ADECUACION DE LA NORMATIVA DICTADA POR LA DGI RELATIVA AL REGIMEN DE PERCEPCION DEL IVA E IRIC, EN LA COMERCIALIZACION DE AVES DE LA ESPECIE AVIAR GALLUS GALLUS




Fecha de Publicación: 30/09/2015
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA - DGI

                            Resolución 3.832/015

Adecúase la normativa dictada por la DGI, en relación al régimen de percepción del IVA y el IRIC, en la comercialización de aves de la especie aviar gallus gallus.
(1.692*R)

DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA

                                       Montevideo, 24 de Setiembre de 2015

   VISTO: el Decreto N° 621/006, de 27 de diciembre de 2006, el Decreto N° 228/015, de 31 de agosto de 2015, y las Resoluciones de la Dirección General Impositiva N° 1792/2006, de 29 de diciembre de 2006, N° 31/2007, de 10 de enero de 2007, N° 172/2007, de 12 de febrero de 2007, y N° 3452/2015 de 28 de agosto de 2015.

   RESULTANDO: I) que el Decreto citado en primer lugar estableció originalmente un régimen de percepción para el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio correspondiente a la comercialización de aves de la especie aviar gallus gallus, para quienes realizan la faena de las mismas;

   II) que el segundo decreto referido ajustó el régimen mencionado.

   CONSIDERANDO: necesario adecuar la normativa dictada por la Dirección General Impositiva en relación al régimen de percepción reseñado, de manera de contemplar las modificaciones antedichas.

   ATENTO: a lo expuesto y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas;

                      EL DIRECTOR GENERAL DE RENTAS
                                RESUELVE:

1

   1°)  Agentes de percepción. Establecimientos que faenen aves.- Los
        establecimientos que faenen aves de la especie aviar gallus
        gallus de su propiedad, calcularán el monto del Impuesto al Valor
        Agregado a percibir, excepto cuando la venta se realice a los
        agentes de retención designados por el Decreto N° 528/003, de 23
        de diciembre de 2003, o a los sujetos mencionados por el Decreto
        N° 312/006, de 5 de setiembre de 2006; como la diferencia entre
        el valor ficto que fije la Dirección General Impositiva por los
        kilos faenados y el respectivo Impuesto al Valor Agregado
        facturado por el establecimiento de faena.

        En el caso de ventas de menudencias de carne de la especie
        mencionada, la percepción del Impuesto al Valor Agregado se
        calculará aplicando la tasa mínima del tributo al 20% (veinte por
        ciento) del precio de venta del establecimiento que faene las
        aves de la especie mencionada, excluido el propio impuesto.

   2°)  Agentes de percepción. Importadores.- Los importadores de carne
        de ave de la especie aviar gallus gallus, calcularán la
        percepción del Impuesto al Valor Agregado, como la diferencia
        entre el valor ficto que fije la Dirección General Impositiva por
        los kilos enajenados y el respectivo Impuesto al Valor Agregado
        facturado por el importador.

        En el caso de ventas de menudencias de carne de la especie
        mencionada, la percepción del Impuesto al Valor Agregado se
        calculará aplicando la tasa mínima del tributo al 20% (veinte por
        ciento) del precio de venta del importador, excluido el propio
        impuesto.

        Lo anterior no será aplicable cuando el adquirente sea alguno de
        los agentes de retención designados por el Decreto N° 528/003, de
        23 de diciembre de 2003, o los sujetos mencionados por el Decreto
        N° 312/006, de 5 de setiembre de 2006.

   3°)  Agentes de percepción. Servicios de faena.- Cuando los
        establecimientos faenen aves de la mencionada especie, propiedad
        de terceros, además de liquidar el Impuesto al Valor Agregado
        sobre el servicio de faena, percibirán el referido impuesto
        correspondiente a la carne y menudencias resultantes de dicha
        faena, según lo dispuesto por el Decreto N° 621/006, de 27 de
        diciembre de 2006.

        El monto de la percepción del Impuesto al Valor Agregado estará
        constituido por la diferencia de multiplicar los kilos de carne y
        menudencias faenados, por los valores fictos que fije la
        Dirección General Impositiva para estos productos y el Impuesto
        al Valor Agregado incluido en el servicio de faena.

   4°)  Agentes de percepción. Distribuidores.- La percepción del
        Impuesto al Valor Agregado a que refiere el segundo inciso del
        artículo 1° del Decreto N° 621/006, de 27 de diciembre de 2006,
        se calculará como la diferencia entre el valor ficto que fije a
        estos efectos la Dirección General Impositiva por los kilos
        enajenados y el respectivo Impuesto al Valor Agregado facturado
        por el distribuidor.

