DOCUMENTACIÓN FISCAL ELECTRÓNICA -SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES QUE REGULEN SU RÉGIMEN.


Fuente del Texto: DGI

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RESOLUCIÓN D.G.I. N° 798/2012

DOCUMENTACIÓN FISCAL ELECTRÓNICA -SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES QUE REGULEN SU RÉGIMEN.

Montevideo, 8 de mayo de 2012

Visto: la Ley N° 18.600 de 21 de setiembre de 2009 y el Decreto N° 36/012 de 8 de febrero de 2012.

Resultando: I) Que la citada norma legal reconoce la validez y la eficacia jurídica de los documentos electrónicos y la firma electrónica;

II) Que el mencionado decreto comete a la Dirección General Impositiva el dictado de normas complementarias a efectos de la adecuada implementación del régimen de documentación mediante comprobantes fiscales electrónicos.

Considerando: necesario establecer las condiciones que regulen el régimen de los referidos documentos.

Atento: a lo expuesto y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas;

El Director General de Rentas

RESUELVE:

1°) Comprobantes incluidos.- El régimen previsto en el Decreto N° 36/012 de 8 de febrero de 2012, comprende los comprobantes fiscales electrónicos (CFE) que se definen a continuación:

a) e-Factura: comprobante fiscal electrónico utilizado para documentar 
   operaciones con contribuyentes. A esos efectos, se entenderá por tales 
   aquellos identificados mediante número de RUC.

   No obstante, en las operaciones propias de actividades económicas que deban preceptivamente documentarse a consumo final de   
   acuerdo a la normativa vigente, se utilizarán e-Tickets.

   NOTA: Este segundo inciso fue sustituido por la Resolución DGI Nº 2.075/2021 de 08.12.021, numeral 1º). (D. Of. 09.12.021 UM).

b) Nota de Crédito de e-Factura: comprobante fiscal electrónico utilizado 
   para documentar ajustes a la baja o anulaciones, en relación a 
   operaciones previamente documentadas en e-Facturas.

c) Nota de Débito de e-Factura: comprobante fiscal electrónico utilizado 
   para documentar ajustes al alza en relación a operaciones previamente 
   documentadas en e-Facturas.

d) e-Ticket: comprobante fiscal electrónico utilizado para documentar 
   operaciones con consumidores finales.

   A los solos efectos de la utilización de este comprobante, se 
   consideran incluidas en el concepto de consumidores finales, aquellas 
   entidades no residentes que no cuenten con número de RUT.

   NOTA: Este segundo inciso fue agregado por la Resolución DGI N° 
         2.886/2014 de 22.08.014, numeral 1°).

e) Nota de Crédito de e-Ticket: comprobante fiscal electrónico utilizado 
   para documentar ajustes a la baja o anulaciones, en relación a 
   operaciones previamente documentadas en e-Tickets.

f) Nota de Débito de e-Ticket: comprobante fiscal electrónico utilizado 
   para documentar ajustes al alza en relación a operaciones previamente 
   documentadas en e-Tickets.

g) e-Remito: comprobante fiscal electrónico utilizado para documentar el 
   movimiento físico de bienes.

h) e-Resguardo: comprobante fiscal electrónico utilizado para respaldar 
   retenciones y percepciones de impuestos realizadas por los sujetos 
   pasivos responsables.

   Cuando la normativa establezca que las retenciones deben constar en la 
   documentación de ventas, las mismas deberán figurar en el 
   correspondiente CFE, no requiriéndose la emisión de e-Resguardo.

   NOTA: Este segundo inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 
         1.569/2016 de 08.04.016, numeral 1°).

   Tampoco se requerirá la emisión de e-Resguardo cuando las percepciones 
   consten en el CFE que respalda la operación de venta.

   NOTA: Este tercer inciso fue agregado por la Resolución DGI N° 
         1.569/2016 de 08.04.016, numeral 1°).

i) e-Factura de Exportación: comprobante fiscal electrónico utilizado para 
   documentar operaciones de exportación de bienes.

   NOTA: El primer inciso fue agregado por la Resolución DGI N° 4.464/2013 
         de 30.12.013, numeral 1°).

   El uso de este documento tendrá carácter opcional cuando se documenten 
   exportaciones de servicios.

   NOTA: Este segundo inciso fue agregado por la Resolución DGI N° 
         2.886/2014 de 22.08.014, numeral 2°).

   NOTA: El apartado i) fue agregado por la Resolución DGI N° 4.464/2013 
         de 30.12.013, numeral 1°).

j) Nota de Crédito de e-Factura de Exportación: comprobante fiscal 
   electrónico utilizado para documentar ajustes a la baja o anulaciones, 
   en relación a operaciones previamente documentadas en e-Facturas de 
   Exportación.

   NOTA: El apartado j) fue agregado por la Resolución DGI N° 4.464/2013 
         de 30.12.013, numeral 1°).

k) Nota de Débito de e-Factura de Exportación: comprobante fiscal 
   electrónico utilizado para documentar ajustes al alza en relación a 
   operaciones previamente documentadas en e-Facturas de Exportación.

   NOTA: El apartado k) fue agregado por la Resolución DGI N° 4.464/2013 
         de 30.12.013, numeral 1°).

l) e-Remito de Exportación: comprobante fiscal electrónico valorado, 
   utilizado para documentar el movimiento físico de bienes en la 
   exportación.

   NOTA: El apartado l) fue agregado por la Resolución DGI N° 4.464/2013 
         de 30.12.013, numeral 1°).


m) e-Boleta de Entrada: comprobante fiscal electrónico utilizado por los   
   adquirentes para documentar:

    a- operaciones de compra a un vendedor no emisor electrónico, siempre      
    y cuando no sea preceptiva la documentación de dicha operación,   
    pudiéndose además documentar retenciones y percepciones 
    correspondientes a la misma.

    b- operaciones de compra de moneda extranjera que esté destinada a la   
    reventa, cuando la contrapartida sea la entrega de moneda local;  
    documentadas a partir del 1º de octubre de 2021. 
   
   En aquellos casos en que el vendedor documente la operación no  
   corresponderá la emisión de e-Boleta de Entrada.

   NOTA: Este literal m) fue sustituido por la Resolución DGI Nº 277/2021  
   de 18.02.021, numeral 1º) (D.Of. 19.02.021 UM).

n) Nota de crédito de e-Boleta de Entrada: comprobante fiscal electrónico 
   utilizado para documentar ajustes a la baja o anulaciones, en relación 
   a operaciones previamente documentadas en e-Boletas de Entrada.

   NOTA: Este literal fue agregado por la Resolución DGI N° 2.438/2017 de 
         4.05.017, numeral 1°).
   NOTA: Ver Resolución DGI N° 2.438/2017 de 4.05.017, numeral 
         7°).Transitorio. Plazo.

ñ) Nota de débito de e-Boleta de Entrada: comprobante fiscal electrónico utilizado para documentar ajustes al alza en relación a operaciones previamente documentadas en e-Boletas de Entrada.

   NOTA: Este literal fue agregado por la Resolución DGI N° 2.438/2017 de 
         4.05.017, numeral 1°).
   NOTA: Ver Resolución DGI N° 2.438/2017 de 4.05.017, numeral 
         7°).Transitorio. Plazo.

2°) Sujetos comprendidos.- Quedan incluidos en el presente régimen aquellos sujetos pasivos de impuestos administrados por la Dirección General Impositiva:

        a. cuya solicitud de incorporación sea aprobada por la 
           Administración, o

        b. sean notificados respecto a su incorporación preceptiva.

3°) Incorporación opcional.- Los sujetos pasivos que pretendan quedar incluidos en el presente régimen, deberán solicitar autorización a la Dirección General Impositiva a través del Portal e-Factura del sitio web de la institución, indicando los comprobantes fiscales electrónicos por los que solicitan adherirse.

 La mencionada autorización estará supeditada al cumplimiento, por parte del contribuyente, de los requisitos que la Administración considere necesarios en cada caso.

 Una vez que el postulante haya dado cumplimiento a los requisitos exigidos, la Administración le comunicará su inclusión en el régimen, así como los CFE que le fueron autorizados. La referida inclusión se efectivizará el día siguiente a aquel en que se verifique la comunicación.

   NOTA: Este inciso 3º fue sustituido por la Resolución DGI Nº 1.184/2020 de 06.07.020, numeral 1º) (D.Of. 07.07.020 UM).

 Similar procedimiento deberán seguir aquellos sujetos pasivos que, habiendo sido habilitados a operar en el régimen por determinados comprobantes, pretendan ampliar el elenco de los documentos autorizados.

 A partir de su inclusión en el régimen, los sujetos pasivos adquirirán la calidad de receptor electrónico y dispondrán de un plazo de cuatro meses para documentar sus operaciones exclusivamente mediante los CFE que les hubiesen sido autorizados. Para quienes queden incluidos en el régimen a partir del 1° de enero de 2024, el plazo referido en el presente inciso será de un mes.

   NOTA: Este inciso quinto fue sustituido por la Resolución DGI Nº 2.390/2023 de 17.11.023, numeral 1º) (D.Of. 20.11.023 U.M.). 

