NORMAS COMPLEMENTARIAS - IRPF - DISPOSICIONES - RENTAS CATEGORÍAS I Y II.


Fuente del Texto: DGI

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RESOLUCIÓN D.G.I. N° 662/007

NORMAS COMPLEMENTARIAS - IRPF - DISPOSICIONES - RENTAS CATEGORÍAS I Y II.


Montevideo, 29 de junio de 2007

Visto: El Título 7 del Texto Ordenado 1996, y el Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

Resultando: que las normas referidas establecen el marco regulatorio general del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, cometiendo a la Dirección General Impositiva el dictado de normas complementarias.

Atento: A lo expuesto, y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas

El Director General de Rentas

RESUELVE:

Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas

Capítulo I - Disposiciones comunes - Rentas de las categorías I y II

1) Transitorio.- A efectos del cálculo de los anticipos y retenciones, y de la liquidación del impuesto correspondiente al período 1° de julio - 31 de diciembre de 2007, los montos anuales a que refieren los artículos 12° literal b), 34° literales I) y J), 55°, 56° y 58°, del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, se proporcionarán a los seis meses que comprende este primer ejercicio.

2) Crédito.- Si el monto de las retenciones practicadas, los anticipos efectuados, o la suma de ambos conceptos, superara la obligación de pago del impuesto, el excedente podrá imputarse al pago de otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de contribuyente o solicitarse su devolución.

3) Compensación.- Quienes hayan sido objeto de retención de este impuesto, y no resultaran contribuyentes del mismo, podrán imputar tales retenciones al pago de otros tributos administrados por la Dirección General Impositiva o solicitar su devolución.

4) Saldo. Declaración jurada y pago.- La presentación de la declaración jurada y el pago del saldo a que refieren los artículos 28° y 39° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, deberán efectuarse, cuando corresponda, en el mes de mayo del año siguiente, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos.

5) Agentes de retención sujetos pasivos de IRAE.- La designación de los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas como responsables del impuesto, comprende incluso a aquellos exonerados por normas legales o constitucionales.

6) Cotización de la Unidad Indexada.- A los efectos de este impuesto, todos los valores expresados en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización vigente al último día del mes anterior al de la operación correspondiente.

A los efectos de la inclusión preceptiva referida en el artículo 7° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007 y en el artículo 20° Ter del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, la conversión se realizará aplicando la cotización de cierre de ejercicio."

NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 658/012 de 10.04.012, numeral 1).

7) Moneda extranjera.- Si el monto de la operación estuviese expresado en moneda extranjera, a efectos del cálculo de la renta y el impuesto correspondiente, se estará a lo dispuesto en el artículo 74° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007.

8) Retención.- Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se dispongan y de las exoneraciones establecidas al respecto, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 7° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los responsables designados en los artículos 36°, 39°, 41°, 43° y 73° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, deberán retener el impuesto en todos los casos, excepto cuando el beneficiario se encuentre comprendido entre los sujetos mencionados en el literal A) del artículo 3° del Titulo 4 del Texto Ordenado 1996.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para los agentes de retención designados en el artículo 43° del referido Decreto cuando intervengan en remates de ganado propiedad de productores agropecuarios.

Lo dispuesto en el inciso primero tampoco será de aplicación para quienes actúen como responsables por los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, en tanto se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

   a) reciban del beneficiario de los rendimientos la declaración jurada a 
      que refiere el numeral 72 ter) en la que declara ser persona física 
      no residente;

   b) reciban una declaración del beneficiario en la que manifieste ser 
      cualquier otra entidad no residente o una persona jurídica 
      residente. En lo que respecta a estas declaraciones deberá atenderse 
      a las mismas disposiciones enunciadas en el numeral 72 ter).

    NOTA: Este inciso 3° fue agregado por la Resolución DGI N° 990/012 de 
          06.06.012, numeral 1).
   
        NOTA: Ver Resolución DGI N° 990/012 de 06.06.012, numeral 5).que 
        se transcribe: Transitorio.- Hasta el 31 de diciembre de 2012, los 
        responsables mencionados en el inciso tercero del numeral 8) de la 
        Resolución N° 662/2007 de 29 de junio de 2007 podrán optar, bajo 
        su estricta responsabilidad, por no practicar las retenciones aún 
        cuando no hayan recibido oportunamente las correspondientes 
        declaraciones previstas en el dicho inciso, sin perjuicio de que 
        deberán disponer de las mismas en un plazo que no podrá exceder de 
        la referida fecha.

NOTA: Este numeral fue sustituido por la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, numeral 1).

8 bis) Retención. Acuerdo con las entidades que atribuyen rentas.- Las entidades a que refiere el artículo 7° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 que obtengan los rendimientos a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del referido Título, aún cuando posean personería jurídica, podrán acordar con los responsables designados en el literal g) del artículo 39° Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, para que éstos les retengan el IRPF aplicando el régimen general.

NOTA: Este numeral fue agregado por la Resolución DGI N° 658/012 de 10.04.012, numeral 2).

9) Resguardos.- Los documentos que respalden el pago de los rendimientos, emitidos por los responsables referidos en el tercer inciso del numeral 10), con excepción de los designados en el literal h) del artículo 39° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, constituirán resguardos en tanto consten en los mismos las retenciones efectuadas y la identificación del retenido.

NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 658/012 de 10.04.012, numeral 3).

No obstante, los responsables designados en los literales a) y g) del artículo 39° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, deberán emitir resguardos a aquellos contribuyentes objeto de retención que así se lo soliciten. Dichos documentos deberán ser emitidos conforme a lo dispuesto por la normativa vigente al respecto.

NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 658/012 de 10.04.012, numeral 3).

Asimismo, se considerarán resguardos en tanto cumplan los extremos previstos en el primer inciso de este numeral, los documentos emitidos por:

   a) los responsables mencionados en el literal b) del artículo 36° del 
      Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, correspondientes a la 
      cobranza de rendimientos de capital inmobiliario.

   b) las entidades aseguradoras a los beneficiarios de las rentas 
      gravadas a que refiere el artículo 21° del Decreto N° 148/007 de 26 
      de abril de 2007.

   c) los agentes de retención comprendidos en los numerales 45) y 45 bis) 
      en donde consten los beneficios objeto de retención.

   d) los responsables mencionados en el literal i) del artículo 39° y en 
      el artículo 44° bis, del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, 
      en donde consten los rendimientos objeto de retención; salvo que los 
      contribuyentes le soliciten la emisión de resguardos, en cuyo caso 
      los referidos responsables deberán emitir estos documentos conforme 
      a lo dispuesto por la normativa vigente al respecto.

      Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de     
      valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a   
      nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean   
      contribuyentes del presente impuesto.

      Nota: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI Nº 2283/022 de    
      06.12.022, numeral 1º).

Las facturas emitidas por los rematadores y los recibos que emitan las inmobiliarias tendrán carácter de resguardo en tanto conste la retención efectuada, el monto imponible y la identificación del retenido.

NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, numeral 2).

Los recibos que documenten las rentas correspondientes a pasivos y trabajadores dependientes, tendrán la calidad de resguardos en tanto consten en los mismos las retenciones efectuadas, la identificación del retenido y el monto imponible, en dinero o en especie, tanto el gravado por este impuesto como el computable para el cálculo de la retención. También deberán identificarse los montos a que refiere el inciso segundo del artículo 18° del Decreto N° 208/007 de 18 de junio de 2007.

NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 745/2016 de 16.02.016, num. 1).

Asimismo tendrán dicha calidad, en tanto consten los datos referidos en el inciso anterior, la liquidaciones que emitan las entidades aseguradoras a sus corredores o agentes de seguro.

NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 745/2016 de 16.02.016, num. 1).

Los escribanos podrán documentar las retenciones efectuadas en los recibos que emitan a los contribuyentes de este impuesto, en tanto consten en los mismos su importe y la identificación del retenido. Lo anterior será de aplicación hasta el 31 de diciembre de 2007. Luego de la referida fecha, dichos responsables deberán emitir resguardos de acuerdo al régimen general.

NOTA: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, numeral 3).

Exceptúase de la obligación de emitir resguardos a las entidades que atribuyan rentas cuando actúen como agentes de retención en aplicación de lo dispuesto en el numeral 16 bis.

NOTA: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, numeral 3).

Los responsables que retengan el impuesto originado en las rentas a que refiere el numeral 2 del artículo 3° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, deberán discriminar en los resguardos que emitan o en los documentos que actúen como tales, dichas retenciones del resto que hubieren realizado.

NOTA: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI N° 658/012 de 10.04.012, numeral 4).

El resguardo a que refiere el numeral 23 ter) será emitido a nombre del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

NOTA: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI N° 3.148/2017 de 26.05.017, numeral 1°).

Los documentos emitidos por el Banco de Previsión Social que acrediten el pago de los reintegros a que refiere el numeral 57 bis), constituirán resguardos en la medida que consten en los mismos las retenciones efectuadas.

NOTA: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI N° 3.148/2017 de 26.05.017, numeral 1°).

