NORMAS COMPLEMENTARIAS - IRPF - DISPOSICIONES - RENTAS CATEGORÍAS I Y II.


Fuente del Texto: DGI

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RESOLUCIÓN DE LA D.G.I. N° 662/007

NORMAS COMPLEMENTARIAS - IRPF - DISPOSICIONES - RENTAS CATEGORÍAS I Y II.


                                        Montevideo, 29 de junio de 2007

Visto: El Título 7 del Texto Ordenado 1996, y el Decreto N° 148/007 de 26 de abril  de 2007.

Resultando: Que las normas referidas establecen el marco regulatorio general  del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, cometiendo a la Dirección General Impositiva el dictado de normas complementarias.

Atento: A lo expuesto, y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.

El Director General de Rentas

RESUELVE:

Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas

Capítulo I - Disposiciones comunes - Rentas de las categorías I y II

1) Transitorio.- A efectos del cálculo de los anticipos y retenciones, y de la liquidación del impuesto correspondiente al período 1° de julio - 31 de diciembre de 2007, los montos anuales a que refieren los artículos 12° literal b), 34° literales I) y J), 55°, 56° y 58°, del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, se proporcionarán a los seis meses que comprende este primer ejercicio.

2) Crédito.- Si el monto de las retenciones practicadas, los anticipos efectuados, o la suma de ambos conceptos, superara la obligación de pago del impuesto, el excedente podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o solicitarse su devolución.

3) Compensación.- Quienes hayan sido objeto de retención de este impuesto, y no resultaran contribuyentes del mismo, podrán imputar tales retenciones al pago de otros tributos administrados por la Dirección General Impositiva o solicitar su devolución.

4) Saldo. Declaración jurada y pago.- La presentación de la declaración jurada y el pago del saldo a que refieren los artículos 28° y  39° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, deberán efectuarse, cuando corresponda, en el mes de mayo del año siguiente, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos.

5) Agentes de retención sujetos pasivos de IRAE.- La designación de los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas como responsables del impuesto, comprende  incluso a aquellos exonerados por normas legales o constitucionales.

6) Cotización de la Unidad Indexada.- A los efectos de este impuesto, todos los valores expresados en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización vigente al último día del mes anterior al de la operación correspondiente.

A los efectos de la inclusión preceptiva referida en el artículo 7° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, la conversión se realizará aplicando la cotización de cierre de ejercicio.

7) Moneda extranjera.- Si el monto de la operación estuviese expresado en moneda extranjera, a efectos del cálculo de la renta y el impuesto correspondiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 74° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007. 

8) Retención.- Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los responsables designados en los artículos 36°, 39°, 41°, 43° y 73° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, deberán retener el impuesto en todos los casos, excepto cuando el beneficiario se encuentre comprendido entre los sujetos mencionados en el literal A) del artículo 3° del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996.

Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones especiales que se dispongan y de las exoneraciones establecidas al respecto.

9) Resguardos.- Los documentos emitidos por los responsables referidos en el tercer inciso del numeral 10), que respalden el pago de los rendimientos, constituirán resguardos en tanto consten en los mismos las retenciones efectuadas y la identificación del retenido.

No obstante, los responsables designados en el literal a) del artículo 39° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, deberán emitir resguardos a aquellos contribuyentes objeto de retención que así se lo soliciten. Dichos documentos deberán ser emitidos conforme a lo dispuesto por la normativa vigente al respecto.

Asimismo, se considerarán resguardos en tanto cumplan con los extremos previstos en el primer inciso de este numeral, los documentos emitidos por los responsables mencionados en el literal b) del artículo 36° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, correspondientes a la cobranza de rendimientos de capital inmobiliario.

Las facturas emitidas por rematadores e inmobiliarias, tendrán carácter de resguardo en tanto conste la retención efectuada, el monto imponible y la identificación del retenido.

Los recibos que documenten las rentas correspondientes a pasivos y trabajadores dependientes, así como la liquidación que emitan las entidades aseguradoras a sus corredores o agentes de seguros, tendrán la calidad de resguardos en tanto consten en los mismos las retenciones efectuadas, la identificación del retenido y el monto imponible, en dinero o en especie, gravado por este impuesto.

Asimismo, deberán identificarse los montos a que refiere el inciso segundo del artículo 18° del Decreto N° 208/007 de 18 de junio de 2007.

Capítulo II - Rentas de la categoría I (Rendimientos de capital, incrementos patrimoniales y rentas imputadas)

Sección I - Disposiciones comunes - Rentas de la Categoría I

10) Retenciones. Declaración Jurada y pago.-  Los responsables designados deberán presentar mensualmente ante la Dirección General Impositiva una declaración jurada donde se detallen todos los beneficiarios de rendimientos incluidos en esta categoría en el período, identificados por número de RUC, Cédula de Identidad o Número de Identificación Extranjero (NIE que otorga la Dirección General Impositiva); la renta obtenida y el respectivo importe retenido, cuando corresponda.