El conjunto mínimo de CFE con los que se puede ingresar en el sistema está compuesto por la e-Factura y el e-Ticket, con sus correspondientes notas de corrección. No obstante, los sujetos pasivos no contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado ni del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, podrán solicitar ingresar exclusivamente para la emisión de e-Resguardos.

El conjunto mínimo de CFE con que pueden ingresar al sistema los exportadores de bienes que soliciten el mismo a partir del 1° de enero de 2015, incluirá además de los comprobantes establecidos en el inciso anterior, los referidos en los apartados i) a l) del numeral 1°.

    NOTA: Este inciso agregado por Resolución DGI N° 4.464/2013 de 30.12.013, numeral 11°), fue sustituido por la Resolución DGI N° 2.958/2014 de 28.08.014, numeral 1°).

Los emisores electrónicos que se constituyan en exportadores de bienes, dispondrán de 90 días contados a partir de la primera operación, para solicitar incluir en el régimen de CFE, los comprobantes previstos en los apartados i) a l) del numeral 1°. A partir del 1º de mayo de 2024 los referidos emisores electrónicos deberán certificar los comprobantes previstos en el presente numeral, de forma previa a la primera operación.

   NOTA: Este inciso octavo fue sustituido por la Resolución DGI Nº 2.390/2023 de 17.11.023, numeral 2º) (D.Of. 20.11.023 (U.M.).

Las empresas a las que se conceda autorización para operar en el régimen del Decreto N° 367/995 de 4 de octubre de 1995 o como tiendas destinadas a la venta de mercaderías nacionales y extranjeras libres de impuestos a los pasajeros que salen del país, a los que se hallan en tránsito o a los que ingresan al país (Tax Free Shops), dispondrán de 90 días desde la fecha de dicha autorización, para postularse al régimen de CFE.

    NOTA: Este inciso agregado por la Resolución DGI N° 2.886/2014 de            22.08.014, numeral 3°), fue derogado por Resolución DGI N° 5.195/2015 de 30.12.015, numerales 4° y 5°. Vigencia: 1°.01.016.

El conjunto mínimo de CFE con que pueden ingresar al sistema los sujetos pasivos responsables que soliciten el mismo a partir del 1° de abril de 2016, incluirá además de los comprobantes establecidos en el inciso sexto del presente numeral, el referido en el apartado h) del numeral 1°. Exceptúese de lo dispuesto en este inciso a los responsables que detenten dicha calidad exclusivamente por retenciones o percepciones que constan en el CFE que respalda la operación de venta.

    NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 1.569/2016 
           de 08.04.016, numeral 2°).

Los emisores electrónicos que se constituyan en responsables, dispondrán de 90 días a partir de la primera retención o percepción efectuada, para solicitar incluir en el régimen de CFE, el comprobante previsto en el apartado h) del numeral 1º. A partir del 1º de mayo de 2024, los referidos emisores electrónicos deberán certificar el citado comprobante, de forma previa a la retención o percepción. Exceptúese de lo dispuesto precedentemente, y exclusivamente por los comprobantes que se enuncian a continuación, a los responsables que documenten las retenciones o percepciones en otro CFE, así como los que emitan los documentos establecidos en el literal c) del inciso tercero y en el inciso quinto del numeral 9 de la Resolución Nº 662/2007 de 29 de junio de 2007; en el literal c) del inciso tercero y en el inciso quinto del numeral 10º de la Resolución Nº 981/2007 de 28 de agosto de 2007; en el numeral 7º de la Resolución Nº 1.213/2008 de 5 de agosto de 2008.

      NOTA: Este inciso décimo fue sustituido por la Resolución DGI Nº 
            2.390/2023 de 17.11.023, numeral 3º) (D.Of. 20.11.023 U.M.). 

 El conjunto mínimo de CFE con que pueden ingresar al sistema quienes realicen operaciones comprendidas en la Resolución N° 1643/2014 de 21 de mayo de 2014, a partir del 1° de abril de 2016, incluirá además de los comprobantes establecidos en el inciso sexto del presente numeral, los previstos en el numeral 4° de dicha resolución.

      NOTA: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI N° 4.393/2015 
            de 11.11.015, numeral 1°).


Los emisores electrónicos que realicen operaciones comprendidas en la Resolución N° 1.643/2014 de 21 de mayo de 2014, dispondrán de 90 días desde la fecha en que empiecen a operar en esa modalidad, para solicitar incluir en el régimen de CFE, los comprobantes referidos en el numeral 4° de dicha resolución. A partir del 1° de mayo de 2024, quienes realicen las operaciones mencionadas, deberán certificar los comprobantes correspondientes, de forma previa a efectuar dichas operaciones.

     NOTA: Este inciso décimo segundo fue sustituido por la Resolución DGI    
           Nº 2.390/2023 de 17.11.023, numeral 4º) (D.Of. 20.11.023 U.M.). 

El conjunto mínimo de CFE con que pueden ingresar al sistema quienes documenten operaciones comprendidas en el artículo 54° del Decreto 597/988 de 21 de setiembre de 1988, a partir del 1° de diciembre de 2017, incluirá además de los comprobantes establecidos en el inciso sexto, los referidos en los apartados m, n y ñ del numeral 1°.

      NOTA: Este inciso agregado por la Resolución DGI N° 2.438/2017 de 
            4.05.017, numeral 2°).

Los emisores electrónicos que documenten operaciones comprendidas en el artículo citado en el inciso anterior, dispondrán de 90 días desde la fecha en que empiecen a operar en esa modalidad, para solicitar incluir en el régimen de CFE, los comprobantes referidos en los apartados m, n y ñ del numeral 1°). A partir del 1° de mayo de 2024, quienes realicen dichas operaciones, deberán certificar los comprobantes mencionados, de forma previa a efectuar las mismas.

     NOTA: Este inciso décimo cuarto fue sustituido por la Resolución DGI   
           Nº 2.390/2023 de 17.11.023, numeral 5º) (D.Of. 20.11.023 U.M.).

4º) Incorporación preceptiva.- Los sujetos pasivos incluidos preceptivamente en el presente régimen deberán cumplir con los requisitos necesarios para operar en el mismo en el plazo que se estipule en la correspondiente comunicación.

A tales efectos, deberán seguir el procedimiento establecido en el numeral precedente.

Las empresas a las que se conceda autorización para operar en el régimen del Decreto Nº 367/995 de 4 de octubre de 1995 o como tiendas destinadas a la venta de mercaderías nacionales y extranjeras libres de impuestos a los pasajeros que salen del país, a los que se hallan en tránsito o a los que ingresan al país (Tax Free Shops), dispondrán de 90 días desde la fecha de dicha autorización, para postularse al régimen de CFE. A partir del 1º de mayo de 2024, las referidas empresas deberán tener la calidad de emisores electrónicos desde que se conceda dicha autorización.

Los contribuyentes que comiencen a realizar actividades de elaboración de harina de trigo y otros productos de su molienda, incluso quienes realicen servicios de façon para la elaboración de dichos productos y aquellos que resulten prestatarios de los mismos, dispondrán de 90 días contados a partir de la primera operación, para postularse al régimen de CFE. A partir del 1º de mayo de 2024, los referidos contribuyentes deberán tener la calidad de emisores electrónicos en forma previa a la realización de la primera operación.

Las entidades que comiencen a desarrollar actividades que cumplan con el alcance objetivo y subjetivo de las exoneraciones dispuestas por el artículo 161 bis del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, dispondrán de 90 días desde el inicio de tales actividades, para postularse al régimen de comprobantes fiscales electrónicos. A partir del 1º de mayo de 2024, las referidas entidades deberán tener la calidad de emisores electrónicos en forma previa a la realización de las mencionadas actividades. 

Los desarrolladores, usuarios y terceros no usuarios de zona franca que comiencen a realizar las actividades establecidas en el literal b) del artículo 13 del Decreto Nº 309/018 de 27 de setiembre de 2018, dispondrán de 90 días desde la autorización, expresa o tácita, de la Dirección Nacional de Zonas Francas o del Poder Ejecutivo, cuando corresponda, para postularse al régimen de CFE. A partir del 1º de mayo de 2024, los desarrolladores, usuarios y terceros no usuarios de zona franca deberán tener la calidad de emisores electrónicos desde que se conceda la mencionada autorización.

Las empresas que comiencen a realizar la actividad de cobranza de carteras morosas a usuarios de zonas francas, dispondrán de 90 días desde el inicio de la referida actividad, para postularse al régimen de CFE. A partir del 1º de mayo de 2024, las referidas empresas deberán tener la calidad de emisores electrónicos en forma previa a la realización de las mencionadas actividades.
Las entidades que comiencen a desarrollar actividades que cumplan con el alcance objetivo y subjetivo de las exoneraciones dispuestas por el artículo 162 Bis del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, dispondrán de 90 días desde el inicio de tales actividades, para postularse al régimen de comprobantes fiscales electrónicos. A partir del 1º de mayo de 2024, las referidas entidades deberán tener la calidad de emisores electrónicos en forma previa a la realización de las mencionadas actividades. 

