y se contabilizarán como movimiento de caja, siendo responsable Tesorería General de verter los descuentos legales sobre retribuciones del personal. ARTÍCULO 23°.- Los Municipios y las Juntas Locales depositarán diariamente a la orden de la Intendencia Departamental en el Banco República, ya sea directamente en las Sucursales o Agencias de éste, u otros Bancos de la localidad, o agentes de cobranza habilitados con servicio de depósito bancario, con destino a la cuenta del Banco República, el importe de las recaudaciones efectuadas, debiendo remitir dentro de los 10 (diez) primeros días de cada mes, el detalle pormenorizado por rubros de las recaudaciones del mes anterior. Donde no existan Sucursales o Agencias del Banco de la República, o de cualquier otra Institución de Intermediación Financiera, o agentes de cobranza habilitados con servicio de depósito bancario, el funcionario recaudador entregará cada 15 (quince) días el monto de lo percibido en la Intendencia Departamental (Oficina Tesorería General). Los Municipios y las Juntas Locales rendirán cuentas de los gastos realizados dentro de los 10 (diez) días siguientes del mes vencido; debiendo presentar trimestralmente a Contaduría General, sus registros para la inspección contable. ARTÍCULO 24°.- Sin perjuicio de las normas contenidas en este Presupuesto, establécese que todos los hechos, actos u operaciones de los que se deriven transformaciones o variaciones en la Hacienda Departamental, se regularán en función de las normas sobre ordenamiento financiero establecidas en el TOCAF, así como en aquellas normas modificativas y complementarias, además de las disposiciones vigentes en la materia. ARTÍCULO 25°.- Facúltase a la Intendencia Departamental para efectuar transposiciones de rubros entre Programas de una misma naturaleza, pudiendo reforzarse entre sí Programas de Funcionamiento y entre sí el Programa de Inversiones. El Rubro 0 -Retribución de Servicios Personales -Cargas Legales sobre Servicios Personales- no podrá reforzarse ni servir como reforzante, en tanto los Rubros 5 (Transferencias) y 8 (Amortizaciones) no podrán servir como rubros reforzantes. Las transposiciones de Rubros se autorizarán por Resolución debidamente fundada del Intendente Departamental, previo informe de Contaduría en cuanto a disponibilidad de crédito presupuestal suficiente, y se comunicarán a la Junta Departamental y al Tribunal de Cuentas de la República. Los Concejos Municipales podrán hacer efectiva la misma facultad, debiéndose ajustar a los procedimientos previstos a estos efectos. Sin perjuicio de ello, cuando se efectúen transposiciones entre objetos de un mismo subgrupo, solamente se informará mediante la inclusión de lo ejecutado en la próxima Rendición de Cuentas. ARTÍCULO 26°.- Destínase con carácter presupuestal la suma prevista en el Programa 101 - Junta Departamental, para financiar el Presupuesto Quinquenal de la Junta Departamental de Paysandú para el período 2021-2025, sujeto a la aprobación del Tribunal de Cuentas de la República. ARTÍCULO 27°.- Autorízase a la Intendencia Departamental, para que por intermedio de la Contaduría General, una vez aprobado el Presupuesto Quinquenal, en caso de corresponder, proceda a ajustar la clasificación del Escalafón incluido en el Documento, realizando el traslado o reubicación dentro del programa, código y grado que corresponda, como asimismo, en caso de comprobarse, corregir errores u omisiones preexistentes; adecuación que se considerará provisoria hasta tanto se incluyan detalladamente las correcciones que se hubieren efectuado durante el ejercicio, en la próxima modificación presupuestal, para conocimiento e intervención de la Junta Departamental y el Tribunal de Cuentas de la República. SECCIÓN III - ESTRUCTURA ORGANIZATIVA ARTÍCULO 28°.- El Escalafón funcional queda ajustado según el planillado que forma parte de este documento, estableciéndose grupos ocupacionales, grados y retribuciones mensuales vigentes al 31 de diciembre de 2020, por una tarea de 30 o 40 horas semanales de labor, retribuciones que se verán incrementadas con los aumentos salariales que se otorguen con posterioridad. ARTÍCULO 29°.- (Readecuación de la estructura organizativa) - La readecuación de la estructura organizativa prevista no supone la creación, supresión o fusión de cargos, encontrándose facultado el Intendente Departamental para disponer la reasignación de funciones y cometidos entre sus dependencias de conformidad con el artículo 279° de la Constitución de la República. Sin perjuicio de lo explicitado en el presente artículo, la estructura prevista estará contenida en el nuevo diseño del organigrama institucional que luce agregado en el anexo respectivo. - El Departamento General de Promoción y Desarrollo - Programa 080 pasará a denominarse como Departamento General de Desarrollo Estratégico y Sostenible. - En el Programa 080 la Dirección de Desarrollo Productivo y Sustentable, que pasará a denominarse Dirección de Desarrollo Productivo. - La Unidad de Gestión Ambiental del Programa 040, se denominará Unidad de Gestión Ambiental y Cambio Climático, la que pasará a integrar el Programa 080, manteniendo todos sus cargos y funciones. - El Laboratorio del Programa 040, se denominará Unidad de Bromatología y pasará a integrar el Programa 080, manteniendo todos sus cargos y funciones. * El Programa 080 comprenderá las siguientes Unidades: * Unidad Ferias y Artesanías * Unidad Monitoreo y Mejora Continua * Unidad Proyectos y Cooperación * Unidad de Gestión Ambiental y Cambio Climático * Unidad de Desarrollo Rural * Unidad Bromatológica * Agencia Paysandú For Export - Las Direcciones de Cultura, Deportes y Turismo del Programa 080 pasarán a integrar el Programa 010, al que se transferirán todos sus cargos y funciones, dependiendo jerárquicamente del Secretario General. - La Unidad de Festejos y Eventos Departamentales del Programa 080 pasará a denominarse Unidad de Eventos y Escenarios, quedando afectada al Programa 010, al que se transfieren todos sus cargos y funciones, dependiendo jerárquicamente del Secretario General. - Créase en el Programa 010 la Unidad Nexo, que tendrá asignado el cometido de coordinar y gestionar en forma eficiente los procesos administrativos entre las diferentes reparticiones dependientes del Secretario General, sin perjuicio de la delegación de atribuciones que sobre la misma recaigan. - En el Programa 040 - Departamento General de Servicios, la Dirección de Limpieza y Talleres se denominará Dirección de Aseo Urbano, cuyo Director operativamente tendrá asignadas las funciones de Director de la Dirección de Espacios Públicos Integradores y de la Dirección de Higiene, sin que ello implique una fusión, supresión o modificación en la estructura de cargos. - La Inspectoría Municipal del Programa 040, se denominará Unidad de Inspección y Servicio a la Comunidad, pasará a depender directamente de la Subdirección del Departamento General de Servicios, manteniendo todos sus cargos y funciones, sin perjuicio de la distribución de cometidos se le asignen. - En el Programa 040, la Dirección de Desarrollo Humano y Social, se denominará Dirección de Promoción Social, manteniendo todos sus cargos y cometidos. - En el Programa 010, la Dirección de Recursos Humanos pasará a llamarse Dirección de Gestión Humana, a la cual se incorporará la Dirección de Servicios Médicos con sus dependencias. La Dirección de Gestión Humana estará conformada por tres únicas dependencias, denominadas: a) Unidad de Servicios Médicos y Salud Ocupacional, b) Unidad de Administración de Personal y Remuneraciones; c) Unidad de Gestión de Competencias y Habilidades. La readecuación dispuesta no supondrá supresión de cargos ni funciones. - En el Programa 090 - Departamento General de Descentralización, los cargos de Sub Dirección de Departamento y Dirección del Interior pasarán a denominarse Coordinación de Descentralización y Coordinación de Juntas Locales, respectivamente. La Dirección de Participación Ciudadana estará integrada por las siguientes Unidades: - Barrial - Asuntos Vecinales - Atención al Consumidor ARTÍCULO 30°.- Según el acuerdo alcanzado con la Asociación de Empleados y Obreros Municipales (ADEYOM) para el presente período de gobierno, el Intendente Departamental dispondrá la conformación de una Comisión integrada por siete miembros, con el objetivo de estudiar y avanzar en la elaboración de una propuesta de reestructura organizativa y adecuación escalafonaria que deberá atender a las reales necesidades de funcionamiento de sus distintas reparticiones. Dicha comisión podrá proponer la creación de cargos presupuestales, grados, series y sub-escalafones, así como la creación de vacantes o la transformación de las existentes o que pudieran producirse. La misma se integrará por tres representantes del Ejecutivo Departamental, tres representantes de ADEYOM y un representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil. La propuesta resultante deberá ser sometida a consideración de la Junta Departamental de conformidad con el marco jurídico vigente. El Intendente Departamental podrá declarar, por acto fundado, los cargos y funciones contratadas que resulten excedentes como consecuencia de la reestructura y racionalización aprobada. ARTÍCULO 31°.- Hasta tanto no se apruebe un nuevo régimen, en cumplimiento de las disposiciones presupuestales, autorízase al Intendente Departamental a transformar, fusionar, suprimir y crear programas, unidades, cargos y funciones, establecer requisitos de acceso a funciones y cargos, reestructurar el sistema de retribuciones al personal, la determinación de un nuevo sistema de incentivos o retribución por desempeño, así como disponer la creación de vacantes, mediante transformación de las que actualmente existan o pudieran producirse, a efectos de solucionar necesidades de servicio, o en el marco de una racionalización administrativa. La transformación de vacantes a realizar, no debe superar el 25% del total existente al momento de adoptar tal decisión, y su aplicación no podrá suponer el incremento del número actual de cargos. En ningún caso, lo previsto en el presente artículo, podrá suponer lesionar los derechos de los funcionarios o su carrera administrativa. ARTÍCULO 32°.- A los efectos presupuestales, contables y administrativos las dependencias del Gobierno Departamental se distribuirán de la siguiente forma: Programa 101 - Junta Departamental Programa 010 - Intendente Departamental Programa 020 - Departamento General de Obras Programa 030 - Departamento General de Administración Programa 040 - Departamento General de Servicios Programa 050 - Programa de Inversiones Programa 060 - Subsidios y Transferencias Programa 070 - Desembolsos Financieros Programa 080 - Departamento General de Desarrollo Estratégico y Sostenible Programa 090 - Departamento General de Descentralización SECCIÓN IV - FUNCIONARIOS ARTÍCULO 33°.- Se aplicarán en lo pertinente las disposiciones aprobadas por el Estatuto del Funcionario para la Intendencia Departamental de Paysandú según lo aprobado por Decreto Departamental N° 4586/2004 y modificativas. ARTÍCULO 34°.- Facúltase a la Intendencia Departamental a establecer una "Compensación por Productividad y/o Alto Rendimiento", destinada a constituir un incentivo remuneratorio por cumplimiento de metas y objetivos, según modelo de gestión de desempeño prefijados por la Administración. Las partidas que se dispongan podrán tener un criterio de distribución fijo o variable, estableciéndose una plataforma de desempeño única por grupo ocupacional. Las partidas anuales estarán sujetas a las reales disponibilidades financieras existentes, percepción de tributos presupuestalmente previstos y efectivo cumplimiento de metas, y su registro contable se imputará a Rubro y Derivado previstos presupuestalmente en el presente Documento. La Intendencia Departamental reglamentará este artículo en cumplimiento del acuerdo colectivo celebrado con ADEYOM, dando cuenta en forma previa de la aplicación de la Resolución Administrativa respectiva a la Junta Departamental. ARTÍCULO 35°.- Las faltas por accidente de trabajo no serán tenidas en cuenta como pérdida de la Prima de Asiduidad establecida por el artículo 43° del Estatuto del Funcionario. ARTÍCULO 36°.- El aporte al Fondo Municipal de Asistencia Médica se integrará con los siguientes recursos: a) Aporte de la Intendencia Departamental que podrá ser hasta 3.5% (tres con 50/100 por ciento) del total del monto de las remuneraciones nominales sujetas a montepío que se liquiden a favor de los funcionarios municipales. b) Aporte de los funcionarios municipales que podrá ser hasta el 3% (tres por ciento) de las retribuciones nominales sujetas a montepío que se liquiden a su favor. c) El Intendente Departamental podrá por resolución, en función de las necesidades de financiamiento del servicio, variar los aportes consignados en el literal a), dando cuenta a la Junta Departamental. La Contaduría General liquidará mensualmente el importe que resulte, el que se abonará a la Comisión Administradora de este Fondo. ARTÍCULO 37°.- En cumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la negociación colectiva, autorízase a CHAFMAM la creación de un Fondo Social Municipal que será administrado por dicha Comisión y, que tendrá por destino la implementación de acciones en favor de los aportantes y beneficiarios del sistema en los términos que fije la reglamentación. Dicho Fondo se financiará con las economías del servicio derivadas de la aplicación del artículo anterior. De la reglamentación del presente artículo, se dará cuenta a la Junta Departamental. ARTÍCULO 38°.