Capítulo II - Rentas de la categoría I (Rendimientos de capital, incrementos patrimoniales y rentas imputadas)

Sección I - Disposiciones comunes - Rentas de la Categoría I

10) Retenciones. Declaración Jurada y pago.- Los responsables designados deberán presentar mensualmente ante la Dirección General Impositiva una declaración jurada donde se detallen todos los beneficiarios de rendimientos incluidos en esta categoría en el período, identificados por número de RUC, Cédula de Identidad o Número de Identificación Extranjero (NIE que otorga la Dirección General Impositiva); la renta obtenida y el respectivo importe retenido, cuando corresponda.

El plazo para presentar la referida declaración jurada y verter el citado importe, vencerá al mes siguiente de efectuada la retención, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos; excepto en el caso de los incrementos patrimoniales alcanzados por el Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, cuyo plazo será el mismo que el previsto para ese impuesto.

Los responsables designados en los literales a), g) y h) del artículo 39° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 presentarán la declaración referida en este numeral incluyendo solamente los importes totales objeto de retención, discriminados por tasa y los correspondientes importes retenidos. De la misma forma, lo harán los responsables designados en los literales b) y e) del artículo 39° de dicho Decreto, cuando paguen o acrediten rendimientos que correspondan a valores emitidos al portador.

NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 658/012 de 10.04.012, numeral 5).

Quedan incluidas en el inciso anterior las administradoras de fondos de inversión abiertos cuando paguen o acrediten rendimientos de capital mobiliario o incrementos patrimoniales, a cuotapartistas que sean intermediarios de valores autorizados por el Banco Central del
Uruguay, que actúen a nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean contribuyentes del presente impuesto.

Nota: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI Nº 2283/022 de 06.12.022, numeral 2º).

11) Documentación.- Quienes obtengan rentas correspondientes a esta categoría, y hayan optado por tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por las mismas, deberán emitir facturas en las condiciones establecidas por la Dirección General Impositiva, salvo cuando se trate de intereses bancarios o rendimientos comprendidos en el artículo 21° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

11 bis) Rendimientos de bienes en comodato.- Los rendimientos de capital mobiliario o inmobiliario, derivados de bienes que hayan sido objeto de comodato (de acuerdo a los artículos 2216 a 2238 del Código Civil) - en cualquiera de sus modalidades- se reputarán en cabeza del comodante

NOTA: Este numeral fue agregado por la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, numeral 5).

Sección II - Rendimientos de capital inmobiliario

12) Cómputo de deducciones. Arrendamientos.- Los contribuyentes podrán deducir el total de los costos a que refiere el artículo 12° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, correspondientes al período que se liquida, debidamente documentados, sin perjuicio que el inmueble no haya permanecido arrendado durante la totalidad del mismo.

Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a aquellos arrendamientos cuya duración sea inferior a un año, en cuyo caso corresponderá prorratear los costos referidos al período correspondiente.

13) Exoneración.- Arrendamientos.- Para beneficiarse con la exoneración establecida en el literal J) del artículo 27° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se deberá solicitar a la Dirección General Impositiva una constancia en la cual se establecerá que el contribuyente declara que sus ingresos verifican las hipótesis exigidas en el referido literal, y que además ha autorizado el levantamiento del secreto bancario.

Cuando el contribuyente presente la referida constancia, los responsables designados en el artículo 36° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, no deberán efectuar la retención establecida en el artículo 37° del Decreto, correspondiente a los rendimientos de los padrones que figuren en dicho documento, en tanto verifiquen en forma previa a la acreditación o pago del arrendamiento, según corresponda, que la constancia se encuentra vigente.

NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 5.720/2016 de 27.10.016, numeral 1).Vigencia: 1°.02.017

A los efectos establecidos en el inciso anterior, el responsable deberá verificar la vigencia de la referida constancia a través del sitio web de la Dirección General Impositiva y conservar copia de la consulta efectuada o consignar el número de la misma en el documento emitido al momento de la acreditación o pago del rendimiento.

NOTA: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI N° 5.720/2016 de 27.10.016, numeral 1). Vigencia: 1°.02.017

14) Agentes de retención. Entidades administradoras de propiedades.- Las entidades administradoras de propiedades que realicen la cobranza de arrendamientos serán agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, por el impuesto correspondiente a los arrendamientos y otros rendimientos de capital inmobiliario que paguen o acrediten, por sí o por terceros, a los contribuyentes de este impuesto y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007. La retención deberá efectuarse en las condiciones establecidas en el numeral 10).

15) Agentes de retención. Orden de prelación.- Los responsables designados en el literal b) del artículo 36° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 deberán retener el impuesto en todos los casos en que no opere la exoneración prevista en el literal J) del artículo 34° del referido Decreto, aún cuando intervengan otros responsables, quienes en esta hipótesis, quedarán liberados de efectuar la retención.

Las entidades que administren propiedades designadas agentes de retención, deberán actuar como tales únicamente en aquellos casos en que no intervengan en la operación otros responsables designados en el artículo 36° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

En consecuencia, las entidades referidas en el inciso anterior no deberán retener el impuesto cuando el contribuyente exhiba la constancia prevista en el inciso segundo del numeral 13), o disponga de un resguardo donde conste el importe de la retención efectuada por el otro responsable, el detalle de los padrones y el período correspondiente.

En aquellos casos en que intervenga un responsable designado por el artículo 36 antes mencionado, y éste no conozca la identidad del arrendador debido a la participación de una entidad administradora de propiedades, esta última deberá emitir un resguardo de retención al contribuyente a los efectos de trasladar la retención realizada a su nombre.

NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 4.566/2016 de 13.09.016, numeral 1).

Cuando intervenga más de un responsable, en tanto ninguno se encuentre incluido en los literales b) y d) del artículo 36° del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007, deberá retener y verter el impuesto aquel que efectivamente realice el pago o acredite el importe del rendimiento de capital inmobiliario al titular, quedando liberados de efectuar la misma los restantes responsables intervinientes.

NOTA: Este inciso fue agregado como 5° por la Resolución DGI N° 1.537/014 de 12.05.014, numeral 1).

En caso de retenciones efectuadas a entidades que atribuyen rentas compuestas por un máximo de hasta cinco integrantes residentes, los agentes de retención designados en el artículo 36° del referido Decreto podrán optar por imputar la retención a la entidad o individualmente a cada uno de los integrantes de la misma.

NOTA: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, numeral 6).

16) Administradoras de propiedades. Momento de la retención.- Las entidades que administran propiedades, realizando la cobranza de arrendamientos, deberán retener el impuesto, si corresponde, en el momento del cobro del arrendamiento, al arrendatario.

16 bis) Agentes de retención. Entidades que atribuyen rentas.- Las entidades a que refiere el artículo 7° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, que no hayan optado por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, con más de 5 (cinco) integrantes o con por lo menos un integrante no residente,  que  obtengan rentas derivadas de arrendamientos, serán agentes de retención del impuesto correspondiente a los sucesores, condóminos o socios que las integren.

La retención se calculará conforme a lo establecido en el artículo 37° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007; y deberá efectuarse cuando no actúe ninguno de los responsables designados en el artículo 36° del referido Decreto.

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación aún cuando el número de sucesores, condóminos o socios haya disminuido durante el transcurso del ejercicio, mientras que no será aplicable en el ejercicio siguiente.

Asimismo, cuando las entidades no comprendidas en el primer inciso del presente numeral modifiquen su integración tal que sus componentes excedan de 5 (cinco) o ingrese un no residente, serán agentes de retención a partir del mes siguiente en que se cumpla tal condición.

NOTA: Este numeral fue agregado por la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, numeral 7).

17) Opción.- Cuando el contribuyente, en aplicación del artículo 45° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, opte por dar carácter definitivo a alguna de las retenciones o a alguno de los anticipos correspondientes a rendimientos de capital inmobiliario, se entenderá que la opción se efectúa para la totalidad de los referidos rendimientos.

NOTA: Este numeral fue sustituido por la Resolución DGI N° 815/008 de 06.06.008, numeral 1).

18) Anticipos. Arrendamientos.- Los contribuyentes que obtengan rentas derivadas de arrendamiento de inmuebles, excepto en los casos en que haya designado agente de retención o se encuentren comprendidos en el literal J) del artículo 34° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, deberán efectuar mensualmente anticipos a cuenta del impuesto.

Los mismos se calcularán como el 10,5% (diez con cinco por ciento) del total de los ingresos devengados en el período.

Los referidos anticipos se verterán al mes siguiente de devengado el ingreso, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos.

NOTA: El texto de estos tres incisos está dado por la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, numeral 8).

Cuando las entidades a que refiere el primer inciso del numeral 16 bis) tengan hasta 5 (cinco) integrantes, todos residentes, serán éstos quienes deban efectuar los anticipos previstos en el presente numeral, por la cuota parte de los ingresos que le corresponda.

NOTA: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, numeral 9).

Los anticipos correspondientes a arrendamientos en los cuales se pacte el cobro en especie, se determinarán considerando el valor de mercado del bien al momento de la celebración del contrato. Cuando se trate de arrendamientos cuya duración exceda el año, el valor de mercado a considerar será el vigente al inicio de cada ejercicio.

