PROMULGACION DEL DECRETO DEPARTAMENTAL 3.999/018, "ORDENANZA DE AUTOMOVILES CON TAXIMETRO"




Fecha de Publicación: 07/12/2018
Página: 11
Carilla: 11

GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
INTENDENCIAS
INTENDENCIA DE MALDONADO

                            Resolución 9.994/018

Promúlgase el Decreto Departamental 3.999/018, que modifica el Decreto Departamental 3.912 "Ordenanza de Automóviles con Taxímetro".
(5.648*R)

   DECRETO 3999/2018
   LIBRO DE SESIONES XLVIII. TOMO XII. Maldonado, 27 de noviembre de 2018

   VISTO: Lo informado por las Comisiones de Legislación y de Nomenclatura y Tránsito y Transporte, reunidas en régimen de Integradas, que este Cuerpo comparte,

   LA JUNTA DEPARTAMENTAL EN SESIÓN DE LA FECHA, DECRETA:

   1°) Aruébase el siguiente PROYECTO DE DECRETO DEPARTAMENTAL:

                                CAPÍTULO I
                             NORMAS GENERALES

   Artículo 1°) El objeto del presente Decreto Departamental es la regulación del servicio público de transporte de personas, en automóviles con taxímetro en el Departamento de Maldonado y cada uno de sus Municipios.

   Artículo 2°) El objeto de este servicio es dar satisfacción a las necesidades de traslado de los ciudadanos en forma cómoda, segura, ágil, mediante el pago de una tarifa razonable, en el menor tiempo posible, en un todo de acuerdo a las condiciones establecidas por la Ley 18.191 (Ley de Tránsito) y conexas.

   Artículo 3°) El transporte de personas en automóviles de alquiler dotados de aparatos de taxímetro en el Departamento de Maldonado, es un servicio privado de interés público, cuyo cumplimiento deberá ajustarse a las disposiciones del presente Decreto Departamental y demás normas concordantes y/o complementarias.

   Artículo 4°) El servicio inherente al permiso deberá ser prestado por privados, individuales o asociados, trabajadores directos, salvo excepciones contempladas en este Decreto Departamental, ampliando las opciones de creación de fuentes laborales y de oportunidades de inversión de capitales locales en el Departamento.

   Artículo 5°) Automóvil con taxímetro es el vehículo destinado en forma permanente al servicio público de transporte de pasajeros y de su equipaje mediante un precio determinado, en las condiciones establecidas por el Gobierno Departamental y la normativa vigente.

   Artículo 6°) El cumplimiento del servicio de automóviles con taxímetro se regula por:
   a) El presente Decreto Departamental: "de servicio de automóviles con taxímetro en el Departamento de Maldonado".
   b) Las Resoluciones del Intendente de Maldonado, que homologuen las tarifas fijadas por el Ministerio de Economía y Finanzas.
   c) El otorgamiento de permisos para el ejercicio de la actividad por la Intendencia.
   d) La fijación por el Intendente de Maldonado de las modalidades de servicio, en paradas fijas exclusivas o libres, en recorrido, por llamada telefónica o por contrato previo.
   e) Las reglamentaciones que establezca la Intendencia del presente Decreto Departamental.
   f) La fiscalización de la prestación de los servicios por la Intendencia o por solicitud de usuarios y normas concordantes y /o complementarias.

   Artículo 7°) Los Municipios del Departamento de Maldonado en el área de sus respectivas jurisdicciones, según los literales c), d) y e) del artículo anterior podrán:
   a) solicitar la habilitación de nuevos permisos por presunta demanda de los mismos, nuevas paradas o supresión de alguna ya existente;
   b) fiscalizar la calidad de los servicios ya existentes, el cumplimiento de horarios, turnos y de las tarifas establecidas, estado de los vehículos, estado de las paradas y servicios anexos de comunicación ofrecidos, recorridos, trato adecuado a los usuarios y otros ítems que hagan asegurar la eficacia en la prestación;
   c) controlar la efectiva calidad de permisario de quienes prestan servicios de traslado, en su jurisdicción.

                               CAPITULO II
                               DEFINICIONES

   Artículo 8°) A los efectos del presente Decreto Departamental los conceptos que a continuación se detallan, deberán ser entendidos por el significado que aquí se les atribuye:
   TAXI - Automóvil provisto de aparato taxímetro, que reúne las demás cualidades que se establecerán en el presente Decreto Departamental habilitado para y afectado al servicio.
   TAXÍMETRO - Aparato marcador de distancia de recorrido del taxi y del tiempo, en base al cual se determinará la suma máxima a pagar por el usuario por el servicio recibido, según la tarifa vigente en cada momento.
   TARIFA - Sistema -tabla- de valores del precio del alquiler del servicio, medido en metros de recorrido y/o tiempo de espera, fijado por autoridad competente, que el usuario deberá abonar como máximo por el servicio correspondientemente recibido.
   PERMISO - Acto Administrativo nominativo, por el cual la Intendencia autoriza la prestación del servicio que se regula a un permisario, en forma precaria y revocable en cualquier momento.
   PERMISARIO O TITULAR DE UN PERMISO - La(s) persona(s) física(s) o jurídica(s) a quien se le haya otorgado un permiso para la prestación del servicio de transporte de personas en taxi.
   APARATISTA - Técnico especializado en el acondicionamiento, conservación y reparación de taxímetros, que haya sido reconocido por la Intendencia y aprobado por el LATU.
   CONDUCTOR - Persona que reúne las condiciones exigidas en el presente Decreto Departamental, para conducir un taxi prestando servicios, titular permisario o empleado.
   PARADA - Espacio de la vía pública, fijado y señalizado por la Intendencia, destinado al estacionamiento de vehículos con taxímetro, en servicio, sin pasajeros a bordo y en espera.