El plazo para presentar la referida declaración jurada y verter el citado importe, vencerá al mes siguiente de efectuada la retención, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos; excepto en el caso de los incrementos patrimoniales alcanzados por el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, cuyo plazo será el mismo  que el previsto para ese impuesto.  

Los responsables designados en el literal a) del artículo 39° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 y en los literales b) y e) del mismo, cuando los rendimientos correspondan a valores emitidos al portador, presentarán la declaración referida en este numeral incluyendo solamente los importes totales objeto de retención, discriminados por tasa y los correspondientes importes retenidos.

11) Documentación.- Quienes obtengan rentas correspondientes a esta categoría, y hayan optado por tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por las mismas, deberán emitir facturas en las condiciones establecidas por la Dirección General Impositiva, salvo cuando se trate de intereses bancarios o rendimientos comprendidos en el artículo 21° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

Sección II - Rendimientos de capital inmobiliario

12) Cómputo de deducciones. Arrendamientos.- Los contribuyentes podrán deducir el total de los costos a que refiere el artículo 12° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, correspondientes al período que se liquida, debidamente documentados, sin perjuicio que el inmueble no haya permanecido arrendado durante la totalidad del mismo.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a aquellos arrendamientos cuya duración sea inferior a un año, en cuyo caso corresponderá prorratear los costos referidos al período correspondiente.

13) Exoneración.- Arrendamientos.- Para beneficiarse con la exoneración establecida en el literal J) del artículo 27° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se deberá solicitar a la Dirección General Impositiva una constancia en la cual se establecerá que el contribuyente declara que sus ingresos verifican las hipótesis exigidas en el referido literal, y que además ha autorizado el levantamiento del secreto bancario.

Cuando el contribuyente presente la referida constancia, los responsables designados en el artículo 36° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, no deberán efectuar la retención establecida en el artículo 37° del Decreto, correspondiente a los rendimientos de los padrones que figuren en dicho documento.

14) Agentes de retención. Entidades administradoras de propiedades.- Las entidades administradoras de propiedades que realicen la cobranza de arrendamientos serán agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, por el impuesto correspondiente a los arrendamientos y otros rendimientos de capital inmobiliario que paguen o acrediten, por sí o por terceros, a los contribuyentes de este impuesto y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el  artículo 6° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007. La retención deberá efectuarse en las condiciones establecidas en el numeral 10).

15) Agentes de retención. Orden de prelación.- Los responsables designados en el literal b) del artículo 36° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 deberán retener el impuesto en todos los casos en que no opere la exoneración prevista en el literal J) del artículo 34° del referido Decreto, aún cuando intervengan otros responsables, quienes en esta hipótesis, quedarán liberados de efectuar la retención.

Las entidades que administren propiedades designadas agentes de retención, deberán actuar como tales únicamente en aquellos casos en que no intervengan en la operación otros responsables designados en el artículo 36° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

En consecuencia, las entidades referidas en el inciso anterior no deberán retener el impuesto cuando el contribuyente exhiba la constancia prevista en el inciso segundo del numeral 13), o disponga de un resguardo donde conste el importe de la retención efectuada por el otro responsable, el detalle de los padrones y el período correspondiente.

El contribuyente deberá mantener en su poder el referido resguardo, en tanto la entidad administradora conservará fotocopia del mismo.

16) Administradoras de propiedades. Momento de la retención.- Las entidades que administran propiedades, realizando la cobranza de arrendamientos, deberán retener el impuesto, si corresponde, en el momento del cobro del arrendamiento, al arrendatario.

17) Opción.- Cuando el contribuyente haya sido objeto de retenciones por rendimientos de capital inmobiliario y, en aplicación del artículo 45° Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, haya optado por dar carácter definitivo a alguna de ellas, se entenderá que la opción fue efectuada para la totalidad de las mismas.

18) Anticipos. Arrendamientos.- Los contribuyentes que obtengan rentas derivadas de arrendamiento de inmuebles, excepto en los casos en que la totalidad de los mismos sean objeto de retención o se encuentren comprendidos en el literal J) del artículo 34° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, deberán efectuar mensualmente anticipos a cuenta del impuesto.

Los mismos se calcularán como el 10.5% (diez con cinco por ciento) del total de los ingresos devengados en el período.

A los referidos anticipos se le deducirán las retenciones que se hayan practicado por dicho concepto, y se verterán al mes siguiente de devengado el ingreso, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos.

19) Cotización de la BPC.- Para el cálculo de la exoneración a que refiere el literal J del artículo 34° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones que se tendrá en cuenta será el establecido en el artículo 60° del referido Decreto.

