RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - IRAE - NORMAS COMPLEMENTARIAS


Fuente del Texto: DGI

1

RESOLUCIÓN DE LA D.G.I. N° 2.084/009

RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA - IRAE - NORMAS COMPLEMENTARIAS

Montevideo, 1° de diciembre de 2009

Visto: los artículos 38° a 46° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y los Decretos N° 56/009 y N° 392/009 de 26 de enero y 24 de agosto de 2009 respectivamente.

Resultando: que las referidas normas establecen el marco regulatorio general del régimen de Precios de Transferencia, cometiendo a la Dirección General Impositiva el dictado de normas complementarias.

Considerando: necesario precisar algunos aspectos del mencionado régimen, así como establecer las obligaciones formales que deben cumplir las entidades comprendidas.

Atento: A lo expuesto y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas,

El Director General de Rentas

RESUELVE:

1º) Configuración de la vinculación.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 39° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, y sin perjuicio de otras situaciones, se considerará configurada la vinculación entre partes cuando se realicen operaciones entre sí y se verifique alguno de los supuestos que se detallan a continuación:

a) Una entidad posea una participación igual o mayor al 10% (diez por ciento) del capital de otra.

b) Una entidad ejerza sus influencias funcionales sobre otra entidad.

c) Dos o más entidades tengan indistintamente:

c.1) Una entidad en común que posea una participación igual o mayor al 10% (diez por ciento) en sus capitales.

c.2) Una entidad en común que posea una participación igual o mayor al 10% (diez por ciento) en el capital de una o más entidades, e influencias funcionales en una o más de las otras entidades.

c.3) Una entidad en común que posea influencias funcionales sobre ellas simultáneamente.

d) Una entidad posea los votos necesarios para formar la voluntad social o prevalecer en el órgano social competente de otra.

e) Dos o más entidades tengan una entidad en común que posea los votos necesarios para formar la voluntad social o prevalecer en el órgano social competente de ellas.

f) Una entidad goce de exclusividad como agente, distribuidor, concesionario o proveedor, de bienes, servicios o derechos, por parte de otra.

g) Una entidad participe en la fijación de políticas empresariales, de aprovisionamiento de materias primas, de producción y/o de comercialización de otra.

h) Dos o más entidades tengan una entidad en común que participe en la fijación de políticas empresariales, de aprovisionamiento de materias primas, de producción y/o de comercialización de ellas.

i) Una entidad se haga cargo de pérdidas o gastos de otra.

2º) Influencias funcionales.- De acuerdo al artículo 39° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, se considerará que existen influencias funcionales, entre otras situaciones, cuando:

a) Dos o más entidades posean directores, funcionarios o administradores comunes, con poder de decisión para orientar o definir las actividades de las mismas.

b) Una entidad provea a otra la propiedad tecnológica o conocimiento técnico que constituya la base de las actividades de esta última.

c) Dos o más entidades acuerden cláusulas contractuales que asuman el carácter de preferenciales con relación a las otorgadas a terceros en similares circunstancias, tales como descuentos por volúmenes negociados, financiación de las operaciones o entrega en consignación.

d) Una entidad desarrolle una actividad de importancia sólo con relación a otra, o su existencia se justifique únicamente con relación a otra, verificándose situaciones tales como relaciones de único proveedor o único cliente.

e) Una entidad provea en forma sustancial los fondos requeridos para el desarrollo de las actividades comerciales de otra, mediante la concesión de préstamos o el otorgamiento de garantías de cualquier tipo en los casos de financiación provista por un tercero.

Se considerará que una entidad provee fondos a otra de manera sustancial, cuando el monto del endeudamiento neto supere el patrimonio de esta última, valuado según el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

f) Los directores, funcionarios, o administradores con poder de decisión en una entidad, reciban instrucciones o actúen en interés de otra.

g) Existan acuerdos, circunstancias o situaciones por las que se otorgue la dirección a una entidad cuya participación en el capital social sea minoritaria.

3º) Bienes y servicios destinados a consumirse en exclaves aduaneros.- No se considerarán comprendidas en la presunción establecida en el artículo 40° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, aquellas operaciones de venta de bienes y prestaciones de servicios realizados desde territorio aduanero nacional a entidades que operen en las zonas francas, puertos francos y otras áreas geográficas ubicadas en el territorio nacional donde las disposiciones aduaneras no son aplicables, siempre que sean destinados a ser utilizados exclusivamente en dichos ámbitos geográficos y no se verifiquen hipótesis de vinculación.

