ACUERDO DE COOPERACION SOBRE BUSQUEDA Y SALVAMENTO
MARITIMO Y FLUVIAL
Aprobado/a por: Resolución Nº 163/993 de 16/03/1993 numeral 1.
Artículo 1. APLICACION
El presente Acuerdo de Cooperación es de aplicación entre las Autoridades
SAR Marítimo y Fluvial de la República Argentina y del Servicio de
Búsqueda y rescate de la Armada de la República Oriental del Uruguay, en
el ámbito del Atlántico Sudoccidental, del Río de la Plata y del Río
Uruguay.
La expresión Búsqueda y Rescate utilizada por la Armada de la República
Oriental del Uruguay y en el presente Acuerdo tiene similar alcance y
contenido a la expresión Búsqueda y Salvamento utilizada por la Armada
Argentina y la Organización Marítima Internacional (OMI).
Artículo 2. JURISDICCION
Las Regiones de Búsqueda y Rescate en la zona marítima del Atlántico
Sudoccidental son las declaradas por las Partes ante la OMI, fijándose
como límite común entre ambas el límite lateral marítimo del Frente
Marítimo hasta su intersección con el límite de la Zona Económica
Exclusiva (200 millas) y desde allí hacia el Este por el paralelo de 37
grados 56' S hasta el meridiano de 10 grados W. Ambas Partes convienen que
el mismo será reconsiderado en oportunidad en que ambos Estados acuerden
la extensión del límite lateral marítimo hasta el margen continental.
Las zonas de Búsqueda y rescate del Río de la Plata y del Río Uruguay
están delimitadas dentro del Tratado del Río de la Plata y de su Frente
Marítimo y del Estatuto del tratado de Límites del Río Uruguay.
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo menoscabará las reclamaciones
actuales o futuras ni las opiniones jurídicas de cada Parte en el presente
Acuerdo, en lo que respecta al Derecho del Mar y a la naturaleza y alcance
de jurisdicción del estado ribereño y de abanderamiento, ni intenta
alterar o modificar el contenido o el espíritu de los Tratados
mencionados.
Artículo 3. ALERTA
Las peticiones de asistencia de participación de la organización de
Búsqueda y rescate de la otra Parte, serán cursadas por la Armada
Argentina a través de la Agencia Nacional SAR Marítimo, Fluvial y
Lacustre al Centro Coordinador de Búsqueda y rescate en el Mar de la
Armada de la República Oriental del Uruguay y viceversa.
Artículo 4. COORDINACION
Las operaciones de búsqueda y rescate en la zona de responsabilidad de
Argentina serán coordinados por el Centro Coordinador de Búsqueda y
Salvamento Puerto Belgrano en el área marítima del Atlántico Sudoccidental
y por el Centro Coordinador de Búsqueda y Salvamento Buenos Aires en las
áreas del Río de la Plata y del Río Uruguay, mientras que las operaciones
de búsqueda y rescate en la zona de responsabilidad de Uruguay lo serán
por el Centro Coordinador de Búsqueda y Rescate en el Mar de la Armada de
la República Oriental del Uruguay, salvo que se haya acordado otra cosa en
el momento en que se produjera la situación de socorro.
Cuando la situación lo requiera, los centros coordinadores de búsqueda y
rescate podrán acordar otras formas de cooperación o de asignación de
responsabilidades y tareas.
El límite entre las zonas de búsqueda y rescate de ambas Partes en el
área marítima del Atlántico Sudoccidental no constituirá obstáculo alguno
a la cooperación conjunta de las Partes en dichas operaciones. Asimismo en
el área contemplada por el Tratado del Río de la Plata y su Frente
Marítimo y el Estatuto del Río Uruguay se operará con el mismo criterio de
acuerdo a lo previsto en los respectivos Tratados. Se adoptarán los
manuales y la terminología contenida en los manuales IMOSAR y MERSAR de la
OMI, con sus correcciones y modificaciones.
Se acordarán los medios de comunicaciones para tramitar los casos SAR
entre autoridades y los circuitos a emplear para la comunicación con los
medios que ejecutan operaciones SAR. Se adoptará el uso del formato de
SITREP de la publicación IMOSAR.
Artículo 5. ADMISION
Cada parte en el presente Acuerdo dispondrá lo necesario para garantizar
que las unidades aéreas y de superficie de la organización de búsqueda y
rescate marítimo de la otra Parte sean admitidas en su jurisdicción, con
el objeto de hacer eficaz el presente Acuerdo. Toda petición de admisión
en virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo se cursará a través del
Centro Coordinador de Búsqueda y Rescate de la Parte correspondiente.
Artículo 6. INTERCAMBIO DE INFORMACION
Ambas Partes intercambiarán información sobre la ubicación de las
unidades y el equipo de búsqueda y rescate, sus características de
rendimiento y disponibilidad, e intercambiarán asimismo los planes
operacionales y las listas de medidas que vayan a adoptarse para hacer
frente a los distintos tipos de situaciones de socorro. En este sentido,
las Partes se comprometen a mantener actualizada la información publicada
en los documentos SAR.3/CIRC.3 de la OMI.
Artículo 7. EJERCICIOS
Las partes ejecutarán, en forma conjunta y anual, un ejercicio de
búsqueda y rescate marítimo o fluvial, con simulación de sucesos, a fin de
adiestrar a las organizaciones de búsqueda y rescate. La organización y
dirección de los ejercicios será ejercida en forma alternada.
Artículo 8. REUNIONES DE REPRESENTANTES
Siempre que sea necesario, o al menos una vez al año, se reunirán los
representantes de las autoridades responsables de las organizaciones SAR
de las Partes, a fin de fomentar la cooperación y el intercambio de la
información y experiencia.
Las Partes celebrarán conferencias regionales cuando sea necesario a fin
de mantener una eficaz coordinación operacional de los servicios SAR en la
región.
Artículo 9. IDIOMA
Durante la realización de las operaciones, ejercicios y reuniones de
búsqueda y rescate, se empleará en primera instancia el idioma español.
Artículo 10. COSTOS OPERACIONALES
Cada Parte se compromete a abonar sus propios costos resultantes de la
implementación del presente Acuerdo.
Artículo 11. ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIA
El presente Acuerdo entrará en vigor cuando haya sido firmado por las
Autoridades SAR competentes de ambas Partes, y permanecerá en vigor hasta
tres meses después de haber sido denunciado por una de las Partes.
Artículo 12. ENMIENDA
El presente Acuerdo podrá ser enmendado a propuesta de una de las Partes,
y toda enmienda al mismo entrará en vigor un mes después de haber sido
refrendada por ambas Partes.
Artículo 13. TEXTO
El presente texto redactado en dos ejemplares en idioma español, siendo
cada uno de ellos igualmente auténtico.
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