APROBACION E INCORPORACION AL ORDENAMIENTO JURIDICO INTERNO EL REGLAMENTO AERONAUTICO URUGUAYO RAU 137 "OPERACIONES DE AERONAVES AGRICOLAS"
Aprobado/a por: Resolución Nº 432/015 de 26/10/2015 numeral 1.
Ver vigencia: Resolución DINACIA Nº 231/020 de 16/07/2020 artículo 2.
Artículo 1.- Apruébase el "Apéndice C" (01/10/2015) e incorpórase al Reglamento Aeronáutico Uruguayo RAU 137, "Operaciones de Aeronaves Agrícolas", Revisión 1, (01/09/2013) aprobado por Resolución 051-2014 de 24 de febrero de 2014, que se encuentra adjunto a la presente y forma parte de la misma.
APENDICE C
(RAU 137 - REVISIÓN 1)
EXCEPCIONES
LIMITACIONES DE AERONAVEGABILIDAD
A) Las aeronaves utilizadas en tareas de aeroaplicación por parte de los
titulares de Certificado de Explotador Aéreo, especialidad
aeroagrícola, otorgado bajo las disposiciones del presente RAU 137,
Revisión 1, debido a sus características técnicas especiales y al tipo
de operación que realizan, quedan EXCEPTUADAS del cumplimiento de las
disposiciones establecidas en el Capítulo F "Instrumentos y equipos de
las aeronaves" del LAR 91, (enmienda 5, Noviembre 2014) en los
términos y condiciones que se detallan:
91.830 Transmisor de localización de emergencia (ELT)
(a) Para aviones:
(1)Salvo lo previsto en el numeral (2) de este párrafo, todos los
aviones deben estar equipados por lo menos con un transmisor
localizador de emergencia (ELT) aprobado de cualquier tipo.
(2)Todos los aviones cuyo certificado individual de aeronavegabilidad se
haya expedido por primera vez después del 1 de julio de 2008 deben
llevar por lo menos un ELT automático.
91.845 Requisitos relativos a transpondedores de notificación de la
altitud de presión.
Todas las aeronaves, salvo en los casos exceptuados por la AAC de
Estado de matrícula, deben estar equipadas con un transpondedor de
notificación de la altitud de presión de Modo C o Modo S, en
cumplimiento con el TSO-C74c o TSO-C112.
91.875 Inspecciones de los equipos e Instrumentos
(a) Cuando el período entre inspecciones no esté definido por el
fabricante, el explotador debe realizar las siguientes inspecciones en
cada una de sus aeronaves:
(1)Al menos una inspección del sistema altimétrico cada 24 meses, de
acuerdo al Apéndice 3 del LAR 43.
La inspección de los sistemas altimétrico y estático Pitot se
realizarán de acuerdo a lo establecido en el manual de mantenimiento
del fabricante de la aeronave, y en caso de que el mismo no contenga
disposiciones al respecto se realizará de acuerdo a lo que disponga
por escrito la DSO para cada caso.
B) De acuerdo a lo estipulado en la correspondiente Circular DSO* el Peso
y Balance de las aeronaves que realizan operaciones aeroagrícolas, de
no haberse efectuado con posterioridad al año 2004, se deberá ejecutar
por lo menos una vez, como así también luego de que se realicen
modificaciones mayores o se produzcan accidentes.
Se realizará una revisión de Peso y Balance por cálculo matemático
cuando se agreguen o quiten equipos que no sean parte del equipo
agrícola o se realicen otras modificaciones.
(*Actualmente 062/2004)
(*)Notas:
Ver Reglamento modificado: Resolución DINACIA Nº 51/014 de 24/02/2014
artículo 1 Apéndice C.
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