A partir del 1º de enero de 2025, los contribuyentes del IVA, incluso quienes tributen IVA mínimo, deberán adquirir la calidad de emisor electrónico desde que se inscriban, reinicien actividades, o se constituyan en contribuyentes del mencionado impuesto. 

NOTA: Este inciso noveno fue sustituido por la Resolución DGI Nº 2.548 de 30.11.023, numeral 4º) (D.Of. 01.12.023)

Lo dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación para:

a)	los contribuyentes que desarrollen exclusivamente actividades agropecuarias y obtengan en el ejercicio ingresos inferiores a UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas) valuadas a la cotización del último día del ejercicio fiscal correspondiente,

b)	quienes realicen exclusivamente los actos gravados a que refiere el literal D) del artículo 2º del Título 10 del Texto Ordenado 1996 (agregación de valor en la construcción sobre inmuebles), 

c)	los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No Residentes,

d)	los contribuyentes exonerados de impuestos administrados por la DGI por todas sus operaciones, excepto los usuarios directos e indirectos de zona franca, 

e)	los contribuyentes del Monotributo, del Monotributo Social Mides y del Aporte Social Único de PPL.

Los contribuyentes comprendidos en el literal a) del inciso anterior que superen el importe establecido en el mismo deberán adquirir la calidad de emisor electrónico a partir del primer día del quinto mes posterior al cierre del ejercicio en que se produzca tal hecho.

   NOTA: Este numeral fue sustituido por la Resolución DGI Nº 2.390/2023 
         de 17.11.023, numeral 6º) (D.Of. 20.11.023 U.M.).

5°) Emisor/receptor electrónico.- Es emisor electrónico el sujeto autorizado por la Dirección General Impositiva para documentar operaciones, mediante CFE.

 Todo emisor electrónico es, preceptivamente, receptor electrónico.

6°) Certificado electrónico reconocido vigente.- Los emisores electrónicos solamente podrán utilizar, a efectos del presente régimen, certificados electrónicos reconocidos vigentes, expedidos por un prestador de servicios de certificación acreditado ante la Unidad de Certificación Electrónica e inscripto en el Registro de Prestadores de Servicios de Certificación acreditados de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 18.600 de 21 de setiembre de 2009.

 No obstante lo dispuesto precedentemente, y hasta tanto no se encuentre operativo el registro antes mencionado, se considerarán válidos aquellos certificados emitidos por la Administración Nacional de Correos.

7°) Documentación de operaciones.- Una vez iniciada la emisión de CFE de acuerdo a lo previsto en la correspondiente comunicación y en el quinto inciso del numeral 3° de la presente, los sujetos pasivos documentarán sus operaciones exclusivamente a través de los CFE que les hubieran sido autorizados, en los casos que corresponda, y sin perjuicio de las situaciones de contingencia a que refiere el numeral 17° de la presente Resolución.

      NOTA: Este inciso 1° fue sustituido por la Resolución DGI N° 
            9.834/2018 de 26.10.018, numeral 2°) (D.Of. 29.10.018).

 En relación a estas operaciones, los adquirentes o retenidos no podrán exigir que las mismas sean documentadas mediante comprobantes no incluidos en el presente régimen.

 Aquellas operaciones que no corresponda documentar mediante CFE, continuarán rigiéndose por las normas generales de documentación.

8°) Representación impresa.- Cuando se verifiquen operaciones con receptores no electrónicos o que impliquen el movimiento físico de bienes, los emisores electrónicos deberán imprimir y entregar una representación del CFE correspondiente.

 Dicha representación deberá contener un sello digital que asegure su autenticidad y cumplir con los requisitos previstos en el numeral 14°.

 Para los receptores no electrónicos, en tanto el CFE no hubiera sido rechazado por la Dirección General Impositiva y se verifique su autenticidad según lo previsto en el numeral 22°, el referido documento será válido a todos los efectos fiscales, excepto en los casos previstos en el inciso quinto del artículo 124° del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998.

Para los receptores electrónicos, en tanto no hubieran transcurrido más de 30 días de su ingreso al régimen de CFE, la representación impresa tendrá la misma
validez prevista en el inciso anterior, en tanto se cumplan las condiciones
referidas en el mismo.

 NOTA: Este inciso 4º fue sustituido por la Resolución DGI Nº 1.184/2020 de 06.07.020, numeral 2º) (D.Of. 07.07.020 UM). 

 8° bis) Excepciones a la representación impresa. - Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, el emisor electrónico podrá omitir la emisión y entrega de la representación impresa en los siguientes casos:

 a. cuando se trate de operaciones con receptores no electrónicos, y no
exista traslado de bienes, siempre que exista consentimiento de dichos receptores, mediante una autorización expresa, independiente al contrato principal, que establezca la forma en la cual accederán al comprobante.
 
 La autorización podrá ser extendida sobre un soporte electrónico o
en papel.

 En caso de ser otorgada en forma electrónica, la misma deberá efectuarse a través del acceso autenticado del receptor al sitio web del emisor. Si se otorgara en papel, como mínimo deberá contener firma e identificar al autorizante mediante nombre o denominación, documento o número de inscripción en DGI y domicilio.

 En todos los casos, la autorización deberá conservarse y mantenerse a disposición de la Dirección General Impositiva por parte del emisor electrónico.

 Cuando un receptor no electrónico realice compras por vía electrónica y no exista traslado de bienes, el mero hecho de realizar la operación hará presumir su consentimiento expreso respecto de la forma de acceso al CFE que preceptivamente comunique el emisor.

 Asimismo, se entenderá que el receptor no electrónico otorga consentimiento expreso respecto de la forma de acceso al CFE que preceptivamente le comunique el emisor, salvo que solicite la representación impresa del referido comprobante:

 i. si realiza el pago para cancelar sus compras que no impliquen traslado de bienes, a través de débito automático.

 ii. cuando se trate de transacciones automáticas sin la intervención presencial del receptor no electrónico y éste pueda verificar dichos movimientos en el correspondiente estado de cuenta.

 Las e-Facturas y sus notas de corrección, así como los e-Resguardos, a los que accedan los receptores no electrónicos mediante esta modalidad, deberán ser impresos en forma inmediata a su recepción, en las condiciones establecidas en el documento Formato de CFE/Formato de la representación impresa, publicado en
el Portal e factura del sitio web de la DGI.
 
 b. cuando se trate de venta de entradas a discotecas, salas de baile,
espectáculos y servicios de carácter recreativo, siempre que no sea solicitada por el receptor y se incluya en la impresión de la entrada, como mínimo, la forma de acceder al referido comprobante. Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para el resto de las operaciones del contribuyente.

 c. cuando se documenten traslados internos de bienes en e-Remitos, y quien efectúa el traslado cuente con una representación del CFE en formato de imagen o PDF.

 NOTA: Este numeral fue sustituido por la Resolución DGI Nº 1.184/2020 de 06.07.020, numeral 3º) (D.Of. 07.07.020 UM)

9°) Constancia de autorización de emisión de CFE (CAE).- Los sujetos pasivos incluidos en el presente régimen deberán solicitar, a través del sitio web de la Dirección General Impositiva, una constancia de autorización para la emisión de cada tipo de comprobante fiscal electrónico, a los efectos de obtener el rango de numeración a utilizar.

      NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 2.719/2012 
            de 15.11.012, numeral 3°).

 Quedan incluidos en la obligación a que refiere el presente numeral, los contribuyentes exonerados por todas sus operaciones, de impuestos administrados por la Dirección General Impositiva. Previo a la solicitud, los mencionados sujetos deberán presentar una declaración jurada en la que describirán las actividades objeto de exoneración que desarrollan, citando las normas que les dan mérito, así como la documentación acreditante del cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso. No están comprendidos en el presente inciso los usuarios directos o indirectos de Zona Franca.

       NOTA: Este inciso 2° fue sustituido por la Resolución DGI Nº 1.252/2020 de 16.07.020, numeral 4º) (D.Of.  17.07.020 UM). Vigencia: 1°.09.020.

 Aquellos contribuyentes que desarrollen más de una actividad, encontrándose alguna de ellas exonerada, deberán dar cumplimiento a lo previsto en los incisos precedentes a efectos de obtener las correspondientes constancias que habiliten la documentación de cada tipo de  operación.

     NOTA: Este inciso 3° fue agregado por la Resolución DGI Nº 1.252/2020 de 16.07.020, numeral 4º) (D.Of.  17.07.020 UM). Vigencia: 1°.09.020.

 Una vez realizados los controles que se establezcan, las solicitudes serán autorizadas. En esa instancia, se pondrá a disposición del sujeto pasivo un archivo informático firmado electrónicamente, que contendrá entre otros datos, el número de CAE, el rango de numeración autorizada por tipo de comprobante, y el vencimiento del mismo.

 Para cada serie incluida en el rango requerido, deberá efectuarse una solicitud independiente.

10°) Numeración de CFE.- La numeración de los CFE será única por tipo de comprobante, de acuerdo al rango de numeración autorizado, incluso la correspondiente a operaciones de sucursales.