   5°)  Quienes hayan contratado servicios de faena o hayan comprado
        carne de ave de la especie aviar gallus gallus y/o sus
        menudencias, directamente a los agentes de percepción, y sometan
        esos productos a otro proceso industrial excepto el trozado,
        deberán computar como crédito fiscal (IVA compras) al efectuar la
        liquidación del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto que le
        facture dicho agente por la venta de los mismos o por el servicio
        realizado. El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la
        percepción practicada será utilizado como pago a cuenta del
        impuesto y deberá imputarse como tal en la oportunidad en que se
        realice el pago por las operaciones correspondientes al mes de la
        percepción.

        En los casos que simultáneamente se industrialicen y revendan los
        mencionados productos, el crédito fiscal (IVA compras)
        correspondiente y la percepción que facture el establecimiento,
        deberán utilizarse en la forma prevista en el inciso anterior, de
        acuerdo a la relación en que se encuentren los kilos de la carne
        industrializada con respecto a la totalidad de kilos de la carne
        enajenada e industrializada.

        Los sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado que adquieran
        estos productos a quienes les fue percibido el tributo por los
        agentes de percepción, computarán como impuesto en sus
        adquisiciones de los mencionados productos el 9,09% del importe
        total facturado por ese concepto.

   6°)  Constancia.- Los agentes de percepción designados deberán
        discriminar en la documentación de sus ventas, los impuestos
        propios que correspondan y los percibidos de su cliente.

   7°)  Liquidación. Declaración jurada.- Quienes tributen por vía de
        percepción el Impuesto al Valor Agregado sobre la venta de los
        productos mencionados estarán obligados a incluir dichas
        operaciones en la declaración jurada del tributo, la que deberá
        presentarse aunque no existieran otras operaciones. Dichos
        contribuyentes en su documentación de ventas deberán dejar
        constancia del nombre y número de inscripción en el Registro
        Único de Contribuyentes (RUC) del agente de percepción, con
        excepción de las realizadas al consumo.

   8°)  Opción por liquidar por régimen general. Comunicación.- La
        comunicación a que refieren los artículos 3° y 3° Bis del Decreto
        N° 621/006, de 27 de diciembre de 2006, deberá realizarse ante el
        Departamento de Registro Único Tributario (RUT), y regirá para el
        mes siguiente al de la referida comunicación, salvo para los
        contribuyentes que inicien actividades en cuyo caso regirá a
        partir del momento de la comunicación ante el RUT.

        Los contribuyentes que opten por el régimen dispuesto en el
        artículo 3° Bis del mencionado decreto, deberán permanecer
        liquidando en base al mismo por al menos tres ejercicios. A tales
        efectos se considerará el ejercicio en que se efectuó la opción.

   9°)  Liquidación y pago.- Los responsables deberán declarar y verter
        los importes percibidos dentro del mes siguiente a aquel en que
        se hayan realizado las operaciones, conjuntamente con la
        declaración y el pago de las obligaciones propias, de acuerdo al
        cuadro de vencimientos correspondiente.

   10°) Excedentes.- Los contribuyentes que hayan optado por liquidar el
        impuesto por el régimen general y los contribuyentes comprendidos
        en el literal E) del artículo 52° del Título 4 del Texto Ordenado
        1996, en caso de que el monto de las percepciones que le fueron
        practicadas excediera la obligación de pago del impuesto, podrán
        imputar dicho excedente al pago de otras obligaciones tributarias
        del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o de
        responsable, o solicitar su devolución mediante certificados de
        crédito para su uso ante el Banco de Previsión Social o ante la
        Dirección General Impositiva.

        Lo anterior será igualmente aplicable para los contribuyentes
        comprendidos en el artículo 4° del Decreto N° 621/006, de 27 de
        diciembre de 2006, que por aplicación del presente régimen
        presenten un excedente.

   11°) Excepciones.- No será de aplicación el régimen dispuesto por el
        Decreto N° 621/006, de 27 de diciembre de 2006, cuando los
        importadores y establecimientos de faena de carne de ave de la
        especie aviar gallus gallus comercialicen la misma a sujetos que
        acrediten realizar operaciones directamente con los agentes de
        retención mencionados en el numeral 1°) de la presente
        Resolución.

        A esos efectos, corresponderá que los contribuyentes entreguen a
        los responsables una copia de la correspondiente guía emitida por
        el Instituto Nacional de Carnes (INAC) acreditando el destino de
        los productos mencionados.

   12°) Vigencia.- La presente Resolución regirá desde la entrada en
        vigencia del Decreto N° 228/015, de 31 de agosto de 2015.

   13°) Derogaciones.- Deróganse las Resoluciones N° 1792/2006, de 29 de
        diciembre de 2006, N° 31/2007, de 10 de enero de 2007, y N°
        172/2007, de 12 de febrero de 2007.

   14°) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese
        en el Boletín Informativo y página web. Cumplido, archívese.

   El Director General de Rentas, Lic. Joaquín Serra.
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