- El cese de los funcionarios con derecho a jubilación que cumplan los setenta años de edad será obligatorio. Los casos contemplados en las leyes especiales se regirán por lo establecido en las mismas. No quedan comprendidos en lo dispuesto precedentemente los funcionarios que ejerzan o resulten electos o designados para cargos electivos, políticos y/o de particular confianza, ni aquellos que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República. ARTÍCULO 39°.- Todas las veces que estimen necesario y, a efectos del normal funcionamiento de la dependencia a su cargo, los jefes de oficina solicitarán y deberán obtener anuencia previa del Intendente Departamental, para disponer el cumplimiento de horario extraordinario. Las horas adicionales realizadas sin previa autorización expresa del Ejecutivo Departamental, no generarán a favor del funcionario reclamo por ningún concepto, interpretándose que dichas horas no fueron necesarias para el cumplimiento de las tareas asignadas; salvo resolución en contrario dictada ante situaciones excepcionales. ARTÍCULO 40°.- Las sanciones pecuniarias que se apliquen por infracciones a las normas departamentales vigentes, con excepción de las multas y recargos por mora, se distribuirán de conformidad a los siguientes porcentajes: a) - 70% (setenta por ciento), al Tesoro de la Intendencia Departamental, como mínimo. b) - Hasta 30% (treinta por ciento) con destino al Inspector actuante. Las liquidaciones serán mensuales y se abonarán con el sueldo respectivo, previa autorización del Intendente Departamental, la que se dará en función de la documentación que acompañe la Oficina que aplicó la multa donde deberá constar el pago de la misma de parte del infractor. Hasta el 15% (quince por ciento) de lo recaudado según el literal a) será destinado a la Comisión de Apoyo del Hospital Escuela del Litoral. Quedan exceptuadas del presente artículo las sanciones pecuniarias derivadas de infracciones de tránsito constatadas por medios de fiscalización electrónica. ARTÍCULO 41°.- Facúltase a la Intendencia Departamental a fijar Compensaciones por Quebranto de Caja a favor de los funcionarios municipales, que realicen en forma permanente tareas de manejo de fondos en efectivo en las cajas recaudadoras. La compensación máxima será de 20 UR (veinte Unidades Reajustables) por funcionario y por semestre, pudiendo la reglamentación establecer partidas menores en función del volumen de fondos en efectivo manejados en el período que se considere. La distribución de esta compensación y su alcance, se establecerán a través de la reglamentación que al respecto dicte la Intendencia Departamental. Esta compensación se liquidará en forma semestral y será puesta a disposición de los funcionarios que corresponda, en los meses de enero y julio de cada año, previa deducción de los eventuales faltantes que se produjeran en el mismo período que se liquida. ARTÍCULO 42°.- Retiro Incentivado. El Intendente Departamental podrá establecer un sistema de retiro incentivado. La determinación de este beneficio será puesta a consideración de la Junta Departamental de conformidad con lo establecido en el artículo 86° de la Constitución de la República. ARTÍCULO 43°.- Los valores establecidos en el artículo 1° del Decreto Departamental N° 5752/2008, que sustituye al artículo 56° del Decreto Departamental N° 4019/2001, se ajustarán en la misma oportunidad y porcentajes que rigen para las retribuciones personales de los funcionarios municipales. Exceptúase de lo establecido en el inciso tercero del literal d) - del numeral 2 del artículo 1° del Decreto Departamental No. 5752/2008, a los funcionarios que cumplen tareas de choferes. SECCIÓN V - DESARROLLO PRODUCTIVO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO ARTÍCULO 44°.- El régimen de adquisiciones y ventas que efectúe la Intendencia Departamental, se ajustará a lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal N° 9.515, al Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado, sus modificativas y demás disposiciones vigentes en la materia. En función de esto el Intendente Departamental podrá establecer y desarrollar programas que mejoren el acceso de las micro, pequeñas y medianas empresas a los mercados, como a los procedimientos de compra del sector público, priorizando la inserción de las empresas radicadas en la jurisdicción del Departamento, como las que empleen mano de obra local. Dicho régimen estará sujeto a la reglamentación que dicte el Intendente Departamental, la que informará a la Junta Departamental una vez dictada la Resolución respectiva. ARTÍCULO 45°.- Facúltase al Intendente Departamental a celebrar acuerdos con los particulares, entidades sociales, o empresas de carácter comercial o industrial que requieran servicios especializados o extraordinarios a los cuales no esté obligada la Intendencia Departamental. La autorización y demás requisitos para acceder a la prestación de los servicios serán determinados por el Intendente Departamental en cada caso, en atención a las características del servicio y la disponibilidad de la administración. ARTÍCULO 46°.- Autorízase a la Intendencia Departamental, a celebrar acuerdos con asociaciones o instituciones privadas, para que actuando en representación de sus asociados, queden autorizadas a subrogarse en el pago de tributos que administre o perciba la Intendencia Departamental, así como de las cuotas de convenios que se celebren con en el marco de los regímenes vigentes. La reglamentación determinará el procedimiento y los requisitos necesarios a estos efectos. ARTÍCULO 47°.- Ventanilla única para inversores. Cométase al Intendente Departamental el establecimiento de mecanismos que simplifiquen la tramitación de propuestas de inversión presentadas por el sector privado, bajo un sistema de ventanilla única. A tales efectos créase en el Programa 080 - Departamento General de Desarrollo Estratégico y Sostenible, la Agencia Paysandú For Export, la que tendrá por cometido oficiar como coordinador de las políticas de incentivo para la radicación de inversiones en la región, implementando procesos unificados a través de una plataforma digital para la recepción de consultas que gestione en forma centralizada los trámites que deban cumplirse ante cualquier oficina departamental. Para el cumplimiento de los cometidos asignados, la Agencia actuará en forma individual o conjuntamente con instituciones, organizaciones y/o entidades públicas o privadas, propiciando la colaboración interinstitucional y reduciendo tiempos en los procedimientos. El Intendente Departamental reglamentará el presente artículo. ARTÍCULO 48°.- Facúltase a la Intendencia Departamental a realizar convenios con personas físicas y/o jurídicas, productores, comerciantes, industriales, asociaciones civiles, cooperativas, y con sus asociaciones representativas, para fomentar, incentivar o respaldar iniciativas que contribuyan al desarrollo del Departamento, tomando particularmente en cuenta los impactos sociales, laborales y ambientales de las iniciativas que trata. A esos efectos se podrán contemplar diversos incentivos, los que en caso de que por su naturaleza así correspondan, deberán ser aprobados por la Junta Departamental. ARTÍCULO 49°.- Autorízase a la Intendencia Departamental a realizar convenios de patrocinio para la realización de proyectos, estudios, eventos y actividades de interés departamental, zonal o regional, incluyendo intervenciones tendientes a mejorar la infraestructura y mantener, equipar, embellecer y resignificar los espacios públicos y regiones productivas. Dichos convenios podrán celebrarse con grupos de vecinos, personas físicas o jurídicas, y tendrán por objeto el aporte de bienes y servicios y la realización de tareas conducentes a los fines mencionados según proyecto o programa que deberá ser previamente aprobado. Los aportes de los patrocinadores deberán ser realizados sin costo para la Administración y podrán ser complementados con aportes municipales. En todos los casos, los proyectos o programas serán supervisados durante su ejecución, en los términos que fije la reglamentación. En caso que de la supervisión surja el incumplimiento del patrocinador, el convenio podrá ser dejado sin efecto unilateralmente por la Intendencia Departamental, sin reclamación alguna de la contraparte. De existir varios patrocinadores que estuvieran interesados en aportar en un mismo proyecto o espacio, esta Administración deberá coordinar sus aportes o establecer prioridades. Los patrocinadores tendrán derecho a que la Intendencia Departamental deje constancia de su colaboración en los proyectos, estudios, eventos y actividades patrocinadas. Podrán además hacer pública su colaboración fuera de los mismos con expresa referencia al espíritu de corresponsabilidad que la anima y a su finalidad de beneficio general. Los aportes de los patrocinadores no estarán sujetos a remuneración de índole alguna, sin perjuicio de que para el caso particular, podrán recibir alguna modalidad de retorno o contrapartida en el marco de la actividad de que se trate, en la forma que establezca la reglamentación que se dictará al efecto. El procedimiento de selección, ejecución y evaluación se implementará de conformidad con la reglamentación que dicte el Intendente Departamental. CAPÍTULO II - RECURSOS CONTRIBUCIÓN INMOBILIARIA URBANA Y SUBURBANA ARTÍCULO 50°.- Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos a los efectos del pago de la Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, toda persona física y/o jurídica, propietarios, poseedores a cualquier título, promitentes compradores con promesa inscripta o con fecha cierta y mejores postores en remate judicialmente aprobado de bienes inmuebles, sobre cualquier inmueble ubicado en las zonas urbanas y suburbanas de la ciudad de Paysandú y demás centros poblados del Departamento. Facúltase al Intendente Departamental, previa anuencia de la Junta Departamental, para la recategorización de suelos en las distintas zonas del departamento. ARTÍCULO 51°.- Valor imponible. El impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana se liquidará sobre el Valor Real fijado a cada inmueble por la Oficina Departamental de Catastro, de conformidad a lo establecido en el artículo 279° de la Ley N° 12.804, modificativas y concordantes. Estos valores se actualizarán mediante la aplicación de los coeficientes que anualmente fije el Poder Ejecutivo a los efectos del cálculo del Impuesto al Patrimonio. ARTÍCULO 52°.- Las alícuotas a aplicar sobre el valor imponible serán: a) INMUEBLES URBANOS: 11 ‰ (once por mil). b) INMUEBLES SUBURBANOS: 5 ‰ (cinco por mil). c) PADRONES CENTROS TERMALES 14 ‰ (catorce por mil). ARTÍCULO 53°.- Exoneraciones de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana. Estarán exonerados del pago del impuesto los siguientes bienes: a) Los mencionados en el artículo 5° de la Constitución de la República. b) Los bienes pertenecientes a las Instituciones mencionadas en el artículo 69° de la Constitución de la República. c) Los pertenecientes a las Cooperativas de Viviendas a partir del 1° de enero de 2021 a saber: 1. Por Ayuda Mutua; hasta el 31 de diciembre de 2025. 2. Por Ahorro Previo; hasta 31 de diciembre de 2025. 3. Artesanales; por las dos primeras propiedades sociales ubicadas en el Departamento. d) Los pertenecientes a jubilados municipales (propios o gananciales) cuya última actividad haya tenido lugar en esta Intendencia Departamental, ya sean propietarios, poseedores a cualquier título, usufructuarios, cooperativistas o promitentes compradores con promesa inscripta o con fecha cierta y mejores postores en remates judicialmente aprobados, de los inmuebles gravados por dicho impuesto. En caso de más de un inmueble, la solicitud de exoneración podrá realizarse respecto de solo uno de ellos, que reúna las características antes mencionadas. e) Los pertenecientes a jubilados y pensionistas que cumplan con todas y cada una de las siguientes condiciones, gozarán de una exoneración del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto: 1. Que el bien constituya la única propiedad inmueble del Sujeto Pasivo. 2. Que el inmueble conste de una sola unidad habitacional y que esté habitada por el Sujeto Pasivo solo o con su familia exclusivamente. 3. Que el ingreso mensual del grupo familiar que ocupa la propiedad referida, no supere el equivalente a dos sueldos mínimos municipales, que se deberá justificar mediante declaración jurada y con los recaudos que acrediten los ingresos mensuales de los integrantes del grupo familiar correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que deba abonarse la Contribución Inmobiliaria. 4. Que el padrón no posea más de dos hectáreas. Si la declaración fuere falsa, el contribuyente perderá el beneficio y deberá reintegrarlo, con los recargos correspondientes, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder. La pérdida de la exoneración se computará desde el momento en que se produzca la alteración que le inhabilita para el logro de la rebaja. f) Los pertenecientes a los medios de prensa exclusivamente y que constituyan el asiento principal de su actividad; g) Los inmuebles pertenecientes a organizaciones sindicales con personería jurídica y que sean el asiento principal de su actividad.- Las exoneraciones dispuestas en los literales "c", "d", "e", "f" y "g" quedarán sin efecto en caso de atraso en el pago de los demás tributos que gravan la propiedad inmobiliaria. SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO ARTÍCULO 54°.