Resolución Dirección Nacional de Aduanas N° 35/025
APROBACION DEL "PROCEDIMIENTO PARA EL TRATAMIENTO ADUANERO DEL REGIMEN DEVOLUTIVO DE DRAWBACK: RESTITUCION DE TRIBUTO Y GRAVAMENES, AL AMPARO DE LA LEY 18.184
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS
Resolución 35/025
Apruébase el "Procedimiento para el tratamiento aduanero del régimen devolutivo de drawback: restitución de tributo y gravámenes, al amparo de la Ley 18.184 de 27 de octubre de 2007.
(5.888*R)
DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS
R.G 35/2025
Ref. Procedimiento para el tratamiento aduanero del régimen devolutivo de drawback: restitución de tributos y gravámenes, al amparo de la Ley 18.184 de 27 de octubre de 2007.
DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS
Montevideo, 12 de noviembre de 2025.
VISTO: La necesidad de regular el procedimiento de control del régimen devolutivo (drawback) previsto en la Ley 18.184 de 27 de octubre de 2007 y su reglamentación vigente;
RESULTANDO: I) que, con la finalidad de incentivar y promover las actividades industriales, se ha instrumentado el régimen devolutivo de tributos y gravámenes abonados a la importación de mercaderías en régimen general, para su posterior exportación;
II) que por Nota de fecha 9 de agosto de 2022 recaída en el Expediente GEX 2022-8-2-0001230, la Unión de Exportadores del Uruguay (UEU) manifiesta su interés en la mejora del funcionamiento del mecanismo de régimen devolutivo de drawback y en virtud de ello, surge la propuesta de la Asesoría de Política Comercial del Ministerio de Economía y Finanzas de la creación de un equipo de trabajo interministerial para la operatividad del mencionado régimen;
CONSIDERANDO: I) que conforme a la Ley 18.184 de 27 de octubre de 2007 el "Régimen devolutivo (o " draw back") es la posibilidad de reclamar la restitución de tributos y gravámenes abonados por la importación el régimen general de todos aquellos bienes que, por definición puedan importarse en admisión temporaria, que se utilizaron en el país, en la elaboración, transformación, reparación o agregación de valor, con efectiva ocupación de mano de obra, de productos destinados a la exportación";
II) que su Decreto reglamentario 505/009 de 03 de noviembre de 2009 dispone en su artículo 32: "Se entiende por régimen Devolutivo (ó Drawback), la posibilidad de reclamar la restitución de tributos y gravámenes abonados por la importación en régimen general, con posterioridad a la exportación de las mercaderías correspondientes, de todas aquellas mercaderías que, por definición, puedan importarse en Admisión Temporaria. La importación a que se alude en el párrafo anterior refiere tanto a las realizadas en régimen general, a las nacionalizaciones de mercaderías ingresadas en régimen de admisión temporaria y a las importaciones en régimen general que hubieren dado lugar a reposiciones de Toma de Stock. Dichas importaciones no podrán tener una antigüedad que supere los 5 (cinco) años desde su desaduanamiento y serán verificadas por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, previo a que se autoricen las solicitudes para operar en este régimen devolutivo";
III) que el artículo 40 del mismo cuerpo normativo consigna "Exceptúese de los regímenes que se establecen por el presente Decreto a las importaciones, de metales preciosos, piedras preciosas, materias primas para la fabricación de explosivos y cualquier otro elemento cuya importación esté sujeta a reglamentación especial de importación y control. ";
IV) que la Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay -CAROU-) dispone como competencias de la Dirección Nacional de Aduanas en su artículo 6, numeral 2, literales "B", "C" y "D" respectivamente:
"B) Ejercer el control y la fiscalización sobre la importación y exportación de mercaderías, los destinos y las operaciones aduaneras;
C) Dictar normas o resoluciones para la aplicación de la legislación aduanera y establecer los procedimientos que correspondan, dentro de su competencia:
D) Aplicar las normas emanadas de los órganos competentes, en materia de prohibiciones o restricciones a la importación y exportación de mercaderías";
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a las facultades conferidas por la Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014 - Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay y reglamentación vigente;
EL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
1) (Objetivo y ámbito de aplicación): Apruébase el "Procedimiento para el tratamiento aduanero del régimen devolutivo de drawback: restitución de tributos y gravámenes, al amparo de la Ley 18.184 de 27 de octubre de 2007" que se describe en el anexo adjunto y su Ficha Técnica Descriptiva, los que se consideran parte integrante de la presente.
2) (Vigencia): La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del 8 de diciembre de 2025.