Sección III - Rendimientos de capital mobiliario

20) Rentas vitalicias, de seguros y similares.- A los efectos de lo establecido en el artículo 21° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, se estará a las siguientes definiciones:

. cobertura de capital diferido (cobertura de supervivencia): modalidad de 
  seguro de vida por la que el asegurador se compromete a entregar el  
  capital asegurado a la expiración del plazo convenido, si el asegurado 
  vive en esa fecha.

. seguro de prestación vitalicia inmediata: modalidad de seguro de vida 
  por la que el asegurador, a cambio de una prima única, garantiza el pago 
  de una prestación (renta) constante a una o varias personas hasta la 
  muerte de éstas, en cuyo caso cesa dicho pago.

. seguro de prestación temporaria inmediata: modalidad de seguro de vida 
  por la que el asegurador, a cambio de una prima única, garantiza el pago 
  de una prestación (renta) constante a una o varias personas durante el 
  período estipulado o hasta la muerte de éstas (lo que ocurra primero), 
  en cuyo caso cesa dicho pago.

. seguro de prestación diferida: modalidad de seguro de vida por la que el 
  asegurador se compromete, al finalizar el plazo de diferimiento 
  estipulado, a pagar al asegurado mientras viva (renta diferida 
  vitalicia) o durante un período estipulado (o hasta la muerte de éste, 
  lo que ocurra primero) - renta diferida temporaria-, una prestación 
  (renta) constante y periódica.

21) Entidades aseguradoras. Obligación de informar.- Las rentas vitalicias que paguen las entidades aseguradoras deberán ser informadas a la Dirección General Impositiva.

22) Intereses bancarios.- Las retenciones correspondientes a intereses por depósitos que paguen o acrediten las entidades a que refiere el literal a) del artículo 39° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 deberán efectuarse:

   a) para los depósitos a plazos menores a 12 meses, que no comprendan el 
      31 de diciembre de cada año, en el momento en que los fondos se 
      paguen o acrediten al contribuyente.
   b) para los depósitos no incluidos en el literal anterior, al 31 de 
      diciembre de cada año, y en el momento del vencimiento.
  
23) Imputación Dividendos o Utilidades distribuidos.- Los dividendos o utilidades distribuidos por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas constituirán rendimientos de capital alcanzados por el impuesto que se reglamenta, hasta la concurrencia con el monto de las rentas netas fiscales gravadas por dicho impuesto.

Cuando se trate de dividendos provisorios distribuidos al amparo de lo dispuesto por el artículo 100° de la Ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, se considerará que los mismos corresponden en su totalidad a rentas gravadas por el IRAE, a los efectos de practicar la retención.

Sección IV - Incrementos patrimoniales

24) Rentas generadas en prescripciones adquisitivas.- El incremento patrimonial correspondiente a bienes adquiridos por prescripción adquisitiva se considerará configurado en la fecha en que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia declarativa. La renta a computar estará constituida por el valor del bien adquirido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.  

25) Bienes adquiridos por sucesión.- A efectos de determinar la renta originada en incrementos patrimoniales correspondientes a enajenaciones de bienes  adquiridos por sucesión, el costo fiscal estará constituido por el costo de adquisición del causante, actualizado de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 26° del Decreto 148/007 de  26 de abril de 2007, más el costo actualizado de las mejoras que se le hubieran realizado, debidamente documentado.

En caso que no pudiera determinarse el precio de adquisición del causante, se aplicarán los criterios de valuación establecidos en el artículo 73° del Decreto 150/007 de 26 de abril de 2007.

26) Determinación de la renta.- Las rentas por incrementos patrimoniales generadas en los actos referidos en el inciso final del artículo 17° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 se determinarán de acuerdo a los siguientes criterios:

a. enajenaciones de dominio pleno o desmembrado de inmuebles, promesas y 
   cesiones de  promesas de las referidas enajenaciones, según los 
   criterios establecidos en el  artículo 26° del Decreto Reglamentario.

b. los restantes, excepto las rentas generadas por prescripciones 
   adquisitivas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 29° del 
   Decreto Reglamentario.

27) Enajenaciones a plazo.- En las compraventas en cumplimiento de promesas, en los casos en que se haya optado por prorratear la renta de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el profesional interviniente no otorgará la escritura pública en tanto el vendedor no acredite haber abonado el impuesto correspondiente a la totalidad de la operación.

28) Exoneración. Enajenaciones de inmuebles.- En los actos referidos en el inciso final del Artículo 17° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, que se encuentren comprendidos en el literal L del artículo 34° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los profesionales actuantes deberán dejar constancia en el instrumento que el contribuyente declara encontrarse, hasta ese momento, comprendido en las condiciones del referido literal.