NOTA: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI N° 1.221/008 de 08.08.008, numeral 1).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, cuando en los casos previstos en el numeral 16, el responsable no haya efectivizado el cobro del arrendamiento, el contribuyente deberá realizar los anticipos a efectos de hacer valer el correspondiente contrato en una acción judicial.

NOTA: Este inciso fue sustituido por Resolución DGI N° 1.511/2015 de 21.04.015, numeral 1).

18 bis) Arrendamientos cobrados por adelantado.- Los contribuyentes que obtengan rentas gravadas derivadas de arrendamientos cobrados antes del 1 de julio de 2007, deberán efectuar mensualmente los anticipos a que refiere el numeral anterior por las rentas percibidas devengadas con posterioridad a dicha fecha. Lo anterior no será de aplicación cuando las mismas se encuentren comprendidas en el literal J) del artículo 34° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

NOTA: Este numeral fue agregado por la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, numeral 10).

19) Cotización de la BPC.- Para el cálculo de la exoneración a que refiere el literal J del artículo 34° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones que se tendrá en cuenta será el establecido en el artículo 60° del referido Decreto.

Sección III - Rendimientos de capital mobiliario

20) Rentas vitalicias, de seguros y similares.- A los efectos de lo establecido en el artículo 21° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, se estará a las siguientes definiciones:

- cobertura de capital diferido (cobertura de supervivencia): modalidad de seguro de vida por la que el asegurador se compromete a entregar el capital asegurado a la expiración del plazo convenido, si el asegurado vive en esa fecha.

- seguro de prestación vitalicia inmediata: modalidad de seguro de vida por la que el asegurador, a cambio de una prima única, garantiza el pago de una prestación (renta) constante a una o varias personas hasta la muerte de éstas, en cuyo caso cesa dicho pago.

- seguro de prestación temporaria inmediata: modalidad de seguro de vida por la que el asegurador, a cambio de una prima única, garantiza el pago de una prestación (renta) constante a una o varias personas durante el período estipulado o hasta la muerte de éstas (lo que ocurra primero), en cuyo caso cesa dicho pago.

- seguro de prestación diferida: modalidad de seguro de vida por la que el asegurador se compromete, al finalizar el plazo de diferimiento estipulado, a pagar al asegurado mientras viva (renta diferida vitalicia) o durante un período estipulado (o hasta la muerte de éste, lo que ocurra primero) - renta diferida temporaria-, una prestación (renta) constante y periódica.

21) Entidades aseguradoras. Obligación de informar.- Las rentas vitalicias que paguen las entidades aseguradoras deberán ser informadas a la Dirección General Impositiva.

22) Intereses bancarios.- Las retenciones correspondientes a intereses por depósitos que paguen o acrediten las entidades a que refiere el literal a) del artículo 39° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 deberán efectuarse:

a) para los depósitos a plazos menores a 12 meses, que no comprendan el 31 
   de diciembre de cada año, en el momento en que los fondos se paguen o 
   acrediten al contribuyente.

b) para los depósitos no incluidos en el literal anterior, al 31 de 
   diciembre de cada año, y en el momento del vencimiento.

22 bis) Agentes de retención. Orden de prelación. Los corredores integrantes de la Bolsa de Valores de Montevideo designados agentes de retención de acuerdo a lo establecido en el literal g) del artículo 39° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, deberán actuar como tales únicamente en aquellos casos en que no intervenga en la operación otro responsable.

NOTA: Este numeral fue agregado por la Resolución DGI N° 658/012 de 10.04.012, numeral 6).

23) Imputación de dividendos o utilidades provisorios.- Cuando se distribuyan utilidades o dividendos provisorios al amparo de lo dispuesto por el artículo 100° de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, a efectos de practicar la retención los mismos se imputarán de acuerdo con el siguiente orden de prelación:

a) resultados acumulados originados en ejercicios iniciados con
   anterioridad al 1° de julio de 2007, de acuerdo con lo dispuesto por el 
   inciso segundo del artículo 18° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril 
   de 2007, que permanezcan pendientes de distribución;

b) rentas netas fiscales gravadas por IRAE que permanezcan pendientes de 
   distribución, devengadas desde el primer ejercicio fiscal incluido en 
   dicho impuesto hasta el ejercicio anterior a aquel iniciado a partir 
   del 1° de enero de 2011;

c) rendimientos de capital mobiliario incluidos en el numeral 2 del 
   artículo 3° del Título 7 que permanezcan pendientes de distribución, 
   cobrados o tenidos a su disposición desde ejercicios iniciados a partir 
   del 1° de enero de 2011 hasta el mes anterior a aquel en que se 
   efectivice el pago o crédito de las utilidades o dividendos 
   provisorios, cuando su distribución se encuentre gravada por IRPF de 
   acuerdo con lo dispuesto por el literal b) del inciso primero del 
   artículo 16° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007;

d) rentas netas fiscales gravadas por IRAE que permanezcan pendientes de 
   distribución, devengadas desde ejercicios iniciados a partir del 1° de 
   enero de 2011 hasta el cierre del ejercicio anterior a aquel en que se 
   efectivice el pago o crédito de las utilidades o dividendos 
   provisorios.

Cuando las utilidades o dividendos provisorios excedan los importes referidos anteriormente y provengan parcialmente de rentas gravadas y no gravadas por IRAE, se considerará que dicho exceso proviene íntegramente de rentas gravadas por dicho impuesto, salvo que las rentas no gravadas superen el 90% de total de las rentas obtenidas por el contribuyente en el curso del ejercicio de la distribución, en cuyo caso se considerará que solamente el 5% corresponde a rentas gravadas por IRAE.

Para el cálculo de la proporción de rentas no gravadas referida en el inciso anterior, no se tendrán en cuenta los rendimientos referidos en el literal c) del inciso primero, cobrados o tenidos a su disposición en el curso del ejercicio de la distribución.

A efectos de practicar la retención, se deducirán los dividendos o utilidades fictos gravados pendientes de imputación.

 NOTA: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI N° 3.148/2017 de 26.05.017, numeral 2°).

NOTA: Este numeral fue sustituido por la Resolución DGI N° 658/012 de 10.04.012, numeral 7).

23 bis) Asignación de dividendos o utilidades distribuidos por entidades no residentes.- Cuando se cobren o tengan a disposición dividendos o utilidades distribuidos por una entidad no residente, los mismos se asignarán en primer lugar a las rentas obtenidas por dicha entidad que hubieran sido sometidas al régimen de imputación vigente hasta el 31.12.2016 y al régimen de asignación referido en el artículo 6° bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, hasta la concurrencia con las mismas, en la proporción que le corresponda al beneficiario de tales dividendos o utilidades, con independencia del momento en el cual se generaron.

Una vez agotadas las rentas sometidas a los regímenes referidos en el inciso anterior, los dividendos y utilidades distribuidos se asignarán a las rentas de fuente uruguaya comprendidas en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes obtenidas por la entidad no residente, hasta la concurrencia con las mismas, en iguales condiciones a las que refiere el mencionado inciso.

Cuando los dividendos y utilidades distribuidos superen las rentas a que refieren los incisos anteriores, el remanente quedará gravado a la tasa del 12%.

NOTA: Este numeral fue sustituido por la Resolución DGI N° 7.182/2017 de 24.10.017, numeral 1°) (D.Of. 25.10.017)

23 ter) Dividendos y utilidades fictos. Situaciones particulares.- La comunicación a que refiere el último inciso del artículo 15 ter) del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, se materializará con la emisión de un resguardo en ocasión de la efectiva distribución de dividendos o utilidades, realizada por el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. Cuando el monto de los dividendos fictos gravados supere el importe distribuido, el monto a comunicar no podrá superar el 7% de este último. La parte del impuesto no comunicado se considerará en futuras distribuciones, con el mismo límite.

 NOTA: Este numeral fue agregado por la Resolución DGI N° 2.513/2017 de 09.05.017, numeral 1°).

23 quáter) Dividendos y utilidades fictos. Devolución del impuesto pagado.- A efectos de proceder a la devolución a que refiere el artículo 15 quinquis) del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas deberá adjuntar al momento de realizar la solicitud, una declaración en la que los socios o accionistas comprendidos en las hipótesis de los literales a) y b) del inciso primero del referido artículo, expresen a dicho contribuyente su conformidad de que proceda a solicitar la referida devolución.

NOTA: Este numeral fue agregado por la Resolución DGI N° 2.513/2017 de 09.05.017, numeral 2°).

23 quinquies) Dividendos y utilidades fictos. Declaración y pagos a realizar por el responsable.- La presentación de la declaración y el pago del impuesto correspondiente a los dividendos fictos calculados por los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, vencerá en el mismo plazo establecido para el pago del saldo del referido impuesto, de acuerdo al grupo al que pertenezca el responsable designado.

NOTA: Este numeral fue agregado por la Resolución DGI N° 2.513/2017 de 09.05.017, numeral 3°).

