REDUCCION DEL IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO (IMESI) A ENAJENACIONES DE NAFTA EN PROXIMIDADES DE PASOS DE FRONTERA
Promulgación: 27/05/2026
Publicación: 28/05/2026
Sección: Ultimo Momento
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el artículo 1° del Decreto N° 398/007 de 29 de octubre de 2007, el artículo 1° del Decreto N° 68/026 de 27 de marzo de 2026 y la Resolución N° 962/2026 de 23 de abril de 2026.
RESULTANDO: I) que la primer norma citada dispone que se reduzca en hasta un 40% (cuarenta por ciento) del precio de venta, el Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a la enajenación de naftas en estaciones de servicio ubicadas en un radio máximo de 20 kilómetros de los pasos de frontera que establece el mencionado decreto;
II) que la segunda disposición indicada extendió el régimen referido a las enajenaciones realizadas en estaciones de servicio ubicadas a una distancia mayor a los 20 kilómetros y dentro de un radio de 60 kilómetros de los mismos pasos de frontera, previendo para estos casos, una reducción del 50% de la establecida por el Decreto N° 398/007;
III) que la Dirección General Impositiva está cometida a realizar los relevamientos correspondientes y a fijar las referidas reducciones, atendiendo a los parámetros establecidos por la citada norma y con la previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
CONSIDERANDO: I) que la Resolución N° 962/2026 de 23 de abril de 2026, fijó en 15% (quince por ciento) y 24% (veinticuatro por ciento) la reducción del IMESI correspondientes a las enajenaciones realizadas en las estaciones de servicio ubicadas en las cercanías de los pasos de frontera con la República Argentina y con la República Federativa del Brasil, respectivamente;
II) que se han realizado los relevamientos requeridos.
ATENTO: a lo expuesto y a que se cuenta con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas,
EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS
RESUELVE:
Fíjase la reducción del Impuesto Específico Interno (IMESI) a que
refiere el artículo 1° del Decreto N° 398/007 de 29 de octubre de
2007, en los siguientes valores:
- 20% (veinte por ciento) para las enajenaciones de naftas realizadas
en las estaciones de servicio ubicadas en un radio máximo de 20
(veinte) kilómetros de los pasos de frontera a que refiere el
numeral 1 del inciso primero del artículo 2° del Decreto N° 398/007
de 29 de octubre de 2007.
- 28% (veintiocho por ciento) para las enajenaciones de naftas
realizadas en las estaciones de servicio ubicadas en un radio máximo
de 20 (veinte) kilómetros de los pasos de frontera a que refiere el
numeral 2 del inciso primero del artículo 2° del Decreto N° 398/007
de 29 de octubre de 2007.
La reducción aplicable a las enajenaciones de naftas realizadas en
las estaciones de servicio ubicadas a una distancia mayor a los 20
kilómetros y dentro de un radio de 60 kilómetros de los mismos pasos
de frontera, será del 50% (cincuenta por ciento) de la prevista en el
numeral anterior para cada caso.