PROMULGACION DEL DECRETO DEPARTAMENTAL 11/017, SOBRE MODIFICACIONES A LA "ORDENANZA COSTERA"




Fecha de Publicación: 18/01/2018
Página: 44
Carilla: 44

GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
INTENDENCIAS
INTENDENCIA DE CANELONES

                            Resolución 9.632/017

Promúlgase el Decreto Departamental 11/017, que aprueba las modificaciones en la "Ordenanza Costera".
(441*R)

Resolución
Expediente
Fecha
N° 17/09632
2017-81-1070-00229
29/12/2017
VISTO: que por Resolución N° 17/04523 de fecha 30 de junio de 2017 se solicitó anuencia a la Junta Departamental para aprobar las modificaciones al texto de la "Ordenanza Costera"; RESULTANDO: I) que el Órgano Legislativo Departamental por Decreto 0011/2017 de fecha 06.12.17 en Sesión: 0031/017, otorgó la anuencia respectiva; II) que de acuerdo a informe en actuación N° 8 de la Dirección General de Gestión Ambiental, se hace necesario dictar el correspondiente acto resolutivo, para disponer el Cúmplase al citado Decreto; ATENTO: a lo precedentemente expuesto; EN ACUERDO CON LA DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN AMBIENTAL EL INTENDENTE DE CANELONES RESUELVE:
   1.- CÚMPLASE lo dispuesto por Decreto N° 0011/017 de fecha 06.12.17 de la Junta Departamental anexado en actuación N° 6 de los presentes.

   3.- POR GERENCIA DE SECTOR DESPACHOS y ACUERDOS, incorpórese al Registro de Resoluciones, comuníquese a la Junta Departamental, y siga a la Dirección General de Gestión Ambiental para su registro.
   Resolución aprobada en Acta 17/00934 el 29/12/2017
   Firmado electrónicamente por Yamandú Orsi
   Firmado electrónicamente por Gabriel Camacho
   Firmado electrónicamente por Leonardo Herou.

Resolución
Expediente
Fecha
N° 18/00105
2017-81-1070-00229
05/01/2018
VISTO: que por Resolución N° 17/04523 de fecha 30 de junio de 2017 se solicitó anuencia a la Junta Departamental para aprobar las modificaciones al texto de la "Ordenanza Costera"; RESULTANDO: I) que el Órgano Legislativo Departamental por Decreto 0011/017 de Sesión: 0031/017, otorgó la anuencia respectiva; II) que mediante Resolución N° 17/09632 de fecha 29/12/17 del Exp. 2017-81-1070-00229 se dispuso el CÚMPLASE respectivo; CONSIDERANDO: que se vuelve necesario dictar acto administrativo encomendando a la Secretaría de Comunicaciones su publicación en el Diario Oficial; ATENTO: a lo precedentemente expuesto, EN ACUERDO CON LA DIRECCION GENERAL DE GESTIÓN AMBIENTAL EL INTENDENTE DE CANELONES RESUELVE: 1.- ENCOMENDAR a la Secretaría de Comunicaciones la publicación en el Diario Oficial. 2.- POR GERENCIA DE SECTOR DESPACHOS Y ACUERDOS, incorpórese al Registro de Resoluciones, comuníquese a la Dirección General de Gestión Ambiental, circúlese a todos los Municipios Locales y siga a sus efectos a la Secretaría de Comunicaciones.- Resolución aprobada en Acta 18/00010 el 05/01/2018 Firmado electrónicamente por Yamandú Orsi Firmado electrónicamente por Gabriela Garrido Firmado electrónicamente por Leonardo Herou. D. 0011/017 N° Sesión: 0031/017
N° Expediente: 2017-204-81-00078
N° de Acta: L48-P3-15
N° Asunto: 57
Fecha del Acta: 06/12/2017
Canelones, 6 de diciembre de 2017 VISTO: los presentes obrados radicados en el expediente 2017-81-1070-00229 remitidos por la Intendencia de Canelones solicitando anuencia para aprobar las modificaciones al texto de la "Ordenanza Costera". RESULTANDO: I) que el objeto de dicha Ordenanza es conciliar los usos múltiples del espacio costero que realiza la población en general, con los procesos naturales estableciendo los criterios y reglamentos para que éstos se cumplan; II) que es de interés departamental la conservación y el desarrollo sustentable de la costa canaria, cuyas disposiciones están definidas en los Planes de Ordenamiento Territorial de Ciudad de la Costa y Local de Costa de Oro en elaboración, así como en el marco normativo a nivel nacional a los efectos de zonificar la faja costera; III) que según lo informado por la Dirección General de Gestión Ambiental se deben hacer modificaciones a la respectiva Ordenanza a modo de consolidar una nueva política institucional contando con la coordinación de los equipos técnicos de la mencionada repartición asistidos por la Dirección de Servicios Jurídicos de la Intendencia de Canelones; IV) que la Dirección General