23 sexies) Pagos a cuenta.- El anticipo a cuenta a que refiere el penúltimo inciso del artículo 17° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, podrá abonarse en 5 (cinco) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, venciendo la primera en el quinto mes siguiente al del cierre de ejercicio del contribuyente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. Las referidas cuotas vencerán junto con el pago de las obligaciones mensuales de dicho contribuyente.

El monto de los retiros de utilidades gravados a que refiere el artículo mencionado en el inciso anterior, será informado por el contribuyente referido en dicho inciso, mediante una declaración cuyo vencimiento coincidirá con el correspondiente a la del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas de la entidad unipersonal.

NOTA: Este numeral fue agregado por la Resolución DGI N° 2.513/2017 de 09.05.017, numeral 4°).

Sección IV - Incrementos patrimoniales

24) Rentas generadas en prescripciones adquisitivas.- El incremento patrimonial correspondiente a bienes adquiridos por prescripción adquisitiva se considerará configurado en la fecha en que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia declarativa. La renta a computar estará constituida por el valor del bien adquirido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

25) Bienes adquiridos por sucesión.- A efectos de determinar la renta originada en incrementos patrimoniales correspondientes a enajenaciones de bienes adquiridos por sucesión, el costo fiscal estará constituido por el costo de adquisición del causante, actualizado de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 26° del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007, más el costo actualizado de las mejoras que se le hubieran realizado, debidamente documentado.

En caso que no pudiera determinarse el precio de adquisición del causante, se aplicarán los criterios de valuación establecidos en el artículo 73° del Decreto 150/007 de 26 de abril de 2007.

26) Determinación de la renta.- Las rentas por incrementos patrimoniales generadas en los actos referidos en el inciso final del artículo 17° del Título 7 del Texto Ordenado 1996 se determinarán de acuerdo a los siguientes criterios:

a) enajenaciones de dominio pleno o desmembrado de inmuebles, promesas y 
   cesiones de promesas de las referidas enajenaciones, según los 
   criterios establecidos en el artículo 26° del Decreto Reglamentario.

b) los restantes, excepto las rentas generadas por prescripciones 
   adquisitivas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 29° del 
   Decreto Reglamentario.

27) Enajenaciones a plazo.- En las compraventas en cumplimiento de promesas, en los casos en que se haya optado por prorratear la renta de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el profesional interviniente no otorgará la escritura pública en tanto el vendedor no acredite haber abonado el impuesto correspondiente a la totalidad de la operación.

28) Exoneración. Enajenaciones de inmuebles.- En los actos referidos en el inciso final del Artículo 17° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, que se encuentren comprendidos en el literal L del artículo 34° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los profesionales actuantes deberán dejar constancia en el instrumento que el contribuyente declara encontrarse, hasta ese momento, comprendido en las condiciones del referido literal.

NOTA: Este numeral fue derogado por la Resolución DGI N° 3.148/2017 de 26.05.017, numeral 10°).

29) Anticipos.- Los contribuyentes que obtengan rentas por incrementos patrimoniales derivadas de transmisiones patrimoniales deberán efectuar anticipos a cuenta del impuesto.

Los mismos se calcularán aplicando la alícuota del 12% (doce por ciento) sobre la renta determinada de acuerdo a los criterios establecidos en las normas legales y reglamentarias.

Los referidos anticipos deberán abonarse al mes siguiente en que se produzca la enajenación o la transmisión patrimonial correspondiente, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos.

Cuando se trate de enajenaciones a plazos, el anticipo deberá efectuarse en el mes siguiente de vencido el plazo para el cobro de la cuota respectiva, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no será aplicable en los casos en que la totalidad de los incrementos patrimoniales sean objeto de retención, o cuando el monto de las operaciones considerado individualmente no supere las 30.000 UI (treinta mil unidades indexadas) y el importe total de las mismas acumulado a la fecha, no exceda las 90.000 UI (noventa mil unidades indexadas).

NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, numeral 11).

29 bis) Agentes de retención. Escribanos.- Los escribanos no deberán efectuar la retención a que refiere el artículo 41° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, cuando el monto de la operación no exceda las 30.000 UI (treinta mil unidades indexadas) y el importe total de las referidas rentas  acumulado a la fecha, no supere las 90.000 UI (noventa mil unidades indexadas). A tales efectos, los profesionales actuantes deberán dejar constancia en el instrumento que el contribuyente declara encontrarse, hasta ese momento, en las condiciones previstas en el literal I del artículo 34° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

NOTA: Este numeral fue agregado por la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, numeral 12).

Capítulo III - Rentas de la Categoría II

Sección I - Disposiciones comunes a las Rentas de la Categoría II

30) Responsables.- Declaración Jurada.- Los responsables designados en los artículos 66°, 67°, 69° y 71° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, y en los numerales 41), 42), 43), 45), 45 bis) y 46) de la presente Resolución, deberán presentar mensualmente ante la Dirección General Impositiva una declaración jurada donde se detallen todos los beneficiarios de rendimientos incluidos en esta categoría en el período, identificados por Cédula de Identidad, Número de Identificación Extranjero (NIE que otorga la Dirección General Impositiva), DNI (emitido por Argentina, Brasil, Paraguay y Chile) y en los demás casos por pasaporte; la renta obtenida, las deducciones y el respectivo importe retenido, cuando corresponda.

Los sujetos a que refiere el artículo 73° del mencionado Decreto, solamente declararán, en las condiciones previstas en el inciso anterior, las rentas de aquellos prestadores de servicios que en el período les hayan facturado importes iguales o superiores a 2.000 U.I. (dos mil Unidades Indexadas). Lo dispuesto en este inciso será de aplicación a partir del mes de cargo setiembre de 2007.

NOTA: Los incisos 1° y 2° fueron sustituidos por la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, numeral 13).

En caso de rentas abonadas a corredores y productores de seguros, no aplicará el límite a que refiere el inciso anterior.

El plazo para presentar la referida declaración jurada vencerá al mes siguiente de efectuada la retención, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos.

La declaración a que refiere el artículo 65° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, deberá efectuarse en los plazos previstos por el Banco de Previsión Social para presentar la nómina a efectos del cálculo de las Contribuciones Especiales a la Seguridad Social.

31) Retenciones.- Pago.- Las retenciones correspondientes a rentas de esta Categoría, se verterán:

a) al mes siguiente de devengadas, para las retenciones correspondientes a
   rentas del trabajo dependiente y subsidios por inactividad compensada.

b) en el mes de efectuado el pago de la prestación, para las pasividades 
   abonadas dentro del mes siguiente de generadas y para aquellas cuyo 
   período de generación fuese superior a un mes.

c) al mes siguiente de efectuado el pago de la prestación, para las 
   pasividades abonadas dentro del mes de generadas y para los pagos 
   incluidos en el artículo 70° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 
   2007.

d) al mes siguiente de haberse facturado las prestaciones gravadas, para 
   las retenciones correspondientes a rentas de trabajo fuera de la 
   relación de dependencia.

e) al mes siguiente de efectuadas, para las retenciones previstas en el 
   artículo 69° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

No obstante lo dispuesto precedentemente, los responsables incluidos como contribuyentes rurales y de obras públicas en el Banco de Previsión Social, verterán las retenciones efectuadas en los mismos plazos previstos para el pago de las contribuciones especiales de seguridad social.

Las retenciones mencionadas en los incisos anteriores podrán ser abonadas, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos, en los locales de la Dirección General Impositiva, en su red de cobranzas, o en el Banco de Previsión Social y en su red de cobranzas.

Adicionalmente, los contribuyentes del grupo CEDE y de la División Grandes Contribuyentes de la Dirección General Impositiva, podrán abonar las referidas retenciones mediante débito bancario.

32) Anticipos.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 60° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, las retenciones efectuadas a quienes perciban rentas de esta categoría, se considerarán anticipos a cuenta de este impuesto.

33) Deducciones.- La deducción a que refiere el literal D) del artículo 56° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, sólo será aplicable cuando el menor a cargo posea Cédula de Identidad, DNI (emitido por Argentina, Brasil, Paraguay y Chile) y en los demás casos pasaporte.

33 bis) Cotización de la BPC.- El valor de la Base de Prestaciones y Contribuciones a considerar, será el que haya fijado el Poder Ejecutivo.

NOTA: Este numeral fue sustituido por la Resolución DGI N° 3.148/2017 de 26.05.017, numeral 4°).

Sección II - Disposiciones comunes - Rentas del trabajo dependiente y pasividades

34) Deducciones.- Cuando un contribuyente perciba simultáneamente rentas del trabajo provenientes de más de un empleador, más de una pasividad o ingresos en relación de dependencia y de pasividades, las deducciones previstas en los literales C), D) y E) del artículo 56° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 y las relativas a aportes jubilatorios a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, se aplicarán solamente en una entidad.

El contribuyente deberá comunicar a los responsables la opción realizada a efectos de la determinación del monto a retener.

35) Mínimo no imponible.- Quienes perciban simultáneamente rentas de esta categoría, provenientes de más de un empleador, más de una pasividad o ingresos en relación de dependencia y pasividades, solamente podrán deducir el mínimo no imponible de las rentas que perciban en una de las fuentes pagadoras, excepto en aquellos casos en que la suma de la totalidad de las mencionadas rentas no supere el mínimo no imponible. En esta última situación, el mínimo no imponible se aplicará a todas las retribuciones.