 Dicha numeración será independiente de la otorgada a los documentos no electrónicos, comenzará en el número 1 serie A y hasta agotar siete dígitos, reiniciando nuevamente desde el número 1 con la serie siguiente, alfabética (exceptuando la letra Ñ) y de hasta dos posiciones.

Una vez agotadas todas las series alfabéticas, se utilizarán series alfanuméricas de dos posiciones, comenzando en la serie 1A y con las mismas características establecidas en el inciso anterior.

NOTA: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI Nº 1.585/2020 de 31.08.020, numeral 1º) (D.Of. 1°.09.020 UM).


11°) Rango de numeración - Validez.- El rango de numeración adjudicado para cada tipo de CFE tendrá un plazo de validez de dos años a contar desde la fecha de emisión de la constancia de autorización correspondiente.

 Una vez vencido el mismo y en caso de mantener numeración sin utilizar, el contribuyente deberá proceder a su anulación.

12°) Anulación/corrección de CFE.- En caso de detectarse errores durante la confección de un CFE, el emisor podrá anular la numeración asignada al comprobante.

Si se detecta un error no factible de ser corregido luego de emitirse el comprobante y previo a su envío a la Dirección General Impositiva o a su entrega al receptor en caso de no corresponder el envío al mismo, el emisor procederá a anular el referido comprobante.

Asimismo, será preceptiva la anulación del CFE cuando éste sea rechazado por la Dirección General Impositiva. En este caso, deberá generarse, para esa operación, un nuevo comprobante con otro número, el que deberá ser remitido tanto a la Dirección General Impositiva como al receptor.

Los CFE aceptados por la Dirección General Impositiva, se ajustarán exclusivamente mediante sus respectivas notas de corrección.

13°) Formato del CFE.- Los CFE presentan un formato único basado en el estándar XML. En dichos comprobantes se identifican las siguientes zonas, que contendrán toda la información específica de la operación, necesaria para el emisor y el receptor:

A. Encabezado: incluye la identificación del comprobante, información del 
   emisor y del receptor, así como los montos de la transacción.

B. Detalle de productos o servicios: incluye una línea por ítem, con 
   detalle de cantidad, precio unitario, descuentos y recargos, impuestos 
   adicionales y monto del item.

   Los e-Tickets y sus notas de corrección podrán contar, como máximo, con 
   700 líneas de detalle; para los restantes CFE el máximo será de 200 
   líneas.

C. Sub totales informativos.

D. Descuentos y Recargos: para especificar descuentos o recargos que 
   afectan al total del documento.

E. Medios de pago con que se cancela el comprobante.

F. Información de referencia: incluye detalle de los documentos de 
   referencia, en caso de existir.

G. Constancia de autorización para emisión de CFE.

H. echa y hora de firma electrónica avanzada.

I. Firma Electrónica avanzada para garantizar la autenticidad, integridad 
   y no repudio del CFE.

J. Adenda: Se incluirá en esta zona:

    - toda leyenda o constancia específica que deba incluirse en la   
      documentación de acuerdo a lo previsto en la normativa relativa a 
      determinadas operaciones, excepto en aquellos casos en que dicha   
      normativa establezca expresamente otra ubicación.

    - la información relativa al receptor, cuando la misma no se consigne 
      en la Zona Encabezado, por encontrarse la operación amparada en el 
      secreto profesional dado que el emisor, o el mandante en   
      documentación emitida de acuerdo a la Resolución Nº 1643/2014 de 21 
      de mayo de 2014; es uno de los sujetos alcanzados por los artículos 
      25 del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982 o 54 de la 
      Ley Nº 18.627 de 2 de diciembre de 2009.

      NOTA: Este inciso 1º del apartado J fue sustituido por la Resolución   
        DGI Nº 1.264/2023 de 05.07.023, numeral 1º. (D. Of. 06.07.023 UM).

    La adenda también podrá contener toda otra información que el 
    receptor/emisor requieran, y no esté incluida en el formato definido 
    por la Dirección General Impositiva.

    La información contenida en esta zona no deberá ser reportada a la 
    Dirección General Impositiva.

K. Complemento Fiscal: incluye información del sujeto por cuenta de quien 
   se realiza la operación. La información contenida en esta zona debe 
   enviarse al receptor en forma libre o encriptada.

   NOTA: El apartado K. fue agregado por la Resolución DGI N° 1.643/2014 
         de 21.05.014, numerales 8°) y 9°) VIGENCIA: 1°.09.014.

L. Fecha y hora de firma electrónica avanzada del complemento fiscal.

   NOTA: Este apartado L. agregado por Resolución DGI N° 2.682/2013 de 
         27.08.013 con vigencia dada por Resolución DGI N° 4.337/2013 
         de 19.12.013, queda derogado por Resolución DGI N° 1.643/2014 
         de 21.05.014, numerales 9° y 10°.

M. Firma Electrónica avanzada del complemento fiscal.

   NOTA: Este apartado M. agregado por Resolución DGI N° 2.682/2013 de 
         27.08.013 con vigencia dada por Resolución DGI N° 4.337/2013 de 
         19.12.013, queda derogado por Resolución DGI N° 1.643/2014 de 
         21.05.014, numerales 9° y 10°.

La información contenida en las zonas K., L. y M. podrá no ser reportada al receptor.

   NOTA: Este 2° inciso agregado por Resolución DGI N° 2.682/2013 de 
         27.08.013 con vigencia dada por Resolución DGI N° 4.337/2013 de 
         19.12.013, queda derogado por Resolución DGI N° 1.643/2014 de 
         21.05.014, numerales 9° y 10°.

Las zonas a incluir en cada tipo de comprobante, así como el detalle y características de las áreas y campos contenidos en cada una de ellas, se detallan en el Documento "Formato de los CFE", publicado en el Portal e-Factura del sitio web de la Dirección General Impositiva.

14°) Características de la representación impresa.- La representación impresa de los CFE deberá contener como mínimo los siguientes datos con las formalidades que se establecen a continuación:

     - Identificación del emisor electrónico - En el ángulo superior 
       izquierdo y en el siguiente orden:

            1) nombre o denominación

            2) nombre comercial, cuando exista

            3) domicilio fiscal

     La referida información de carácter permanente, podrá establecerse en   
     forma preimpresa, debiendo coincidir exactamente con la que consta en 
     la versión electrónica del CFE correspondiente.

 Sin ubicación predeterminada y previo a la identificación del receptor, en caracteres no inferiores a 3 mm de alto, en un recuadro no inferior a 4 cm de largo por 1 cm de ancho, que podrá establecerse en forma preimpresa, los contribuyentes que se mencionan a continuación deberán incluir las correspondientes leyendas:

•	emisores electrónicos exonerados por todas sus operaciones de impuestos administrados por la Dirección General Impositiva, así como aquellos que desarrollan más de una actividad, a efectos de documentar operaciones vinculadas a una actividad exonerada: “Contribuyente Exonerado”, complementada por la referencia a la norma que otorga la exoneración

•	emisores electrónicos comprendidos en el literal E) del Artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996: "Contribuyente IVA MINIMO"

     NOTA: Este inciso 3° fue sustituido por la Resolución DGI Nº 1.252/2020 de 16.07.020, numeral 5º) (D.Of. 17.07.020 UM). Vigencia: 1°.09.020.

     - Identificación del comprobante - En el ángulo superior derecho, en 
       caracteres no inferiores a 3 mm de alto y en el siguiente orden:
       
              4) número de inscripción en el RUC del emisor

              5) tipo de CFE

              6) serie y número asignado al CFE

              7) forma de pago

     Los e-Remitos de depositarios que acompañen el traslado de bienes de 
     terceros, deberán contener, sin ubicación predeterminada, la leyenda 
     "Bienes de Terceros", y la identificación inequívoca del titular de 
     los mismos, mediante nombre o denominación y documento o número de 
     inscripción en DGI, en caracteres no inferiores a 3 mm. de alto.

     NOTA: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI N° 1.644/2018 de 
           13.03.018, numeral 2°). (D.Of. 14.03.018)

     Los CFE confeccionados por mandatarios a efectos de trasladar el 
     gasto correspondiente a operaciones comprendidas en el artículo 105° 
     del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, deberán contener, 
     sin ubicación predeterminada, la leyenda "Pagos por cuenta de 
     terceros", en caracteres no inferiores a 3mm de alto.

     NOTA: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI N° 10.197/2018 
           de 1°.11.018, numeral 4°) (D.Of. 05.11.018). Vigencia: 
           1°.04.2019.
     
     NOTA: Por Resolución DGI Nº 1.122/2019 de 29.04.019, numeral 1º) 
           (D.Of. 30.04.019 UM) se prorroga la entrada en vigencia.     
           Vigencia: 1º.08.2019.

     - Identificación del receptor -

       . Operaciones con contribuyentes identificados mediante número de 
         RUC

            8) un recuadro no inferior a 4 cm. de largo por 1 cm. de ancho 
               conteniendo la mención "RUC COMPRADOR", y en renglón 
               siguiente, dentro del recuadro, un espacio para ingresar el 
               número de RUC del comprador, en caracteres no inferiores a 
               3 mm. de alto. En las e-Boletas de Entrada y sus notas de 
               corrección, el recuadro referido contendrá la mención "RUC 
               VENDEDOR", y en el espacio dentro del recuadro se ingresará 
               el número del RUC del vendedor.