de Gestión Ambiental en actuación 1 de fecha 28/6/17 del Exp.2017-81-1070-00229 anexa su texto correspondiente. V) que la Comisión Permanente N° 9 "Medio Ambiente" aprobó con fecha 12/9/17 el proyecto propuesto con modificaciones en su redacción. CONSIDERANDO: I) que este Cuerpo entiende pertinente aprobar el proyecto con las siguientes modificaciones; II) que en el artículo 3 se agrega a continuación de ..."administración" la frase "así como"; III) que en el artículo 9 se agrega a continuación de ..."arroyos," la palabra "sobre"; IV) que en el párrafo final del artículo 15 se agrega a continuación de ..."comunicado" la frase "tampoco los que se excedan del "... V) que en el artículo 52 se agrega a continuación de ..."grave: multa" la frase "de 71 UR (setenta y una unidades reajustables)" y a continuación de ..."muy grave: multa" la frase "de 201 UR (doscientas una unidades reajustables)"; VI) que en el Capítulo XI se agrega un nuevo artículo el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 53. La graduación en el monto a aplicar de sanción según lo dispuesto en el artículo 52, será teniendo en cuenta el tipo de incidente, la gravedad del mismo y su afectación, así como el carácter de reincidente del infractor y su intencionalidad"; VII) que asimismo en el Capítulo XI se agrega el siguiente artículo: "Artículo 54. La determinación de la multa sera aplicada por la Dirección General de Gestión Ambiental en acuerdo con el Intendente. Los detalles en los criterios a considerar al momento de la definición del monto de la multa se ajustarán en la correspondiente reglamentación"; VIII) que debido a la incorporación de dos artículos en el Capítulo XI, surge un corrimiento de la numeración de los artículos; IX) que se elimina el Capítulo XII Derogaciones, con su artículo respectivo; X) que asimismo este Cuerpo estima necesario que se de cuenta de la reglamentación del presente Decreto. ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo establecido en el artículo 273 numeral 1 de la Constitución de la República y artículo 19, numeral 12 de la Ley Orgánica Municipal N° 9515, la Junta Departamental, DECRETA: 1. Apruébase en general el siguiente Proyecto modificativo al texto de "Ordenanza Costera" de la Costa Canaria. ORDENANZA COSTERA Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1. Se declara de interés departamental la conservación y desarrollo sustentable de la costa del departamento cuyas disposiciones para el ordenamiento territorial están definidas en el preámbulo del ordenamiento territorial de Ciudad de la Costa y en las directrices de lineamiento para la Costa de Oro, así como en el marco normativo a nivel nacional, a los efectos de zonificar la faja costera. Artículo 2. Conciliar los usos múltiples del espacio costero que realiza la población en general con los procesos naturales, estableciendo los criterios y reglamentos para que esto se cumpla. Estos comprenden tanto la recreación como las actividades vinculadas a la explotación de los recursos costeros que afecten el mismo. Artículo 3. Generar un proceso continuo y dinámico que vincule al gobierno, comunidad, la ciencia, la administración, así como los intereses comunitarios y sectoriales en la preparación y ejecución de planes para conservar y proteger los ecosistemas y los recursos costeros. Artículo 4. A estos efectos, la Intendencia coordinará con Prefectura de Canelones las medidas tendientes al eficaz cumplimiento de la presente ordenanza y de los cometidos que en materia correspondieren a dicha autoridad. Artículo 5. La Intendencia de Canelones generará los espacios de coordinación permanente con la Prefectura de Canelones a los efectos de articular esfuerzos para preservar la seguridad pública en las playas marítimas, playas de ríos y de arroyos que se encuentren dentro de las jurisdicciones respectivas con la finalidad de salvaguardar la seguridad y la vida de las personas. Artículo 6. Las medidas que se adopten en complemento de las disposiciones de la presente Ordenanza tenderán a mejorar progresivamente el estado y conservación de las playas del Departamento su seguridad, higiene, atracciones compatibles con la tranquilidad de los bañistas y calidad de los servicios relacionados con su uso. Como también posibilitar la eliminación, la reversión y/o