El contribuyente deberá comunicar a las entidades de las que percibe las referidas rentas, mediante la presentación de la declaración prevista en el artículo 63° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de2007, si corresponde que en el cálculo de la retención no le deduzcan el mínimo no imponible. En este último caso, el responsable aplicará a los ingresos la escala prevista en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 63° del referido Decreto, restando 7 BPC a los tramos de renta mensual computable.

NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 3.148/2017 de 26.05.017, numeral 5°).

35° bis) Régimen de exclusión de retenciones.- Quienes estén en condiciones de optar por el régimen de exclusión de retenciones a que refiere el artículo 64 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, deberán presentar al responsable una declaración jurada comunicando la opción realizada.

La referida comunicación surtirá efecto a partir del mes siguiente al que fue recepcionada por el responsable, salvo que se hubiera realizada al inicio de la relación laboral, en cuyo caso será a partir de dicho momento.

Si la situación del contribuyente sufriera modificaciones que le impidan mantener la exclusión, deberá presentar ante el responsable una nueva declaración jurada, de manera de revertir la opción oportunamente efectuada. La referida declaración surtirá efecto a partir del mes siguiente al que fue recepcionada por el responsable.

NOTA: Este numeral fue agregado por la Resolución DGI N° 2.346/2015 de 17.06.015 numeral 1).

36) Transitorio.- Lo dispuesto en el numeral anterior será de aplicación a partir del mes de cargo octubre 2007.

37) Responsables sustitutos. Ajuste anual.- A efectos del cálculo del ajuste anual de retenciones, los responsables considerarán el mínimo no imponible en los meses en que efectivamente corresponda -en virtud de lo informado por el contribuyente -.

NOTA: Este numeral fue sustituido por la Resolución DGI N° 1.221/008 de 08.08.008, numeral 2).

37 bis) Datos a suministrar al contribuyente.- Anualmente, los sujetos pasivos responsables del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas de la Categoría II, por las rentas del trabajo en relación de dependencia, entregarán a cada contribuyente persona física un comprobante en el que se informarán, para el período, los importes acumulados hasta el fin de cada mes, de los siguientes conceptos:

     - los ingresos gravados (sin deducción del mínimo no imponible);
     - las deducciones proporcionales (aquellas cuyo cálculo surja de 
       aplicar un porcentaje a la renta que se computa).
     - Las retenciones efectuadas (incluido el ajuste anual de 
       retenciones)

NOTA: Este inciso 1° fue sustituido por la Resolución DGI N° 3.148/2017 de 26.05.017, numeral 6°).

La información referida en el inciso anterior no incluirá aquellas partidas comprendidas en el literal B) del artículo 31 del Título 7 del Texto Ordenado 1996 que se hubiesen abonado en el ejercicio, ni sus correspondientes deducciones y retenciones, excepto por la cuotaparte correspondiente al mismo. Dichas partidas deberán ser incluidas en el comprobante en forma separada, con similar apertura. Tampoco se incluirán las rentas correspondientes al sueldo anual complementario y a la suma para el mejor goce de la licencia referidas en el artículo 55 bis del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, las que deberán ser informadas de manera independiente en el referido comprobante.

NOTA: Este inciso 2° fue sustituido por la Resolución DGI N° 3.148/2017 de 26.05.017, numeral 6°).

El mismo deberá contener además:

- la identificación del sujeto pasivo responsable y su número de RUC;

- nombre y cédula de identidad del contribuyente, o documento equivalente.

Este comprobante no tendrá carácter de resguardo y sólo se requerirá que el mismo cumpla los requisitos establecidos en la presente Resolución, debiendo estar a disposición de los contribuyentes antes del último día hábil del mes de marzo del año siguiente.

Los responsables deberán emitir el documento cuando el contribuyente lo solicite, luego de la fecha prevista en el inciso precedente. La omisión se considerará contravención.

 Las disposiciones del presente numeral serán también de aplicación para aquellos casos en que haya ocurrido el cese de la relación laboral durante el año.

NOTA: Este numeral fue agregado por la Resolución DGI N° 353/008 de 14.03.008, numeral 1).

NOTA: Por Resolución DGI N° 470/010 de 16.03.010, numeral 2), se prorroga hasta el 30.04.010, el plazo para que los responsables cumplan lo previsto en este numeral correspondiente al año 2009.

38) Retenciones adicionales.- La Dirección General Impositiva podrá autorizar un régimen de retenciones adicionales voluntarias para aquellos contribuyentes que estimen que las retenciones que les hayan sido efectuadas, resultarán insuficientes para cubrir la totalidad del impuesto del ejercicio.

Esta circunstancia deberá ser comunicada a los responsables sustitutos y al Banco de Previsión Social, cuando corresponda. Las referidas retenciones adicionales deberán ser efectuadas desde el mes siguiente a aquel en que sean notificados.

Las retenciones complementarias a que refiere el tercer inciso del artículo 78° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 serán recaudadas por la Dirección General Impositiva.

Lo dispuesto precedentemente será de aplicación a partir del 1° de enero de 2008.

38 bis) Contribuyentes con un único ingreso. Crédito. Excepción de presentar declaración jurada- La Dirección General Impositiva, en base a la información correspondiente a cada año, suministrada por los sujetos pasivos responsables, proporcionará a cada uno de ellos, un detalle conteniendo:

- la identificación de los contribuyentes a los que el responsable ha efectuado el ajuste anual previsto en el artículo 64° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, y cumplen simultáneamente las condiciones de haber obtenido rentas provenientes de un único ingreso durante el año y presentar, al cierre del mismo, un crédito por este impuesto;

- el monto del referido crédito.

A tales efectos, se considerarán contribuyentes con rentas provenientes de un único ingreso, aquellos que obtengan en el año, exclusivamente rentas por la prestación de servicios personales dentro de la relación de dependencia, o subsidios por inactividad compensada; provenientes de una única fuente pagadora.

El importe del crédito comunicado por la Dirección General Impositiva será notificado, en forma fehaciente, por los responsables a los contribuyentes incluidos en el detalle. El mismo será devuelto en los plazos y condiciones que se establezcan para cada año.

La Dirección General Impositiva podrá establecer, para determinados responsables comprendidos en el sector público, mecanismos complementarios a efectos que opere la devolución de los referidos créditos. En tales casos, se notificará oportunamente a dichos organismos la información a proporcionar, así como los plazos requeridos para el suministro de la misma.

Los contribuyentes comprendidos en el presente numeral quedarán liberados, a los efectos de la solicitud del crédito, de presentar la declaración jurada correspondiente a ese año. Lo dispuesto precedentemente, es sin perjuicio de la responsabilidad que les compete en caso de verificarse el incumplimiento de las condiciones establecidas en el segundo inciso de este numeral.

NOTA: Este numeral fue sustituido por la Resolución DGI N° 1.348/009 de 11.08.009, numeral 1).

 No obstante lo dispuesto en el presente numeral, la Dirección General Impositiva podrá no proceder a la devolución automática si se constataran circunstancias que hagan presumir que la información no corresponde a la situación real del contribuyente.

NOTA: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI N° 1610/010 de 12.08.010, numeral 1).

38° ter) Régimen de liquidación simplificada.- Los contribuyentes que opten por el régimen de liquidación simplificada a que refiere el artículo 78 ter del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, y hubieran sido objeto de retención por rentas del trabajo dependiente en el ejercicio, podrán solicitar la devolución de las mismas presentando una declaración jurada.

Los contribuyentes a que refiere el inciso anterior, cuyo crédito al cierre del ejercicio se haya originado en retenciones efectuadas por un único responsable, quedarán liberados de presentar la antedicha declaración. A tales efectos, será aplicable el procedimiento dispuesto en el numeral anterior.

NOTA: Este numeral fue agregado por la Resolución DGI N° 2.346/2015 de 17.06.015, numeral 3).

Sección III - Rentas del trabajo dependiente

39) Trabajadores extranjeros en zonas francas.- La opción por tributar Impuesto a las Rentas de los No Residentes prevista en el inciso quinto del artículo 6° del Titulo 7 del Texto Ordenado 1996, será comunicada por los contribuyentes mediante declaración jurada a sus empleadores.

Los trabajadores que se encuentren en las condiciones previstas en el presente numeral deberán presentar la comunicación mencionada dentro de los treinta días contados a partir de la vigencia del impuesto, en ocasión de iniciar la relación laboral, y cuando decidieran modificar la opción realizada.

La misma surtirá efecto a partir del mes siguiente a aquel en que fue recepcionada por el empleador.

Cuando el trabajador opte por efectuar aportes jubilatorios al Banco de Previsión Social, dejará de estar comprendido en el Impuesto a las Rentas de los No Residentes, pasando a ser contribuyente de este impuesto.