29) Anticipos.- Los contribuyentes que obtengan rentas por incrementos patrimoniales derivadas de transmisiones patrimoniales deberán efectuar anticipos a cuenta del impuesto.

Los mismos se calcularán aplicando la alícuota del 12% (doce por ciento) sobre la renta determinada de acuerdo a los criterios establecidos en las normas legales y reglamentarias.

Los referidos anticipos deberán abonarse al mes siguiente en que se produzca la enajenación o la transmisión patrimonial correspondiente, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos.

Cuando se trate de enajenaciones a plazos, el anticipo deberá efectuarse en el mes siguiente de vencido el plazo para el cobro de la cuota respectiva, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable en los casos en que la totalidad de los incrementos patrimoniales sean objeto de retención o cuando el monto de las mismas considerados individualmente no supere las 30.000 UI (treinta mil unidades indexadas).

Capítulo III - Rentas de la Categoría II

Seccion I - Disposiciones comunes a las Rentas de la Categoría II

30) Responsables.- Declaración Jurada.- Los responsables designados en los artículos 66°, 67°, 69° y 71° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, y en los numerales 41), 42), 43), 45), y 46) de la presente Resolución, deberán presentar mensualmente ante la Dirección General Impositiva una declaración jurada donde se detallen todos los beneficiarios de rendimientos incluidos en esta categoría en el período, identificados por Cédula de Identidad, Número de Identificación Extranjero (NIE que otorga la Dirección General Impositva), DNI (emitido por Argentina, Brasil, Paraguay y Chile) y en los demás casos por pasaporte; la renta obtenida, las deducciones y el respectivo importe retenido, cuando corresponda.

Los sujetos a que refiere el artículo 73° del mencionado Decreto, solamente declararán, en las condiciones previstas en el inciso anterior, las rentas de aquellos prestadores de servicios que en el período les hayan facturado importes iguales o superiores a 2.000 U.I. (dos mil Unidades Indexadas).

En caso de rentas abonadas a corredores y productores de seguros, no aplicará el límite a que refiere el inciso anterior.

El plazo para presentar la referida declaración jurada vencerá al mes siguiente de efectuada la retención, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos.

La declaración a que refiere el artículo 65° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, deberá efectuarse en los plazos previstos por el Banco de Previsión Social para presentar la nómina a efectos del cálculo de las Contribuciones Especiales a la Seguridad Social.

31) Retenciones.- Pago.- Las retenciones correspondientes a rentas de esta  Categoría, se verterán:

a. al mes siguiente de devengadas, para las retenciones correspondientes a 
   rentas del trabajo dependiente y subsidios por inactividad compensada.
b. en el mes de efectuado el pago de la prestación, para las pasividades 
   abonadas dentro del mes siguiente de generadas y para aquellas cuyo 
   período de generación fuese superior a un mes.
c. al mes siguiente de efectuado el pago de la prestación, para las 
   pasividades abonadas dentro del mes de generadas y para los pagos 
   incluidos en el artículo 70° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 
   2007.
d. al mes siguiente de haberse facturado las prestaciones gravadas, para 
   las retenciones correspondientes a rentas de trabajo fuera de la 
   relación de dependencia.
e. al mes siguiente de efectuadas, para las retenciones previstas en el 
   artículo 69° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

No obstante lo dispuesto precedentemente, los responsables incluidos como contribuyentes rurales y de obras públicas en el Banco de Previsión Social, verterán las retenciones efectuadas en los mismos plazos previstos para el pago de las contribuciones especiales de seguridad social.

Las retenciones mencionadas en los incisos anteriores podrán ser abonadas, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos, en los locales de la Dirección General Impositiva, en su red de cobranzas, o en el Banco de Previsión Social y en su red de cobranzas.

Adicionalmente, los contribuyentes del grupo CEDE y de la División Grandes Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, podrán abonar las referidas retenciones mediante débito bancario.

32) Anticipos.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 60° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, las retenciones efectuadas a quienes perciban rentas de esta categoría, se considerarán anticipos a cuenta de este impuesto.

33) Deducciones.- La deducción a que refiere el literal D) del artículo 56° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, sólo será aplicable cuando el menor a cargo posea Cédula de Identidad, DNI (emitido por Argentina, Brasil, Paraguay y Chile) y en los demás casos pasaporte.

Seccion II - Disposiciones comunes - Rentas del trabajo dependiente y pasividades

34) Deducciones.- Cuando un contribuyente perciba simultáneamente rentas del trabajo provenientes de más de un empleador, más de una pasividad o ingresos en relación de dependencia y de pasividades, las deducciones  previstas en los literales C), D) y E) del artículo 56° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 y las relativas a aportes jubilatorios a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, se aplicarán solamente en una entidad.

El contribuyente deberá comunicar a los responsables la opción realizada a efectos de la determinación del monto a retener.