3) Incumplimiento): El incumplimiento de la presente o de su normativa legal y/o reglamentaria fundante, podrá dar lugar a la aplicación de sanciones administrativas, tributarias, infraccionales aduaneras y/o penales correspondientes.
4) (Registro, publicación y comunicación): Regístrese y publíquese por Resolución General, Por el Departamento de Comunicación Institucional insértese en la página Web del Organismo, quien asimismo comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas, Laboratorio Tecnológico del Uruguay, Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay, cámara de Industrias del Uruguay, Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay, cámara Mercantil de Productos del País, Unión de Exportadores del Uruguay y a Uruguay XXI; Inversiones, Exportaciones y Marca País.
5) Por el Departamento de Contrataciones y Suministros publíquese en el Diario Oficial, cumplido y con constancias, archívese.
SERRA JOAQUIN - 13/11/2025 - DIRECTOR NACIONAL
ANEXO I
Ref.: Procedimiento para el tratamiento aduanero del régimen devolutivo de drawback: restitución de tributos y gravámenes, al amparo de la Ley 18.184 de 27 de octubre de 2007.
I. Requisitos y formalidades generales.
1) Podrán ser objeto del régimen devolutivo o drawback, las mercaderías
importadas, conforme al alcance establecido en el art. 32 del Decreto
505/009.
2) Las operaciones de Importación referidas en el párrafo precedente,
comprenden las realizadas en régimen general, nacionalizaciones de
mercaderías ingresadas en régimen de admisión temporaria y las
importaciones en régimen general que hubiere dado lugar a reposiciones
de Toma de Stock.
3) Dichas operaciones no podrán tener una antigüedad que supere los 5
(cinco) años desde su desaduanamiento y serán verificadas por el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay (en adelante LATU), previo a que
se autoricen las solicitudes para operar en este régimen devolutivo.
4) Solo se permitirá una única autorización de drawback, por ítem de DUA
de importación.
5) Podrán declararse varias autorizaciones de drawback para un mismo ítem
de DUA de exportación.
6) Las operaciones de Exportación deberán cumplirse dentro de un plazo de
18 (dieciocho) meses a contar de la fecha de la autorización de la
operación por el LATU.
7) En casos excepcionales, debidamente justificados y acreditados, el
interesado podrá solicitar ante el Poder Ejecutivo, antes de los 90
(noventa) días previos al vencimiento de la Admisión Temporaria, la
prórroga de dicho plazo por hasta 18 (dieciocho) meses improrrogables,
previa resolución fundada, que deberá ser presentada ante el LATU.
En caso de ser autorizada, el LATU procederá a prorrogar el plazo de
la autorización en el sistema, impactando automáticamente en el
sistema LUCIA.
8) La restitución de los tributos será realizada al importador del DUA de
respaldo sobre el cual se solicita la devolución.
II. Requisitos y formalidades de la operación.
9) En forma previa a la realización del DUA de Exportación, el Exportador
deberá tramitar una autorización de drawback ante el LATU.
Se considerarán autorizaciones de devolución o drawback aquellas
tramitadas ante el LATU y autorizadas por dicho organismo, en virtud
de una operación de Importación.
10)El LATU trasmitirá, de forma electrónica a través del sistema LUCIA
la autorización de drawback. Dicha autorización deberá contener:
a) Número de operación de drawback autorizado;
b) Fecha de autorización emitida por el LATU;
c) RUT del administrado;
d) DUA de importación asociado;
e) Número de ítem del DUA de importación asociado;
f) Cantidad de unidades comerciales para drawback;
g) Partida Arancelaria (NCM);
h) Descripción comercial de la mercadería autorizada en el drawback.
11)Recibida la autorización de drawback a través del sistema LUCIA, se
procederá a realizar los siguientes controles de consistencia entre la
autorización emitida por el LATU y el DUA de Importación, validando
entre otros que:
a) la fecha de libramiento del DUA no supere el plazo de 5 años;
b) el ítem del DUA no cuenta con una autorización previa de drawback;
c) la partida arancelaria (NCM) de la autorización se corresponda con la
declarada en el DUA de Importación;
d) la cantidad de mercadería autorizada sea igual o menor a la declarada
en el ítem del DUA de Importación asociado.
12)De no ser satisfactorio el resultado de los controles realizados, el
sistema LUCIA comunicará el rechazo de la autorización al LATU, dando
por finalizada la transacción, debiendo el interesado realizar las
correcciones correspondientes para proseguir con el trámite.
13)De ser satisfactorios los controles, el sistema LUCIA procederá a
efectuar el registro de la autorización de drawback emitida por el
LATU.
