ADECUACION DE LA NORMATIVA DICTADA POR LA DGI RELATIVA AL REGIMEN DE PERCEPCION DEL IVA E IRIC, EN LA COMERCIALIZACION DE AVES DE LA ESPECIE AVIAR GALLUS GALLUS
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA - DGI
Resolución 3.832/015
Adecúase la normativa dictada por la DGI, en relación al régimen de percepción del IVA y el IRIC, en la comercialización de aves de la especie aviar gallus gallus.
(1.692*R)
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
Montevideo, 24 de Setiembre de 2015
VISTO: el Decreto N° 621/006, de 27 de diciembre de 2006, el Decreto N° 228/015, de 31 de agosto de 2015, y las Resoluciones de la Dirección General Impositiva N° 1792/2006, de 29 de diciembre de 2006, N° 31/2007, de 10 de enero de 2007, N° 172/2007, de 12 de febrero de 2007, y N° 3452/2015 de 28 de agosto de 2015.
RESULTANDO: I) que el Decreto citado en primer lugar estableció originalmente un régimen de percepción para el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio correspondiente a la comercialización de aves de la especie aviar gallus gallus, para quienes realizan la faena de las mismas;
II) que el segundo decreto referido ajustó el régimen mencionado.
CONSIDERANDO: necesario adecuar la normativa dictada por la Dirección General Impositiva en relación al régimen de percepción reseñado, de manera de contemplar las modificaciones antedichas.
ATENTO: a lo expuesto y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas;
EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS
RESUELVE:
1°) Agentes de percepción. Establecimientos que faenen aves.- Los
establecimientos que faenen aves de la especie aviar gallus
gallus de su propiedad, calcularán el monto del Impuesto al Valor
Agregado a percibir, excepto cuando la venta se realice a los
agentes de retención designados por el Decreto N° 528/003, de 23
de diciembre de 2003, o a los sujetos mencionados por el Decreto
N° 312/006, de 5 de setiembre de 2006; como la diferencia entre
el valor ficto que fije la Dirección General Impositiva por los
kilos faenados y el respectivo Impuesto al Valor Agregado
facturado por el establecimiento de faena.
En el caso de ventas de menudencias de carne de la especie
mencionada, la percepción del Impuesto al Valor Agregado se
calculará aplicando la tasa mínima del tributo al 20% (veinte por
ciento) del precio de venta del establecimiento que faene las
aves de la especie mencionada, excluido el propio impuesto.
2°) Agentes de percepción. Importadores.- Los importadores de carne
de ave de la especie aviar gallus gallus, calcularán la
percepción del Impuesto al Valor Agregado, como la diferencia
entre el valor ficto que fije la Dirección General Impositiva por
los kilos enajenados y el respectivo Impuesto al Valor Agregado
facturado por el importador.
En el caso de ventas de menudencias de carne de la especie
mencionada, la percepción del Impuesto al Valor Agregado se
calculará aplicando la tasa mínima del tributo al 20% (veinte por
ciento) del precio de venta del importador, excluido el propio
impuesto.
Lo anterior no será aplicable cuando el adquirente sea alguno de
los agentes de retención designados por el Decreto N° 528/003, de
23 de diciembre de 2003, o los sujetos mencionados por el Decreto
N° 312/006, de 5 de setiembre de 2006.
3°) Agentes de percepción. Servicios de faena.- Cuando los
establecimientos faenen aves de la mencionada especie, propiedad
de terceros, además de liquidar el Impuesto al Valor Agregado
sobre el servicio de faena, percibirán el referido impuesto
correspondiente a la carne y menudencias resultantes de dicha
faena, según lo dispuesto por el Decreto N° 621/006, de 27 de
diciembre de 2006.
El monto de la percepción del Impuesto al Valor Agregado estará
constituido por la diferencia de multiplicar los kilos de carne y
menudencias faenados, por los valores fictos que fije la
Dirección General Impositiva para estos productos y el Impuesto
al Valor Agregado incluido en el servicio de faena.
4°) Agentes de percepción. Distribuidores.- La percepción del
Impuesto al Valor Agregado a que refiere el segundo inciso del
artículo 1° del Decreto N° 621/006, de 27 de diciembre de 2006,
se calculará como la diferencia entre el valor ficto que fije a
estos efectos la Dirección General Impositiva por los kilos
enajenados y el respectivo Impuesto al Valor Agregado facturado
por el distribuidor.