35) Mínimo no imponible.- Quienes perciban simultáneamente rentas de esta categoría, provenientes de más de un empleador, más de una pasividad o ingresos en relación de dependencia y pasividades, solamente podrán deducir el mínimo no imponible de las rentas que perciban en una de las fuentes pagadoras, excepto en aquellos casos en que la suma de la totalidad de las mencionadas rentas no supere el mínimo no imponible. En esta última  situación, el mínimo no imponible se aplicará a todas las retribuciones.

El contribuyente deberá comunicar a las entidades de las que percibe las referidas rentas, mediante la presentación de la declaración prevista en el artículo 63° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, si corresponde que en el cálculo de la retención no le deduzcan el mínimo no imponible. En este último caso, el responsable aplicará a los ingresos la escala prevista en el numeral 2 del artículo 63° del referido Decreto.

36) Transitorio.- Lo dispuesto en el numeral anterior será de aplicación a partir del mes de cargo octubre 2007.

37) Responsables sustitutos. Ajuste anual.- A efectos del cálculo del ajuste anual de retención, los responsables que no hayan aplicado el mínimo no imponible en uno o varios meses del ejercicio para calcular la retención -en virtud de lo informado por el contribuyente- considerarán dicho mínimo exclusivamente en los meses en que fue tenido en cuenta.

38) Retenciones adicionales.- La Dirección General Impositiva podrá autorizar un régimen de retenciones adicionales voluntarias para aquellos contribuyentes que estimen que las retenciones que les hayan sido efectuadas, resultarán insuficientes para cubrir la totalidad del impuesto del ejercicio.

Esta circunstancia deberá ser comunicada a los responsables sustitutos y al Banco de Previsión Social, cuando corresponda. Las referidas retenciones adicionales deberán ser efectuadas desde el mes siguiente a aquel en que sean notificados.

Las retenciones complementarias a que refiere el tercer inciso del artículo 78° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 serán recaudadas por la Dirección General Impositiva.

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación a partir del 1° de enero de 2008.

Sección III -  Rentas del trabajo dependiente

39) Trabajadores extranjeros en zonas francas.- La opción por tributar Impuesto a las Rentas de los No Residentes prevista en el inciso quinto del artículo 6° del Titulo 7 del Texto Ordenado 1996, será comunicada por los contribuyentes mediante declaración jurada a sus empleadores.

Los trabajadores que se encuentren en las condiciones previstas en el presente numeral deberán presentar la comunicación mencionada dentro de los treinta días contados a partir de la vigencia del impuesto, en ocasión de iniciar la relación laboral, y cuando decidieran modificar la opción realizada.

La misma surtirá efecto a partir del mes siguiente a aquel en que fue recepcionada por el empleador.

Cuando el trabajador opte por efectuar aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social, dejará de estar comprendido en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, pasando a ser contribuyente de este impuesto.

40) Plazo de la opción.- Una vez ejercida la opción a que refiere el numeral anterior, deberá continuarse liquidando el Impuesto a las Rentas de los No Residentes  por al menos tres ejercicios. A tales efectos se considerará el ejercicio en que se efectuó la opción.

41) Agentes de retención. Empleadores usuarios de zona franca.- Los empleadores de quienes se encuentren comprendidos en el numeral 39) que hayan optado por no efectuar aportes previsionales y por tributar el Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, serán agentes de retención del impuesto correspondiente a sus retribuciones. La retención se calculará mensualmente aplicando a las mismas el procedimiento establecido en el artículo 63° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007. La misma deberá verterse a la Dirección General Impositiva.

42) Agentes de retención. Subsidios por inactividad compensada- Las entidades que abonen subsidios por inactividad compensada serán agentes de retención del impuesto correspondiente a los mismos. La retención se calculará aplicando al subsidio el procedimiento establecido en el artículo 63° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007. Asimismo, el responsable deberá efectuar el ajuste anual de retención previsto en el artículo 64° del referido Decreto.

43) Agentes de retención. Construcción.- El Banco de Previsión Social será agente de retención por el impuesto correspondiente a los beneficios salariales a que refiere el literal b) del artículo 70° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

44) Construcción. Cálculo de la retención.- La retención correspondiente a las rentas obtenidas por los contribuyentes a que refiere el artículo 70°  del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, se calculará aplicando a los referidos beneficios el procedimiento establecido en los artículos 63° y 64° del referido Decreto.

A estos efectos, el monto imponible lo constituirá el importe líquido percibido por el contribuyente. Asimismo, no se considerarán las deducciones a que refieren los literales A) y B) del artículo 56° del mencionado Decreto.