40) Plazo de la opción.- Una vez ejercida la opción a que refiere el numeral anterior, deberá continuarse liquidando el Impuesto a las Rentas de los No Residentes por al menos tres ejercicios. A tales efectos se considerará el ejercicio en que se efectuó la opción.

41) Agentes de retención. Empleadores de no afiliados activos a entidades de seguridad social residentes.- Los empleadores de residentes que no sean afiliados activos a entidades de seguridad social residentes, serán agentes de retención del impuesto correspondiente a sus retribuciones.

La retención se calculará mensualmente aplicando a las mismas el procedimiento establecido en el artículo 63° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, sin considerar la exclusión del sueldo anual complementario ni el incremento porcentual, previstos en el numeral 1 del inciso segundo del referido artículo.

Asimismo, los responsables deberán efectuar el ajuste anual de retención previsto en el artículo 64° del referido Decreto.

Lo dispuesto en el presente numeral no será aplicable en aquellos casos en que existan otras disposiciones que designen responsables a estos empleadores.

NOTA: Este numeral fue sustituido por la Resolución DGI N° 007/2014 de 3.01.014, numeral 1°). Vigencia: rentas devengadas a partir del 1°.03. 2014.

42) Agentes de retención. Subsidios por inactividad compensada- Las entidades que abonen subsidios por inactividad compensada serán agentes de retención del impuesto correspondiente a los mismos. La retención se calculará aplicando al subsidio el procedimiento establecido en el artículo 63° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007. Asimismo, el responsable deberá efectuar el ajuste anual de retención previsto en el artículo 64° del referido Decreto.

43) Agentes de retención. Construcción.- El Banco de Previsión Social será agente de retención por el impuesto correspondiente a los beneficios salariales a que refiere el literal b) del artículo 70° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

44) Construcción. Cálculo de la retención.- La retención correspondiente a las rentas obtenidas por los contribuyentes a que refiere el artículo 70° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, se calculará aplicando a los referidos beneficios el procedimiento establecido en los artículos 63° y 64° del referido Decreto, no correspondiendo considerar la exclusión del sueldo anual complementario ni el incremento porcentual, previstos en el inciso segundo del referido artículo 63°.

NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 1.114/011 de 14.07.011, nums. 3) y 9). Vigencia: rentas devengadas a partir del 1°.08. 2011.

A estos efectos, el monto imponible lo constituirá el importe líquido percibido por el contribuyente. Asimismo, no se considerarán las deducciones a que refieren los literales A) y B) del artículo 56° del mencionado Decreto.

45) Agentes de retención. Pagos a ex - empleados y familiares.- Serán agentes de retención de este impuesto las entidades que abonen a ex empleados o a familiares de éstos, partidas gravadas cuyo nexo causal sea una relación laboral previa con dichas entidades. La retención se calculará mensualmente aplicando a los referidos beneficios el procedimiento establecido en el artículo 63° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 y deberá verterse a la Dirección General Impositiva al mes siguiente de efectuados los pagos correspondientes, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos.

NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 1.221/008 de 08.08.008, numeral 3).

Lo dispuesto en el inciso precedente no será aplicable a las partidas por ingresos prejubilatorios, las que tributarán en el momento de la concesión definitiva de la prestación.

Cuando se paguen las partidas a que refiere el presente numeral en especie, el monto imponible lo constituirá el importe de la misma más la retención correspondiente.

Exceptúase de practicar la retención a que refiere el inciso anterior a los organismos estatales cuando no existan recursos presupuestales asignados a tal fin. En este caso, el organismo que proporcione dichos beneficios en especie deberá comunicar a la Dirección General Impositiva el importe de la partida, e identificar al beneficiario de las mismas. Este último deberá computarlas en su liquidación anual del impuesto.

Cuando la entidad pagadora abone al contribuyente otras rentas de la Categoría II -excepto aquellas derivadas en servicios prestados fuera de la relación de dependencia- la retención se calculará aplicando a la suma de todas las partidas, la escala establecida en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 63° antedicho.

NOTA: Estos 3 últimos incisos fueron agregados por la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, numeral 16).

45 bis) Agentes de retención. Cajas de auxilio o Seguros Convencionales.- Las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales a que refiere el artículo 41 del Decreto-Ley N° 14.407, de 22 de julio de 1975, y las entidades constituidas en Cajas de Auxilio, Seguros Convencionales o similares, no comprendidas en el referido Decreto-Ley, serán agentes de retención del impuesto correspondiente a las prestaciones que brinden a sus afiliados que no constituyan pasividades.

NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 55/008 de 08.01.008, numeral 1).

Asimismo, serán agentes de retención por las referidas partidas brindadas a sus beneficiarios, las Sociedades Administradoras de Fondos Complementarios de Previsión Social (Decreto - Ley N° 15.611, de 10 de agosto de 1984).

La retención se calculará aplicando al monto de las partidas la escala establecida en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 63° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, restando 7 BPC a los tramos de renta mensual computable. Asimismo, el responsable deberá efectuar el ajuste anual de retención previsto en el artículo 64° del referido Decreto.

NOTA: Este inciso 3° fue sustituido por la Resolución DGI N° 3.148/2017 de 26.05.017, numeral 7°).

Si la entidad pagadora abona al contribuyente otras rentas de la Categoría II -excepto aquellas derivadas en servicios prestados fuera de la relación de dependencia- el cálculo de la retención se realizará aplicando a la suma de todas las partidas, la escala establecida en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 63° antedicho.

El importe retenido deberá verterse a la Dirección General Impositiva al mes siguiente de efectuados los pagos correspondientes, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos.

Cuando se paguen las partidas a que refiere el presente numeral en especie, el monto imponible lo constituirá el importe de la misma más la retención correspondiente.

NOTA: Este numeral fue agregado por la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, numeral 17).

46) Retiros incentivados.- Quienes obtengan rentas originadas en retiros voluntarios incentivados, tributarán este impuesto de acuerdo con el régimen general. Dichas rentas se consideran devengadas mensualmente.

Serán agentes de retención de este impuesto las entidades que abonen retiros incentivados que no correspondan a afiliados activos al Banco de Previsión Social. La retención se calculará aplicando a los referidos beneficios la escala establecida en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 63° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007 y deberá verterse a la Dirección General Impositiva al mes siguiente de devengados los incentivos correspondientes, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos.

46 bis) Indemnización por despido.- La renta proveniente de indemnizaciones por despido que excedan el mínimo legal, se computará en el mes en que se configura el despido, con independencia de la forma de pago acordada entre las partes. La retención correspondiente deberá ser declarada y abonada por el responsable ante el BPS, cuando el despido se declare junto con el último sueldo del trabajador despedido; en caso contrario deberá efectuarse ante la Dirección General Impositiva, dentro del mes siguiente, en los plazos previstos en el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos.

NOTA: Este numeral fue sustituido por Resolución DGI N° 1.017/007 de 31.08.007, numeral 1).

47) Partidas otorgadas en especie. Criterio general.- En el caso de las rentas correspondientes a servicios prestados en relación de dependencia, las partidas otorgadas en especie que no tuvieran norma de valuación específica a efectos previsionales por la Ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y por el Decreto Reglamentario N° 113/996 de 27 de marzo de 1996 y sus normas modificativas y concordantes, se computarán por las normas de rentas en especie del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, salvo en el caso de los servicios y los bienes a que refiere el literal d) del artículo 73° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, en las que se tomará el costo de adquisición o de producción en su caso. Si dicho valor no se pudiera establecer, se tomará el valor corriente en plaza.

Fíjanse los siguientes montos fictos a efectos de valuar las partidas que a continuación se detallan, siempre que sean otorgadas en especie por el empleador:

PARTIDA                        FICTO EN $               CARACTERÍSTICA
                            (PESOS URUGUAYOS)

-Servicio de Guardería - 
ficto por hijo -                  500                      Mensual

-Alimentación en el lugar
de trabajo (almuerzo o cena).      20                  por prestación

-Alimentación con rendición
de cuentas.                        20                  por prestación

-Becas de estudio para hijos
de los funcionarios de
instituciones de enseñanza, en
el propio establecimiento 
educativo.                        500                       mensual

-Transporte de ida y vuelta
al lugar de trabajo.                5                       diario

-Servicios locativos para
vacacionar a cargo del empleador. 100                       diario

Los fictos de alimentación establecidos en el inciso anterior serán de aplicación solamente para las prestaciones correspondientes a almuerzo o cena.

Si las prestaciones anteriores fueran vendidas al trabajador, los descuentos otorgados por parte del empleador no constituirán rentas gravadas, salvo que los mismos sean superiores a los fictos establecidos, en cuyo caso la renta la constituirá el referido monto ficto.

Lo dispuesto en el presente numeral es sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en los numerales siguientes.

Los fictos establecidos anteriormente serán de aplicación para el ejercicio 2007, para los ejercicios siguientes se ajustarán el 1° de enero de cada año, de acuerdo a la evolución del Índice de Precios al Consumo ocurrida durante el año civil anterior.

El ajuste correspondiente al 1° de enero de 2008 se realizará considerando la evolución del Índice de Precios al Consumo ocurrida entre el 31 de agosto y el 31 de diciembre de 2007.