                               CAPITULO III
                                 PERMISOS
   Artículo 9°) Los permisos para la explotación de los servicios de automóviles con taxímetro deben cumplir con las siguientes condiciones:
   a) Los permisos para la explotación del servicio de automóviles con taxímetro se otorgarán solamente por la Intendencia con carácter nominativo, precario y revocable en cualquier momento por razones de servicio debidamente fundamentadas, a personas físicas, sociedades personales contractuales o de hecho o cooperativas, creadas a tal efecto, sin que en la eventualidad de la caducidad del mismo, por las razones que se establecen en el presente Decreto Departamental, generen derecho alguno a quien ejerciera la concesión.
   b) La cantidad de permisos a otorgar en el Departamento de Maldonado, incluyendo los ya existentes, podrá situarse entre 0,8 (cero coma ocho) y 1 (uno) permisos por cada 1.000 habitantes de zonas urbanas y suburbanas.
   c) Cada permisario no podrá ser titular de dominio de más de un total de dos permisos. En el caso de los miembros integrantes de sociedades cooperativas permisarias de taxímetros, sus miembros no podrán integrar más de una sociedad cooperativa u otra entidad permisaria de taxis.
   d) En casos de desastre público o de grave situación de seguridad declarada y definida por las autoridades competentes, por el período que establezca la norma, los permisarios tendrán la obligación de prestar gratuitamente sus servicios a entidades de servicios públicos con competencia en la reparación o mitigación de las consecuencias de tales desastres en la población (servicios médico-sanitarios, policiales u otros de control social, bomberos, etc.), en situaciones de comprobada necesidad, bajo apercibimiento de las medidas que se pudieran adoptar, ante negativa o incumplimiento.

                               CAPITULO IV
                             1 - PERMISARIOS
   Artículo 10°) Pueden ser titulares de permisos para prestar el servicio de automóviles con taxímetro:
   a) Las personas físicas, legalmente habilitadas para ejercer una actividad económica;
   b) Las sociedades personales, legalmente constituidas en base a las consideraciones establecidas en el Artículo 13°) de la presente, a razón de hasta tres socios por permiso;
   c) Las sociedades de hecho de hasta dos personas, por coparticipación en la explotación de permisos;
   d) Las cooperativas legalmente constituidas con hasta un máximo de 4 integrantes por permiso y entre un mínimo de 5 y un máximo de 8 para el caso de que sean beneficiarias de dos permisos, en régimen de dedicación exclusiva para todos sus integrantes. Otorgado el permiso a una sociedad cooperativa, la integración de la misma no podrá tener variaciones en un plazo de 5 años, salvo casos de fuerza mayor.
   e) En todos los casos, la integración de las sociedades de cualquier índole, deberá ser nominativa.

   Artículo 11°) A los efectos de este Decreto Departamental, las sociedades conyugales o concubinarias legalmente reconocidas, se considerarán como una sola parte.

   Artículo 12°) No pueden ser permisarios de taxis los importadores, armadores y quienes comercien en la compra venta de automóviles, ni sus dependientes, ni aquellas personas autorizadas por la Intendencia para reparar o instalar aparatos taxímetros.

   Artículo 13°) En todos los casos, las personas físicas, permisarios individuales o integrantes de sociedades personales, constituidas o de hecho y cooperativas que aspiren a ser permisarios de servicios de taxi o que ya lo sean, deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
   a) ser capaces por sí, de asumir las prestaciones y obligaciones que impone el servicio, con las excepciones establecidas en los Artículos 16° y 17° de la presente;
   b) ser uruguayo, o extranjero con más de 5 (cinco) años de residencia en el país declarada por las autoridades competentes;
   c) Poseer certificado libre de antecedentes judiciales, expedido por el Ministerio del Interior. Cuando no se obtenga el mismo, la Intendencia podrá obviar el presente requisito previo informe de la Dirección Nacional de Apoyo al Liberado y de los servicios sociales de la propia Intendencia;
   d) Tener residencia en el Departamento de Maldonado, debidamente certificada por autoridad competente.
   e) Demostrar ser propietarios, promitentes compradores, o la capacidad en forma documentada de adquirir el vehículo con el que se prestará el servicio, al momento de resultar adjudicatarios de un permiso.

   Artículo 14°) Los permisos son derechos personalísimos, serán transferidos según lo establecido en el Artículo 20° de este Decreto Departamental, de la misma forma se podrá mantener la vigencia del permiso tal cual lo previsto en el siguiente Artículo 15° de la presente.
    
   Artículo 15°) En caso del fallecimiento del titular del servicio, la Intendencia podrá mantener en vigencia el permiso a favor de cónyuge supérstite, concubino-concubina legalmente reconocido/a y/o los demás herederos, tomándose en cuenta la incidencia que los ingresos provenientes de la explotación del taxi puedan tener en el mantenimiento de la posición socio-económica de los mismos. A tales efectos, se contará con un plazo de sesenta días a partir del deceso para comunicarlo a la Intendencia e iniciar la gestión acreditando fehacientemente la posesión del vehículo y responsabilizándose en dicho acto de las obligaciones del servicio. En un plazo máximo de un año, contando desde la fecha del deceso, deberán acreditar la titularidad del dominio del vehículo a fin de formalizar la transferencia del permiso respectivo; la cual se efectuará a un costo del 50% del valor previsto en estos casos.