45) Agentes de retención. Pagos a ex - empleados  y familiares.- Serán agentes de retención de este impuesto las entidades que abonen a ex empleados o a familiares de éstos, partidas gravadas cuyo nexo causal sea una relación laboral previa con dichas entidades. La retención se calculará aplicando a los referidos beneficios la escala establecida en el numeral 2 del inciso segundo del artículo 63° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 y deberá verterse a la Dirección General Impositiva al mes siguiente de efectuados los pagos correspondientes, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos.

Lo dispuesto en el inciso precedente no será aplicable a las partidas por ingresos prejubilatorios, las que tributarán en el momento de la concesión definitiva de la prestación.

46) Retiros incentivados.- Quienes obtengan rentas originadas en retiros voluntarios incentivados, tributarán este impuesto de acuerdo con el régimen general. Dichas rentas se consideran devengadas mensualmente.
Serán agentes de retención de este impuesto las entidades que abonen retiros incentivados que no correspondan a afiliados activos al Banco de Previsión Social. La retención se calculará aplicando a los referidos beneficios la escala establecida en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 63° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 y deberá verterse a la Dirección General Impositiva al mes siguiente de devengados los incentivos correspondientes, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos.

47) Partidas otorgadas en especie. Criterio general.- En el caso de las rentas correspondientes a servicios prestados en relación de dependencia, las partidas otorgadas en especie que no tuvieran norma de valuación específica a efectos previsionales por la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y por el Decreto Reglamentario N° 113/996 de 27 de marzo de 1996 y sus normas modificativas y concordantes, se computarán por las normas de rentas en especie del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, salvo en el caso de los servicios y los bienes a que refiere el literal d) del artículo 73° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, en las que se tomará el costo de adquisición o de producción en su caso. Si dicho valor no se pudiera establecer, se tomará el valor corriente en plaza.

Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en los numerales siguientes.

48) Viáticos.- Se consideran viáticos, a los efectos del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, las sumas que se otorguen al empleado, en concepto de gastos de locomoción, alimentación y alojamiento, por el desempeño de sus funciones, fuera de su lugar habitual de residencia. Para ser considerado viático, se requerirá que la partida incluya el concepto de alojamiento, salvo que éste sea suministrado en forma gratuita.

Los viáticos con rendición de cuentas no constituirán renta gravada. En el caso de los gastos de locomoción, incurridos por el empleado en su propio vehículo o en un vehículo del empleador, en el desempeño de las funciones a que refiere el inciso anterior, se considerará que existe rendición de cuentas a los efectos de este impuesto, cuando el empleador realice el reintegro en base a la aplicación de coeficientes técnicamente aceptables a juicio de la Administración, basados en criterios objetivos tales como los quilómetros recorridos, y el desgaste del vehículo.

La renta computable en el caso de los viáticos sin rendición de cuentas será del 50% (cincuenta por ciento) del monto de la partida, en el caso de las destinadas a su utilización dentro del país, y del 25% (veinticinco por ciento) en el caso de las destinadas a su utilización en el exterior, si corresponde.

49) Gastos de locomoción.- Las prestaciones correspondientes a gastos de locomoción no incluidos en el numeral anterior constituirán rentas computables por su monto íntegro, salvo que  cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

a. Estén sujetos a rendición de cuentas, incluyéndose en tal concepto los 
   procedimientos establecidos en el inciso segundo del numeral anterior.

b. Los gastos estén inequívocamente asociados al cumplimiento de las 
   funciones encomendadas por la entidad empleadora.

50) Utilización de vehículos propiedad de la empresa.- En los casos en que se proporcione al empleado un vehículo de la empresa, permitiéndole su uso para fines particulares, la renta gravada mensual será la resultante de multiplicar el costo de adquisición del mismo actualizado por la evolución del índice de precios al productor de productos nacionales por 2,4%o (dos con cuatro por mil).

51) Alimentación.- Las partidas por alimentación, en dinero o en especie, constituirán renta computable en todos los casos, salvo cuando estén incluidas en el concepto de  viáticos.

52) Vivienda.- Las prestaciones en vivienda otorgadas al empleado, ya sean contratadas directamente por el empleador o reintegradas al empleado, constituyen rentas computables.

Cuando fueran contratadas y pagadas directamente por el empleador, o fueran contratadas por el empleado y existiera rendición de cuentas, la renta computable será el equivalente a 10 BFC (diez Bases Fictas de Contribución).

En caso que no exista rendición de cuentas, la renta computable estará constituida por el total de la partida.

Cuando se rinda cuentas por una cifra inferior a la partida entregada, el excedente estará gravado por su monto real. A estos efectos se considera que no existe rendición de cuentas por las partidas correspondientes a gastos comunes y otros gastos similares.

53) Vestimenta y herramientas de trabajo.- La provisión de ropas de trabajo y herramientas necesarias para el desarrollo de la tarea asignada al empleado no constituirá renta gravada para este impuesto.