mitigación de aquellos elementos, usos, actividades o procesos que promuevan o contribuyan a la degradación del sistema costero en cualquiera de sus formas. Se articulará la realización de podas y raleos del arbolado público, (material verde), con acciones de restauración dunar en los municipios costeros. Es decir que el manejo de la poda pueda utilizarse de ser necesario en acciones de regeneración y fortalecimiento de zonas vulnerables de la costa canaria. Se prevé la cooperación entre distintas instituciones para cumplir con estas disposiciones. Artículo 7. El incumplimiento de las presentes disposiciones y/o reglamentaciones particulares respectivas, serán sancionadas con multas, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder. Artículo 8. Sensibilizar y fomentar la participación ciudadana en su cuidado, protección y vigilancia, a través de la educación, y una adecuada difusión de los procesos que lo rigen, las causas que promueven sus alteraciones así como sus consecuencias. Se prevé la cooperación entre distintas instituciones para cumplir con estas disposiciones. Capítulo II ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 9. La presente Norma abarcará el ámbito costero departamental, en todos sus dominios, incluyéndose: a. Playas emergidas, submarinas y bancos de arena costeros. b. Los cordones de dunas y su vegetación asociada y bañados interdunares. c. Puntas rocosas / barrancas / cárcavas. d. Desembocaduras, ríos, arroyos, sobre cuyos límites respectivos el código de aguas, fija procedimientos para determinar el alcance. e. Bosques y matorrales costeros, y fluviales. f. Islas e islotes bajo jurisdicción de la IC. Artículo 10. Los límites hacia el continente considerarán, aparte del límite que determina el Código de Aguas, hasta donde se comprueben incidencias en afectaciones en la faja costera, en función de los casos y de las características territoriales. (abordaje de cuenca). Capítulo III HABILITACIÓN Y PROHIBICIONES Artículo 11. La Intendencia en coordinación con el Municipio respectivo y con el asesoramiento de la Prefectura de Canelones determinará las zonas aptas para tomar baños de mar, zonas para llevar perros, pesca, u otras actividades que afecten el normal funcionamiento de las distintas zonas de baño. Artículo 12. Queda prohibido tomar baños en zonas no habilitadas, que por sus características (rocosas, de profundidad imprevisible, correntosas como también las reservadas para prácticas de surf, windsurf, kite-surf, u otros deportes acuáticos autorizados) signifiquen riesgos para los bañistas. Quienes utilicen estas zonas y no acaten las indicaciones serán pasibles de las sanciones previstas en este Decreto. Sin perjuicio de ésto se hará conocer públicamente, por lo que cualquier accidente que ocurra en tales sitios será de exclusiva responsabilidad de los bañistas. Será considerado falta leve. Artículo 13. Será tarea de los Guardavidas socorrer a los bañistas en caso de peligro, educar a la población, especialmente a los niños para que puedan disfrutar de las playas sin correr riesgos innecesarios; sin perjuicio de los cometidos ya asignados por la IC. Artículo 14. Corresponderá al Cuerpo de Guardavidas determinar atento al estado del mar la autorización o prohibición del uso de las playas en las zonas habilitadas al efecto. En tal sentido será de su cargo resolver la suspensión parcial o total de los baños, ante la posibilidad de temporales o cuando las condiciones del mar se tornen peligrosas para los bañistas. Las decisiones que se tomen a este respecto se coordinaran con la Prefectura con jurisdicción en la zona. Artículo 15. La determinación del estado del mar para resolver zonas aptas para tomar baños de mar se indicará mediante la colocación de las siguientes señales: BANDERA COLOR VERDE: para indicar estado del mar y habilitación de baños. BANDERA COLOR ROJO: para indicar estado del mar y prohibición de bañarse. BANDERA COLOR AMARILLO: para indicar prevención, mal tiempo se acerca. BANDERA SANITARIA, (roja con cruz verde dentro) para indicar la inconveniencia del baño por salubridad. BANDERA NEGRA, (con rayo) para evacuar playa por tormentas eléctricas. Cuando sea necesario prohibir el baño en una zona de playa, se delimitará con dos banderines rojos. La Intendencia no se responsabiliza de