              NOTA: Este ordinal fue sustituido por la Resolución DGI N° 
                    2.438/2017 de 4.05.017, numeral 3°).

            9) nombre o denominación

           10) domicilio fiscal

        . Restantes operaciones

           11) Un recuadro no inferior a 4 cm. de largo por 1 cm. de ancho 
               conteniendo la mención "CONSUMO FINAL", en caracteres no 
               inferiores a 3 mm. de alto

           12) Si el monto neto del CFE es mayor a UI 10.000 (diez mil 
               unidades indexadas), o en el mismo, sin importar su monto, 
               se documentan retenciones o percepciones; debe consignarse 
               el número de documento del receptor, indicando el país 
               emisor del mismo, sin perjuicio de las excepciones 
               expresamente establecidas para determinadas operaciones.

              NOTA: Este ordinal fue sustituido por la Resolución DGI N° 
                    2.886/2014 de 22.08.014, numeral 4°).

      En documentos emitidos a partir del 1º de noviembre de 2022, el    
      monto establecido en el inciso anterior se reduce a UI 5.000 (cinco   
      mil unidades indexadas).

      NOTA: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI Nº 531/2022 de    
      27.04.022, Numeral 1º). D.Of. 28.04.022 UM.

      No serán de aplicación los ordinales 11) y 12) precedentes:

      a) en el caso de exportación de bienes y/o de servicios, debiendo 
         consignarse nombre o denominación y domicilio del receptor.

      b) cuando se documenten mediante e-resguardos, retenciones o 
         percepciones de impuestos a personas físicas residentes o no 
         residentes y a entidades del exterior, debiendo consignarse el 
         nombre o denominación y número de identificación del retenido, 
         sin perjuicio de las excepciones expresamente establecidas para 
         determinadas operaciones.

      c) cuando se utilicen e-Boletas de entrada y sus notas de corrección   
         para documentar las operaciones referidas en el literal a) del    
         apartado m) del numeral 1º) de la presente resolución, debiendo   
         consignar nombre, número de documento y domicilio del receptor no    
         electrónico.

               NOTA: Este literal c) fue sustituido por la Resolución DGI   
               Nº 277/2021 de 18.02.021, numeral 2º) (D.Of. 19.02.021 UM).

      NOTA: Este inciso 2° agregado por la Resolución DGI N° 4.464/2013 de 
            30.12.013, numeral 3°) fue sustituido por la Resolución DGI N° 
            2.886/2014 de 22.08.014, numeral 5°).

      No será de aplicación el ordinal 11) precedente cuando se utilicen    
      e-Boletas de entrada y sus notas de corrección para documentar las   
      operaciones referidas en el literal b) del apartado m) del numeral  
      1°) de la presente resolución.

      NOTA: Este inciso fue agregado como 3° por la Resolución DGI Nº    
      277/2021 de 18.02.021, numeral 3°) (D.Of. 19.02.021 UM).

      Cuando se documenten operaciones a entidades no residentes que no 
      cuenten con número de RUT, excepto las incluidas en el literal a) 
      del inciso anterior, podrá omitirse el requisito previsto en el 
      ordinal 11), debiendo consignarse nombre o denominación y domicilio 
      del receptor.

    NOTA: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI N° 2.886/2014 de 
          22.08.014, numeral 5°).

      En aquellos casos en que la operación esté amparada al secreto
      profesional por ser el emisor, o el mandante en documentación 
      emitida de acuerdo a la Resolución Nº 1643/2014 de 21 de mayo de 
      2014; uno de los sujetos alcanzados por los artículos 25 del 
      Decreto Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982 o 54 de la Ley Nº 
      18.627 de 2 de diciembre de 2009, la información correspondiente a 
      la identificación del receptor podrá omitirse, debiendo consignarse
      la misma en la Adenda.

    NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI Nº 780/2019 de
          19.03.019, numeral 2º.(D.Of. 20.03.019 UM)

     - Cuerpo del comprobante -

              13) fecha del comprobante

              14) Detalle de mercaderías con indicación de cantidades 
                  físicas, precio unitario y final. En el caso de 
                  servicios, podrán omitirse el precio unitario y la 
                  cantidad. En los e-Remitos de exportación podrán 
                  omitirse tanto el precio unitario como el final.

                     NOTA: Este ordinal fue sustituido por la Resolución 
                           DGI N° 745/2016 de 16.02.016, numeral 3°).

             15) montos netos totales por tasa de IVA. En los e-Tickets y 
                 sus notas de corrección, no será necesaria la referida 
                 discriminación, siendo suficiente establecer 
                 exclusivamente el monto bruto total de la operación

                 NOTA: Este ordinal fue sustituido por la Resolución DGI 
                       N° 2.719/2012 de 15.11.012, numeral 4°).

             16) total de IVA discriminado por tasas. En los e-Tickets y 
                 sus notas de corrección, no será necesaria la 
                 discriminación del impuesto correspondiente a operaciones 
                 gravadas

                 NOTA: Este ordinal fue sustituido por la Resolución DGI 
                       N° 2.719/2012 de 15.11.012, numeral 4°).

            17) impuestos adicionales, otros impuestos, otros montos, en 
                caso de corresponder

            18) descuentos y/o recargos

            19) referencias, cuando resulten obligatorias

            19 bis) detalle de los medios de pago cuando se cancelen 
            operaciones al contado por un importe mayor o igual a UI 
            40.000 (cuarenta mil unidades indexadas) impuestos incluidos.

                NOTA: Este ordinal 19 bis) fue agregado por la Resolución 
                      DGI N° 6.410/2018 de 16.07.018, numeral 2°) 
                      Vigencia: 1°.08.018.*
                      *Por Res. DGI N° 6.916/2018 de 1°.08.018 (D.Of. 
                      02.08.018 UM) se prorroga entrada en vigencia hasta 
                      el 1°.10.018.
                      *Por Res. DGI N° 8.803/2018 de 25.09.018 (D.Of. 
                      26.09.018 UM) se prorroga entrada en vigencia hasta 
                      el 1°.01.019.

                NOTA: Este ordinal fue derogado por la Resolución DGI Nº 
                      10.558/2018 de 06.12.018 (D.Of. 07.12.018 UM). 

        En los comprobantes emitidos por contribuyentes comprendidos en el  
        literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 no   
        se deberá hacer ninguna mención al IVA, excepto lo dispuesto en el     
        ordinal 23.

        NOTA: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI Nº                      
              1.438/2019 de 30.05.019, numeral 2º. (D.Of. 31.05.019 UM)

     - Pie del comprobante -

          . En el ángulo inferior izquierdo deberán constar en el 
            siguiente orden:

                  20) sello digital

                  21) código de seguridad

                  22) leyenda incluyendo:

                      - "Fecha emisor" y la correspondiente fecha de 
                      incorporación del emisor al régimen. Quienes 
                      hubiesen sido incorporados por resolución, deberán 
                      incluir exclusivamente el número de la misma

                      - una de las siguientes frases según el CFE de que 
                      se trate:

                         + e-Tickets y sus notas de corrección: "Puede 
                           verificar comprobante en www...(URL de la 
                           empresa)"

                         + Restantes comprobantes: "Puede verificar 
                           comprobante en www.dgi.gub.uy".

                   La leyenda podrá incorporarse debajo o al costado del 
                   sello digital.

         NOTA: Este ordinal 22 fue sustituido por la Resolución DGI N° 
               9.834/2018 de 26.10.018, numeral 3°) (D.Of. 29.10.018).

                 23) Constancia de estar al día con el IVA, si corresponde
 
                 24) Número de CAE

                 25) Rango autorizado

       . En el sector inferior, al centro o en el ángulo inferior derecho:

                 26) un recuadro no inferior a 2 cm de largo por 1cm de 
                     ancho donde constará la leyenda "Fecha de 
                     vencimiento" y la correspondiente fecha de 
                     vencimiento del rango autorizado, escriturado en 
                     caracteres no inferiores a 3 mm de alto

      - Adenda -La información incorporada en la adenda se incluirá en un 
        espacio debidamente delimitado e identificado con la palabra 
        "ADENDA" en la primera línea, en uno de los siguientes formatos a 
        opción del emisor:

        . En hoja separada;
        . En la misma hoja, imprimiendo primero el CFE, respetando las 
        dimensiones mínimas y máximas establecidas para éste, y luego la 
        Adenda;
        . Dentro del cuerpo del CFE, manteniendo un espacio de al menos 5 
        mm con los bordes del comprobante y con los datos del mismo.