   Artículo 16°) Cuando en aplicación del artículo anterior, se autorice la titularidad del permiso a menores de edad, éstos actuarán a todos los efectos, a través de sus representantes legales, siempre que se presente la documentación en los plazos establecidos en el Artículo 15°. Los menores representados por un mismo representante legal, serán considerados como copermisarios a los efectos de lo establecido en el Artículo 10°. Llegados todos los titulares a la mayoría de edad, dentro de un plazo de 90 días contados a partir de la mayoría de edad del menor, deberán iniciar los trámites de transferencia total o parcial que corresponda a cada caso, según cuanto se establece en el Artículo 10° de la presente.

   Artículo 17°) Cuando en aplicación del Artículo 15° se autorice la titularidad del permiso a nombre de personas con discapacidad declarada legalmente, éstos actuarán a todos los efectos a través de sus representantes legales, siempre que se presente la documentación en los plazos establecidos en el mismo artículo.

   2- CONCESIÓN, OTORGAMIENTO Y TRANSFERENCIA DE PERMISOS

   Artículo 18°) Cuando la Intendencia por su iniciativa o por solicitud de los Municipios del Departamento o de Comisiones de Vecinos de reconocida actuación pública en su medio, entienda pertinente considerar la eventual concesión de nuevos permisos para la explotación de servicios de taxis, deberá:
   a) Establecer mecanismos técnicos objetivos de medición de oferta y demanda (evaluaciones de paradas, determinación del establecimiento de nuevas actividades educativas, económicas, sociales o de salud, encuestas de oferta/demanda, etc.) para corroborar sus propias apreciaciones o la efectiva pertinencia de las solicitudes recibidas.
   b) Constatada la necesidad de mayor cantidad de servicios o antes de la creación de nuevas paradas con nuevos permisarios, se deberá evaluar el traslado de permisarios ya existentes en el Departamento, teniendo en cuenta un orden por antigüedad. Cumplidas esas actuaciones, si se corroborara la necesidad de mayor oferta de servicios y mediante la aplicación de lo dispuesto en el anterior inciso a) se enviará a la Junta Departamental una iniciativa genérica debidamente fundamentada, solicitando la anuencia para la realización de un llamado público de nuevos permisarios que se entienda necesarios, la que será otorgada por mayoría absoluta.
   c) Otorgada la anuencia de la Junta Departamental, se procederá a realizar un llamado para el otorgamiento de nuevos permisos destinados a cubrir directamente las nuevas demandas verificadas.
   d) El otorgamiento de los permisos, se hará mediante sorteo público debidamente documentado en el acto administrativo, posterior a una preselección de aquellos aspirantes que hayan superado un mínimo de requerimientos establecidos por la Intendencia. Los mismos referirán a la calidad del servicio ofrecido, la evaluación de su idoneidad, incluido el estudio de la viabilidad económica del proyecto propuesto por los aspirantes, debidamente respaldado por profesionales competentes, para el cumplimiento de los mismos y de las condiciones para comenzar en tiempo con la prestación del servicio.
   e) La calidad de permisario se concederá con igualdad de condiciones:
   1) Dentro de los permisos existentes en las condiciones definidas en los incisos d) y e) del Artículo 10° de la presente normativa.
   2) Los herederos de permisarios individuales o integrantes de sociedades, incluidas las cooperativas, trabajadores directos, fallecidos o que hubieran resultado con invalidez para trabajar, dentro de los últimos 10 años anteriores a la habilitación del llamado.
   3) Los herederos de trabajadores asalariados del sector que hubieran fallecido o que hubieran resultado con invalidez para trabajar en ejercicio de su profesión de conductores, en los últimos 5 años anteriores a la habilitación del llamado.
   f) Los interesados en la explotación de los servicios de taxímetros podrán presentarse por escrito ante la Intendencia o los Municipios del Departamento, acreditando su identidad personal más la siguiente documentación: certificado judicial de antecedentes, constancia de residencia habitual en el Departamento de Maldonado, carné de salud vigente, para integrar un registro de aspirantes por un tiempo máximo de 10 años, ante la eventualidad de un llamado a interesados.

   Artículo 19°) La Intendencia Departamental de Maldonado podrá revocar y/o anular cualquier permiso de taxi por las razones que siguen:
   a) No haber prestado el servicio al público por un período de 60 días corridos o 100 días en un año, a menos que se acrediten razones de fuerza mayor debidamente documentadas por escrito ante la Intendencia.
   b) No poseer el titular el seguro legalmente exigido para el vehículo y sus ocupantes, para el cumplimiento del servicio.
   c) El no cumplimiento del Artículo 34° de este Decreto Departamental.
   d) Haber procedido el permisario del vehículo al arrendamiento, apoderamiento y/o transferencia en cualquier modalidad a terceras personas para el cumplimiento del servicio, de tal forma que supongan una explotación no debidamente autorizada en el presente Decreto, aunque el hecho haya sido informado por el titular.
   e) Por enajenación a cualquier título del vehículo de su propiedad, registrado para la prestación del servicio sin haber realizado el trámite correspondiente o por uso permanente u ocasional de un vehículo sustituto no registrado.
   f) Haber incumplido en cualquier modalidad y/o forma la prohibición de poseer más de dos permisos por permisario.
   g) No cumplir con las obligaciones inherentes a la propiedad del vehículo dentro de los 60 días subsiguientes al otorgamiento del permiso respectivo u otras obligaciones establecidas para el permisario.
   h) Contratar personal para la tarea de conductor incumpliendo con lo establecido en los incisos a) y b) del Artículo 32° de la presente o sin estar debidamente inscriptos en los órganos impositivos y de Seguridad Social.
   i) Disolución por cualquier causa de una sociedad cooperativa o alteración de las condiciones especiales establecidas para éstas.
   j) Cualquier causal que impida el cumplimiento del servicio, independientemente de los años que tenga de ejercicio de la concesión del permiso respectivo, salvo lo establecido en el presente Decreto.
   k) Falta de comunicación de los cambios de integración de las distintas sociedades permisarias.