- La siguiente determinación de los servicios de alumbrado público y su consiguiente Tasa de Alumbrado Público pretende reflejar fielmente los compromisos asumidos por el Gobierno Departamental en el marco de la Ley N° 18.860 artículos 12, 13 y sucedáneos. El Servicio de Alumbrado Público (SAP) tiene como cometido la iluminación, durante las horas de oscuridad, de las vías de tránsito ubicadas en áreas urbanas y suburbanas (avenidas, calles, pasajes, etc.) y espacios de uso público (parques plazas, etc.) de libre circulación que no se encuentren bajo la jurisdicción de ninguna persona física o jurídica, de derecho privado o público, diferente de la Intendencia Departamental. La prestación del SAP por parte de la Intendencia Departamental dará lugar al pago de una tasa mensual denominada Tasa de Alumbrado Público (TAP). Deróguense todas las disposiciones relativas a la tasa de alumbrado que regían con anterioridad en cuanto se opongan al presente régimen. ARTÍCULO 55°.- Hecho Generador. Se considera que tiene lugar la prestación del SAP a todos los padrones que se encuentran ubicados en plantas urbanas, suburbanas y centros poblados del departamento si en las mismas se presta el mencionado servicio. ARTÍCULO 56°.- Sujeto pasivo del pago de la TAP es toda unidad habitacional o unidad no habitacional que exista en un padrón -podrá ser más de uno por padrón- en las zonas urbanas, suburbanas y centros poblados del departamento de Paysandú que cuenten con SAP. ARTÍCULO 57°.- Son Contribuyentes de la TAP todas aquellas personas que figuran como titulares de servicios de energía eléctrica suministrada por UTE en cada padrón urbano, suburbano o centro poblado. ARTÍCULO 58°.- Son responsables del pago de la TAP aquellos propietarios o promitentes compradores de los bienes inmuebles empadronados en las zonas urbanas y suburbanas del departamento de Paysandú. Los responsables tendrán el derecho de repetición de la TAP contra los ocupantes a cualquier título de los padrones beneficiarios por el SAP que no posean a su nombre servicios de energía eléctrica suministrada por UTE. ARTÍCULO 59°.- La recaudación de la TAP corresponde a la Intendencia Departamental, UTE realizará por cuenta y orden de la misma el cobro del tributo conjuntamente con la factura de suministro eléctrico de sus clientes, integrando un único pago indivisible con la misma. Para aquellos padrones urbanos, suburbanos o de centros poblados que no tengan asociados titulares de servicios de energía eléctrica, la TAP será percibida conjuntamente con la Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, documentándose en el mismo recibo de Contribución Inmobiliaria. El plazo para el pago sin recargos, la liquidación de morosidad, su acaecimiento, sanciones y fiscalización se regirán por las normas vigentes de la Intendencia Departamental. ARTÍCULO 60°.- El producido de la recaudación de la TAP se destinará a cubrir los costos por la prestación del SAP conformados por: 1. Pago de la energía correspondiente al alumbrado público. 2. Tareas de operación, mantenimiento y soporte. 3. Ampliación (nuevos servicios) y mejoras. ARTÍCULO 61°.- Se fija el valor de la tasa al 1 de enero de 2021 en los siguientes montos mensuales:
Franja
Importe
Importe
Inclusión Social
0
-
-
1
270,60
40,61
2
202,95
40,61
3
135,28
40,61
4
64,64
40,61
5
56373,60
6
28186,14
7
16911,94
8
10711,34
9
9582,99
10
8455,99
11
7328,96
12
6200,60
13
5073,59
14
3946,58
15
2818,21
16
2029,44
ARTÍCULO 62°.- La tasa prevista precedentemente se actualizará en la misma ocasión que se ajusten las tarifas de energía eléctrica, tomando como parámetro el índice medio de tarifas. ARTÍCULO 63°.- De las Franjas. Las franjas 0 a 4 del artículo 61° corresponden a unidades habitacionales del tipo residencial, donde la franja 1 contendrá al menos 8 focos de luz por manzana en promedio, la franja 2 contendrá al menos 6 y menos de 8 focos de luz por manzana en promedio, la franja 3 contendrá al menos 4 y menos de 6 focos de luz por manzana en promedio y la franja 4 contendrá al menos 1 y menos de 4 focos de luz por manzana en promedio. Las franjas 5 a 16 corresponden a unidades no habitacionales, determinadas de acuerdo con la potencia contratada de energía eléctrica. IMPUESTO A LOS TERRENOS BALDÍOS ARTÍCULO 64°.- Hecho generador. Se consideran terrenos baldíos, a los efectos de la aplicación de este impuesto, a todos los inmuebles que se encuentren en alguna de las siguientes condiciones: 1. que no posean ningún tipo de construcción en inmueble urbano o suburbano dentro del departamento de Paysandú, según los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes; 2. que el valor del terreno a los efectos del pago de la Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, para los inmuebles ubicados en la Zona 1 de la ciudad de Paysandú que más adelante se describe, sea igual o mayor a 5 (cinco) veces el valor de las construcciones; 3. que el valor del terreno a los efectos del pago de la Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, para los inmuebles ubicados en la Zona 2 de la ciudad de Paysandú que más adelante se describe sea igual o mayor a 10 (diez) veces el valor de las construcciones; 4. en los padrones urbanos de la ciudad de Guichón que se localicen frente a la red de saneamiento, que no posean ningún tipo de construcción; 5. en inmuebles urbanos ubicados en los centros termales de Guaviyú y Almirón, que no posean ningún tipo de construcción. No se consideran baldíos a los efectos del Impuesto los predios que por aplicación de instrumentos de ordenamiento territorial o derivados de su aplicación, dejen de pertenecer al suelo rural pasando a integrar el suelo urbano o suburbano del Departamento, por un plazo de 1 (un) año contado a partir de que se produzca dicha modificación. Este plazo podrá extenderse por un año más en caso de haberse iniciado el trámite correspondiente para proceder a su fraccionamiento ante la Intendencia Departamental Predios Resultantes de Fraccionamientos y de los Programas de Actuación Urbanística (PAI) - Los terrenos baldíos que surjan como consecuencia de fraccionamientos en suelo urbano, así como las fracciones que surjan de los programas de actuación urbanística (PAI) - estarán exonerados del Impuesto a los Baldíos por el lapso de tres años a contar de la fecha de empadronamiento de los solares resultantes. Cumplido dicho plazo si no se hubiera obtenido el permiso de construcción se aplicará el impuesto correspondiente. A los efectos de determinar la calidad de "terreno baldío" se determinan las siguientes zonas: a) Zona 1) - Ciudad de Paysandú: Inmuebles comprendidos en la zona delimitada por las calles 25 de Mayo, Cerrito, Washington y Entre Ríos así como los frentistas al Centro Lineal Decreto N° 7719/2018 y modificativos). b) Zona 2) - Paysandú ciudad: Inmuebles comprendidos entre las Avenidas Soriano, Entre Ríos, Salto y Bulevar Artigas, con exclusión de los inmuebles ubicados en la Zona 1; Inmuebles con frente a las Avenidas Salto, Wilson Ferreira Aldunate hasta Ruta 3, Soriano hasta Límite Este, República Argentina, Avenida Italia y Bulevar Artigas (en el tramo comprendido entre Soriano y Salto). c) Zona 3) - Paysandú ciudad: Inmuebles situados en las zonas urbanas de la ciudad de Paysandú de acuerdo al Decreto N° 7719/2018 y modificativos (Plan urbanístico de Paysandú), fuera de las zonas antes detalladas y comprendido dentro del perímetro delimitado por Antonio Estefanell, Límite Este, Arroyo Sacra, Río Uruguay. d) Inmuebles situados en zonas urbanas de las localidades del interior departamental según los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes aplicables a su localización. e) Inmuebles Urbanos ubicados en los Centros Termales de Guaviyú y Almirón. ARTÍCULO 65°.- El impuesto anual se determinará aplicando las alícuotas que se mencionan a continuación, sobre el Valor Real determinado por la Dirección Nacional de Catastro. a) Para inmuebles comprendidos en la Zona 1, a partir del año 2021: 12% (doce por ciento). b) Para inmuebles comprendidos en la Zona 2, a partir del año 2021: 7% (siete por ciento). c) Para inmuebles comprendidos en la Zona 3, a partir del año 2021: 1% (uno por ciento). d) Inmuebles Urbanos ubicados en los Centros Termales de Guaviyú y Almirón: a partir del año 2021: 25% (veinticinco por ciento) según Decreto N° 7222/2015, artículo 112°. ARTÍCULO 66°.- Exoneraciones. Exonéranse del Impuesto a los Terrenos Baldíos a los siguientes padrones: I. Los inmuebles ubicados fuera de las zonas descritas en el artículo 64° del presente Decreto. II. Los terrenos sin construcciones que surjan como consecuencia de fraccionamientos, por un lapso de 3 (tres) años a contar desde la fecha de empadronamiento de los solares resultantes. III. Padrones ubicados en la Zona 1 y 2 que cumplan con todas las condiciones que seguidamente se detallan: a) los que pertenezcan a personas físicas o condominios de personas físicas; se excluyen por lo tanto aquellos terrenos cuyos propietarios sean personas jurídicas; b) que él o los titulares sean propietarios del padrón según surja de certificado expedido por el registro de la propiedad - sección inmobiliaria o certificado notarial; considérense comprendidos aquellos promitentes compradores cuyo compromiso de compraventa haya sido inscripto en el registro de promesas de enajenación de inmuebles a plazo, extremo que deberá probarse por certificado del citado registro, certificado notarial el citado compromiso si tuviere fecha cierta o comprobada; c) que constituya único bien no fraccionable del propietario del mismo, a tales efectos deberá presentar: 1. declaración jurada o certificación notarial donde conste que el inmueble en cuestión es el único bien inmueble del sujeto pasivo; 2. cédula catastral del inmueble en cuestión expedida por la Oficina Departamental de Catastro, previamente presentada en la Dirección de Planeamiento Urbano de la Intendencia Departamental de Paysandú (en adelante IDP), la cual certificará el carácter de no fraccionabilidad de dicho terreno; d) que hubieren presentado planos y obtenido el correspondiente permiso de construcción, contando con el plazo de 24 (veinticuatro) meses a partir de la fecha para presentar a la IDP, el correspondiente certificado de habilitación de obra expedido por la Dirección de Edificaciones de la IDP. El Intendente Departamental, a solicitud del interesado, podrá ampliar el plazo mencionado por única vez en hasta 12 (doce) meses, con la anuencia de la Junta Departamental, previo informe del Director General de Obras donde conste que se ha construido hasta el momento, estructura, paredes y techos sin terminación. Si en ese plazo no se finalizare con la construcción, no se admitirá una nueva exoneración hasta que el inmueble no cambie de propietario. El Ejecutivo Departamental reglamentará en cuanto a las oficinas habilitadas, el procedimiento para realizar la solicitud de exoneración. IV. Padrones ubicados en la Zona 3 que cumplan indistintamente con algunas de las siguientes condiciones: a) aquellas que cumplan con las condiciones establecidas en el literal c) del inciso anterior; b) que hubieren presentado planos y obtenido el correspondiente permiso de construcción, contando con el plazo de 36 (treinta y seis) meses a partir de la fecha del permiso para presentar a la IDP el correspondiente certificado de habilitación de obra expedido por la Dirección de Edificaciones de la IDP. El Intendente Departamental, a solicitud del interesado, podrá ampliar el plazo mencionado por única vez en hasta 12 (doce) meses, con la anuencia de la Junta Departamental, previo informe del Director General de Obras en donde conste que se ha construido hasta el momento estructura, paredes y techos sin terminación. Si en ese plazo no se finalizare con la construcción, no se admitirá una nueva exoneración hasta que el inmueble no cambie de propietario. V. Por resolución fundada del Intendente Departamental, se podrá exonerar de este impuesto a los inmuebles que tengan los siguientes destinos: a) que estando ubicados dentro de la Zona 3 descrita en el artículo 64° tengan por destino la explotación comercial, considerándose la producción hortícola y frutícola, y las áreas de depósito y acopio de insumos, materias primas y productos derivados de la actividad industrial de empresas ubicadas en las inmediaciones; b) que estando ubicados dentro de las Zonas 1 y 2 descritas en el artículo 64° tengan por destino: 1. servir como estacionamiento, tanto público o privado; en este último caso, en la medida que contribuya a liberar en forma significativa espacio de la vía pública en zonas de alta concentración vehicular; 2. servir como espacio verde parquizado y/o enjardinado, que contribuya al embellecimiento de la ciudad. Si luego de concedida la exoneración, se constatare el desmejoramiento del objeto de la misma, se procederá a dejar sin efecto la exoneración concedida; c) inmuebles destinados a actividades de recreación, y/o esparcimiento, y/o deportivas, cuyo uso esté a cargo de instituciones deportivas, educativas o comerciales. En todos los casos establecidos en este inciso, la exoneración será por el término de un año, debiéndose renovar por los mecanismos establecidos. La solicitud de exoneración deberá presentarse dentro de los primeros 90 (noventa) días de cada año en la Dirección de Secretaría y se dará trámite a través de Oficina Recaudadora de la IDP. Vencido dicho plazo no se dará trámite a la solicitud. La IDP deberá observar el cumplimiento por parte del titular del inmueble del objeto de las exoneraciones. En caso de verificarse la cesación de los requisitos exigidos, por resolución fundada del Intendente Departamental, se perderá de forma automática para todo el año la exoneración otorgada, haciendo renacer el impuesto con los vencimientos que hubieren correspondido. En todos los casos en que, en el año anterior al que se configuren las causales de exoneración o ésta sea solicitada, según corresponda, se constatare la aplicación de una o varias multas por violación a las normas de higiene municipal en el inmueble, se perderá el derecho a la exoneración de este impuesto. Dicho derecho será recuperado a partir del año siguiente al que se constatare la no aplicación de multas por el citado concepto. Si el terreno ya hubiere sido exonerado y se constatare la aplicación de una o varias multas, perderá la exoneración a partir del año siguiente al hecho que la motiva, hasta que se cumpla la condición establecida en el párrafo anterior. VI. Para Inmuebles situados en zonas urbanas de las localidades del interior departamental según los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes aplicables a su localización, iguales condiciones de exoneración que las previstas para los padrones ubicados en la Zona 3 de la ciudad de Paysandú, detalladas en el numeral anterior. VII. Para los padrones gravados ubicados en Termas de Guaviyú y Almirón: quedan exonerados del tributo, los padrones por los que se hubieran presentado planos y obtenido los correspondientes permisos de construcción, por un plazo de 2 años desde su remate o licitación. No corresponderá la aplicación de este tributo luego de obtenida la correspondiente habilitación de obra, o cuando se constatare mediante tasación realizada por la Oficina Departamental de Catastro, que el padrón ha perdido su calidad de baldío. En los casos en que el proyecto de obra correspondiente sea presentado en el plazo que establezca la reglamentación y no ameritara observaciones, el plazo establecido en el inciso precedente será prorrogado hasta su aprobación. IMPUESTO A LA EDIFICACIÓN INAPROPIADA ARTÍCULO 67°.