      Las leyendas o constancias obligatorias, en caracteres no inferiores   
      a 3 mm de alto, deberán incluirse:

      - en el espacio debidamente delimitado e identificado con la palabra   
        "ADENDA", previo a cualquier mención no obligatoria contenida en   
        el mismo. De igual manera deberá procederse con la información  
        correspondiente a la identificación del receptor, cuando la misma  
        no se establezca en la Zona Encabezado, por encontrarse la  
        operación amparada en el secreto profesional, dado que el emisor  
        es uno de los sujetos alcanzados por los artículos 25 del Decreto  
        Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982 o 54 de la Ley N° 18.627   
        de 2 de diciembre de 2009, o

      - en el espacio que preceptivamente determine la normativa  
        particular vigente.

      NOTA: Este inciso segundo fue incorporado por la Resolución DGI Nº   
      1.264/2023 de 05.07.023, numeral 3º).

      NOTA: El inciso segundo del apartado "Adenda" fue derogado por la   
      Resolución DGI Nº 1.264/2023 de 05.07.023, numeral 2º).     

        No obstante lo dispuesto precedentemente, el código (número) y 
        símbolo (representación gráfica), incluido a los efectos de la 
        distribución de la representación impresa del CFE, podrá 
        imprimirse en hasta dos renglones, fuera del espacio delimitado de 
        la Adenda.

       NOTA: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI N° 2.281/2013 
             de 25.07.013, numeral 2°).

       NOTA: Este apartado "Adenda" fue sustituido por la Resolución DGI 
             N° 2.719/2012 de 15.11.012, numeral 5°).

El emisor electrónico podrá imprimir un CFE en varias hojas siempre que se imprima como mínimo el nombre o denominación y número de inscripción en el RUC del emisor electrónico y del receptor, el tipo, serie y número del CFE y el sello digital, en cada una de ellas y se detalle el número de página, así como el total de páginas que componen el documento. En los e-Tickets y sus notas de corrección, cuando corresponda identificar al receptor, deberá consignarse el número de documento de identidad y el país emisor del mismo.

    NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 2.719/2012 
          de 15.11.012, numeral 6°).

Cuando el tamaño del papel no permita situar los datos de acuerdo con las formalidades de ubicación previstas anteriormente, deberá, no obstante, mantenerse el orden establecido en el presente numeral.

Las características de la representación impresa del documento a que refiere este numeral, se encuentran en el Documento "Formato de los CFE", publicado en el Portal e-Factura del sitio web de la Dirección General Impositiva.

15°) Sello Digital.- A efectos de asegurar la autenticidad de la representación impresa de los CFE, la misma deberá incluir un sello digital que permitirá verificar que el número con que se generó el comprobante ha sido autorizado por la Dirección General Impositiva, que los datos principales del mismo no han sido alterados y que fue efectivamente generado por el emisor electrónico correspondiente.

Las características que deberá presentar el sello digital, se encuentran en el Documento "Formato de los CFE", publicado en el Portal e-Factura del sitio web de la Dirección General Impositiva.

16°) Tabla de control.- En aquellos casos en que corresponda vincular una e-Factura o e-Ticket con otro comprobante que el contribuyente deba proporcionar al adquirente, se deberá confeccionar una tabla que vincule la numeración asignada a ambos comprobantes, manteniéndola permanentemente actualizada y a disposición de la Dirección General Impositiva.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando los comprobantes a vincular sean los definidos en los apartados b), c), e) o f) del numeral 1° de la presente Resolución, ni cuando la referida vinculación se establezca al menos en uno de los comprobantes a relacionar.

Cuando la vinculación sea entre un comprobante de los referidos en el primer inciso y un voucher por operaciones con tarjetas de crédito o débito, corresponderá confeccionar la tabla de control en todos los casos.

NOTA: Este numeral fue sustituido por la Resolución DGI N° 2.281/2013 de 25.07.013, numeral 3°).

17°) Contingencias.- Cuando no resulte posible la utilización del sistema, los emisores electrónicos deberán operar con un nuevo tipo de comprobantes preimpresos que se denominarán Comprobantes Fiscales de Contingencia (CFC), los que se regirán por las normas generales de documentación de operaciones, excepto por lo dispuesto en la presente Resolución. En lo referente a los requisitos de ubicación y tamaño, dichos documentos podrán prescindir de los establecidos en las normas generales de documentación y en sustitución aplicar los previstos para la representación impresa en el numeral 14° de la presente Resolución.

   NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 4.464/2013 de 
         30.12.013, numeral 4°).

No corresponderá emitir CFC cuando se produzcan exclusivamente fallas en la comunicación que impidan la remisión de la información correspondiente a la Dirección General Impositiva.

La constancia para la impresión de los CFC se otorga al domicilio fiscal principal exclusivamente y se obtendrá a través del sitio web de la Dirección General Impositiva. Una vez autorizada la solicitud, la Dirección General Impositiva dejará disponible, para la imprenta autorizada, la constancia de impresión junto con el archivo informático que contiene la imagen del sello digital.

Los referidos comprobantes contarán con numeración acorde a la asignada a la documentación en papel e incluirán en forma preimpresa, el tipo de CFE que sustituyen y la leyenda "contingencia", en caracteres no inferiores a 3 mm de alto.

     NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 4.464/2013 
           de 30.12.013, numeral 5°).

Cuando se utilicen sistemas computarizados para la emisión de CFC, podrá optarse por imprimir mediante el sistema el tipo de CFE que sustituye e incluir en forma preimpresa exclusivamente la leyenda "Contingencia".

     NOTA: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI N° 2.281/2013 de 
           25.07.013, numeral 5°).

Cuando los CFC se emitan en rollos de papel continuo de largo variable de acuerdo a lo establecido por la Resolución N° 411/1999 de 23 de noviembre de 1999, el sistema deberá imprimir en cada documento el tipo de CFE que sustituye y la leyenda "contingencia". Asimismo, dichos documentos deberán incluir al dorso, sin ubicación predeterminada, en forma preimpresa, la leyenda "contingencia" en caracteres no inferiores a 3 mm. de alto y en las condiciones establecidas en el cuarto inciso del numeral 2 de la mencionada resolución.

      NOTA: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI N° 4.464/2013 
            de 30.12.013, numeral 6°).

En caso de que la actividad se desarrolle en distintos domicilios fiscales, la documentación que respalde las operaciones realizadas en cada uno de ellos podrá tener preimpreso exclusivamente el domicilio fiscal principal y prever espacio donde se consignará el domicilio en el que se realiza la operación, o bien contener preimpreso el domicilio fiscal principal y el de la sucursal en la que se emitirá el documento.

La documentación preimpresa para estos casos, sólo podrá ser utilizada dentro del término de cinco años contados a partir de la fecha de emisión de la constancia correspondiente, excepto para los casos previstos en el artículo 1° del Decreto N° 463/002 de 29 de noviembre de 2002, para los cuales podrá determinarse una fecha de validez menor.

La información relativa a operaciones respaldadas en documentación de contingencia se remitirá a la Dirección General Impositiva en la forma indicada para el tipo de CFE que sustituye, una vez superada la misma.

A esos efectos, el software del emisor electrónico deberá contener un módulo denominado "Contingencia" en el cual se ingresará manualmente cada uno de los documentos de contingencia emitidos. La información contenida en este módulo deberá ser incorporada en los reportes diarios de los CFE.

No obstante, respecto de estas operaciones, el CFC será el comprobante fiscalmente válido.

18°) Imprentas - Documentación de contingencia.- A efectos de la impresión de los CFC, regirán para las imprentas las normas establecidas en el régimen general de documentación de operaciones, con las excepciones establecidas en la presente resolución.

19°) Obligaciones del emisor electrónico.- El emisor electrónico deberá:

    a-  Enviar todos los CFE a sus receptores electrónicos por el medio   
        que hubieran acordado, siendo el correo electrónico el protocolo  
        mínimo de comunicación admitido. 

        A partir del 1º de julio de 2024, para el intercambio de CFE y   
        acuses de recibo correspondientes entre emisores electrónicos, el 
        uso de servicios web indicado en el "Estándar de intercambio entre 
        emisores a través de Servicios web" publicado en el Portal e-  
        Factura del sitio web de la Dirección General Impositiva será 
        obligatorio cuando sea ejecutado a través de proveedores  
        habilitados.

        Los referidos comprobantes deberán ser enviados en un "sobre". Las   
        características de los mismos se especifican en el Documento   
        "Formato del sobre", publicado en el Portal e-Factura del sitio   
        web de la Dirección General Impositiva.
	
        Nota: Ver Res. DGI 752/024 de 08.04.024, art.1º. Documentación  
        Fiscal Electrónica. Emisores electrónicos. 

        Nota: Ver Res. DGI 1643/014 de 21.05.014, art.6º. Venta por cuenta  
        ajena.

     b- Recibir todos los documentos electrónicos de aquellos proveedores 
        que sean emisores electrónicos autorizados y entregar los acuses 
        de recibo según lo estipulado en el numeral 21°.

     c- Almacenar y mantener disponibles por el término de prescripción de 
        los tributos, los CFE, en el mismo formato original en que fueron 
        emitidos o recibidos.

     d- Enviar a la Dirección General Impositiva, en los plazos y 
        condiciones establecidos en el numeral 20°, la información 
        requerida.

     e- Comunicar a la Dirección General Impositiva, por las vías 
        habilitadas a tales efectos, la imposibilidad de utilización del 
        sistema, así como las demoras en el envío de la documentación 
        emitida. De igual forma deberá procederse en ocasión de superar 
        los referidos eventos.