   Artículo 20°) Las concesiones de permisos serán transferibles sólo en los siguientes casos:
   a) Cuando la antigüedad de la concesión y ejercicio de la titularidad sea mayor a 3 años, exceptuando los casos de fallecimiento del titular.
   b) Cuando el permisario una vez jubilado no pueda explotar el servicio como actividad única y exclusiva, según los términos establecidos en el Artículo 13° de la presente.
   c) En caso de sociedades conyugales o concubinarias legalmente reconocidas que se disuelvan por cualquier razón o realicen separación de bienes, deberán comunicar a la Intendencia en un plazo de 30 días, el acto de disolución y/o separación de bienes o eventual constitución de nueva sociedad. Estos permisos deberán ser objeto de consideración y eventual transferencia, en todo de acuerdo con el presente Decreto; efectuándose a un costo del 50% del valor del previsto en estos casos.
   d) Cuando al titular del permiso le sea declarada una incapacidad laboral por algún organismo competente o resulte alguna imposibilidad del ejercicio profesional por motivo que pueda considerarse de fuerza mayor por la Intendencia.

   Artículo 21°) Las transferencias de permisos habilitadas según las condiciones establecidas en el artículo anterior y los cambios de integración de las distintas sociedades previstas como posibles permisarias, se gestionarán ante la Intendencia, adjuntándose todos los datos personales y la documentación referida en el Artículo 13°, de los nuevos aspirantes a concesionarios o a miembros societarios. La Intendencia se reserva el derecho de aceptar o no a los solicitantes como permisarios, individuales o co-societarios, en base a la información recibida o ampliatoria que solicite.

   Artículo 22°) Cuando se produzca el fallecimiento de un integrante de una sociedad o le sea declarada una incapacidad laboral por algún organismo competente o resulte alguna imposibilidad del ejercicio profesional por motivo que pueda considerarse de fuerza mayor, tendrán la prioridad los demás integrantes de la sociedad para asumir la titularidad de la parte vacante y en segundo lugar, se podrá incorporar un socio sustituto, sin vínculo previo con la sociedad, en las condiciones establecidas por el presente Decreto. 

   Artículo 23°) Cuando se produzca el fallecimiento de un integrante de una sociedad cooperativa o le sea declarada una incapacidad laboral por algún organismo competente o resulte alguna imposibilidad del ejercicio profesional por motivo que pueda considerarse de fuerza mayor dentro de los primeros 5 años de concedido el permiso, los demás socios de la misma podrán optar por mantener vacante el lugar que ocupara ese socio o integrar un nuevo miembro que reúna las condiciones establecidas en el Artículo 13°.

   Artículo 24°) La revocación o caducidad de un permiso de taxi, operada por causa de irregularidad o ilicitud de probada responsabilidad del permisario, inhabilitará a éste para la ulterior explotación de un servicio similar.

   Artículo 25°) Los permisos tendrán duración indefinida salvo las causales de caducidad, suspensión y/o anulación establecidas en este Decreto.

   Artículo 26°) El titular de un permiso de taxi podrá renunciar a él, en cuyo caso, el mismo caducará automáticamente.

   Artículo 27°) El permisario que haya renunciado por cualquier razón al cumplimiento del servicio o transferido su concesión de un permiso de taxi, no podrá ser titular de un nuevo permiso por un plazo de 5 años, a partir de la fecha en que dejó de prestar sus servicios.

   Artículo 28°) Las transferencias que se hicieren contraviniendo lo dispuesto en los Artículos anteriores, serán motivo de retiro inmediato de las chapas del vehículo involucrado y de revocación del permiso por la Intendencia Departamental de Maldonado, previa tramitación y resolución correspondientes.

   Artículo 29°) La Intendencia podrá con anuencia de la Junta Departamental la que será otorgada por mayoría absoluta, establecer y/o fijar un precio de concesión o transferencia o modificar y/o anular uno ya fijado a partir de la aprobación del presente Decreto Departamental.

                                CAPITULO V
                     OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES
                          1- DE LOS PERMISARIOS

   Artículo 30°) Los permisarios son responsables de:
   a) Mantener adecuadamente el vehículo con que prestan servicios y sus equipamientos, de tal forma que estén en inmejorables condiciones de seguridad, comodidad, funcionamiento, aparato de taxímetro ajustado, higiene y de uso.
   b) Contar con seguro contra todo riesgo vigente, en las condiciones establecidas para el sector.
   c) Presentar los vehículos para la inspección anual o toda vez que le sea requerido por los servicios técnicos de la Intendencia, tal cual lo detallado en el Artículo 34° de la presente.
   d) Velar por la inviolabilidad del taxímetro y actualizarlo toda vez que se produzcan cambios de tarifas en el servicio.
   e) Disponer en el vehículo de un mecanismo automático sincronizado con el taxímetro, emisor de recibo por viaje en el que consten los datos identificatorios de la empresa y del vehículo, la fecha y hora de finalización del viaje y el importe pagado por el usuario.
   f) Asegurar la continuidad de los servicios en las condiciones laborales legales establecidas para el sector, en los momentos de no trabajo del personal, propietario o contratado (licencias, descansos semanales, enfermedad, renuncia, despido o fallecimiento)
   g) No confiar el vehículo para el cumplimiento del servicio a personas que no tengan condiciones para actuar como operadores del mismo o del servicio, licencia de conducir idónea, examen psicofísico actualizado, debidamente inscriptos en los organismos impositivos y de previsión social, con cobertura de la póliza de seguros, etc.
   h) Mantener informada a la Intendencia sobre quiénes conducen el vehículo, cualquiera sea su relación laboral con el titular del permiso y sobre todo cambio o afectación del o los conductores por escrito, en un plazo no mayor a las 72 horas hábiles de haberse producido el mismo.
   i) No realizar la transferencia del permiso hasta tanto se dé cumplimiento a las condiciones establecidas en el Artículo 20° del presente Decreto Departamental.
   j) No paralizar el servicio al público sin una razón de fuerza mayor que lo justifique.