- Grávanse con el presente impuesto (artículo 297°, numeral 2 de la Constitución de la República) a las construcciones que se determinen como inapropiadas en los padrones urbanos o suburbanos del departamento de Paysandú así categorizados por los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes en su ámbito, siendo aplicado en este aspecto el Decreto N° 7222/2015, artículo 114° de Termas de Guaviyú y Almirón. ARTÍCULO 68°.- Hecho generador. Se consideran inapropiadas las edificaciones que reúnan una o más de las siguientes condiciones: a) Fincas declaradas por la Intendencia Departamental como ruinosas o con alto grado de deterioro. b) Edificaciones clausuradas o tapiadas o aquéllas que, sin estarlo, por su estado constituyan, según informe técnico de las oficinas competentes de la Intendencia Departamental, un riesgo para terceros o sus ocupantes. c) Edificios o estructuras inconclusas, sin permiso de la Intendencia Departamental o con el mismo vencido. d) Padrones que incumplen con la normativa de fraccionamiento o edificabilidad, aunque sean posteriormente regularizados. e) En el caso de que sean de aplicación tolerancias de edificabilidad o fraccionamiento, expresamente previstas por el instrumento de ordenamiento territorial vigente de su ámbito, el impuesto será abonado por única vez junto con la Contribución Inmobiliaria del año en el cual se aprueba el permiso de construcción. f) Inmuebles donde se hubieren implantado actividades que no cuenten con viabilidad de uso autorizada o que se encuentren fuera de ordenamiento por incumplir con la normativa de uso de suelo aplicable. ARTÍCULO 69°.- Tasa. La tasa a aplicarse del presente impuesto será sobre el valor real fijado por la Dirección de Catastro desde: 1) 10% en los casos de los literales a, b y c, 2) 25% en los casos de los literales d y e. En ambos casos se liquidará y percibirá conjuntamente con el Impuesto de Contribución Inmobiliaria. A través de los instrumentos de ordenamiento territorial específicos, el Gobierno Departamental podrá establecer zonas y tasas específicas a los efectos de la aplicación de este impuesto dentro de su ámbito de aplicación concreto. MAYORES APROVECHAMIENTOS ARTÍCULO 70°.- En todos los casos en que, por disposición general o por aplicación a una situación particular, se produzca un incremento en el aprovechamiento del solar respecto a la situación anteriormente vigente, denominada básica, corresponderá el Retorno por Mayor Valor Inmobiliario. Estos casos pueden derivar de un cambio en la categoría de suelo dispuesta por un instrumento de ordenamiento territorial o por un mayor aprovechamiento en condiciones de fraccionamiento o edificabilidad autorizadas por tolerancias expresamente dispuestas por la normativa aplicable. Asimismo, puede derivar el mayor aprovechamiento de una actuación integrada como los Programas de Actuación Integrada que puedan desarrollarse en suelos con el atributo de potencialmente transformable. El incremento del aprovechamiento de un solar tiene como consecuencia el aumento del valor económico del suelo involucrado, el que se puede originar por la variación de cualquiera de los parámetros siguientes: a) aumento del Factor de Ocupación Total u otras formas de mejora en la edificabilidad aunque no aumente aquél, tales como la variación en la altura, en los retiros, en los frentes o áreas mínimas, entre otros; b) modificación de la categoría o subcategoría de suelo o la aplicación del atributo de potencialmente transformable; c) autorización de usos o actividades; d) operaciones de división de suelo o su reparcelación. ARTÍCULO 71°.- Los propietarios de inmuebles cuyo valor de suelo se vea incrementado por cualquiera de las causas indicadas, deberán abonar a la Intendencia Departamental un precio compensatorio equivalente a: a) en las modificaciones de categoría o subcategoría de suelo, el 10% (diez por ciento) de la diferencia de la edificabilidad total en más resultante de la aplicación de la nueva normativa establecida; b) en los demás casos de aumento del aprovechamiento, en general, el 15% (quince por ciento) de la mayor edificabilidad resultante de la aplicación de la nueva normativa; c) para las operaciones de vivienda de interés social públicas o de particulares, la Intendencia Departamental podrá exonerar hasta el total del precio compensatorio. A través de los instrumentos de ordenamiento territorial específicos el Gobierno Departamental podrá establecer zonas y porcentajes específicos del precio a abonar, a los efectos de la aplicación dentro de su ámbito concreto. Los porcentajes y precios antes establecidos, podrán ser abonados en dinero o a través de la cesión de pleno derecho a la Intendencia Departamental de la propiedad de parcelas, cuyo valor sea equivalente al del precio correspondiente. La participación se materializará mediante la cesión por el propietario de suelo a la Intendencia Departamental, de inmuebles libres de cargas de cualquier tipo. La Intendencia Departamental incorporará de inmediato dichos inmuebles a la Cartera de Tierras. La Intendencia Departamental no dará permiso para construir o autorización para el fraccionamiento o para el funcionamiento en su caso, hasta que se haya efectivizado la cesión establecida. ARTÍCULO 72°.- La Intendencia Departamental podrá, mediante resolución fundada, sustituir la cesión de inmuebles por el pago con dinero en efectivo, en los casos para los cuales el propietario manifieste su interés y compromiso de edificar en los inmuebles que debieran ser objeto de cesión. Los montos a percibir deberán ser equivalentes al valor de los inmuebles que hubieran debido ser recibidos. Los recursos en dinero sólo podrán hacerse efectivos con cargo al Fondo de Gestión Territorial para la concreción de la Cartera de Tierras Departamental. ARTÍCULO 73°.- La Intendencia Departamental reglamentará a través de los instrumentos de ordenamiento territorial de su ámbito, la forma de cálculo de los porcentajes referidos precedentemente, el momento en que deberá hacerse efectivo el pago del precio establecido y el trámite que deberán observar las solicitudes. ARTÍCULO 74°.- Se incorporarán a la Cartera de Tierras los inmuebles: a) obtenidos por retornos de mayor valor inmobiliario; b) adquiridos por la Intendencia Departamental con este objeto; c) recibidos por herencia, legado o donaciones que sean aceptadas por la Intendencia Departamental; d) transferidos a causa de convenios con entidades públicas o de cooperación internacional. ARTÍCULO 75°.- Créase el Fondo de Gestión Territorial del departamento de Paysandú. Los recursos del Fondo de Gestión Territorial se aplicarán para el desarrollo territorial y la implementación de los planes y demás instrumentos de ordenamiento territorial así como para los proyectos derivados de los mismos o para programas de vivienda de interés social. ARTÍCULO 76°.- Los recursos asignados a programas de viviendas de interés social, en el marco del Fondo de Gestión Territorial, podrán aplicarse únicamente para: a) la adquisición de inmuebles con destino a la Cartera de Tierras; b) fondos rotatorios para materiales y suministros de rehabilitación urbana y mejoramiento de vivienda de interés social; c) banco solidario de materiales para autoconstrucción de vivienda de interés social; d) asistencia técnica o acciones relacionadas con los programas y proyectos de vivienda de interés social. ARTÍCULO 77°.- Serán recursos del Fondo de Gestión Territorial: a) los montos percibidos por retornos de mayor valor inmobiliario; b) las asignaciones presupuestales; c) los ingresos productos de sanciones por contravención a las normas territoriales, urbanísticas o de edificación; d) el producto de la venta de inmuebles de la Cartera de Tierras o la renta producida por dichos inmuebles; e) las herencias, legados o donaciones que sean aceptadas por la Intendencia Departamental y sean destinadas al Fondo; f) los recursos provenientes de fondos públicos o de cooperación internacional. La Intendencia Departamental reglamentará el Fondo de Gestión Territorial dentro de los noventa días de promulgado el presente Decreto. ARTÍCULO 78°.- La Intendencia Departamental podrá promover o acordar Operaciones Territoriales Concertadas, como parte de las estrategias de cooperación público-privada, a efectos del mejor cumplimiento de las obligaciones de cesión o la observancia de cualquier otro de los deberes de la propiedad inmueble. Si la Intendencia Departamental asume costos en la urbanización o realiza cualquier otro aporte a la operación, le corresponderá además, como retribución a éstos, la adjudicación de una edificabilidad equivalente al valor económico de su contribución. PATENTE DE RODADOS ARTÍCULO 79°.- Se determinará anualmente según Congreso de Intendentes con la aprobación de la Junta Departamental. ARTÍCULO 80°.- Exoneraciones Patente de Rodados. Exonérase del pago del impuesto de patente de rodados a los siguientes vehículos: 1. De la Intendencia Departamental. 2. Un vehículo de integrantes titulares de la Junta Departamental y Juntas Locales. 3. Un vehículo de suplente de miembros de la Junta Departamental que hubiere concurrido durante el año, por lo menos a 15 (quince) sesiones. Para el año 2021 esta exoneración se otorgará para quienes hubieran concurrido en el año al menos a 7 (siete) sesiones. 4. Un vehículo de suplente de miembros de las Juntas Locales del Departamento que hubieren concurrido durante el año, por lo menos a 15 (quince) sesiones. 5. Un vehículo de titulares de los Municipios (Concejales), excepto Alcaldes. 6. Un vehículo de suplente de miembros de los Municipios (Concejales) que hubieran concurrido durante un año, por lo menos a 15 (quince) sesiones. 7. Los vehículos de misiones diplomáticas extranjeras, y sus miembros, acreditados en la República y radicados en este Departamento. 8. Los ómnibus urbanos, suburbanos y departamentales con itinerarios aprobados. ARTÍCULO 81°.- Licencias de Conducir. Por la expedición del Permiso Único Nacional de Conducir (PUNC) y sus respectivas renovaciones, se abonará en todas las categorías 300 UI (trescientas Unidades Indexadas). Cuando la renovación sea por un periodo menor a dos años se abonará 60 UI (sesenta Unidades Indexadas), cuando la renovación sea por un periodo entre dos y cinco años se abonará 150 UI (ciento cincuenta Unidades Indexadas). ARTÍCULO 82°.- Examen médico. Se abonará por concepto de examen médico para libretas de conducir, 50 UI (cincuenta Unidades Indexadas). ARTÍCULO 83°.- Por la habilitación anual a los Instructores de Tránsito se cobrará la suma de 593 UI (quinientas noventa y tres Unidades Indexadas). La Intendencia Departamental por resolución fundada, determinará los requisitos necesarios para obtener la calidad de instructor de tránsito. ARTICULO 84°.- Se abonará por concepto de depósito de los vehículos incautados por violación a las normas de tránsito la suma de 16 UI (dieciséis Unidades Indexadas), por día y por unidad. ARTÍCULO 85°.- Estacionamiento Reservado. Con el fin de establecer el importe a abonar por espacios reservados para paradas de taxímetros, se fijan los siguientes montos mensuales por vehículo: - 8 horas, 145 UI (ciento cuarenta y cinco Unidades Indexadas). - 12 horas, 230 UI (doscientas treinta Unidades Indexadas). - 24 horas, 290 UI (doscientas noventa Unidades Indexadas). Fíjese en 6 UI (seis Unidades Indexadas) el valor establecido como "Tarifa" en el artículo 191° de la Ordenanza de Tránsito vigente, para el cálculo del resto de los espacios reservados. TRIBUTO POR TRAMITACIÓN MUNICIPAL ARTÍCULO 86°.- Hecho generador. Grávanse las exposiciones, peticiones, solicitudes o gestiones de cualquier naturaleza que se presenten ante las dependencias de la Intendencia Departamental, incluidas las solicitudes de prestación de otros servicios gravados, por concepto de tramitación municipal, con una tasa que se determinará, liquidará y pagará de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes. ARTÍCULO 87°.