NOTA: El inciso 2° fue sustituido por seis incisos por la Resolución DGI N° 1.017/007 de 31.08.007, numeral 2).

48) Viáticos.- Se consideran viáticos, a los efectos del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, las sumas que se otorguen al empleado, en concepto de gastos de locomoción, alimentación y alojamiento, por el desempeño de sus funciones, fuera de su lugar habitual de residencia. Para ser considerado viático, se requerirá que la partida incluya el concepto de pernocte, salvo que éste sea suministrado en forma gratuita.

NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, numeral 19).

Los viáticos con rendición de cuentas no constituirán renta gravada. En el caso de los gastos de locomoción, incurridos por el empleado en su propio vehículo o en un vehículo del empleador, en el desempeño de las funciones a que refiere el inciso anterior, se considerará que existe rendición de cuentas a los efectos de este impuesto, cuando el empleador realice el reintegro en base a la aplicación de coeficientes técnicamente aceptables a juicio de la Administración, basados en criterios objetivos tales como los quilómetros recorridos, y el desgaste del vehículo.

La renta computable en el caso de los viáticos sin rendición de cuentas será del 50% (cincuenta por ciento) del monto de la partida, en el caso de las destinadas a su utilización dentro del país, y del 25% (veinticinco por ciento) en el caso de las destinadas a su utilización en el exterior, si corresponde.

Se considerará que constituyen viáticos con rendición de cuentas las prestaciones de alimentación y alojamiento que incluyan el concepto de pernocte, brindadas a funcionarios militares y policiales en cuarteles, comisarías o similares, a trabajadores de la salud que realicen guardias en el propio establecimiento de salud, a trabajadores embarcados, a deportistas que se encuentren concentrados, o realizando entrenamientos fuera de su lugar habitual de residencia, a trabajadores rurales, al servicio doméstico y a los porteros de edificios.

NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 1.221/008 de 08.08.008, numeral 4).

49) Gastos de locomoción.- Las prestaciones correspondientes a gastos de locomoción no incluidos en el numeral anterior constituirán rentas computables por su monto íntegro, salvo que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

a) Estén sujetos a rendición de cuentas, incluyéndose en tal concepto los 
   procedimientos establecidos en el inciso segundo del numeral anterior.

b) Los gastos estén inequívocamente asociados al cumplimiento de las 
   funciones encomendadas por la entidad empleadora.

50) Utilización de vehículos propiedad de la empresa.- En los casos en que se proporcione al empleado un vehículo de la empresa, permitiéndole su uso para fines particulares, la renta gravada mensual será la resultante de multiplicar el costo de adquisición del mismo actualizado de acuerdo con el mecanismo previsto en el artículo 88° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007 al inicio del ejercicio, por 2,4%o ( dos con cuatro por mil).

NOTA: Este inciso 1° fue sustituido por la Resolución DGI N° 7.182/2017 de 24.10.017, numeral 2°) (D.Of. 25.10.017).

Cuando se le proporcione al empleado un vehículo que no sea propiedad de la empresa, en las mismas condiciones que las establecidas en el inciso anterior, la renta gravada mensual será el resultante de multiplicar el costo incurrido -excluido el Impuesto al Valor Agregado-  por 28,6% (veintiocho con seis por ciento).

NOTA: Este numeral fue sustituido por la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, numeral 21).

51) Alimentación.- Las partidas por alimentación, en dinero o en especie, constituirán renta computable en todos los casos, salvo cuando estén incluidas en el concepto de viáticos.

52) Vivienda.- Las prestaciones en vivienda otorgadas al empleado, ya sean contratadas directamente por el empleador o reintegradas al empleado, constituyen rentas computables.

Cuando fueran contratadas y pagadas directamente por el empleador, o fueran contratadas por el empleado y existiera rendición de cuentas, la renta computable será el equivalente a 10 BFC (diez Bases Fictas de Contribución), salvo que se trate de vivienda rural, en cuyo caso el ficto aplicable será el que corresponda de acuerdo a las normas que regulan dichas partidas a efectos previsionales.

NOTA: Este inciso 2° fue sustituido por la Resolución DGI N° 1.017/007 de 31.08.007, numeral 3).

En caso que no exista rendición de cuentas, la renta computable estará constituida por el total de la partida.

Cuando se rinda cuentas por una cifra inferior a la partida entregada, el excedente estará gravado por su monto real. A estos efectos se considera que no existe rendición de cuentas por las partidas correspondientes a gastos comunes y otros gastos similares.

Se entiende que constituye prestación de vivienda aún cuando se le abone al empleado la estadía en hoteles o similares, siempre que la misma no integre el concepto de viáticos.

NOTA: El inciso 5° fue agregado por la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, numeral 22).

53) Vestimenta y herramientas de trabajo.- La provisión de ropas de trabajo y herramientas necesarias para el desarrollo de la tarea asignada al empleado no constituirá renta gravada para este impuesto.

54) Capacitación.- Las partidas correspondientes a cursos de capacitación que se otorguen a los empleados, serán renta computable cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

a) la partida no se encuentre sujeta a rendición de cuentas

b) no exista nexo causal entre el curso y la actividad desarrollada por el 
   empleado en la entidad empleadora.

c) se trate de carreras de nivel terciario, maestrías, doctorados, 
   licenciaturas o cursos de postgrados.

NOTA: Este literal fue derogado por Resolución DGI N° 1.017/007 de 31.08.007, numeral 4).

55) Cobertura de salud.- No constituirán rentas gravadas:

a) Las prestaciones de salud otorgadas al beneficiario en su condición de 
   afiliado al Servicio de Prestaciones de actividad correspondiente a la 
   ex DISSE, o a las Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales (artículo 
   41° y 51° del Decreto Ley 14.407 de 22 de julio de 1975)

b) Las prestaciones de salud otorgadas a los beneficiarios del sistema de 
   cobertura del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y del Servicio 
   de Sanidad Policial

c) En el caso de otras prestaciones de salud que sean de cargo del 
   empleador, ya sea mediante la entrega de la correspondiente partida al 
   empleado o por contratación directa con la entidad prestadora de los 
   servicios de salud, los montos que no excedan la suma de cuota de 
   cobertura correspondiente a la ex DISSE del empleado. En el caso de 
   reembolsos por adquisición de lentes, prótesis y similares, dichas 
   partidas no estarán gravadas dentro de los límites del referido sistema 
   de cobertura.

NOTA: Este literal fue sustituido por la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, numeral 24).

56) Gratificaciones.- Las gratificaciones otorgadas al empleado, regulares o extraordinarias, retributivas o no retributivas, constituyen rentas computables.

57) AFAP.- Las retenciones previstas en el artículo 69° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, se calcularán aplicando el 8% al importe bruto reintegrado. Las mismas deberán efectuarse al mes subsiguiente de devengados los aportes que originaron los reintegros.

NOTA: Este numeral fue sustituido por la Resolución DGI N° 3.148/2017 de 26.05.017, numeral 8°).

57 bis) Reintegro de aportes al Seguro Nacional de Salud.- Designase al Banco de Previsión Social agente de retención del Impuesto a la Rentas de las Personas Físicas, por el reintegro del excedente de aportes al Seguro Nacional de Salud previsto en el artículo 41 del Decreto N° 221/011 de 6 de julio de 2011.

La retención se determinará aplicando el 8% (ocho por ciento) al importe bruto reintegrado, y deberá efectuarse en ocasión del pago de dicha partida al beneficiario.

El Banco de Previsión Social deberá verter las retenciones efectuadas al mes siguiente de haber realizado las mismas, de acuerdo al calendario de vencimientos.

En el mismo plazo, deberá asimismo, presentar una declaración jurada identificando a los contribuyentes retenidos en el período e informando, para cada uno de ellos, el importe bruto de los reintegros efectuados y las retenciones realizadas.

En ocasión de la liquidación del impuesto correspondiente al ejercicio en que se efectivice el reintegro, los contribuyentes que hubieran sido objeto de las retenciones previstas en el presente numeral; deberán restar los importes brutos reintegrados de las deducciones calculadas según el artículo 58 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

Las retenciones efectuadas serán computadas, en ese mismo ejercicio, de acuerdo al régimen general de liquidación del impuesto.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la retención tendrá carácter definitivo cuando los contribuyentes opten por quedar liberados de presentar la declaración jurada anual del impuesto, de acuerdo al régimen general vigente.

NOTA: Este numeral fue agregado por la Resolución DGI N° 3.148/2017 de 26.05.017, numeral 9°).

58) AFAP. Cómputo de los reintegros en declaración anual.- En ocasión de la liquidación anual del impuesto, los importes reintegrados al cierre del ejercicio a que refiere el numeral anterior, serán restados de las deducciones calculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 58° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

59) AFAP. Reintegros.- Los documentos emitidos por los responsables referidos en el artículo 69° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, que certifiquen la acreditación de los reintegros, constituirán resguardos en tanto consten en los mismos las retenciones efectuadas.

60) Rentas Categoría II. Opción IRAE.- A efectos de la opción prevista en el artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los subsidios por inactividad compensada se considerarán rentas obtenidas en relación de dependencia.