   Artículo 31°) El no cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el artículo anterior, facultará a la Intendencia para sancionar al permisario en cada caso, con la penalización que corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 60° de esta normativa.

                          2- DE LOS CONDUCTORES

   Artículo 32°) Son obligaciones de los conductores de automóviles con taxímetro, cualquiera sea su condición de relacionamiento con el permiso (permisario individual, integrante de una sociedad permisaria o empleado asalariado) y sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran atribuirse al permisario titular:
   a) Ser poseedor en todo momento de una licencia de conducir vigente y habilitante para la función.
   b) Haber realizado el examen psicofísico, para las licencias de conducir que hubieren sido otorgadas antes de que el mismo fuera obligatorio en Maldonado.
   c) Haber realizado cursos de relaciones públicas y elementales de idiomas debidamente certificados. Para los conductores ya en ejercicio que no estuvieran en condiciones de documentar el presente requisito, la Intendencia estipulará un plazo razonable para que lo puedan realizar.
   d) Prestar ayuda a los usuarios con capacidades diferentes, ancianos, mujeres embarazadas o con niños pequeños a su cargo, para el ingreso o salida del vehículo.
   e) Permitir en forma obligatoria, el ingreso al vehículo de perros guía. 
   f) Aceptar la solicitud de traslado de los pasajeros que lo deseen y deberá transportarlos al destino solicitado con el aparato de taxímetro funcionando, salvo en los casos que pongan en riesgo la seguridad del conductor: si se encuentran en estado de ebriedad, sufran de alteraciones mentales, resulten sospechosos o quede de manifiesto la voluntad de los mismos de no pagar el viaje. No se podrán transportar pasajeros con el aparato fuera de funcionamiento o sin bajar la bandera en viajes que se realicen dentro de los límites departamentales, con la excepción prevista en el Artículo 47° del presente Decreto Departamental. 
   g) Hacer el trayecto más corto hasta el destino indicado por el pasajero, a menos que éste indique otra cosa.
   h) Mantener la inviolabilidad del aparato de taxímetro.
   i) Entregar a los usuarios un recibo, donde consten los elementos identificatorios de la empresa y del vehículo, fecha y hora de conclusión del viaje e importe del mismo.
   j) No ingerir bebidas alcohólicas u otras drogas psicotrópicas de tipo alguno, en el lapso de tiempo en que sus efectos pudieran perdurar durante el horario de trabajo.
   k) No confiar el vehículo en servicio estacionado o circulando a terceras personas que no tengan relación laboral establecida con el permisario.
   l) No ausentarse del vehículo en servicio por razones que no sean de fuerza mayor.
   m) No lavar el vehículo o sus partes en las paradas o en otros lugares de la vía pública.
   n) No admitir un número mayor de pasajeros del que está determinado por la capacidad del vehículo establecida de fábrica, para su correcto desempeño de seguridad.
   ñ) No cobrar por el cumplimiento de los servicios, valores distintos a los marcados por el aparato de taxímetro dentro de los límites del Departamento.
   o) Otorgar al usuario un trato correcto, humano y gentil.
   p) No fumar dentro del vehículo en ninguna circunstancia.
   q) Estar correctamente vestidos y aseados, con calzado seguro para conducir.
   r) No ofrecer servicios a viva voz en la vía pública, paradas y otros lugares públicos.

                               CAPITULO VI
                                VEHÍCULOS

   Artículo 33°) Los vehículos destinados al servicio de taxis deberán tener las siguientes características:
   a) I) Antigüedad no mayor a los 6 (seis) años en el servicio.
   II) Ser cero kilómetro, en los casos de nuevos permisarios de nuevos permisos a incorporar al servicio actual.
   b) Ser de tipo sedán y poseer cuatro puertas o rural cinco puertas y hasta 7 (siete) pasajeros. También deberá tener una distancia mínima entre la superficie del borde inferior del respaldo del asiento posterior y el tablero de instrumentos en su parte media inferior de 1,45 m y un ancho interno entre puertas traseras, descontados los posabrazos, de 1,30 m.
   c) Contar con cinturones de seguridad en perfecto estado de funcionamiento para cada uno de los ocupantes del vehículo.
   d) El color uniforme de los vehículos establecido para la prestación del servicio será blanco.
   e) Estar en óptimo estado de funcionamiento, seguridad, comodidad e higiene, debiendo cumplir con las reglamentaciones de circulación vigentes.
   f) Lucir un cartel luminoso sobre el techo del vehículo, con la inscripción "TAXI" en su parte delantera y con las cuatro últimas cifras de su matrícula en la parte trasera. La luz que hace visible este cartel en la oscuridad, deberá permanecer encendida en horarios nocturnos, mientras el vehículo esté en servicio, con o sin pasajeros.
   g) Lucir exteriormente la palabra "TAXI" y el número telefónico que corresponda, en ambas puertas delanteras.
   h) Deberán contar con una franja preventiva de seguridad en la parte trasera del vehículo, de color naranja fluorescente.
   i) Deberán contar con un dispositivo luminoso electrónico con la palabra "LIBRE" que se encienda toda vez que el vehículo se encuentre en condiciones de trasladar pasajeros, sincronizado con el aparato de taxímetro, ubicado en el ángulo superior derecho interno del parabrisas.
   j) Deberán contar con una luz de freno elevada, en forma de línea horizontal, en la parte interna del vidrio trasero.
   k) Deberán contar con un sistema de "luz de pánico", que el conductor encenderá mediante un mecanismo adecuado, toda vez que entienda que su seguridad o la de los pasajeros estén en algún tipo de riesgo o amenaza.
   l) Deberán contar con un porta identificación, donde se inserten dispositivos plásticos con la identidad, nombre, fotografía y las cuatro últimas cifras del número de matrícula, del conductor, fácilmente visible e identificable para los pasajeros.
   m) Deberán exhibir a la vista de los usuarios, un cartel indicador de la tabla de tarifas vigentes, en tamaño de hoja A 4.
   n) En caso de desperfectos mecánicos o siniestros de tránsito sufridos por el vehículo afectado al servicio, el permisario comunicará por escrito a la Intendencia en un plazo no mayor a 24 horas, el tiempo que el vehículo permanecerá fuera de servicio, aplicándose el mismo criterio a los efectos de los trabajos de mantenimiento y reparación de las unidades.
   ñ) En caso de reparaciones prolongadas que imposibiliten el uso del vehículo por más de treinta días corridos a partir de la comunicación, la Intendencia podrá autorizar el uso de un vehículo sustituto, el que deberá ajustarse a lo dispuesto en este Decreto, por un plazo no mayor a los 90 días corridos.
   o) Todos los vehículos afectados al servicio de taxis, deberán llevar en su cabina dos carteles (uno en la parte delantera y otro en la parte trasera, fácilmente visibles para los usuarios), con la leyenda "PROHIBIDO FUMAR", según cuanto establece la Ley 18.256. Dicha prohibición rige también para los conductores en todos los casos, con o sin pasajeros a bordo.
   p) Podrán llevar publicidad en su interior y/o exterior, siempre y cuando la misma no afecte la individualización del vehículo como Taxi, a excepción de propaganda proselitista.