- Sujetos pasivos - Contribuyente Responsable. Son sujetos pasivos de este Tributo, en calidad de contribuyente, los comparecientes expositores, peticionantes, solicitantes o gestionantes de la tramitación administrativa que la genera. Son sujetos pasivos responsables del pago de este Tributo, quienes presentan los actos gravados en las dependencias de la Intendencia Departamental. ARTÍCULO 88°.- Determinación y liquidación. Tasas. El tributo por tramitación municipal será de 7 UI (siete Unidades Indexadas). Por cada expediente cuyo hecho generador se encuentre determinado en el artículo 86° se gravará con 5 (cinco) tributos por expediente. ARTÍCULO 89°.- Oportunidad y forma de pago. El pago de este tributo se deberá efectuar al iniciar el trámite, mediante recibos de Tesorería que la Intendencia Departamental emitirá. ARTÍCULO 90°.- Contralor. No se dará trámite administrativo a ninguna gestión gravada en la que no estuviere debidamente acreditado el pago de este Tributo. ARTÍCULO 91°.- Exoneraciones. Están exoneradas del pago de este tributo las siguientes gestiones: a) Las promovidas por los empleados y obreros de la Intendencia Departamental, relativas a los derechos que los asisten por su situación funcional y, las iniciadas por sus causahabientes en caso de fallecimiento; b) Peticiones de personas de escasos recursos presentadas ante la Oficina de Promoción Social, quien calificará la situación de él o los gestionantes; LETREROS Y AVISOS ARTÍCULO 92°.- Hecho generador. Toda clase de avisos, anuncios, publicidad o propaganda de cualquier especie, cualquiera fuese su denominación, para su realización, puesta en marcha, colocación, fijación, proyección y/o propalación, deberá tener la autorización de la Oficina Recaudadora, excepto las referidas en el literal "d" in fine, que se tramitarán ante Espectáculos Públicos. Cuando se trate de letreros y avisos en espacios públicos que impliquen la aplicación de otras reglamentaciones que establezcan aspectos técnicos constructivos, previamente se deberá dar intervención al Departamento de Obras, por intermedio de sus Direcciones respectivas. La misma debe solicitarse por escrito, ante Oficina Recaudadora previo pago de las tasas y derechos, que para el caso se establecen con arreglo a las siguientes clasificaciones: a) ANUNCIOS EN GENERAL. Por cada anuncio puesto con frente a la vía pública, instalado en lugares a los que tenga acceso público, se abonará por cada metro cuadrado o fracción la suma de 46 UI (cuarenta y seis Unidades Indexadas), por año o fracción. b) ANUNCIOS SALIENTES. Por cada anuncio que avance o sobresalga en cualquier medida de la línea de edificación o marquesina, con una tolerancia de hasta 15 (quince) centímetros de saliente, además del importe establecido en el literal a), se pagará por cada metro lineal o fracción del perímetro, 59 UI (cincuenta y nueve Unidades Indexadas) por año o fracción. c) VIDRIERAS, VITRINAS, ESCAPARATES Y ABERTURAS DESTINADAS A EXHIBICIÓN. Por cada vitrina, vidriera, escaparate o abertura, con frente a la vía pública o lugares de libre acceso al público o visible desde ella, cuando se exhiban mercaderías para la venta, o muestras comerciales, con o sin inscripción o leyenda alguna, se abonará por metro cuadrado o fracción, la suma de 11 UI (once Unidades Indexadas), por cada año o fracción. d) ANUNCIOS EN VEHÍCULOS: Por el total de inscripciones inherentes a un mismo comercio, industria o profesión, se abonará por cada vehículo automotor 240 UI (doscientos cuarenta Unidades Indexadas), por año o fracción. Por otros medios de transporte, 121 UI (ciento veintiún Unidades Indexadas). e) Cuando se trate de vehículos cuya carrocería con o sin inscripción constituya por su formato una alegoría, símbolo o medio que signifique una propaganda, 361 UI (trescientos sesenta y un Unidades Indexadas). f) Por el total de anuncios colocados en el interior o exterior de cada ómnibus o cualquier otro servicio de transporte colectivo, urbano o departamental, por cada vehículo 361 UI (trescientos sesenta y un Unidades Indexadas), por año o fracción. Cuando se trate de vehículos destinados expresamente a la propaganda escrita, por cada vehículo, 598 UI (quinientos noventa y ocho Unidades Indexadas), por año o fracción. Por propaganda oral motorizada, por cada vehículo: por año o fracción 2.398 UI (dos mil trescientos noventa y ocho Unidades Indexadas), por cada día 46 UI (cuarenta y seis Unidades Indexadas). Disminúyase al 30% (treinta por ciento) del impuesto respectivo a la propaganda oral motorizada que se realice en motos. g) PROPAGANDA EN EL ESPACIO. Por cualquier tipo de propaganda, en el espacio, cualquier sea el medio empleado, por día 59 UI (cincuenta y nueve Unidades Indexadas). h) PROYECCIONES O EXHIBICIONES DE ANUNCIOS: Por cada aparato que proyecte o exhiba en la vía pública o hacia la misma, anuncios con motivos de propagandas varias, sea escrita u oral o ambas cosas a la vez, se abonará por mes 24 UI (veinticuatro Unidades Indexadas). Por el total de anuncios que sean proyectados o exhibidos en los teatros o cines, por cada sala 121 UI (ciento veintiún Unidades Indexadas), por año o fracción. i) PROPAGANDA ORAL. Por propalar o emitir propaganda durante la realización de espectáculos públicos, se abonará por cada sala, local o campo de deportes, excepto los indicados en el inciso anterior por año o fracción, 121 UI (ciento veintiún Unidades Indexadas), por semestre 61 UI (sesenta y un Unidades Indexadas), y por día 11 UI (once Unidades Indexadas). j) CHAPA, LETRERO Y/O ANUNCIO PROFESIONALES. Por cada chapa, letrero y/o anuncio que contenga nombre de profesionales y/o afines se abonará por año o fracción 300 UI (trescientas Unidades Indexadas). La propaganda impresa, por estar destinada a ser fijada, exhibida o distribuida en sitios públicos o en lugares de afluencia de público, deberá ser sometida previamente al contralor y visación municipal, abonándose por concepto de registro e intervención, los derechos que para cada caso se fijan a continuación: ALMANAQUES: de cartón, de papel simple y de bolsillo, 121 UI (ciento veintiún Unidades Indexadas), el millar o fracción. OTROS: 240 UI (doscientas cuarenta Unidades Indexadas) el millar o fracción. ÁLBUMES DE COLECCIÓN: Por millar o fracción 1.199 UI (un mil ciento noventa y nueve Unidades Indexadas). ARTÍCULO 93°.- A los efectos de la aplicación de las tasas en todos los casos, la superficie de los anuncios se establecerá con las medidas que resulten del marco circunscripto. ARTÍCULO 94°.- Toda propaganda impresa que circule en el Departamento deberá ser sometida previamente a la intervención de la Oficina Recaudadora. ARTÍCULO 95°.- No se permitirán anuncios con motivos de propaganda mientras no se efectúe previamente el pago de los derechos correspondientes. Una vez autorizados, los anuncios se considerarán como existentes mientras el interesado no comunique a la Oficina correspondiente que los ha retirado. ARTÍCULO 96°.- SANCIONES. Quién efectúe propaganda sin ajustarse a lo dispuesto en el presente Decreto, será sancionado con una multa equivalente al valor de 3 UR (tres Unidades Reajustables), sin perjuicio del pago de los derechos que correspondan. En caso de omisión en el pago dentro del plazo establecido en la notificación pertinente, la sanción se aumentará a 6 UR (seis Unidades Reajustables). ARTÍCULO 97°.- Son responsables del pago de las tasas, derechos, recargos y multas correspondientes, las personas, firmas o instituciones beneficiarias de la propaganda en todos los casos y solidariamente responsables con ellas, los concesionarios o permisionarios de servicios y sistemas de publicidad, las empresas o instituciones organizadoras de espectáculos o bailes públicos, los propietarios de los comercios en que se realicen las propagandas y las empresas, agencias, oficinas de publicidad o casas instaladoras que hubieran realizado la propaganda sin la autorización correspondiente. ARTÍCULO 98°.- Todo cambio, supresión o modificación del medio de propaganda denunciada o autorizada, no se tendrá en cuenta a los efectos del pago del impuesto, si el interesado no da cuenta de ese hecho a la Oficina correspondiente. ARTÍCULO 99°.- Empresas Comerciales, etc. Las empresas comerciales, industriales, etc., pagarán un derecho anual por toda la propaganda del Departamento, de acuerdo a lo establecido en los artículos precedentes. Aquellos que tengan más de 100 (cien) avisos de productos exclusivos de su fábrica o industria, abonarán sobre los avisos que superen esa cifra el 25% (veinticinco por ciento) de lo que corresponda de acuerdo a lo establecido en el artículo 92°, literal a). ARTÍCULO 100°.- Exoneraciones. Se exonera a todas las instituciones sociales y deportivas del Departamento, por aquellos anuncios expuestos en el interior de sus locales deportivos. IMPUESTO A LA EXTRACCIÓN DE MATERIALES ARTÍCULO 101°.- El Intendente Departamental reglamentará el presente impuesto. TRIBUTO A LA FAENA DE ANIMALES ARTÍCULO 102°.- Grávase a la faena de animales con los siguientes importes: 1) Por cada bovino faenado la cantidad de 5 UI (cinco Unidades Indexadas). 2) Por cada ovino faenado la cantidad de 2 UI (dos Unidades Indexadas). 3) Por cada porcino faenado la cantidad de 2 UI (dos Unidades Indexadas). ARTÍCULO 103°.- El tributo será de cargo de los frigoríficos habilitados o mataderos que realizan la faena. El Intendente Departamental reglamentará este tributo. TASA BROMATOLÓGICA ARTÍCULO 104°.- Creación. Créase una tasa por concepto de servicio bromatológico que se aplicará a toda empresa alimentaria y, a la que suministre ingredientes o productos alimentarios a la misma; sean éstas personas físicas o jurídicas, que destinen alimentos o sustancias a ser incorporados a los mismos, en cualquier parte del proceso para el consumo humano, sean elaborados dentro o fuera del departamento de Paysandú, cuya existencia y cuantía se determinará por las disposiciones siguientes. ARTÍCULO 105°.- Definición de servicio. El servicio bromatológico se aplicará a la elaboración, fraccionamiento, comercialización, importación, exportación, almacenamiento y transporte de alimentos o sustancias a ser incorporados a los mismos en cualquier etapa del proceso por parte de las empresas alimentarias, su habilitación y registro, la inspección de éstos así como el de los locales destinados por las mismas y los vehículos necesarios para su transporte. Comprende también la extracción de muestras y los análisis de laboratorio correspondientes, el control "in situ" de los plazos de conservación o vigencia de los productos y su aptitud para el consumo humano. Por extensión, a las actividades de los proveedores de ingredientes, productos o materiales alimentarios a las empresas alimentarias, se les aplicará el mismo servicio bromatológico que a las actividades de éstas. Los actos del servicio bromatológico que a continuación se detallan, se realizarán de acuerdo a la normativa establecida por el Ejecutivo del Gobierno Departamental de Paysandú y en el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por Decreto N° 315/994 del 5 de julio de 1994 del Poder Ejecutivo y sus concordantes y modificaciones, por parte de las Direcciones competentes. Se entenderá por registro bromatológico el acto administrativo por el cual la Oficina Bromatológica de la Intendencia Departamental le adjudica a un establecimiento alimentario, persona, vehículo o alimento, una vez habilitado un número identificatorio. Se entenderá por habilitación, el acto administrativo por el cual la Oficina Bromatológica competente autoriza que un producto dado pueda ser objeto de elaboración, fraccionamiento, importación, transporte o comercialización, así como a la utilización de vehículos e inmuebles destinados a esos efectos. En el caso de un vehículo, empresa o alimento cuyo origen sea el de otro Departamento, se reconocerá la habilitación del Departamento de origen, autorizándolo e inscribiéndolo para su comercialización en este Departamento. Se entenderá por Control el acto de verificación de la naturaleza y características de los alimentos, así como de ingredientes o productos alimentarios y rótulo, la documentación que respalde la regularidad de su comercialización y su traslado, actividad que se despliega en puestos de controles fijos o itinerantes o en los locales de las empresas. Se entenderá por Inspección toda actividad desplegada por los funcionarios actuantes, destinada a: a) Verificar la aptitud del vehículo de transporte y/o elaboración de alimentos; así como el personal involucrado - Inspección vehicular. b) Corroborar las condiciones higiénicas y sanitarias del local destinado a elaborar, fraccionar, almacenar o comercializar los productos; así como los procesos que correspondan y el personal involucrado - Inspección de local. c) Comprobar que el alimento es apto para consumo (condición que incluye la presencia y existencia del rótulo, integridad, envase, etc.) - Inspección de producto. En los casos a, b y c se deberán respetar las condiciones establecidas en el Decreto N° 315/994 y, normas concordantes y modificativas. Se entenderá por examen o análisis, el estudio de las características de alguna o de todas las propiedades físicas, físico-químicas, microbiológicas, macroscópicas y sensoriales de ingredientes y productos alimentarios, así como de las máquinas, materiales y útiles involucrados en su elaboración, envase y distribución. ARTÍCULO 106°.