14)Al momento de confeccionar el DUA de Exportación, se deberá asociar
el número de operación de drawback autorizada, e indicar la siguiente
información:
a) Para los controles que realiza la Dirección Nacional de Aduanas (en
adelante DNA), por cada ítem del DUA de Exportación sobre el consumo
de la autorización del drawback:
i. Número de ítem de la declaración; i Número de drawback;
ii. Monto afectado de drawback;
iii Total de unidades insumidas en el drawback;
b) Para los controles que realiza el LATU, a nivel de ítem del DUA de
Exportación:
i. Número de ítem de la declaración;
ii. Número de drawback;
iii.Cantidad insumida de drawback;
iv. cantidad exportada por el modelo;
v. Modelo.
15)Completados correctamente los datos detallados en el numeral
anterior, el Exportador procederá a solicitar la devolución de
tributos y gravámenes ante el LATU, una vez que haya realizado la
Exportación del Ítem por eI cual lo solicita, debiendo presentar ante
dicho organismo:
a) El detalle de las Exportaciones efectuadas, por los cuales solicita la
operación de drawback, identificando DUA e ítem de DUA;
b) El monto estimado de la restitución correspondiente.
16)Presentada la solicitud ante el LATU, el organismo analizará la
misma, realizando las siguientes acciones:
a) Verificará que la solicitud se encuentre comprendida dentro del plazo
establecido por la normativa vigente para la devolución;
b) Controlará que las afectaciones de los DUA de Exportación justifiquen
el volumen físico sobre el que se pretende la restitución de los
tributos y gravámenes;
c) Determinará los volúmenes amparados en el régimen de drawback sobre
los que corresponde efectuar devolución.
17)De ser correctos los controles realizados por el LATU, dicho
organismo procederá a realizar la trasmisión de los volúmenes de
afectación realizadas en los DUA de Exportación al sistema LUCIA,
debiendo consignar:
a) Número de operación de drawback;
b) Volumen de la devolución expresado en cantidad de unidades
comerciales.
18)Al recibir los volúmenes de devolución, el sistema LUCIA procederá a
controlar que exista un único evento de determinación de volúmenes de
devolución de drawback, por ítem de DUA de importación.
19)En el caso de que, al efectuar dicho control de consistencia, se
verificara la existencia de otro evento de determinación de volúmenes,
se comunicará al LATU el rechazo de la solicitud, dando por finalizado
el trámite.
20)Efectuado el registro de los volúmenes de devolución, no podrán
presentarse rectificados.
21)El sistema LUCIA realizará las liquidaciones de forma automática, en
caso de cumplirse las siguientes condiciones:
a) que el DUA de Importación no presenta talones manuales;
b) que los ítems de mercadería de los DUA correspondan al régimen de
importación definitiva (régimen general, nacionalización o reposición
de toma de stock);
c) que la cantidad de las unidades comerciales autorizadas, sea igual o
menor a la cantidad de unidades comerciales exportadas.
22)De efectuarse las liquidaciones de forma automática, el sistema LUCIA
calculará y registrará los montos de la devolución, a través de la
emisión de Talones por los conceptos de Tasa Global Arancelaria (en
adelante TGA) y Tasa Consular (en adelante TC).
23)Realizada la emisión de los Talones, se notificará al Despachante de
aduana de la devolución, a través del envío de una observación tipo
"DEVODRWBCK" en el DUA DE Exportación, dando por finalizado el
proceso.
24)En caso de no poder efectuarse las liquidaciones de forma automática,
por no haberse cumplido alguna de las condiciones establecidas se
procederá a notificar al Despachante de aduana a través del envío de
una observación tipo "NOTIDRWBCK" en el DUA de Exportación, debiendo
una vez notificado iniciar un expediente GEX en el tema "Liquidación
de Drawback", para proseguir el trámite ante la División
Fiscalización.
25)La División Fiscalización analizará la operación y en el caso de
corresponder, calculará los montos a devolver, elevando a la Dirección
Nacional la propuesta de devolución para su consideración y
autorización.
26)En caso de autorizar la devolución, la Dirección Nacional emitirá una
Resolución y procederá a la remisión del Expediente GEX a la División
Fiscalización.
27)Recibida la autorización de la dirección Nacional, el funcionario
interviniente procederá al registro de los montos de devolución en el
sistema LUCIA y se emitirán los talones de devolución correspondientes
a la TGA y TC.
28)Emitidos los talones correspondientes, se notificará a la parte
interesada de la devolución realizada en el Expediente GEX,
finalizando el proceso.
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