        NOTA: Este literal fue sustituido por la Resolución DGI N° 
        2.281/2013 de 25.07.013, numeral 6°).


     f- Enviar una comunicación al receptor electrónico en todos aquellos 
        casos en que corresponda anular un CFE por haber sido rechazado 
        por la Dirección General Impositiva, antes de las 18 (dieciocho) 
        horas del día hábil siguiente a la recepción de la notificación de 
        dicho rechazo. Esta comunicación deberá efectuarse de acuerdo con 
        las características especificadas en el Documento "Formato del 
        mensaje de Respuesta", publicado en el Portal e-Factura del sitio 
        web de DGI.

        NOTA: Este literal fue sustituido por la Resolución DGI N° 
              2.281/2013 de 25.07.013, numeral 6°).

     g- Publicar en su web declarada en la Dirección General Impositiva e 
        indicada en el documento; en formato PDF, todos los e-Tickets y 
        sus notas de corrección, antes de las 18 (dieciocho) horas del día 
        hábil siguiente a la emisión y mantenerlos por un plazo no menor a 
        90 días; a efectos de su verificación.

     h- Publicar en su web declarada en la Dirección General Impositiva en 
        formato PDF, las e-Facturas y sus notas de corrección, e-
        Resguardos, e-Remitos y e-Boletas de Entrada y sus notas de 
        corrección, cuando sus representaciones impresas lo hubieren sido 
        en papel térmico. Dichos documentos deberán ser publicados antes 
        de las 18 (dieciocho) horas del día hábil siguiente a la emisión y 
        mantenerse disponibles por un período mínimo de cinco años, 
        permitiendo de esta manera su reimpresión.

          NOTA: Este inciso 1° fue sustituido por la Resolución DGI N° 
                2.438/2017 de 4.05.017, numeral 5°).

        No obstante lo dispuesto precedentemente, será opción del emisor 
        la publicación de los e-Remitos correspondientes a traslados 
        internos de bienes, en todos los casos.

          NOTA: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI N°   
                4.464/2013 de 30.12.013, numeral 7°).

     i- Mantener actualizada toda la información proporcionada a la 
        Dirección General Impositiva, vinculada a su calidad de emisor 
        electrónico.

20°) Obligación de informar.- Los sujetos pasivos incluidos en el presente régimen deberán remitir a la Dirección General Impositiva la siguiente información, firmada electrónicamente, en la forma y oportunidad que se determina a continuación:

     a) respecto de operaciones documentadas en e-Facturas y sus notas de 
       corrección, e-Remitos y e-Resguardos; deberán enviar cada uno de 
       los referidos CFE, previo al envío al receptor electrónico, al 
       transporte de mercaderías o a la entrega de la representación 
       impresa al receptor no electrónico; según corresponda.

     b)en el caso de operaciones documentadas en e-Tickets y sus notas de     
       corrección, se deberá enviar cada uno de los referidos CFE, previo     
       al envío al receptor electrónico; al transporte de mercaderías o a     
       la entrega de la representación impresa al consumidor final; según   
       corresponda, en los siguientes casos:

          - cuando el monto neto supere las UI 10.000 (diez mil unidades     
            indexadas) excluido el IVA, según cotización vigente al cierre  
            del año civil anterior. En documentos emitidos a partir del 1º  
            de noviembre de 2022, el monto referido se reduce a UI 5.000  
            (cinco mil unidades indexadas).

          - sin importar su monto, cuando:
                  * los mismos documenten retenciones o percepciones;
                  * correspondan a actividades económicas que deban            
                    preceptivamente documentarse a consumo final de 
                    acuerdo a la normativa vigente y el receptor se  
                    identifique con número de RUC;
                  * se documenten: 
                       * exportaciones de servicios
                       * operaciones comprendidas en el Decreto Nº 378/012    
                         de 23 de noviembre de 2012.

     NOTA: Este literal fue sustituido por la Resolución DGI Nº 531/022 de     
           27.04.022, numeral 2º). D.Of. 28.04.022 UM
    

    c) cada una de las e-Facturas de Exportación y sus notas de 
       corrección, así como los e-Remitos de Exportación, deberán enviarse 
       en forma previa al transporte de mercadería, a la entrega de la 
       representación impresa o al envío a la Dirección Nacional de 
       Aduanas, según corresponda.

         NOTA: El literal c) fue agregado por la Resolución DGI N° 
               4.464/2013 de 30.12.013, numeral 8°).

    d) los Tax Free Shops incluidos en el Capítulo 32 del Título 3 del 
       Texto Ordenado 1996 y los contribuyentes que operen en el régimen 
       especial de venta de bienes a turistas establecido por el Decreto 
       N° 367/995, de 4 de octubre de 1995, deberán enviar cada uno de los 
       CFE emitidos, previo al envío al receptor electrónico, al 
       transporte de mercaderías o a la entrega de la representación 
       impresa al receptor no electrónico; según corresponda.

         NOTA: El literal d) fue agregado por la Resolución DGI N° 
               4.464/2013 de 30.12.013, numeral 8°).

    e) los contribuyentes que realicen actividades de elaboración de 
       harina de trigo y otros productos de su molienda, incluso quienes 
       realicen servicios de façon para la elaboración de dichos productos 
       y aquellos que resulten prestatarios de los mismos; deberán enviar 
       cada uno de los CFE emitidos y sus notas de corrección, previo al 
       transporte de la mercadería o a la entrega de la representación 
       impresa al receptor no electrónico, según corresponda.

         NOTA: El literal e) fue agregado por la Resolución DGI Nº       
               5.195/2015 de 30.12.015, numerales 1º bis y 5º. Vigencia:   
               1º.01.016.

    f) en el caso de operaciones documentadas en e-Boletas de Entrada y  
       sus notas de corrección, se deberá enviar cada uno de los referidos   
       CFE, previo a la entrega de la representación impresa al vendedor.
          
       NOTA: Este literal f) fue sustituido por la Resolución DGI Nº  
       277/2021 de 18.02.021, numeral 4º) (D.Of. 19.02.021 UM).
     
   g) los contribuyentes cuyo giro de actividad principal registrado 
      corresponda a alguno de los detallados a continuación, deberán
      enviar cada uno de los CFE emitidos y sus notas de corrección, 
      previo al transporte de la mercadería o a la entrega de la 
      representación impresa al receptor no electrónico, según corresponda:
        •	56101 - Restaurantes y parrilladas
        •	56102 - Rotiserías
        •	56104 - Salones de té
        •	56301 - Bares de expendio de bebidas
        •	56210 - Abastecimiento de eventos
        •	82300 - Organización de convenciones y eventos comerciales.
	
	  NOTA: Este literal g) fue agregado por la Resolución DGI Nº 1.315/2023
                de 11.07.023, numerales 1º) y 2º) (D. Of. 12.07.023 UM). 
                Vigencia: a partir de 1º de setiembre de 2023.

Cuando la entrega de los bienes y la emisión del correspondiente CFE se verifique en las instalaciones del receptor (facturación móvil), el emisor electrónico dispondrá de un plazo máximo de 12 horas desde la entrega de los bienes, para enviar a la Dirección General Impositiva el referido comprobante.

Los comprobantes deberán ser enviados en un "sobre". Las características de los mismos se especifican en el Documento "Formato del sobre", publicado en el Portal e-Factura del sitio web de la Dirección General Impositiva.

No será necesario obtener una respuesta de la Dirección General Impositiva a efectos de continuar con la operación informada.

Cuando se verifiquen exclusivamente fallas en la comunicación con la Dirección General Impositiva, se deberá proceder al mencionado envío una vez superada la misma; sin perjuicio de continuar documentando las operaciones mediante los correspondientes CFE.

Adicionalmente, todo emisor electrónico deberá generar automáticamente y enviar a la Dirección General Impositiva, un reporte diario consolidado incluyendo un detalle de los CFE y los CFC, emitidos en el día; discriminados por tipo y fecha del comprobante, sucursal y si corresponden a operaciones comprendidas en la Resolución Nº 10.197/2018  de 1 de noviembre de 2018, así como la numeración insumida por los comprobantes emitidos y anulados. A partir del 1º de noviembre de 2022, los importes correspondientes a comprobantes que no fueron emitidos en moneda nacional se deberán incluir en el reporte diario convertidos al tipo de cambio fiscal correspondiente.

NOTA: Este literal fue sustituido por la Resolución DGI Nº 531/022 de     
      27.04.022, numeral 2º). D.Of. 28.04.022 UM 

Dicho archivo deberá enviarse en el formato basado en el estándar XML y con la información que se detalla en el Documento "Formato del reporte diario consolidado de CFE", publicado en el Portal e-Factura del sitio web de la Dirección General Impositiva; dentro de las primeras 18 (dieciocho) horas del día hábil siguiente al de la operación. Se deberá enviar un informe por cada día calendario, aún si no se han registrado operaciones en el período.