los riesgos a los que se someten los bañistas que acceden a la playa fuera del horario de cobertura del servicio de guardavidas - el que será debidamente comunicado - tampoco los que se excedan del radio de ZONA DE BAÑO EXCLUSIVA o que desatienden las órdenes y/o sugerencias impartidas por los Guardavidas, Inspectores, funcionarios de Prefectura. Artículo 16. Están prohibidas todas las actividades que alteren la dinámica de las arenas en las playas o médanos tales como zanjas, explotación o extracción de arenas, cortes de dunas para drenaje, destrucción de médanos, de vegetación, o que afecten la libre circulación de la escorrentía sin la autorización y evaluación de su impacto correspondiente por las autoridades competentes. Será considerado falta grave. Artículo 17. En zonas singulares, frágiles y en procesos de aceleración de la erosión costera, tales como barrancas; queda prohibido circular y estacionar con vehículos en las zonas que se establecerán caso a caso con criterio técnico, basado en estudios de vulnerabilidad. Será considerado falta grave. Artículo 18. Se prohíbe la extracción o destrucción de valores naturales o culturales históricos en la zona de aplicación de esta Ordenanza, por ejemplo cantos rodados, materiales geológicos, vegetación, y otros. Será considerado falta grave. Artículo 19. En concordancia con la Ordenanza Forestal, queda absolutamente prohibido el corte, tala, raleo de cualquier tipo de vegetación en zona costera sin autorización expresa de las autoridades competentes. Y se articulará, en caso de ser necesario con el Centro Coordinador de Emergencia Departamental, para atender evacuaciones o contingencias de centros turísticos por incendios forestales u otros problemas. Será considerado falta leve. Artículo 20. En un marco de coordinación con los Municipios se propenderá a la creación de "Entornos Accesibles", que puedan ser utilizados con seguridad por quienes acceden a la zona. Capítulo IV ZONAS DE BAÑOS Artículo 21. Se establece en principio a 100 metros en línea perpendicular de la orilla hacia el mar adentro, el espejo de aguas autorizadas para baños, en las zonas habilitadas, esta distancia podrá ser aumentada o disminuida en coordinación con Prefectura Nacional Naval, dependiente del Ministerio de Defensa, ateniéndose siempre a las características de cada playa. En todos los casos los bañistas no podrán internarse en las aguas más lejos de donde hagan pie y al AVISO del Marinero o Guardavidas, deberán disminuir la distancia entre ellos y la costa, pudiendo exigir el retiro del bañista del agua. Artículo 22. Los Guardavidas estarán en continua comunicación con la Autoridad Marítima en caso de accidentes y/o irregularidades. Para ello en forma previa al inicio de cada temporada de baños, se coordinará que el Cuerpo de Guardavidas reciba instrucción de parte de la Prefectura Nacional Naval sobre los medios y canales de comunicación correspondientes los cuales deberán ser utilizados para comunicar la ocurrencia de cualquier incidente en la primera oportunidad disponible así como coordinar las acciones posteriores. Artículo 23. Queda absolutamente prohibida la circulación de embarcaciones, motos náuticas y similares, en la zona habilitada para baños. Será considerado falta grave. Capítulo V CONDUCTA PERSONAL EN PLAYAS Artículo 24. La IC como encargada de la vigilancia de las playas, está facultada para hacer retirar de las mismas a toda persona que transgreda normas elementales de decoro y/o afecte la tranquilidad y comodidad de otros concurrentes. Sin perjuicio de ello se podrán aplicar las sanciones previstas en el presente Decreto. Artículo 25. Queda prohibido en las playas del Departamento, la instalación de "campamentos", su incumplimiento será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 52. Será considerado falta leve. Artículo 26. Se considera infracción muy grave toda acción que perjudique en cualquier forma la salud humana o ponga en riesgo la integridad física de las personas, así como la higiene de las playas. Será considerado falta muy grave. Artículo 27. En las zonas balnearias, con excepción de los paradores y establecimientos similares que ajustarán su funcionamiento a la Ordenanza sobre Ruidos Molestos, quedan prohibidas las manifestaciones ruidosas que afecten la tranquilidad