Resolución DGI N° 4127/015
CERTIFICADO ÚNICO - SE ESTABLECEN CASOS EN QUE NO PROCEDE SU EMISIÓN.
Fuente del Texto: DGI
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RESOLUCIÓN D.G.I. N° 4.127/2015
CERTIFICADO ÚNICO - SE ESTABLECEN CASOS EN QUE NO PROCEDE SU EMISIÓN.
Montevideo, 16 de octubre de 2015
Visto: el artículo 80° del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
Resultando: que la referida disposición establece el régimen de Certificado Único para la Dirección General Impositiva.
Considerando: necesario establecer aquellos casos en que no procede la emisión del referido certificado.
Atento: a lo expuesto;
El Director General de Rentas
RESUELVE:
1º) La emisión del Certificado Único a que refiere el artículo 80° del Título 1 del Texto Ordenado 1996 no procederá para:
a) Quienes no sean contribuyentes de impuestos administrados por la
Dirección General Impositiva.
b) Cooperativas de vivienda
c) Contribuyentes del Monotributo y Monotributo social MIDES.
d) Personas físicas que obtengan alguna de las siguientes rentas:
- rentas de trabajo dependiente incluidas en la Categoría II del
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
- rentas incluidas en la Categoría I del referido impuesto.
e) Personas físicas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No
Residentes que obtengan alguna de las siguientes rentas:
- rendimientos de capital
- incrementos patrimoniales
- rendimientos de trabajo obtenidos en relación de dependencia.
f) Quienes sean contribuyentes del Impuesto al Patrimonio de las
Personas Físicas.
g) Contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado por agregación de
valor.
h) Los integrantes de las entidades comprendidas en el artículo 7° del
Título 7 del Texto Ordenado 1996 y en el artículo 9 del Título 8 de
dicho Texto Ordenado, que reciban rentas atribuidas fuera de la
relación de dependencia.
i) Los contribuyentes de Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social.
j) Los contribuyentes del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales.
No obstante lo anterior, podrán solicitar la emisión del certificado único quienes se encuentren en los literales anteriores y verifiquen alguna de las siguientes situaciones:
I. sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas.
II. sean contribuyentes el Impuesto a la Enajenación de Bienes
Agropecuarios.
III. sean contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes
por las rentas incluidas en los literales A) o B) del artículo 2°
del Título 8, con la excepción de los rendimientos de trabajo en
relación de dependencia.
IV. sean contribuyentes del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas
por rentas de la Categoría II obtenidas fuera de la relación de
dependencia no comprendidas en el literal i).
2º) Derógase la Resolución N° 155/1980 de 4 de julio de 1980.
3º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo y página web. Cumplido, archívese.
El Director General de Rentas, Lic. Joaquín Serra.
Publicada el 17.10.015 en los diarios "El País" y "La República".
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