- Destino. El producido de dicha Tasa se aplicará a solventar todos los servicios de contralor, inspección, examen, traslados, equipamientos de laboratorio, capacitación, financiamiento del Cuerpo Inspectivo Especializado, a la infraestructura y bienes necesarios para prestar el servicio, así como toda otra actividad de administración, recaudación y apoyo técnico interno y externo, necesarios para realizar las actividades antedichas, con el fin de garantizar la salud pública en cumplimiento de los cometidos de policía sanitaria que tiene la Intendencia Departamental. ARTÍCULO 107°.- Hecho generador. El hecho generador quedará configurado por la realización de una o más de las siguientes actividades: elaboración, fraccionamiento, restauración, comercialización, importación, exportación, almacenamiento y, transporte de todos los alimentos que se produzcan u ofrezcan al consumo por parte de las empresas alimentarias, así como de los locales destinados a tales fines y a los vehículos necesarios para su transporte. ARTÍCULO 108°.- Configuración del hecho generador. Generarán el pago de la Tasa por concepto de servicio bromatológico los actos que a continuación se detallan: 1- Habilitaciones: todas serán con carácter precario, revocable e intransferible, de acuerdo a los plazos de vigencia que a continuación se establecen: - Habilitaciones, tendrán vigencia por un período de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones por las cuales fueron habilitados. - Habilitaciones de vehículos de transporte y elaboración de alimentos, tendrán vigencia por un período de dos años. - Habilitaciones de productos, tendrán vigencia por un período de dos años. - Habilitación de empresas, productores y/o emprendedores artesanales (definida PPR) por un período de dos años. - Inscripción de productos para comercializar en el Departamento, tendrán una vigencia por el mismo período de la habilitación del Departamento de origen con un máximo de tres años, sin costo. - Inscripción bromatológica de personas, vendedores callejeros y/o ambulantes, tendrán vigencia por un período de un año, sin costo. 2- Registro, mediante el cual la Oficina Bromatológica competente, le adjudica a un establecimiento alimentario, vehículo o alimento, una vez habilitado, un número identificatorio. - Registro de productos, de acuerdo a los criterios establecidos por la Oficina Bromatológica de la Intendencia Departamental. - Registro de empresas alimentarias, de acuerdo a la categorización que realiza la Oficina Bromatológica de la Intendencia Departamental. - Registro de vehículos de transporte de alimentos, de acuerdo a la normativa vigente, dependiendo del alimento que transporta. 3- Inspección, de acuerdo a lo descripto en artículo 105° del presente, incluye: - Inspección vehicular. - Inspección de local. - Inspección de producto. 4- Examen bromatológico de productos a través del cual se constata la genuinidad de los mismos. ARTÍCULO 109°.- Sujetos Pasivos, responsables, solidaridad. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en calidad de contribuyentes, de acuerdo al artículo 17° del Código Tributario, las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales se verifica el hecho generador, que realicen una o más de las actividades de las empresas alimentarias definidas en el artículo 105° del presente Decreto, incluyendo al transporte, aún cuando se domicilien fuera de la jurisdicción departamental. Quedan obligados en calidad de responsables, de acuerdo a lo establecido por el artículo 19° del Código Tributario, los representantes o distribuidores autorizados de los productos sujetos a control bromatológico, así como todos los que tuvieran en su poder estos productos con destino a su comercialización, en tanto sean objeto de actos de contralor, de inspección o de examen, todos los cuales deberán fijar a estos efectos domicilio constituido en el Departamento. Quedan obligadas solidariamente, de acuerdo a lo establecido por el artículo 20° del Código Tributario, todas aquellas personas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho generador. ARTÍCULO 110°.- Cuantías - Montos. El monto de la Tasa Bromatológica ascenderá a las cuantías que a continuación se detallan, de acuerdo a los actos realizados por la Administración Departamental. A) HABILITACIÓN Y REGISTRO. Para los actos de registro y habilitación de locales el costo será equivalente a la categorización de los locales y en función a lo declarado en el momento de la habilitación. Categorización de los locales. La categorización de los locales se realiza teniendo en cuenta la ponderación de los siguientes factores: carácter de la empresa alimentaria, superficie total del local, complejidad de los procesos, riesgo potencial para la salud que origina el desarrollo de las actividades y el alcance de los productos en el mercado. Categoría I. Manipulación de alimentos in natura y/o envasados en origen, no elaboración ni fraccionamiento en ausencia del consumidor. Depósitos de alimentos envasados con superficie de hasta 200 m2 (doscientos metros cuadrados). Categoría II. Actividad comercial y/o industrial con elaboración y/o fraccionamiento con venta en el propio local al consumidor final (sin distribución). Depósitos de alimentos envasados con superficie mayor a 200 m2 (doscientos metros cuadrados). Categoría III. Actividad comercial y/o industrial con elaboración y/o fraccionamiento con venta en el propio local y fuera del mismo (con distribución) al consumidor y una superficie de hasta 1000 m2 (mil metros cuadrados). Categoría IV. Actividad comercial y/o industrial con elaboración y/o fraccionamiento con venta en el propio local y fuera del mismo (con distribución) al consumidor y una superficie mayor de 1000 m2 (mil metros cuadrados). Categoría V. PPR: Permiso Provisorio Revocable. Montos tasa: - Entrada de camiones: 150 UI (ciento cincuenta Unidades Indexadas) - Habilitación de vehículos: 500 UI (quinientas Unidades Indexadas) (dos años). - Habilitación de locales en el departamento de Paysandú: 800 UI (ochocientas Unidades Indexadas) (dos años). - Tasa anual categoría I y II: 2300 UI (dos mil trescientas Unidades Indexadas). - Tasa anual categoría III y IV: 6870 UI (seis mil ochocientos setenta Unidades Indexadas). - Productos registrados: 80 UI (ochenta Unidades Indexadas) por producto (dos años). - PPR.: 500 UI (quinientas Unidades Indexadas) (dos años). B) EXÁMEN BROMATOLÓGICO DE PRODUCTOS. Las determinaciones analíticas se cobrarán según el siguiente detalle: Análisis Microbiológico y sensorial: ANÁLISIS TIPO A. - Por Rotulación: 16 UI (dieciséis Unidades Indexadas) por muestra individual - Por análisis Macroscópico y Sensorial - 78 UI (setenta y ocho Unidades Indexadas) por muestra individual - Por análisis Microbiológicos de: * Aerobios mesófilas totales - 26 UI (veintiséis Unidades Indexadas) por muestra individual. * Coliformes totales - 26 UI (veintiséis Unidades Indexadas) por muestra individual. * Coliformes fecales - 26 UI (veintiséis Unidades Indexadas) por muestra individual. * Hongos y levaduras - 26 UI (veintiséis Unidades Indexadas) por muestra individual. * Staphylococcusaureus - 130 UI (ciento treinta Unidades Indexadas) por muestra individual. * Ciostridium sulfito reductores - 26 UI (veintiséis Unidades Indexadas) por muestra individual. * Salmonella spp - 260 UI (doscientos sesenta Unidades Indexadas) por muestra individual. * Pseudomonas aeruginosa - 78 UI (setenta y ocho Unidades Indexadas) por muestra individual. * Coliformes termotolerantes (filtración por membrana) - 26 UI (veintiséis Unidades Indexadas) por muestra individual. TOTAL: ANÁLISIS TIPO A - 718 UI. Análisis Físico- químico: * Peso neto o escurrido -78 UI (setenta y ocho Unidades Indexadas) por muestra individual. * Ph-78 UI (setenta y ocho Unidades Indexadas) por muestra individual. * Humedad - 78 UI (setenta y ocho Unidades Indexadas) por muestra individual. * Análisis cualitativo de bromatos y bromuros en pan - 26 UI (veintiséis Unidades Indexadas) por muestra individual. * Sólidos solubles totales - 26 UI (veintiséis Unidades Indexadas) por muestra individual. * Densidad de la leche - 26 UI (veintiséis Unidades Indexadas) por muestra individual. * Grasa butirométrica de productos lácteos - 26 UI (veintiséis Unidades Indexadas) por muestra individual. * Rope en pan - 26 UI (veintiséis Unidades Indexadas)por muestra individual. * Acidez - 26 UI (veintiséis Unidades Indexadas) por muestra individual. * Cloruros - 26 UI (veintiséis Unidades Indexadas) por muestra individual. * Cenizas totales - 26 UI (veintiséis Unidades Indexadas) por muestra individual. * Cenizas insolubles - 26 UI (veintiséis Unidades Indexadas) por muestra individual. * Colorantes artificiales - 26 UI (veintiséis Unidades Indexadas) por muestra individual. TOTAL: ANÁLISIS FÍSICO-QUÍMICO - 468 UI (cuatrocientas sesenta y ocho Unidades Indexadas). ANALISIS TIPO B: ANÁLISIS TIPO A + ANÁLISIS FISICOQUÍMICO: 1186 UI (mil ciento ochenta y seis Unidades Indexadas). Asimismo se podrán incorporar nuevas determinaciones en la medida que se generen las necesidades de carácter sanitario que lo ameriten. En los casos no previstos precedentemente las tasas por concepto de análisis variarán de acuerdo al costo de los mismos, teniendo como referencia los costos establecidos por otro laboratorio de aquel Gobierno Departamental cuya infraestructura lo permita, o el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), atendiendo su grado de complejidad y el costo que resulte de su realización. ARTÍCULO 111°.- Prohibiciones. Se prohíbe el ofrecimiento al consumo de alimentos no inscriptos ni habilitados, así como los que no estén aptos para el mismo o que no cumplan con lo establecido en el Decreto N° 315/994, sus concordantes y modificaciones. Los alimentos a los que se hace mención en el párrafo anterior, podrán ser decomisados o intervenidos según corresponda, sin obligación de indemnizar, y sin perjuicio de las multas que se les podrán imponer de acuerdo al régimen general de sanciones a los infractores de la Ordenanza Bromatológica de Paysandú. ARTÍCULO 112°.- Funcionarios intervinientes. Facúltase a los funcionarios intervinientes (inspectores pertenecientes al Cuerpo Inspectivo Departamental o funcionarios técnicos especialmente designados) de la Intendencia Departamental a exigir en cualquier momento a los contribuyentes los documentos que acrediten los actos del servicio bromatológico de los que fueron objeto y, requerir el auxilio de la fuerza pública, a los efectos de lograr el estricto cumplimiento de estas disposiciones. ARTÍCULO 113°.- Cese o cambio de actividades. Cuando se produzca el cese, clausura, disolución, enajenación o transformación de la empresa contribuyente, ésta deberá comunicar dicha situación a la Intendencia Departamental en un plazo no mayor a diez días hábiles en el Departamento General de Desarrollo Estratégico y Sostenible o Departamento de Servicios -Dirección de Higiene, regularizando la situación registral correspondiente. La liquidación final de los actos generadores de la Tasa por concepto de servicio bromatológico se realizará a través del Departamento de Administración. En caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones que establecerá la Reglamentación. ARTÍCULO 114°.- Normas aplicables. Para los actos del servicio bromatológico generadores de la Tasa se aplicarán las normas establecidas en el Decreto N° 315/994, sus concordantes y modificaciones, así como la Ordenanza Bromatológica de Paysandú vigente. ARTÍCULO 115°.- Derogaciones. Quedan derogadas todas las normas y disposiciones que de manera explícita o implícita contravengan las presentes disposiciones sobre la Tasa del Servicio Bromatológico. ARTÍCULO 116°.- El Intendente Departamental reglamentará la presente Tasa. REGULACIÓN DE ESPACIO PÚBLICO ARTÍCULO 117°.- Precio de funcionamiento. La utilización del espacio público estará gravada con un precio de carácter anual para cada situación específica regulada equivalente a: a) En el caso de avisos, anuncios, publicidad o propaganda es de aplicación el artículo 92° del presente Decreto. b) 776 UI (setecientas setenta y seis Unidades Indexadas), por año en el caso de los puestos de venta de comida al paso, quioscos y parrilladas en la vía pública. c) 259 UI (doscientas cincuenta y nueve Unidades Indexadas), por año en el caso de las parrilladas en vía pública (medios tanques). d) 517 UI (quinientas diecisiete Unidades Indexadas), por mesa al año en el caso de las mesas y sillas en vía pública. e) 259 UI (doscientas cincuenta y nueve Unidades Indexadas), por año por metro cuadrado de superficie en el caso de decks. f) 129 UI (ciento veintinueve Unidades Indexadas), por año por metro cuadrado en el caso de toldos. ORDENANZA DE CEMENTERIOS. ARTÍCULO 118°.- (Derechos). 1. Por inhumación de un cadáver en nichos, panteones y fosas existentes en el interior de los panteones: 28 UI (veintiocho Unidades Indexadas). 2. Por inhumación de un cadáver en tierra incluida la chapa de numeración: 46 UI (cuarenta y seis Unidades Indexadas). El Director General de Servicios o en quien el Intendente Departamental delegue, podrá exonerar del pago de esta tasa a aquellos deudos con bajos ingresos que sean a su vez exonerados del pago del servicio fúnebre. 3. Por traslados de urnas y ataúdes dentro del cementerio, por cada urna o ataúd: 26 UI (veintiséis Unidades Indexadas). 4. Por traslados de urnas o ataúdes hacia otros cementerios del Departamento o de la República, o depósito de urnas o ataúdes provenientes desde esos cementerios, cada uno: 78 UI (setenta y ocho Unidades Indexadas). 5. Por traslados de urnas o ataúdes hacia el exterior de la República, o depósito de urnas o ataúdes provenientes desde el exterior de la República, cada uno: 117 UI (ciento diecisiete Unidades Indexadas). 