del público. Será considerado falta leve. Artículo 28. Se reglamentarán zonas de playas donde estará permitido el nudismo. Artículo 29. Es obligación de la población comunicar a Prefectura e Intendencia la cual informará a la Comisión de Patrimonio, de todo hallazgo que pueda indicar un yacimiento arqueológico, paleontológico y/o representativo de situaciones costeras culturales y/o naturales pasadas por tener éstos un valor para la investigación, testimonial o patrimonial de la Nación. Artículo 30. La cartelería no podrá obstruir o distorsionar las cuencas visuales y paisajes con valores escénicos, para asegurar su apreciación por parte de toda la población en general. Capítulo VI LA PRÁCTICA DE DEPORTES Artículo 31. Queda prohibido el acceso a las dunas con vehículos, así como el uso de tablas de Sand-board u similares, que destruyan la vegetación sobre las dunas, salvo en lugares previamente demarcados determinados por las autoridades pertinentes. Artículo 32. En las zonas aptas para baños queda expresamente prohibida la pesca en temporada estival, cualquiera sea el arte utilizado desde la costa y hasta una distancia prudencial de la misma, en los horarios habilitados para baños. La pesca con anzuelo desde la costa está autorizada a toda hora desde las zonas rocosas de la misma y en los muros, escolleras, muelles y en zonas previamente determinadas, debiendo en estos casos quedar estos sitios libres de residuos. Artículo 33. Las personas u organizaciones que realicen actividades deportivas autorizadas, en las playas o en el mar, deberán ajustar su práctica a las disposiciones que se adoptarán en cada caso atendiendo a normas de comodidad colectiva y seguridad personal. La internación en el mar fuera de los límites establecidos y las competencias de natación, solo se autorizarán con la asistencia de embarcaciones adecuadas según los deportes y las circunstancias de su práctica, de acuerdo a la normativa nacional vigente en la materia. Artículo 34. La Intendencia podrá autorizar la práctica de actividades recreativas tales como motos de agua, juegos de agua, banana, windsurf, kite-surf, parapentes y otros que estime pertinente, en zonas delimitadas a tales efectos pudiendo exigir la adopción de todas aquellas medidas tendientes a dotar de seguridad la práctica de los mismos. Capítulo VII VEHÍCULOS Y ANIMALES DOMÉSTICOS Artículo 35. Queda prohibido acceder a la costa y circular por la misma con vehículos de transporte personal, de cualquier naturaleza. Se exceptúan de lo dispuesto, los vehículos que transporten enfermos o lisiados, vehículos para monitoreo, investigación y rescate y la maquinaria específica para realizar limpiezas y trabajos que la Intendencia realiza, diariamente o de mantenimiento, previa autorización expedida por Dinama y controlada por Prefectura. Será considerado falta grave. En caso de existir aparcamientos autorizados y vigilados, todos los vehículos deberán estacionarse en los mismos. La IC de acuerdo a la normativa establecida se hará cargo de la selección y contralor del servicio de cuidadores de vehículos. Artículo 36. Queda prohibido acceder a la playa acompañado de perros, o cualquier otro animal doméstico, exceptuándose los perros lazarillos, durante la temporada estival, salvo en zonas y horarios previamente demarcados determinados por la IC en coordinación con los Municipios, debiendo ser conducidos con collar y correa o cordón resistente, asimismo dependiendo de su temperamento, raza o peligrosidad llevar bozal. Las personas que acompañen el animal tienen la obligación de retirar las deposiciones producidas por éste. Será considerado falta leve. Artículo 37. El tenedor de un animal, será responsable de los daños y perjuicios que dicho animal ocasione a las personas, objetos y al medio general, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario del mismo. La infracción de esta norma aparte de las sanciones correspondientes, tendrá el recargo del costo de la retención y examen veterinario del animal que se introduzca en la zona de baños, donde se retienen los animales. En caso de animales vagabundos (que no tienen identificación), se actuará conforme a lo que defina la normativa vigente en la materia. Será considerado falta leve. Artículo 38. Podrán realizarse actividades hípicas en la zona