   Artículo 34°) Los vehículos deberán ser presentados anualmente y toda vez que la Intendencia lo solicite, para una inspección técnica del vehículo y el control de la documentación del permisario y empleados, licencia de conducir, carné de salud, constancia policial de domicilio y Certificado de Antecedentes Judiciales, examen psicofísico, certificados de inscripción en los organismos del Estado competentes, seguro de cada vehículo para el transporte de pasajeros. De la misma forma, anualmente en la Inspección, las Cooperativas deberán presentar la nómina de sus integrantes o informar los cambios en conformidad con el Artículo 21°) de la presente. El no cumplimiento de lo establecido en este artículo provocará la revocación automática del permiso.

   Artículo 35°) La Intendencia podrá retirar transitoriamente las chapas de un vehículo con las debidas garantías administrativas, toda vez que se verifiquen irregularidades que afecten la seguridad, la comodidad y el buen servicio del mismo o las condiciones de funcionamiento establecidas para el otorgamiento del permiso, hasta tanto se corrijan las causas que motivaron tal retiro. El retiro podrá ser definitivo si la verificación ameritara la caducidad del permiso, como se establece en este Decreto.

   Artículo 36°) Al momento de entrar en servicio (empadronamiento como taxi) los vehículos deberán estar ya pintados como se establece en los incisos e), h), i) del Artículo 33° del presente Decreto Departamental.

   Artículo 37°) El trámite de sustitución de un automóvil que se desee desafectar del servicio deberá iniciarse con el reempadronamiento del mismo como vehículo particular, para lo cual se deberán quitar todos los accesorios identificatorios de ese sistema de transporte público y además eliminar los estampados en la carrocería, tal cual lo indicado por el presente Decreto, en un plazo de 30 días para su presentación ante la dependencia correspondiente.

   Artículo 38°) Los vehículos destinados al servicio de taxi, deberán ser propiedad del titular del permiso (individual o societario) o contar éste con la titularidad de un contrato de leasing con opción irrevocable de compra, acordado en documento público o privado, con firmas certificadas y debidamente inscripto en el Registro de Vehículos Automotores.

   Artículo 39°) Un permisario no podrá ser titular de dominio o participar como socio de la propiedad de más de dos unidades de taxi. Esta inhibición será válida para las sociedades de hecho o contractuales.

   Artículo 40°) Los socios de cooperativas no podrán ser propietarios total o parcialmente de otro vehículo afectado al servicio, fuera de los de su propia cooperativa.

                               CAPITULO VII
                                 PARADAS

   Artículo 41°) El Intendente de Maldonado dispondrá los lugares de ubicación de las paradas de taxímetros en base a criterios objetivos de evaluación de la demanda, según lo establecido el Artículo 18°, inciso a).

   Artículo 42°) Las paradas serán permanentes, transitorias o libres.
   a) Serán permanentes aquellas en que el flujo de personas es continuo durante el año y es factible atender la demanda con un número limitado y fijo de vehículos asignados.
   b) Serán transitorias aquellas existentes o que se establezcan en lugares con flujos irregulares de personas que se atienden desde paradas fijas de una zona definida por cercanía o jurisdicción. La Intendencia podrá cambiar el carácter de las paradas transitorias en permanentes cuando lo estime conveniente por razones de necesidad y servicio público.
   c) Serán libres los lugares donde no existan paradas permanentes ni transitorias a una distancia menor a 300 metros y se verifiquen grandes flujos de pasajeros (aeropuertos, llegadas de pasajeros de fuera del Departamento de Maldonado, terminales, puertos, grandes comercios o centros de salud, aglomeraciones accidentales de público), las que podrán ser atendidas por cualquier vehículo que momentáneamente no esté prestando servicio.
   d) Las paradas de cualquier índole no podrán ubicarse a una distancia menor a los 300 metros de otra. En los casos de las paradas que actualmente (previas a la entrada en vigor de este Decreto) mantienen entre ellas una distancia menor a la expresada anteriormente se considerarán para su regularización aspectos del cumplimiento del servicio, viabilidad económica, ocupación de espacios públicos, características urbanísticas y circulación vial y peatonal.
   e) Todo taxi que circule en calidad de LIBRE, está autorizado a prestar el servicio a los pasajeros que se encuentren en cualquier parada donde no haya en el momento otros vehículos disponibles. Igualmente podrá detenerse ante la solicitud del servicio en la calle, en cualquier lugar donde no exista una parada menor a 100 metros.
   f) Las paradas eventualmente incluidas en concesiones de otros servicios existentes con anterioridad a este Decreto, deberán regularizarse en función de éste en un plazo que determinará la Intendencia.
   g) Los permisarios podrán regular la actividad interna de cada parada a través de un reglamento propio, respetando todos los artículos de este Decreto. Dichos reglamentos deberán ser presentados en la Intendencia y las sanciones internas que se apliquen a sus integrantes, se comunicarán a la misma.