4º) Registro de Contratos.- La Cámara Mercantil de Productos del País será la entidad encargada del registro de los contratos a que refiere el artículo 13°) Bis del Decreto N° 56/009 de 26 de enero de 2009.

5º) Plazo para el registro de contratos.- Quienes se encuentren incluidos en los artículos 42° y 43° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, podrán optar por aplicar el mecanismo previsto en el artículo 13°) Bis del Decreto N° 56/009, exclusivamente en relación a los contratos de compraventa de bienes cuyo plazo no exceda 240 días.

6º) Precio internacional de público y notorio conocimiento a través de mercados transparentes.- Efectuada la opción establecida en el artículo 13°) Bis del Decreto N° 56/009, solamente se considerará la cotización en el mercado transparente a la fecha del contrato.

7º) Transitorio.- Los contratos que verifiquen la condición establecida por el numeral 5°) y hubieran sido celebrados con anterioridad a la creación del registro a que refiere el numeral 4°), podrán ampararse a la opción prevista por el artículo 13°) Bis del Decreto 56/009, en tanto sean inscriptos en el registro en un plazo de 30 días contados desde la creación del mismo.

Lo dispuesto en el inciso anterior, comprende las operaciones contratadas a partir de la vigencia dispuesta por el artículo 16°) del Decreto N° 56/009. En el caso de las operaciones a que refiere el artículo 42° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, comprende las contratadas a partir del 1° de julio de 2007.

8º) Operaciones incluidas en el artículo 42° del Texto Ordenado 1996.- Se encuentran incluidas en el artículo 42° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, las operaciones que tengan por objeto bienes respecto de los cuales pueda establecerse el precio internacional de público y notorio conocimiento a partir de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares, que simultáneamente verifiquen las siguientes condiciones:

      a) sean realizadas entre contribuyentes del Impuesto a las Rentas de 
         las Actividades Económicas que no sean usuarios de Zona Franca de 
         acuerdo a la Ley N° 15.921 de 17 de diciembre de 1987, y 
         entidades constituidas, domiciliadas, radicadas, residentes o 
         ubicadas en el exterior, o en países de baja o nula tributación; 
         y

      b) fueran efectuadas desde y hacia zonas francas, puertos francos y 
         otras áreas geográficas ubicadas en el territorio nacional donde 
         las disposiciones aduaneras no resulten aplicables.

9º) Mercados Transparentes.- A los efectos del presente régimen, se consideran mercados transparentes, sin perjuicio de otros que puedan acreditarse como de reconocido prestigio internacional, los que se detallan a continuación:

       a) ACEITES DE LINO, NABO, ALGODÓN Y MANÍ:

       . Mercados C&F en el puerto de Roterdam. 
       . Cotización en otros mercados expotadores e importadores de aceites. 

       b) ACEITES DE SOJA Y GIRASOL:

       . Bolsa de Chicago. 
       . Mercados C&F en el puerto de Rotterdam. 
       . Mercados FOB en los puertos de Brasil. 

       c) ARROZ:

       . Bolsa de Chicago, en la plaza FOB en el Golfo de Méjico. 
       . FOB Bangkok. 
       . Cotización en el mercado brasileño. 

       d) CEBADA Y MALTA:

       . Bolsa de Winnipeg. 
       . Precios de exportación de malta en Canadá y Australia 

       e) GIRASOL, LINO, NABO Y COLZA:

       . Mercados C&F en el puerto de Rotterdam. 

       f) HARINA DE TRIGO:

       . Precios de importación en el mercado de Brasil.

       g) LEGUMBRES:

       . Cotización en el mercado brasileño. 
       . Cotizaciones en mercados europeos.

       h) MANÍ:

       . Mercados C&F en el puerto de Rotterdam. 

       i) MAÍZ Y SORGO:

       . Bolsa de Chicago y en la plaza FOB en el Golfo de Méjico.

       j) SOJA:

       . Bolsa de Chicago y en la plaza FOB en el Golfo de Méjico. 
       . Mercados C&F en el puerto de Rotterdam. 
       . Mercados FOB en los puertos de Brasil. 

       k) SUBPRODUCTOS (HARINA, PELLETS Y EX-PELLERS) DE SOJA:

       . Bolsa de Chicago 
       . Mercados C&F en el puerto de Rotterdam. 
       . Mercados FOB en los puertos de Brasil. 

       l) SUBPRODUCTOS (HARINA, PELLETS Y EX-PELLERS) DE GIRASOL, LINO, 
          NABO Y MANÍ:

       . Cotización C&F en el puerto de Rotterdam y Hamburgo.

       m) TRIGO:

       . Bolsa de Kansas y en la plaza FOB en el Golfo de Méjico. 
       . Bolsa de Chicago y en la plaza FOB en el Golfo de Méjico, así 
         como en los puertos de embarque en la Unión Europea. 
       . Precios de importación en los diferentes mercados consumidores 
         del MERCOSUR.  