de barrido de ola, siempre y cuando los posibles impactos ambientales y a la salud humana que se deriven de dichas actividades sean prevenidos y/o mitigados, y sin exponer a molestias o riesgo de accidente a las personas usuarias de las playas. La I.C en coordinación con los Municipios y en concurrencia con los Organismos Oficiales competentes reglamentará todos los aspectos incluidos en el presente artículo por intermedio de sus Oficinas Técnicas competentes. Dicha reglamentación definirá las áreas de la zona costera específicamente asignadas para dichas actividades, los horarios en que serán permitidas, las zonas costeras no habilitadas (médanos, dunas) y las medidas de higiene a ser adoptadas, tales como controles sanitarios de los equinos, limpieza de excrementos y cualquier otro aspecto propio de la actividad. Será considerado falta leve. Artículo 39. Se sancionara a infractores debidamente identificados y previa notificación. Capítulo VIII SERVICIO DE PLAYAS Artículo 40. Previa autorización de Dinama, la Intendencia en coordinación con los Municipios reglamentará los servicios de playas, pudiendo establecer sectores en los que se otorgarán concesiones para paradores y servicios de sombrillas, reposeras y duchas, lo que de ningún modo generará sectores de playa privados. Asimismo, autorizará servicios de bebidas de todo tipo, helados y alimentos que se servirán desde quioscos o por medio de vendedores ambulantes. Los servicios en estos sectores serán debidamente reglamentados con el propósito de asegurar la mejor atención, presentación e higiene. Artículo 41. Las concesiones de sitios para ubicar quioscos, paradores, en la playa, tendrán que contar con la Autorización para la instalación de quioscos en la zona de Playa de DINAMA asimismo, la Comuna coordinará con esa Dirección, todas las medidas conducentes a un eficaz control y conservación de playas del Departamento. Artículo 42. La Intendencia reglamentará los servicios de playas en cuanto a su conveniente espaciamiento, características de las instalaciones, vestimenta e higiene personal de los prestatarios, limpieza de las playas, presentación y comodidades de los servicios, precios y tarifas, tratamiento y atención a los bañistas, etc. De estas reglamentaciones particulares hará llegar ejemplares a la Prefectura, para la más adecuada y eficaz acción conjunta, en beneficio y promoción de los intereses del turismo departamental. Artículo 43. Locación. Se entiende por locación la utilización de los espacios naturales para publicidad privada y/o promociones. La Comuna pone a disposición de los ciudadanos la utilización de formularios eletrónicos para la solicitud de las mismas en el departamento. Las locaciones a solicitar deben estar efectivamente confimadas. Capítulo IX PESCA ARTESANAL Y DEPORTIVA Artículo 44. Las embarcaciones destinadas a la pesca artesanal, los equipos de pesca artesanal y los locales mínimos de apoyo a ésta, serán considerados como una unidad productiva y podrán operar exclusivamente desde los lugares asignados para esa actividad, utilizando para ello rampas y bajadas que la IC en coordinación con Prefectura destinarán a tal fin en diferentes puntos de la costa del Departamento, determinando el número de embarcaciones a los efectos de no interferir con la actividad náutico-deportiva. Artículo 45 Está prohibido faenar y/o procesar pescado en los lugares asignados para la operación de embarcaciones de pesca artesanal, como en cualquier otro punto de la costa, sin la autorización pertinente de la IC en coordinación con el Municipio respectivo. Las infracciones a esta disposición serán sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 52 de la presente Ordenanza, sin perjuicio de que el infractor proceda a la limpieza del lugar afectado. En lo atinente a la venta en puestos autorizados, estos deberán contar con un permiso otorgado por la Intendencia y de la autoridad competente en la materia. Será considerado falta grave. Artículo 46. En las zonas de operación de pesca artesanal, queda prohibida la instalación de construcciones que sirvan de alojamiento a los pescadores, así como depósitos o galpones de almacenaje. En estas zonas están obligados a preservar las condiciones de higiene y presentación tanto del lugar como personal a efectos de no afectar