   Artículo 43°) En zonas suburbanas o rurales, las eventuales paradas podrán ubicarse en predios no públicos, de acuerdo a la conveniencia de la calidad del servicio.

   Artículo 44°) Ningún automóvil con taxímetro podrá cambiar o intercambiar parada sin previa y expresa autorización de la Intendencia

   Artículo 45°) En las paradas fijas se podrán organizar turnos de servicios entre los permisarios como manera de mantenerlo en forma permanente durante las 24 horas del día, todos los días de la semana, adecuándose a la demanda real de usuarios.

                              CAPITULO VIII
                                 TARIFAS

   Artículo 46°) Las tarifas vigentes serán las que establezca para todo el Departamento de Maldonado, el Ministerio de Economía y Finanzas o quien eventualmente lo sustituyera en esa función y entrarán en vigencia a partir de su homologación por Resolución del Intendente de Maldonado.

   Artículo 47°) Es obligatorio el uso del aparato de taxímetro para medir tarifas en todo el territorio del Departamento de Maldonado. El precio a abonar por los pasajeros, para viajes dentro del Departamento de Maldonado, será el que resulte de la lectura del aparato de taxímetro. Se podrán acordar servicios por tiempo cuando los mismos así se justifiquen o por viaje, siempre que la tarifa acordada no sea superior a lo marcado por el taxímetro. En estos casos no rige lo previsto en la materia por las demás disposiciones del presente Decreto y no se podrán cobrar adicionales por otros conceptos.

   Artículo 48°) El precio a pagar por el viaje comenzará a partir del momento en que los pasajeros asciendan al vehículo. Estarán excluidas de este régimen durante la temporada estival (entre el 15 de diciembre y el 15 de marzo de cada año) las siguientes paradas ubicadas en Punta del Este y denominadas: Casino Nogaró, Oasis, La Fragata, Lafayette, Terminal Punta del Este, San Rafael, Conrad, Punta Shopping y Sanatorio Cantegril. La misma exclusión regirá para las paradas ubicadas en La Barra denominadas: Mantra y Avda. Presidente Eduardo Víctor Haedo.

   Artículo 49°) No está permitido el cobro de tarifas distintas a las que oficialmente estén vigentes en cada período, dentro de los límites del Departamento de Maldonado, a excepción de lo previsto en el Artículo 47°.

   Artículo 50°) Los viajes que se inicien en Maldonado y tengan destino fuera del Departamento, se podrán contratar con el usuario, acordando el valor de los mismos.

                               CAPITULO IX
                           APARATOS TAXÍMETROS

   Artículo 51°) El aparato de taxímetro a instalarse, será electrónico del tipo que determinen las autoridades nacionales competentes, con las siguientes condiciones:
   a) Deberán estar calibrados y ajustados a la tarifa vigente en cada momento,
   b) Deberán estar a la vista de todos los pasajeros y con iluminación suficiente para facilitar su lectura.
   c) Deberán incluir en todos los casos la lectura del precio del viaje, expresado en moneda nacional, sin desmedro de poder contar con otras lecturas, fichas, tiempo, etc., siempre y cuando la primera resulte sencilla y entendible.
   d) Deberán emitir un recibo de pago automático con el precio del viaje que figure en el visor y las demás condiciones establecidas en el inciso i) del Artículo 32°.
   e) Su funcionamiento deberá estar sincronizado con el cartel luminoso de LIBRE.

   Artículo 52°) El aparato de taxímetro se regulará de acuerdo con la tarifa oficial vigente de bajada de bandera, recorrido de la primera ficha, recorrido de las fichas subsiguientes y el precio de la hora de espera. Para viajes iniciados en zonas urbanas, la bajada de bandera se hará en el momento en que los pasajeros asciendan al vehículo, con las excepciones previstas en los Artículo 47° y 48° del presente.

   Artículo 53°) La Intendencia verificará la calibración tarifaria del aparato de taxímetro mediante el certificado emitido por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay u otro organismo habilitado, durante las inspecciones ordinarias anuales y podrá solicitar la realización de verificaciones extraordinarias, toda vez que haya cambios de tarifas o que lo crea necesario o conveniente. Sin perjuicio de su habilitación, estos aparatos deberán ser inspeccionados en el LATU o en otro eventual organismo habilitado para cumplir con esa función.

   Artículo 54°) Ningún aparato de taxímetro podrá funcionar sin los precintos físicos o de otro tipo que aseguren la inviolabilidad o inalterabilidad de los valores tarifarios en aplicación. En caso de rotura del precinto, cualquiera fuese su causa, el aparato deberá ser verificado nuevamente por la Intendencia, sin perjuicio de eventuales sanciones, en caso de probarse intencionalidad.