10º) Obligados a informar anualmente.- Los sujetos pasivos comprendidos en el artículo 1° del Decreto N° 56/009, estarán obligados a presentar información anual, cuando verifiquen alguna de las siguientes condiciones:

a) se encuentren incluidos en la División Grandes Contribuyentes;

b) realicen operaciones comprendidas en el presente régimen por un monto superior a las UI 10.000.000 (diez millones de unidades indexadas) en el período fiscal correspondiente;

c) hubieran sido notificados por la Dirección General Impositiva.

La información referida en el inciso anterior deberá contener:

a) Una declaración jurada informativa donde se consigne el detalle y cuantificación de las operaciones del período incluidas en el régimen de Precios de Transferencia.

b) Una copia de los estados contables del ejercicio fiscal correspondiente, cuando no estuvieran obligados a presentarlos por otras disposiciones.

c) El Estudio de Precios de Transferencia con el contenido mínimo según el numeral siguiente.

El plazo para la presentación de la referida documentación, vencerá el noveno mes contado desde la fecha de cierre del ejercicio fiscal correspondiente, según los cuadros de vencimientos dispuestos para cada grupo de contribuyentes.

11º) Contenido del Estudio de Precios de Transferencia: El Estudio de Precios de Transferencia deberá incluir -como mínimo- los siguientes aspectos:

a) El detalle de las actividades y funciones desarrolladas.

b) Los riesgos asumidos y los activos utilizados para realizar dichas actividades y funciones.

c) El detalle de los elementos, documentación, circunstancias y hechos valorados para el referido estudio.

d) Detalle y cuantificación de las operaciones incluidas en el régimen de Precios de Transferencia.

e) Identificación de las entidades con las que se realizaron las operaciones incluidas en el régimen de Precios de Transferencia.

f) Método utilizado para la determinación de los precios de las operaciones, con indicación de las razones y fundamentos que lo justificaron como el más apropiado, así como los motivos por los cuales se descartaron aquellos no utilizados.

g) Identificación de cada uno de los comparables seleccionados para la justificación de los precios de transferencia.

h) Identificación de las fuentes de información de las que se obtuvieron los comparables.

i) Detalle de los comparables seleccionados que se desecharon con indicación de los motivos que se tuvieron en consideración.

j) La cuantificación y metodología utilizada para practicar los ajustes necesarios sobre los comparables seleccionados.

k) La determinación de la mediana y el rango intercuartil.

l) Descripción de la actividad empresarial, las características del negocio, y otros elementos relevantes de las entidades comparables.

m) Las conclusiones del estudio.

Cuando el análisis de comparabilidad y justificación de los precios de transferencia se realice sobre la situación de una entidad del exterior, el mismo deberá cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 5° del Decreto N° 56/009 de 26 de enero de 2009.
12º) Documentación y justificativos del Estudio de Precios de Transferencia.- Quienes tengan que presentar la documentación a que refiere el numeral 10 °), deberán conservar por el período de prescripción de los tributos, los documentos y comprobantes que justifiquen el Estudio de Precios de Transferencia.

13º) Otros obligados a conservar documentación.- Los sujetos pasivos del artículo 1° del Decreto N° 56/009, que no se encuentren obligados presentar la información anual a que refiere el numeral 10°), deberán conservar por el período de prescripción de los tributos, los comprobantes y justificativos de los precios de transferencia y de los criterios de comparación utilizados, a los efectos de demostrar y justificar la correcta determinación de dichos precios, los montos de las contraprestaciones o los márgenes de ganancia declarados.

14º) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo, página web y cumplido, archívese.

El Director General de Rentas, Cr. Nelson Hernández Lamarque.

Publicada el 02.12.009 en los diarios "El País" y "La República".


		
		Ayuda