6. Por reducir a urnas, restos inhumados en nichos, panteones, fosas o nichos construidos en el interior de los panteones, cada uno 26 UI (veintiséis Unidades Indexadas). 7. Por reducir a urnas, cuerpos inhumados en tierra: 55 UI (cincuenta y cinco Unidades Indexadas). 8. Por cambiar restos en ataúdes a otros nuevos: 109 UI (ciento nueve Unidades Indexadas). 9. Por permisos para colocar verjas o arriates, lápidas de mármol, granito o imitación o pequeñas obras de arte sobre sepulturas de las inhumaciones, en tierra y por permisos para colocar placas recordatorias o pequeñas obras de arte, o cambiar puertas de nichos o panteones, cada uno: 21 UI (veintiún Unidades Indexadas). 10. Por la expedición de duplicados de títulos de solares, panteones, monumentos, capillas o trasferencias, se abonará por cada uno 57 UI (cincuenta y siete Unidades Indexadas). 11. Por permisos para construcción de panteones y capillas y por reformas y/o refacciones de panteones o capillas: 191 UI (ciento noventa y un Unidades Indexadas). 12. Por permisos para construcciones de monumentos, mausoleos o similares y por reformas o refacciones de los mismos, 656 UI (seiscientas cincuenta y seis Unidades Indexadas). 13. Para extender una hora o fracción el horario normal del cementerio, para recibir cadáveres y por cada uno de ellos: 113 UI (ciento trece Unidades Indexadas). 14. Por permiso para lustrado o barnizado de ataúdes: 22 UI (veintidós Unidades Indexadas). ARTÍCULO 119°.- 1. Por deslinde de cada solar en el Cementerio Central y amojonamiento sobre terreno, 96 UI (noventa y seis Unidades Indexadas). 2. Por línea de nivel que se dé a cada solar establecido en el terreno: 26 UI (veintiséis Unidades Indexadas). 3. Por tapiado de nichos, panteones o fosas o nichos construidos en el interior de los panteones: 28 UI (veintiocho Unidades Indexadas). 4. Por higienizar nichos, panteones, comprendiendo la higienización de los ataúdes y destapiado de los locales: 29 UI (veintinueve Unidades Indexadas). 5. Por traslado de ataúdes existentes en nichos o panteones, cuando sean realizados antes del año del fallecimiento, previa certificación del médico de Salud Pública, cada uno: 26 UI (veintiséis Unidades Indexadas). 6. Por arrendamiento de un espacio en los nichos o columbarios municipales, por el término de 4 (cuatro) años por cada cuerpo y por año: 46 UI (cuarenta y seis Unidades Indexadas). 7. Por la expedición de certificados de adjudicación de nichos, panteones o capillas: 19 UI (diecinueve Unidades Indexadas). ARTÍCULO 120°.- Tasa de conservación y limpieza de cementerios. Por concepto de servicio de conservación y limpieza de cementerios los propietarios y usufructuarios de panteones, capillas, nichos y solares abonarán una tasa anual que se aplicará en la forma y condiciones que se expresa a continuación: a) Nichos 44 UI (cuarenta y cuatro Unidades Indexadas). b) Panteones y capillas: 191 UI (ciento noventa y un Unidades Indexadas). c) Solares: 96 UI (noventa y seis Unidades Indexadas). PERMISOS ARTÍCULO 121°.- Permiso para realizar remates. Para todo remate de bienes muebles, inmuebles y semovientes, se deberá solicitar permiso previo, por escrito ante las Oficinas de Recaudadora y Semovientes respectivamente. ARTÍCULO 122°.- Fíjese un importe de 421 UI (cuatrocientas veintiún Unidades Indexadas), por cada remate. ARTÍCULO 123°.- Rifas y Sorteos. Quedan autorizados los juegos de suerte, rifas, apuestas públicas o similares, siempre que se trate de objetos muebles o premios que no sean en dinero cuyo valor en su conjunto no supere los límites fijados por la Legislación Nacional (Ley N° 14.841). ARTÍCULO 124°.- Las solicitudes que se presenten ante la Oficina de Espectáculos Públicos, pasarán al tasador, que en cada caso indicará la Administración para que determine el valor de los bienes a rifarse, salvo que la Intendencia Departamental considere suficiente el que resultare del negocio jurídico de adquisición o de promesa de adquisición si fuese reciente, documentado en regla y el que enajenare o prometiera enajenar, llevase libros de comercio de forma legal o existiesen garantías similares. El permiso será concedido por el Intendente Departamental de Paysandú. ARTÍCULO 125°.- Concedido el permiso correspondiente, los autorizados dentro de los 20 (veinte) días de notificados, deberán depositar en la Tesorería de la Intendencia Departamental el 15 % (quince por ciento) del valor de los bienes a rifarse como garantía de cumplimiento y para cubrir gastos de tasación, háyanse o no devengado. El depósito deberá hacerse en efectivo o aval bancario. En caso de depósito de los bienes a rifarse la Administración queda facultada para reducir razonablemente el depósito por garantía de cumplimiento, devolviendo en oportunidad el remanente una vez descontados los gastos. En caso de que el depósito no se hiciere efectivo dentro del plazo establecido precedentemente, caducará de pleno derecho el permiso concedido. ARTÍCULO 126°.- Por todo permiso para rifas, deberá depositarse en concepto de derechos, el 6.667% (seis con seiscientos sesenta y siete por ciento) del valor nominal dentro del plazo del artículo precedente. Una vez hecho el depósito de boletos y similares, la Intendencia Departamental retendrá en pago, el equivalente al 10% (diez por ciento) sobre la diferencia entre el valor de los premios y el valor total de los boletos, números y similares efectivamente vendidos y devolverá el resto. ARTÍCULO 127°.- En caso de comprobarse venta de boletos, números o similares de rifa sin la correspondiente autorización municipal, la Intendencia Departamental sancionará a los responsables con una multa que oscilará entre 1 UR (una Unidad Reajustable) y el máximo legal autorizado por el artículo 19°, numeral 30) de la Ley N° 9.515 y modificativos y, se procederá a la incautación de los boletos, números o similares que se encuentran para la venta en lugar público o expuesto al público, solicitando la colaboración de la fuerza pública si fuere necesario. PRODUCCIÓN, TRANSPORTE, INDUSTRIALIZACIÓN Y EXPENDIO DE LECHE Y DERIVADOS. ARTÍCULO 128°.- El monto de los derechos de inscripción y registro será de 545 UI (quinientas cuarenta y cinco Unidades Indexadas), anuales, para los productores, expendedores, transportadores y usinas pasteurizadoras, higienizadoras e industrializadoras de leche y derivados. ARTÍCULO 129°.- De acuerdo a los artículos N° 66 y 69 del Decreto N° 8897/1980 en la redacción dada por el Decreto N° 9471/1983: Artículo 66°.- Las infracciones mencionadas en el artículo 64° serán objeto de las penalidades que se detallan seguidamente: a) La primera infracción se penará con una multa equivalente al valor de 1 UR (una Unidad Reajustable). b) La segunda infracción (primera reincidencia acaecida dentro del periodo de un año a contar de producida la primera infracción), se penará con una multa equivalente al valor de 2 UR (dos Unidades Reajustables) y suspensión de la habilitación municipal por un plazo de 30 (treinta) días. c) La tercera infracción (segunda reincidencia acaecida dentro del período de un año a contar de producida la primera infracción), se penará con una multa equivalente al valor de 3 UR (tres Unidades Reajustables) y retiro de la habilitación municipal. d) El comerciante de leche (productor, transportista, procesador o vendedor), que durante el término de suspensión o inhabilitación, sea sorprendido ejerciendo cualquier función de las antedichas, será penado con el retiro definitivo del permiso municipal y además con una multa de igual valor a la aplicada en ocasión de la infracción que motivara la sanción anterior. e) Para el caso de que a cualquier persona, sociedad, empresa o corporación relacionada en las disposiciones del presente Decreto, le hubiere sido retirada la habilitación municipal, podrá solicitarla nuevamente una vez transcurrido un plazo no menor a 30 (treinta) días. Artículo 69° - Para el caso que hubiere infracciones que no estuvieran concretamente sancionadas en los artículos precedentes, las mismas serán pasibles de la aplicación de una multa equivalente al valor de 1 UR (una Unidad Reajustable), duplicándose sucesivamente, en caso de reincidencia, hasta el máximo que autorice la ley. TASA DE CONTRALOR DE HIGIENE AMBIENTAL ARTÍCULO 130°.- La tasa anual para el contralor e inspección de Higiene Ambiental de los establecimientos destinados a actividades industriales, comerciales y/o financieras, será abonada por los titulares de la explotación del local en la forma y condición que se determina en los artículos siguientes. ARTÍCULO 131°.- Los valores establecidos para la tasa anual a abonar por cada local serán los siguientes: a) Instituciones financieras, agencias de loterías y quinielas, casas de cambio: 4.506 UI (cuatro mil quinientas seis Unidades Indexadas). b) Teatros y cines: 939 UI (novecientas treinta y nueve Unidades Indexadas). c) Clubes nocturnos, boites, cabarets, whiskerías y similares: 1.875 UI (mil ochocientas setenta y cinco Unidades Indexadas); casas de huéspedes: 470 UI (cuatrocientas setenta Unidades Indexadas). d) Hoteles y residenciales: 106 UI (ciento seis Unidades Indexadas), por habitación. e) En los demás establecimientos industriales, comerciales y financieros no comprendidos en los literales precedentes, se pagará la tasa anual de acuerdo a la siguiente escala: f) Hasta 25 m2, 281 UI (doscientas ochenta y unas Unidades Indexadas). De 25 a 50 m2, 658 UI (seiscientas cincuenta y ocho Unidades Indexadas). De 50 a 100 m2, 1.217 UI (mil doscientas diecisiete Unidades Indexadas). De 100 a 1.000 m2, 2.812 UI (dos mil ochocientas doce Unidades Indexadas). De 1.000 a 5.000 m2, 4.216 UI (cuatro mil doscientas dieciséis Unidades Indexadas). De 5.000 a 10.000 m2, 5.160 UI (cinco mil ciento sesenta Unidades Indexadas). Más de 10.000 m2, 14.044 UI (catorce mil cuarenta y cuatro Unidades Indexadas). g) Facúltase al Intendente Departamental a elevar los montos expresados en el literal e) hasta triplicarlos, para aquellas industrias declaradas contaminantes, por contener sus efluentes niveles de contaminación por encima de los permitidos por las normas vigentes. ARTÍCULO 132°.- En aquellas casas o locales en que se desarrollen más de una de las actividades enumeradas en los artículos anteriores, la Tasa se liquidará por cada uno de ellos, en proporción al espacio destinado a cada actividad. ARTÍCULO 133°.- Se exonera del pago de la presente Tasa a las cantinas y bares de clubes sociales, culturales y deportivos con personería jurídica, siempre que las mismas sean explotadas directamente por las instituciones. ARTÍCULO 134°.- La Intendencia Departamental reglamentará los plazos y formas en que la tasa deberá ser pagada y el incumplimiento de los mismos devengará la mora y los recargos establecidos en el artículo 144°. ARTÍCULO 135°.- En todos los casos en que los regímenes relacionados con la percepción, liquidación y cálculos de la Tasa, impongan a los contribuyentes la obligación de presentar declaraciones juradas o aportar datos, su omisión se sancionará con multas por el equivalente al valor de 1 UR (una Unidad Reajustable), procediéndose a la liquidación de oficio de lo adeudado y a su cobro en vía ejecutiva. Con igual multa se sancionará a los contribuyentes que defrauden o intenten defraudar el pago de esta tasa por ocultaciones u obstaculizaciones que opongan a los debidos controladores y gestiones municipales. Sin perjuicio de las sanciones establecidas, el no pago o defraudación de la Tasa podrá dar lugar a la pérdida del permiso o habilitación municipal correspondiente del local. ARTÍCULO 136°.- La Intendencia Departamental determinará la forma de efectuar las inspecciones necesarias para el debido contralor de la Higiene Ambiental en lo relativo a superficie, higiene, seguridad, estado de las instalaciones, desinfección, estado general de las fincas, ubicación de equipos, pinturas, aberturas, etc.; labor que quedará a cargo de reparticiones competentes en la materia. ARTÍCULO 137°.- (Máquinas, aparatos eléctricos y similares). El permisario de los salones en que existan máquinas o aparatos electrónicos o similares, deberá pagar por concepto de Tasa de Higiene Ambiental, los importes que se detallan de acuerdo a la siguiente escala: - Locales de hasta 25 m2, 820 UI (ochocientas veinte Unidades Indexadas). - Locales de 25 a 50 m2, 1.638 UI (unas mil seiscientas treinta y ocho Unidades Indexadas). - Locales de 50 a 100 m2, 3.277 UI (tres mil doscientas setenta y siete Unidades Indexadas). - Locales de más de 100 m2, 6.552 UI (seis mil quinientas cincuenta y dos Unidades Indexadas). ARTÍCULO 138°.- Grávanse las competencias de cualquier especie en que se efectúen apuestas mutuas (en las que se reparte entre los ganadores el fondo creado por las apuestas), gravándose con un impuesto del 5% (cinco por ciento) sobre el monto total bruto apostado en el ámbito territorial del departamento de Paysandú, una vez descontados los impuestos nacionales. Serán sujetos pasivos del impuesto los apostadores. Los organizadores de las competencias o juegos, serán responsables del pago del impuesto en calidad de agentes de retención, los que deberán deducir el monto del tributo del o de los premios que paguen. Exceptúanse los juegos de carreras de caballos en que se efectúen apuestas mutuas. TESTIMONIO DE REGISTRO CIVIL ARTÍCULO 139°.- Los valores establecidos por el artículo 73° del Decreto Departamental N° 5231/2006, quedarán fijados de la siguiente forma: Artículo 1°.- Establécese una tasa de 16 UI (dieciséis Unidades Indexadas), para los testimonios de Registro Civil (partidas) expedidas por la oficina correspondiente. Artículo 2°.