la imagen turística en las costas del Departamento. Para ello la IC apoyará con la colocación y recolección de recipientes para residuos y definirá las características del acondicionamiento del espacio físico del lugar asignado, el cual tendrá una capacidad de carga definida técnicamente por la Comisión Asesora de Costas y Playas. Artículo 47. La reglamentación establecerá un registro de pescadores en cada zona habilitada, en correspondencia con la DINARA, del MGAP. Será exigible a los pescadores artesanales que se trasladen a la costa, presentando constancia de domicilio del Ministerio del Interior y realizar declaración jurada en el Municipio correspondiente del lugar de residencia durante el periodo de zafra en el Departamento. Artículo 48. Entre el 1 de noviembre y el 31 de marzo de cada año queda prohibida la pesca artesanal en las zonas habilitadas para baño a menos de 300 metros de la costa. Será considerado falta grave. Capítulo X COMISIÓN DE GESTIÓN DE COSTA Artículo 49. Créase la Comisión Asesora de Costas y Playas del Departamento de Canelones, la cual estará integrada como miembros permanentes por la Dirección de Deportes de la Comuna Canaria, la Dirección General de Gestión Ambiental, Dirección General de Desarrollo Económico, La Dirección General de Contralor, Dirección General de Gestión Territorial, Vivienda y Acondicionamiento Urbano, Alcaldes Costeros y Prefectura, integrándose a requerimiento la Academia y todo otro organismo público o privado, comisiones de vecinos acorde a las necesidades del caso en estudio. Dicha comisión asesorará en todos los permisos, concesiones e instalaciones que sobre costas y playas se otorguen. Artículo 50. En el marco de la Comisión se gestionarán las distintas zonas y en especial las áreas de conservación y recuperación ambiental; estas comprenderán áreas de fragilidad costera donde se prohibirá o desalentará todo uso intensivo perjudicial para el ambiente y se promoverán acciones de recuperación, conservación y/o restauración de procesos naturales. Considerando las actuaciones previstas en planes o programas u otros instrumentos de ordenamiento territorial, tal como el Sistema Departamental de Áreas de Protección Ambiental (SDAPA), así como la prevención de zonas con riesgo de incendio. Capítulo XI CONTROL, VIGILANCIA Y SANCIONES Artículo 51. La IC, sin perjuicio de la competencia de otros organismos nacionales tendrá a su cargo la vigilancia y control de las playas. Se solicitará aquellos recaudos previstos en esta Ordenanza, ante cuyo incumplimiento aplicará el procedimiento que la reglamentación establezca tendiente a la constatación fehaciente de la falta y la consecuente aplicación de las sanciones previstas en esta Norma, pudiendo solicitar el auxilio de la fuerza pública, de acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del Art.35 de la Ley Orgánica Municipal N° 9515, de fecha 18 de octubre de 1935. Artículo 52. En caso de incumplimiento con lo dispuesto en la presente Ordenanza se aplicarán las siguientes sanciones: leve: multa hasta 70 UR (setenta unidades reajustables) grave: multa de 71 UR (setenta y una unidades reajustables) hasta 200 UR (doscientas unidades reajustables) muy grave: multa de 201 UR (doscientas una unidades reajustables) hasta 350 UR (trescientas cincuenta unidades reajustables) Sin perjuicio de las denuncias penales que pudieren corresponder. Artículo 53. La graduación en el monto a aplicar de sanción según lo dispuesto en el artículo 52, será teniendo en cuenta el tipo de incidente, la gravedad del mismo y su afectación, así como el carácter de reincidente del infractor y su intencionalidad. Artículo 54. La determinación de la multa sera aplicada por la Dirección General de Gestión Ambiental en acuerdo con el Intendente. Los detalles en los criterios a considerar al momento de la definición del monto de la multa se ajustarán en la correspondiente reglamentación. Artículo 55. Regístrese. 2. Dese cuenta a la Junta Departamental de Canelones de la reglamentación del presente Decreto. AR

 Firmado electronicamente por Agustín Mazzini el 13/12/2017 15:51:15.
 Firmado electronicamente por Eduardo Molinari el 13/12/2017 16:17:48.
 Firmado electronicamente por Hugo Recagno el 13/12/2017 18:48:43.
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