54) Capacitación.- Las partidas correspondientes a cursos de capacitación que se otorguen a los empleados, serán renta computable cuando  se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a. la partida no se encuentre sujeta a rendición de cuentas

b. no exista nexo causal entre el curso y la actividad desarrollada por el 
   empleado en la entidad empleadora.

55) Cobertura de salud.-  No constituirán rentas gravadas:

a. Las prestaciones de salud otorgadas al beneficiario en su condición de 
   afiliado al Servicio de Prestaciones de actividad correspondiente a la 
   ex DISSE, o a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales (artículo 
   41° y 51° del Decreto Ley 14.407 de 22 de julio de 1975)

b. Las prestaciones de salud otorgadas a los beneficiarios del sistema de 
   cobertura del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del Servicio 
   de Sanidad Policial

c. En el caso de otras prestaciones de salud que sean de cargo del 
   empleador, ya sea mediante la entrega de la correspondiente partida al 
   empleado o por contratación directa con la entidad prestadora de los 
   servicios de salud, los montos que no excedan la suma de cuota de 
   cobertura correspondiente a la ex DISSE En el caso de reembolsos por 
   adquisición de lentes, prótesis y similares, dichas partidas no estarán 
   gravadas dentro de los límites del referido sistema de cobertura.

56) Gratificaciones.- Las gratificaciones otorgadas al empleado, regulares o extraordinarias, retributivas o no retributivas, constituyen rentas computables.

57) AFAP.- Las retenciones previstas en el artículo 69° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, se calcularán aplicando el 20% al importe bruto reintegrado. Las mismas deberán efectuarse al mes subsiguiente de devengados los aportes que originaron los reintegros.

58) AFAP. Cómputo de los reintegros en declaración anual.- En ocasión de la liquidación anual del impuesto, los importes reintegrados al cierre del ejercicio a que refiere el numeral anterior, serán restados de las deducciones calculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 58° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

59) AFAP. Reintegros.- Los documentos emitidos por los responsables referidos en el artículo 69° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, que certifiquen la acreditación de los reintegros, constituirán resguardos en tanto consten en los mismos las retenciones efectuadas.

60) Rentas Categoría II. Opción IRAE.- A efectos de la opción prevista en el artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los subsidios por inactividad compensada se considerarán rentas obtenidas en relación de dependencia.

61) Rentas no comprendidas.- No se encuentran comprendidas en este impuesto, las siguientes partidas:

a) el subsidio por enfermedad establecido en el artículo 57° de la Ley N° 
   17.437, de 20 de diciembre de 2001, servido por la Caja Notarial de 
   Seguridad Social.

b) las asignaciones familiares abonadas por la Dirección Nacional de 
   Asistencia Social Policial.

c) el seguro por desempleo establecido en el artículo 51° de la Ley N° 
   17.613 de 27 de diciembre de 2002, servido por la Caja de Jubilaciones 
   y Pensiones Bancarias.

d) los subsidios por incapacidad temporal y por gravidez, previstos en la 
   Sección II del Capítulo II de la Ley N° 17.738 de 7 de enero de 2004, 
   servidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales 
   Universitarios.

62) Retenciones. Determinación.- Los responsables sustitutos designados por el artículo 67° del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007, realizarán las retenciones mensualmente, de acuerdo a los criterios y condiciones establecidos en los artículos 31° del Titulo 7 del Texto Ordenados 1996 y 63° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

63) Responsables sustitutos. Ajuste anual.- Los responsables sustitutos referidos en el numeral anterior realizarán ante la Dirección General Impositiva un ajuste anual, en iguales condiciones que las establecidas en el artículo 64° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, quedando liberado el contribuyente de presentar declaración jurada si se cumplen los extremos establecidos en el citado artículo.

Sección    IV  - Rentas  de  pasividades

64) Retenciones. Determinación.- Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se establezcan, los responsables designados por el artículo 71° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, calcularán las retenciones de acuerdo a los criterios y condiciones establecidos en los artículos 31° del Titulo 7 del Texto Ordenado 1996 y en los incisos segundo y tercero del artículo 63° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

65) Datos a informar.- Para la aplicación de las deducciones, el responsable  considerará la información entregada por el contribuyente.

A tal efecto, el mismo deberá informar mediante declaración jurada al responsable sustituto, todas las circunstancias personales vinculadas a las deducciones establecidas en el artículo 56° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

Si optara por no informar las mencionadas circunstancias, el sujeto pasivo responsable calculará las retenciones sin considerar deducción alguna por dichos conceptos, excepto la prevista en el literal E) del artículo 56° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007. No obstante, los contribuyentes podrán en su declaración jurada anual del impuesto, considerar dichas deducciones.