- Establécese que todos los certificados de nacimiento que expida la oficina de Registro Civil, estarán gravados por una tasa de 15 UI (quince Unidades Indexadas). Artículo 3°.- Establécese una tasa de 10 UI (diez Unidades Indexadas), para los certificados que expida la Oficina de Registro Civil conforme a lo establecido en la Ley N° 11.618 (asignaciones familiares). Quedan exonerados de dicha tasa los obreros rurales y de servicio doméstico. Artículo 4°.- Establécese una tasa de 10 UI (diez Unidades Indexadas), para los certificados expedidos por la oficina de Registro Civil con destino a ingreso a Organismos Públicos, obtención del carné de salud y libreta de conductor. VARIOS ARTÍCULO 140°.- Certificado Único Departamental. El Certificado Único Departamental (en adelante CUD) - creado por el artículo 487° de la Ley N° 17.930 y reglamentada por el Decreto N° 502/07 es un certificado emitido por las Intendencias con vigencia anual, que acredita que al momento de su expedición el contribuyente no tiene adeudos por concepto de contribución inmobiliaria ni patente de rodados, sobre los inmuebles y vehículos incluidos en el formulario. La solicitud del CUD, debe realizarse a través de la Oficina Recaudadora, completando un formulario, abonando tributo de tramitación Municipal por valor de 36 UI (treinta y seis Unidades Indexadas) y adjuntando un timbre profesional expedido por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. ARTÍCULO 141°.- Carpeta de Construcción. El valor de cada carpeta de construcción es de 50 UI (cincuenta Unidades Indexadas). ARTÍCULO 142°.- Corte de árboles. El valor del costo por concepto de corte de árboles pertenecientes al ornato público, será de 173 UI (ciento setenta y tres Unidades Indexadas) por árbol. ARTÍCULO 143°.- Actualizaciones. Todos los valores expresados en Unidades Indexadas serán actualizados diariamente de acuerdo a la variación de la Unidad Indexada, publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas. Los valores expresados tienen vigencia a partir de la fecha de promulgación del presupuesto. SANCIONES ARTÍCULO 144°.- La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido. Será sancionada con una multa sobre el importe del tributo no pagado en término y, con un recargo mensual. La multa sobre el tributo no pagado en plazo será el equivalente al doble del Índice de Precios al Consumo (IPC) del ejercicio anterior al que se aplique, fijado por el Instituto Nacional de Estadística o quien lo sustituya, con un límite máximo del 20% (veinte por ciento) y se aplicará según se indica: 1. Tributos abonados en los días hábiles comprendidos entre el 1° y 7° día calendario posterior a la fecha de su vencimiento, 25% (veinticinco por ciento) del porcentaje resultante según lo expresado anteriormente. 2. Tributos abonados en los días hábiles comprendidos entre el 8° y 14° día calendario inclusive posterior a la fecha de su vencimiento, 50% (cincuenta por ciento) del porcentaje resultante según lo expresado anteriormente. 3. Tributos abonados en los días hábiles comprendidos entre el 15° y 21° día calendario inclusive posterior a la fecha de su vencimiento, 75% (setenta y cinco por ciento) del porcentaje resultante según lo expresado anteriormente. 4. Tributos abonados desde 22° día calendario posterior a la fecha de su vencimiento en adelante, 100% (cien por ciento) del porcentaje resultante según lo expresado anteriormente. El recargo mensual que se calculará día por día, será el que resulte de la tasa anual formada por el Índice de Precios al Consumo (IPC) del ejercicio anterior al que se aplique, fijado por el Instituto Nacional de Estadística o quien lo sustituya, más un adicional del 6% (seis por ciento), capitalizable anualmente. Las tasas que resulten para el cálculo en la aplicación de sanciones, según los procedimientos descritos, se redondeará al número entero. ARTÍCULO 145°.- Actualícense los valores para las multas establecidas en los Decretos que se indican: a) Ordenanza sobre alquiler de fincas, Decreto N° 8.320, artículo 12°; 3 UR (tres Unidades Reajustables), reincidencia 6 UR (seis Unidades Reajustables). b) Ordenanza sobre construcción y reconstrucción de veredas, Decreto N° 2.190, artículo 34°; 1 UR (una Unidad Reajustable) a 10 UR (diez Unidades Reajustables). c) Inspección de Obras Sanitarias, Decreto N° 8.234, artículo 29°; 1 UR (una Unidad Reajustable) a 10 UR (diez Unidades Reajustables). d) Ordenanza sobre Ascensores y Montacargas, Decreto N° 4.203 y Ampliación de la Ordenanza de Ascensores y Montacargas, Decreto N° 6.058; 1 UR (una Unidad Reajustable) a 5 UR (cinco Unidades Reajustables). e) Ordenanza sobre Reglamentación de Barreras de Obras, Decreto N° 8.858, 2 UR (dos Unidades Reajustables). f) Decreto N° 8992 del año 1981, artículo 5°. 1. Vencido el plazo de seis meses fijado por el artículo 2° se aplicará una primera multa de 3 UR (tres Unidades Reajustables). 2. Transcurridos 3 meses más sin que haya regularizado la situación, se sancionará al infractor con una multa de 7 UR (siete Unidades Reajustables). 3. En caso de que el propietario del bien no haya cumplido con la disposición indicada en los tres meses posteriores a contar de la segunda sanción, se aplicará una nueva multa de 10 UR (diez Unidades Reajustables). 4. De constatarse el incumplimiento de lo establecido precedentemente, la multa mencionada en el inciso anterior se irá duplicando cada tres meses, hasta máximo fijado por la Ley N° 9.515. ARTÍCULO 146°.- Prescripción. Modifícase el artículo 122° del Decreto Departamental N° 4019/2001, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 122°.- El Intendente de Paysandú podrá declarar de oficio la prescripción extintiva del derecho al cobro de los tributos, sanciones e intereses. A tales efectos, considérase elemento suficiente el transcurso de los plazos previstos legalmente sin que se hubiera interrumpido, de acuerdo al régimen vigente. Dicha declaración deberá ser realizada, cuando se configuren los mismos supuestos constitutivos de la prescripción, en caso de ser invocada en vía administrativa por el contribuyente, el Ejecutivo Departamental quedará obligado a expedir las constancias que así lo acrediten". ARTÍCULO 147°.- Solidaridad. Los adquirentes a cualquier título de bienes muebles o inmuebles serán solidariamente responsables de las obligaciones tributarias departamentales impagas que correspondieren a los enajenantes respecto de dichos bienes. En las transacciones en que intervengan casas vendedoras o revendedoras de vehículos, éstas serán solidariamente responsables de no verificarse la transferencia municipal de los mismos. Esa solidaridad existirá cualquiera sea la forma en que se haya operado la enajenación. Ésta cesará cuando el titular municipal enajenante acredite la misma, a través de los medios de prueba admisibles a juicio de la administración, pudiendo éste proceder a tramitar la transferencia municipal de oficio aún contra la voluntad del adquirente. El Intendente Departamental podrá reglamentar el presente artículo. TASA DE SERVICIOS (RECOLECCIÓN, SALUBRIDAD Y LIMPIEZA) ARTÍCULO 148°.- La tasa de servicios (recolección, salubridad y limpieza), se cobrará a todos los inmuebles del departamento que reciban alguno de estos servicios. ARTÍCULO 149°.- Exoneraciones. Estarán exonerados del pago de la tasa los bienes pertenecientes a jubilados municipales (propios o gananciales) cuya última actividad haya tenido lugar en esta Intendencia Departamental y el monto de su jubilación no supere el equivalente a dos sueldos mínimos municipales vigentes al 1° de enero de cada año, ya sean propietarios, usufructuarios, cooperativistas, promitentes compradores, poseedores o inquilinos de los inmuebles gravados por dicho tributo. En caso de más de un inmueble, la solicitud de exoneración podrá realizarse respecto de solo de uno de ellos, en cuanto reúna las características del inciso anterior. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS SANITARIAS ARTÍCULO 150°.- Por el artículo 6° de la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934 (Ley Orgánica de Salud Pública) y el numeral 24 (literal A) del artículo 35° de la Ley N° 9.515, de 28 de octubre de 1935 (Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales), corresponde a las Intendencias ejercer la policía higiénica y sanitaria de las poblaciones, sin perjuicio de la competencia que corresponda a las autoridades nacionales de acuerdo con las leyes que rigen la materia, debiendo adoptar medidas y disposiciones tendientes a coadyuvar con dichas autoridades para combatir las epidemias, disminuir sus estragos, evitar y remover sus causas. Se considerará falta grave el incumplimiento de las medidas o protocolos dispuestos, encontrándose facultado el Intendente Departamental para aplicar sanciones con multas de hasta 70 UR (setenta Unidades Reajustables) a las personas físicas o jurídicas que transgredan total o parcialmente las medidas o protocolos sanitarios dispuestos a raíz de la pandemia generada por el virus COVID-19. Lo dispuesto en el inciso anterior no excluye la aplicación de otras sanciones, según lo preceptuado por las normas jurídicas vigentes. CAPÍTULO III - DISPOSICIONES VARIAS ARTÍCULO 151°.- La Intendencia Departamental, al amparo de lo previsto en el artículo 262° de la Constitución de la República, aplicará todos los acuerdos aprobados en el Congreso de Intendentes referidos al Tributo de Patente y sus conexos vinculados a los cometidos de los artículos 3° y 4° de la Ley N° 18.860 y la gestión de conductores y vehículos, al tránsito en general y en particular aquellos acuerdos para unificar el sistema sancionatorio vehicular, al permiso único nacional de conducir (PUNC) y a la gestión asociada a empadronamientos, registro de vehículos, transferencias de titularidad y a la inspección técnica vehicular. La presente disposición será aplicable respecto de los acuerdos que sean adoptados por la unanimidad de los integrantes del Plenario del Congreso de Intendentes, los que serán comunicados por dicho Organismo a las Juntas Departamentales. ARTÍCULO 152°.- Ante el pago en cuotas de tributos, tasas y precios recaudados por esta Intendencia Departamental podrá establecerse la actualización por IPC del valor de las cuotas. ARTÍCULO 153°.- Interprétase que a la referencia realizada en el artículo 76° del Decreto N° 4586/2004 (Estatuto del Funcionario de la Intendencia de Paysandú) al Libro II "Del Procedimiento Disciplinario" del Decreto 500/991, no solo es a su texto original sino que incluye, en lo pertinente, a sus posteriores modificaciones, las que se deberán recoger por acto administrativo expreso del Intendente Departamental. La presente norma regirá desde la fecha de promulgación y se aplicará a los procedimientos que se inicien con posterioridad a la misma. ARTÍCULO 154°.- Facúltase al Intendente Departamental para ceder bajo la figura de Concesión Administrativa, el uso privativo con destino comercial a iniciativa privada, para la gestión, mantenimiento, organización, explotación y desarrollo de actividades y eventos de carácter turístico, sobre los bienes inmuebles de dominio público municipal destinados a tal fin, identificados como moteles, bungalow y cabañas, de los Centros Termales del departamento de Paysandú. La Concesión se hará por un plazo de hasta 10 (diez) años, con opción de prórroga por igual periodo, realizándose el procedimiento de adjudicación en función de los mecanismos legales previstos por el TOCAF. La Reglamentación fijará las condiciones, derechos y obligaciones de las partes, así como el canon a pagar por el adjudicatario, cuyo producido la Intendencia deberá volcar en mantenimiento y/o ejecución de inversión en el Centro Termal origen de la concesión. De lo actuado, se dará cuenta a la Junta Departamental, dentro de los 30 (treinta) días siguientes al proceso de dictado de la Resolución de adjudicación de la concesión que se otorgue. ARTÍCULO 155°.- Mantendrán su vigencia todas las disposiciones presupuestales y decretos departamentales, de interpretación, ejecución, ordenamiento financiero, normas sobre funcionarios, fondos, comisiones, etc.; las que establezcan o modifiquen recursos de esta Intendencia Departamental y las de ajustes, reajustes o indexación de tributos, dotaciones y créditos presupuestales, sanciones por infracción, ordenanzas departamentales, etc., no derogadas expresa o tácitamente por las presentes disposiciones, o por otras normas dictadas de acuerdo a los procedimientos legales respectivos. ARTÍCULO 156°.- Comuníquese, etc.". Saludan muy atentamente. Dr. BRAULIO ÁLVAREZ, Presidente; ALEJANDRA FERNÁNDEZ, Directora General Interina de Secretaría. Intendencia de Paysandú Paysandú, 17 de Noviembre de 2021 VISTO el Decreto N° 8288/2021, sancionado por la Junta Departamental, con fecha 12/11/2021, referente al Presupuesto Quinquenal General del Gobierno Departamental, para el período 2021-2025. ATENTO a sus competencias, disposiciones legales y reglamentarias vigentes. EL INTENDENTE DE PAYSANDÚ, RESUELVE: 1°)- Promúlgase el Decreto Departamental N° 8288/2021, el cual contiene el Presupuesto Quinquenal General de esta administración correspondiente al período 2021-2025, sancionado por la Junta Departamental con fecha 12/11/2021. 2°)- Publíquese en el Diario Oficial y en la página web institucional.- 3°)- Pase a Dirección de Secretaría de Comunicación para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, cumplido remítase a los Departamentos de Administración y Descentralización a sus efectos.- Dr. NICOLÁS J. OLIVERA, Intendente Departamental; Dr. FERMÍN FARINHA TACAIN, Secretario General. Oficina: DIRECCIÓN DE SECRETARÍA / RESOLUCIÓN N° 2550/2020


		
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