   Artículo 55°) En caso de existir elementos fundados, que a juicio del personal inspectivo de la Intendencia, supongan la presunción de un mal funcionamiento del aparato de taxímetro, la Intendencia podrá retirar el vehículo afectado del servicio público, hasta tanto se verifique su funcionamiento, sin desmedro de eventuales sanciones si se comprobaran acciones específicas que demuestren intencionalidad.

   Artículo 56°) Las personas que instalen, reparen, calibren o realicen cualquier otra función técnica en los aparatos de taxímetro, "aparatistas", deberán contar con autorización expresa de la Intendencia, cuya condición previa es la autorización del LATU -o quien eventualmente fuera además habilitado en iguales condiciones-.

                                CAPITULO X
                           SERVICIOS ESPECIALES

   Artículo 57°) Los taxis podrán transportar sólo personas y/o equipajes, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 59°. Los pasajeros podrán viajar con equipaje hasta colmar la capacidad del habitáculo de carga del vehículo, debiendo abonar por bulto el suplemento de tarifa que establezca el Ministerio de Economía y Finanzas.

   Artículo 58°) Las personas con capacidades diferentes tendrán derecho de viajar con sus aparatos de ayuda motriz, toda vez que los mismos sean físicamente portables en el vehículo de que se trate.

   Artículo 59°) Las personas acompañadas de perros guías, tendrán derecho a viajar en cualquier taxi con el mismo.

                               CAPÍTULO XI
                                SANCIONES

   Artículo 60°) Sin perjuicio de estar regulados por lo establecido en el Reglamento Nacional de Circulación Vial, los permisarios además serán pasibles de contravenciones por incumplimiento de la presente Ordenanza. Las sanciones serán impuestas por el Cuerpo Inspectivo de la Intendencia según la naturaleza, importancia y circunstancia de la infracción, la que será sancionada, por lo general, de no haber extrema gravedad en la irregularidad, con las previsiones siguientes:
   a) Observación con notificación escrita, como advertencia y prevención.
   b) Primera infracción con Multa de 10 (diez) UR (Unidades Reajustables)
   c) Segunda infracción con Multa de 20 (veinte) UR (Unidades Reajustables)
   d) Tercera Infracción con Multa de 30 (treinta) UR (Unidades Reajustables) y se le suspenderá el permiso por 90 días.
   e) Revocación automática del servicio.

   Artículo 61°) Las citadas modalidades de sanción se podrán aplicar sin perjuicio de la obligación de iniciar las acciones penales que correspondiere, en situaciones que excedan los alcances del presente Decreto Departamental.

   Artículo 62°) El titular del permiso será el responsable directo del debido cumplimiento de las disposiciones insertas en este Decreto Departamental, sin perjuicio de que la infracción hubiera sido cometida por personas de su dependencia.

   Artículo 63°) En caso de presunta manipulación del aparato taxímetro, se comunicará al LATU y a la Justicia competente, las resultancias de actuaciones que se realicen y de las responsabilidades que se determinen, pudiéndose llegar a la revocación automática y definitiva del permiso.

   Artículo 64°) Cuando sean cometidas infracciones a las disposiciones de este Decreto Departamental relativas a la higiene y condiciones de funcionamiento del TAXI y/o usos ajenos a la función o la seguridad del vehículo, se podrá suspender el servicio hasta tanto se ponga en regla.

                               CAPÍTULO XII
                  DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

   Artículo 65°) Téngase presente lo establecido en los Artículos 65° y 66° del Decreto Departamental vigente N° 3912 de fecha 27 de diciembre de 2012.

   Artículo 66°) Establécese en forma excepcional el plazo de 1 (un) año para poder enajenar los vehículos afectados al servicio, sin las limitaciones establecidas en los Artículos 20° y 39°.

   Artículo 67°) La Intendencia reglamentará el presente Decreto en mérito a las competencias que le corresponden y a las características propias del servicio y sus controles y en los aspectos que específicamente así se establece, comunicando la misma a la Junta Departamental.

   Artìculo 68°) Sin perjuicio de lo expuesto los taxímetros podrán prestar sus servicios a través de cualquier aplicación digital habilitada por la Intendencia a operar en el Departamento.

   Artículo 69°) Déjase sin efecto toda disposición que se oponga al presente Decreto.

   2°) Siga a la Intendencia Departamental de Maldonado, a sus efectos. Declárase urgente.
   Luis Artola, Presidente; Susana Hualde, Secretaria General.

Resolución 
Expediente 
Acta N°
N° 09994/2018 
2016-88-01-13930 
02306/2018
VISTO: que por resolución N° 06763/2017, se remitió a consideración del Legislativo Proyecto de Decreto relativo la modificación del Decreto 3912 (Ordenanza de Automóviles con Taxímetro); RESULTANDO: que en sesión de fecha 27 de noviembre de 2018, la Junta Departamental de Maldonado, aprobó el Decreto N° 3999/2018; CONSIDERANDO: que es competencia del Intendente, promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta Departamental. ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el art. 275 inc. 2° de la Constitución Nacional; EL INTENDENTE DE MALDONADO RESUELVE: 1°)- Cúmplase, publíquese e insértese en el Digesto Departamental el Decreto 3999 aprobado por el Legislativo. 2°)- Cométese a la Dirección de Comunicaciones dar difusión y publicar el mismo en el Diario Oficial y en dos medios de prensa escrita de circulación departamental. 3°)- Comuníquese a la Junta Departamental y pase por su orden a la Dirección de Comunicaciones y a las Direcciones Generales de Asuntos Legales y de Tránsito y Transporte.-

   Resolución incluída en el Acta firmada por Diego Echeverría el 30/11/2018 16:31:58.
   Resolución incluída en el Acta firmada por Enrique Antía el 30/11/2018 16:37:08.
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