Los jubilados y pensionistas deberán presentar la declaración a que refiere el inciso segundo del presente numeral en cada una de las siguientes circunstancias:

a) con la entrada en vigencia de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 
   2006.

b) al configurarse su condición de tal, cuando esto ocurra con 
   posterioridad a la fecha establecida en el literal anterior.

c) al comenzar a percibir una nueva prestación.

d) al producirse cualquier modificación en los datos declarados.

De no ser así, las circunstancias correspondientes serán consideradas a partir del mes siguiente a aquel en que sean informadas.

66) Presunción.- Los pagos o créditos realizados en el exterior de la República harán presumir la condición de no residente del beneficiario.

67) Haberes retroactivos de pasividad.- Las rentas correspondientes a pasividades que se abonen en una única partida y correspondan a un período de liquidación superior a un mes, deberán imputarse al ejercicio en que fueron pagadas. A los solos efectos de la determinación del mínimo no imponible y de la alícuota aplicable, el monto se fraccionará en tantos períodos como se hubiera requerido para su devengamiento. Las pasividades a que refiere el inciso anterior, devengadas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, no estarán gravadas.

SECCION V - Rentas de trabajo fuera de la relación de dependencia

68) Atribución de rentas. Deducciones.- En caso de rentas del trabajo atribuidas, los gastos a que refiere el segundo inciso del artículo 50° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, serán deducidos por los contribuyentes, y no por la entidad.

69) Retenciones. Corredores, productores y agentes de seguros.- La retención prevista en el artículo 74° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, deberá efectuarse a los corredores, productores y agentes de seguros en todos los casos, considerando incluso las rentas derivadas de otras actividades conexas al corretaje.

70) Anticipos. Determinación- A los efectos del cálculo de los anticipos previstos en el artículo 77° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los contribuyentes llevarán a cabo el siguiente procedimiento, cuando la totalidad de sus rentas de trabajo se originen exclusivamente fuera de la relación de dependencia:

a) Al total de ingresos del mes, descontado el 30% en concepto de gastos 
   previsto en el artículo 34° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se 
   aplicará la escala establecida en el numeral 1 del inciso segundo del 
   artículo 63° del referido Decreto.

b) la cifra así obtenida, se le restará el importe que surja de aplicar a 
   las deducciones, las previsiones establecidas por los incisos segundo 
   numeral 2 y tercero del artículo 63° del mismo.

c) finalmente, el monto a anticipar resultará de sumar las cifras 
   obtenidas de acuerdo al procedimiento establecido en los literales 
   anteriores, de cada mes del bimestre correspondiente.

Cuando los contribuyentes obtengan simultáneamente rentas originadas en servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia y otras rentas de trabajo, el procedimiento de cálculo será el siguiente:

i)   A la suma a que refiere el literal a) se le adicionará el total de 
     los otros rendimientos de la categoría II del período.

ii)  A la cifra así obtenida, se le deducirá el importe a que refiere el 
     literal b).

iii) Finalmente, el monto a anticipar resultará de sumar las cifras obtenidas de acuerdo al procedimiento establecido, a cada mes del bimestre correspondiente.

Al anticipo resultante, se deducirán todas las retenciones que le hubieren sido efectuadas al contribuyente en el período, por las rentas obtenidas en prestaciones de servicios dentro y fuera de la relación de dependencia.

En caso que el contribuyente obtenga simultáneamente rentas originadas en servicios personales fuera de la relación de dependencia y los sueldos fictos a que refiere el artículo 49° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, considerarán únicamente la mayor de ambas cantidades a efectos del cálculo del anticipo.

71) Anticipos. Pagos.- Los anticipos a que refiere el numeral anterior deberán ser abonados en el mismo plazo que el previsto para el pago de los anticipos del Impuesto al Valor Agregado.

Capítulo IV - Información

72) Arrendamiento de inmuebles. Obligación de informar.- Los agentes de retención del impuesto correspondiente a arrendamientos de inmuebles y otros rendimientos del capital inmobiliario que no conozcan la identidad del arrendador debido a la participación de una entidad administradora de propiedades, dejarán constancia de tal extremo en la declaración informativa a que refiere el numeral 10), indicando el número de RUC de la entidad administradora.

Las mencionadas entidades deberán presentar mensualmente a la Dirección General Impositiva un detalle de los arrendamientos que administren, incluidos en la hipótesis del inciso anterior, indicando número de RUC o Cédula de Identidad del arrendador y monto del arrendamiento.

Todos los responsables designados en el artículo 36° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 que paguen o acrediten rendimientos de capital inmobiliario deberán informar los mismos, con independencia de si correspondió efectuar la retención del impuesto.

73) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo, página web y cumplido, archívese.

El Director General de Rentas.
Cr. Nelson Hernández Lamarque

Publicada el 1°.07.007 en los Diarios "El Observador", "La República" y "El País".
Publicada el 02.07.007 en el Diario "Últimas Noticias".


		
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