21°) Acuses de recibo o rechazo.- El receptor electrónico y la Dirección General Impositiva entregarán al emisor, un acuse de recibo en oportunidad de recibir cada sobre, estableciendo el estado de recepción: recibido o rechazado. No obstante, dicho acuse de recibo no implica la aceptación definitiva del envío.

Posteriormente, y en un plazo máximo de veinte días corridos, el receptor deberá efectuar un acuse de recibo de cada comprobante incluido en el sobre, el que supondrá la recepción del mismo o su rechazo, en el marco de lo acordado entre las partes.

        NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 
              2.281/2013 de 25.07.013, numeral 7°).

Podrá omitirse el acuse de recibo cuando se trate de e-Remitos emitidos para documentar traslados internos de bienes.

        NOTA: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI N° 4.464/2013 
              de 30.12.013, numeral 9°).

También la Dirección General Impositiva efectuará un acuse de recibo de los comprobantes, el que significa la recepción de los mismos o su rechazo, sin perjuicio de las potestades de la Administración respecto a la operativa.

        NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 
              2.281/2013 de 25.07.013, numeral 7°).

Si el CFE recibido por la Dirección General Impositiva es rechazado por el receptor, el emisor electrónico emitirá, si corresponde, una nota de corrección de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del numeral 12° de la presente resolución. Mientras no se realice dicha corrección el CFE rechazado será válido a todos sus efectos.

Los CFC no admiten la posibilidad de ser rechazados, sino que se devolverán observados para su corrección, debiendo el emisor volver a informarlos corregidos, salvo cuando el comprobante papel sea anulado.

Para los reportes, se entregará un único acuse de recibo por parte de la Dirección General Impositiva, aceptando o rechazando los mismos.

Los mensajes de respuesta deberán enviarse en el formato basado en el estándar XML y sus características serán las establecidas en el Documento "Formato del mensaje de respuesta", publicado en el Portal e-Factura del sitio web de la Dirección General Impositiva.

NOTA: Este numeral fue sustituido por la Resolución DGI N° 2.719/2012 de 15.11.012, numeral 9°).

22°) Verificación en línea de los CFE.- Los receptores podrán verificar la existencia y autenticidad de los CFE.

La referida verificación se realizará:

      a) para los e-Ticket y sus notas de corrección, en el sitio web del 
         emisor,

      b) para los restantes CFE, en el Portal e-Factura del sitio web de 
         la Dirección General Impositiva.

En ambos casos, se requerirá el ingreso de tipo, serie y número del comprobante, así como su importe y código de seguridad. Si la consulta se realiza en el sitio web de la Dirección General Impositiva, se deberá incluir adicionalmente el RUC del emisor.

23º) e-Resguardos. Los sujetos pasivos incluidos en el presente régimen, que tengan autorizada la utilización de e-Resguardos emitirán al menos un documento mensual por cada sujeto al que deban efectuar retenciones o percepciones, según corresponda.

La fecha de comprobante de los e-Resguardos no podrá exceder la del último día del mes de el o los comprobantes que dan origen a las correspondientes
retenciones o percepciones que documentan.

No obstante, los organismos estatales, al emitir sus e-Resguardos podrán indicar la fecha del comprobante que origina la retención, a efectos de dar valor a la misma. En caso que las retenciones documentadas en un e-Resguardo correspondan a más de un comprobante, se estará a la fecha del más reciente.

Los e-Resguardos por retenciones o percepciones, correspondientes a
comprobantes que documenten operaciones en moneda extranjera, podrán
emitirse en la misma moneda que los comprobantes originales, siempre que se indique el tipo de cambio fiscal aplicable y sea el mismo para todas las operaciones que originaron las retenciones o percepciones.

Los e-Resguardos podrán anularse total o parcialmente, mediante otro e-
Resguardo, siempre que el nuevo documento identifique el original y posea una Adenda donde conste exclusivamente la expresión "Corrección de e-Resguardo" en caracteres no inferiores a 3mm. de alto.

NOTA: Este numeral fue sustituido por la Resolución DGI Nº 1.725/2020 de 23.09.020, numeral 1º).(D.Of. 24.09.020 UM) 


23º bis) Documentación de cobranzas.- A partir del 1° de agosto de  2019, los emisores electrónicos podrán utilizar e-Facturas o e-Tickets, según corresponda, a los efectos de documentar cobranzas,   siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente   numeral.  

NOTA: Este inciso 1º fue sustituido por la Resolución DGI Nº 1.120/2019 de 29.04.019, numeral 1º).(D.Of. 30.04.019 UM)  
   
   En aquellos casos en que el emisor electrónico opte por lo previsto en el inciso anterior, deberá:

 a) cuando se trate de cobranzas de operaciones propias o adelantos de precio: documentarlas de manera independiente del resto de las operaciones del sujeto pasivo, en el CFE que corresponda, identificando que se trata de una cobranza y considerando el referido importe como monto no facturable. En la representación impresa deberá consignarse, a continuación del tipo de comprobante, la leyenda “Cobranza” en caracteres no inferiores a 3 mm de alto.

NOTA: Este literal a) fue sustituido por la Resolución DGI Nº 2.075/2021 de 08.12.021, numeral 4º). (D.Of. 09.12.021 UM)  

   b) para documentar otras cobranzas no comprendidas en el literal a), 
      incluirlas en el CFE que corresponda,  considerando el referido 
      importe como monto no facturable.

   Los documentos emitidos de acuerdo a lo establecido en este numeral  mantendrán las mismas obligaciones de información y envío correspondiente al tipo de comprobante utilizado.

NOTA: Este numeral fue agregado por la Resolución DGI Nº 303/2019 de 22.01.019, numeral 1º).(D.Of. 23.01.019 UM)

24°) Desafiliación del régimen.- Los sujetos incluidos en el presente régimen podrán solicitar la desafiliación del mismo, sin que medie clausura de sus actividades, la que deberá ser autorizada expresamente.

Por su parte, la Dirección General Impositiva podrá suspender la autorización para operar en el régimen, otorgada a un sujeto pasivo, cuando el mismo deje de verificar alguna de las condiciones requeridas.

En ambos casos, el sujeto pasivo deberá anular e informar a la Dirección General Impositiva los rangos de numeración autorizados no utilizados, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación.

Lo dispuesto en el inciso anterior deberá cumplimentarse, asimismo, en forma previa a la solicitud de clausura.

25°) Proveedores de servicios.- Los sujetos pasivos incluidos en el régimen de CFE podrán utilizar proveedores de servicios de emisión, transmisión y conservación de documentos fiscales electrónicos, manteniendo, no obstante la responsabilidad respecto a las referidas actividades.

Cuando se produzca la habilitación del registro previsto por el artículo 16° del Decreto N° 36/012 de 8 de febrero de 2012, los referidos proveedores dispondrán de treinta días para proceder a su inscripción en el mismo.

26°) Documentación no utilizada. - Los sujetos pasivos dispondrán de treinta días a partir de la fecha en que comiencen a documentar exclusivamente mediante cada comprobante fiscal electrónico, para inutilizar todos los ejemplares de los
comprobantes impresos que hubiesen sido sustituidos. Los comprobantes
inutilizados deberán ser conservados por el plazo de prescripción de los tributos.

 El procedimiento a que refiere el inciso anterior, podrá ser sustituido por la
destrucción de todos los ejemplares, dejando constancia de ello en acta notarial. En este caso, se deberá presentar una declaración jurada informativa ante la Dirección General Impositiva individualizando la documentación destruida.

 NOTA: Este numeral fue sustituido por la Resolución DGI Nº 1.184/2020 de 06.07.020, numeral 4º) (D.Of. 07.07.020 UM)

27°) Cuando las operaciones de exportación de bienes realizadas por emisores electrónicos, no se documenten de acuerdo al régimen establecido por la presente resolución, continuarán rigiéndose conforme a lo previsto en la Resolución Nº 458/1998 de 24 de noviembre de 1998.

	NOTA: Este numeral fue derogado por la Resolución DGI Nº 2.390/2023 de 17.11.023, numeral 7º) (D.Of. 20.11.023(U.M.). 

28°) Regímenes especiales.- No resultarán aplicables a los CFE ni a los CFC, las excepciones al régimen general de documentación de operaciones otorgadas a los sujetos pasivos en forma previa a su incorporación al presente régimen.

29°) Sustitúyase el numeral 3° de la Resolución N° 1983/011 de 16 de diciembre de 2011, por el siguiente:

"El régimen a que refiere el numeral anterior no regirá para aquellos contribuyentes que utilicen máquinas registradoras ni para los amparados en la Resolución N° 411/999 de 23 de noviembre de 1999, quienes deberán documentar la totalidad de sus operaciones. Tampoco regirá para aquellas operaciones documentadas mediante comprobantes fiscales electrónicos."

30°) Publíquese en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo y página web. Cumplido, archívese.

El Director General de Rentas, Cr. Pablo Ferreri.

Publicada el 09.05.012 en los diarios "El País", "El Observador", "La República" y "La Diaria".
Publicada el 15.05.012 en el Diario Oficial N° 28.469.


		
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