5°) Quienes hayan contratado servicios de faena o hayan comprado
carne de ave de la especie aviar gallus gallus y/o sus
menudencias, directamente a los agentes de percepción, y sometan
esos productos a otro proceso industrial excepto el trozado,
deberán computar como crédito fiscal (IVA compras) al efectuar la
liquidación del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto que le
facture dicho agente por la venta de los mismos o por el servicio
realizado. El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la
percepción practicada será utilizado como pago a cuenta del
impuesto y deberá imputarse como tal en la oportunidad en que se
realice el pago por las operaciones correspondientes al mes de la
percepción.
En los casos que simultáneamente se industrialicen y revendan los
mencionados productos, el crédito fiscal (IVA compras)
correspondiente y la percepción que facture el establecimiento,
deberán utilizarse en la forma prevista en el inciso anterior, de
acuerdo a la relación en que se encuentren los kilos de la carne
industrializada con respecto a la totalidad de kilos de la carne
enajenada e industrializada.
Los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado que adquieran
estos productos a quienes les fue percibido el tributo por los
agentes de percepción, computarán como impuesto en sus
adquisiciones de los mencionados productos el 9,09% del importe
total facturado por ese concepto.
6°) Constancia.- Los agentes de percepción designados deberán
discriminar en la documentación de sus ventas, los impuestos
propios que correspondan y los percibidos de su cliente.
7°) Liquidación. Declaración jurada.- Quienes tributen por vía de
percepción el Impuesto al Valor Agregado sobre la venta de los
productos mencionados estarán obligados a incluir dichas
operaciones en la declaración jurada del tributo, la que deberá
presentarse aunque no existieran otras operaciones. Dichos
contribuyentes en su documentación de ventas deberán dejar
constancia del nombre y número de inscripción en el Registro
Único de Contribuyentes (RUC) del agente de percepción, con
excepción de las realizadas al consumo.
8°) Opción por liquidar por régimen general. Comunicación.- La
comunicación a que refieren los artículos 3° y 3° Bis del Decreto
N° 621/006, de 27 de diciembre de 2006, deberá realizarse ante el
Departamento de Registro Único Tributario (RUT), y regirá para el
mes siguiente al de la referida comunicación, salvo para los
contribuyentes que inicien actividades en cuyo caso regirá a
partir del momento de la comunicación ante el RUT.
Los contribuyentes que opten por el régimen dispuesto en el
artículo 3° Bis del mencionado decreto, deberán permanecer
liquidando en base al mismo por al menos tres ejercicios. A tales
efectos se considerará el ejercicio en que se efectuó la opción.
9°) Liquidación y pago.- Los responsables deberán declarar y verter
los importes percibidos dentro del mes siguiente a aquel en que
se hayan realizado las operaciones, conjuntamente con la
declaración y el pago de las obligaciones propias, de acuerdo al
cuadro de vencimientos correspondiente.
10°) Excedentes.- Los contribuyentes que hayan optado por liquidar el
impuesto por el régimen general y los contribuyentes comprendidos
en el literal E) del artículo 52° del Título 4 del Texto Ordenado
1996, en caso de que el monto de las percepciones que le fueron
practicadas excediera la obligación de pago del impuesto, podrán
imputar dicho excedente al pago de otras obligaciones tributarias
del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de
responsable, o solicitar su devolución mediante certificados de
crédito para su uso ante el Banco de Previsión Social o ante la
Dirección General Impositiva.
Lo anterior será igualmente aplicable para los contribuyentes
comprendidos en el artículo 4° del Decreto N° 621/006, de 27 de
diciembre de 2006, que por aplicación del presente régimen
presenten un excedente.
11°) Excepciones.- No será de aplicación el régimen dispuesto por el
Decreto N° 621/006, de 27 de diciembre de 2006, cuando los
importadores y establecimientos de faena de carne de ave de la
especie aviar gallus gallus comercialicen la misma a sujetos que
acrediten realizar operaciones directamente con los agentes de
retención mencionados en el numeral 1°) de la presente
Resolución.
A esos efectos, corresponderá que los contribuyentes entreguen a
los responsables una copia de la correspondiente guía emitida por
el Instituto Nacional de Carnes (INAC) acreditando el destino de
los productos mencionados.
12°) Vigencia.- La presente Resolución regirá desde la entrada en
vigencia del Decreto N° 228/015, de 31 de agosto de 2015.
13°) Derogaciones.- Deróganse las Resoluciones N° 1792/2006, de 29 de
diciembre de 2006, N° 31/2007, de 10 de enero de 2007, y N°
172/2007, de 12 de febrero de 2007.
14°) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese
en el Boletín Informativo y página web. Cumplido, archívese.
El Director General de Rentas, Lic. Joaquín Serra.