61) Rentas no comprendidas.- No se encuentran comprendidas en este impuesto, las siguientes partidas:

a) el subsidio por enfermedad establecido en el artículo 57° de la Ley N° 
   17.437, de 20 de diciembre de 2001, servido por la Caja Notarial de 
   Seguridad Social.

b) las asignaciones familiares abonadas por la Dirección Nacional de 
   Asistencia Social Policial.

c) el seguro por desempleo establecido en el artículo 51° de la Ley N° 
   17.613 de 27 de diciembre de 2002, servido por la Caja de Jubilaciones 
   y Pensiones Bancarias.

d) los subsidios por incapacidad temporal y por gravidez, previstos en el 
   Título IV,  Capítulo III, Sección II de la Ley N° 17.738 de 7 de enero 
   de 2004, servidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
   Profesionales Universitarios.

NOTA: Este literal fue sustituido por la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, numeral 25).

e) las asignaciones familiares abonadas por el Servicio de Retiros y 
   Pensiones de las Fuerzas Armadas.

NOTA: Este literal fue agregado por la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, numeral 26).

62) Retenciones. Determinación.- Los responsables sustitutos designados por el artículo 67° del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007, realizarán las retenciones mensualmente, de acuerdo a los criterios y condiciones establecidos en los artículos 31° del Titulo 7 del Texto Ordenados 1996 y 63° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

A los efectos de lo dispuesto por el numeral 1 del inciso segundo del artículo 63° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, se considerará que la renta computable gravada por aportes personales a la Seguridad Social se corresponde con la renta computable que constituya materia gravada para el cálculo de los aportes personales jubilatorios que correspondan.

NOTA: Este inciso fue agregado por la Resolución DGI N° 1.114/011 de 14.07.011, nums. 4) y 9). Vigencia: rentas devengadas a partir del 1°.08. 2011

63) Responsables sustitutos. Ajuste anual.- Los responsables sustitutos referidos en el numeral anterior realizarán ante la Dirección General Impositiva un ajuste anual, en iguales condiciones que las establecidas en el artículo 64° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, quedando liberado el contribuyente de presentar declaración jurada si se cumplen los extremos establecidos en el citado artículo.

Sección IV - Rentas de pasividades

64) Retenciones. Determinación.- Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se establezcan, los responsables designados por el artículo 71° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, calcularán las retenciones de acuerdo a los criterios y condiciones establecidos en los artículos 31° del Titulo 7 del Texto Ordenado 1996 y en los incisos segundo y tercero del artículo 63° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

65) Datos a informar.- Para la aplicación de las deducciones, el responsable considerará la información entregada por el contribuyente.

A tal efecto, el mismo deberá informar mediante declaración jurada al responsable sustituto, todas las circunstancias personales vinculadas a las deducciones establecidas en el artículo 56° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

Si optara por no informar las mencionadas circunstancias, el sujeto pasivo responsable calculará las retenciones sin considerar deducción alguna por dichos conceptos, excepto la prevista en el literal E) del artículo 56° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007. No obstante, los contribuyentes podrán en su declaración jurada anual del impuesto, considerar dichas deducciones.

Los jubilados y pensionistas deberán presentar la declaración a que refiere el inciso segundo del presente numeral en cada una de las siguientes circunstancias:

a) con la entrada en vigencia de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 
   2006.

b) al configurarse su condición de tal, cuando esto ocurra con 
   posterioridad a la fecha establecida en el literal anterior.

c) al comenzar a percibir una nueva prestación.

d) al producirse cualquier modificación en los datos declarados.

De no ser así, las circunstancias correspondientes serán consideradas a partir del mes siguiente a aquel en que sean informadas.

66) Presunción.- Los pagos o créditos realizados en el exterior de la República harán presumir la condición de no residente del beneficiario.

67) Haberes retroactivos de pasividad.- Las rentas correspondientes a pasividades que se abonen en una única partida y correspondan a un período de liquidación superior a un mes, deberán imputarse al ejercicio en que fueron pagadas. A los solos efectos de la determinación del mínimo no imponible y de la alícuota aplicable, el monto se fraccionará en tantos períodos como se hubiera requerido para su devengamiento. Las pasividades a que refiere el inciso anterior, devengadas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006, no estarán gravadas.

Sección V - Rentas de trabajo fuera de la relación de dependencia

68) Atribución de rentas. Deducciones.- En caso de rentas del trabajo atribuidas, los gastos a que refiere el segundo inciso del artículo 50° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, serán deducidos por los contribuyentes, y no por la entidad.

68 bis) Partidas otorgadas en especie.- A efectos de la valuación de las rentas otorgadas en especie correspondientes a servicios prestados fuera de la relación de dependencia, será de aplicación lo establecido en el primer inciso del numeral 47) de la presente Resolución.

NOTA: Este numeral fue agregado por la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, numeral 27).

69) Retenciones. Corredores, productores y agentes de seguros.- La retención prevista en el artículo 74° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, deberá efectuarse a los corredores, productores y agentes de seguros en todos los casos, considerando incluso las rentas derivadas de otras actividades conexas al corretaje.

70) Anticipos. Determinación- A los efectos del cálculo de los anticipos previstos en el artículo 77° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los contribuyentes llevarán a cabo el siguiente procedimiento, cuando la totalidad de sus rentas de trabajo se originen exclusivamente fuera de la relación de dependencia:

a) al total de ingresos del mes, incluyendo rentas atribuidas de acuerdo a 
   lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril 
   de 2007, descontado el 30% en concepto de gastos previsto en el 
   artículo 34° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se aplicará la 
   escala establecida en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 63° 
   del referido Decreto.

NOTA: Este literal fue sustituido por la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, numeral 28).

b) la cifra así obtenida, se le restará el importe que surja de aplicar a 
   las deducciones, las previsiones establecidas por los incisos segundo 
   numeral 2 y tercero del artículo 63° del mismo.

c) finalmente, el monto a anticipar resultará de sumar las cifras 
   obtenidas de acuerdo al procedimiento establecido en los literales 
   anteriores, de cada mes del bimestre correspondiente.

Cuando los contribuyentes obtengan simultáneamente rentas originadas en servicios personales prestados fuera de la relación de dependencia y otras rentas de trabajo, el procedimiento de cálculo será el siguiente:

    i) A la suma a que refiere el literal a) se le adicionará el total de 
       los otros rendimientos de la categoría II del período, excepto los 
       correspondientes al literal B) del artículo 47° del Decreto N° 
       148/007 de 26 de abril de 2007 y al sueldo anual complementario.

       Cuando, en los términos del párrafo anterior, la renta mensual 
       computable obtenida en relación de dependencia supere las 10 Bases 
       de Prestaciones y Contribuciones, el 6% del monto de la misma que 
       resulte gravada por aportes personales a la Seguridad Social, 
       deberá adicionarse al importe referido en tal párrafo. A estos 
       efectos, para la determinación del monto base sobre el que se 
       calculará el incremento, no se considerarán los topes de cotización 
       previstos para afiliados al Banco de Previsión Social, incluidos en 
       el régimen de ahorro individual obligatorio que prevé la Ley N° 
       16.713 de 3 de septiembre de 1995.

       Al monto resultante se le aplicará la escala establecida en el 
       numeral 1) del inciso segundo del artículo 63° del referido 
       Decreto.

   ii) A la cifra así obtenida, se le deducirá el importe a que refiere el 
       literal b).

  iii) Finalmente, el monto a anticipar resultará de sumar las cifras
       obtenidas de acuerdo al procedimiento establecido, a cada mes del 
       bimestre correspondiente.

NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 1.114/011 de 14.07.011, nums. 5) y 9) Vigencia: rentas devengadas a partir del 1°.08. 2011.

Al anticipo resultante, se deducirán todas las retenciones que le hubieren sido efectuadas al contribuyente en el período, por las rentas obtenidas en prestaciones de servicios dentro y fuera de la relación de dependencia; así como la cuota parte de las retenciones que le corresponda por integrar 
entidades que obtengan rentas de la categoría II.

NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, numeral 28).

En caso que el contribuyente obtenga simultáneamente rentas originadas en servicios personales fuera de la relación de dependencia y los sueldos fictos a que refiere el artículo 49° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, considerarán únicamente la mayor de ambas cantidades a efectos del cálculo del anticipo.

NOTA: Este inciso fue derogado por la Resolución DGI N° 3.148/2017 de 26.05.017, numeral 10°).

71) Anticipos. Pagos.- Los anticipos a que refiere el numeral anterior deberán ser abonados en el mismo plazo que el previsto para el pago de los anticipos del Impuesto al Valor Agregado.

71 bis) Rentas vinculadas a actividades internacionales. Servicios técnicos.- Para determinar la renta de fuente uruguaya a que refiere el inciso tercero del artículo 3° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, se considerarán los ingresos del ejercicio anterior que haya obtenido el usuario de tales servicios.

Cuando se tratara del primer ejercicio del referido usuario, la proporción se realizará considerando los ingresos gravados en el IRAE y los ingresos totales obtenidos hasta el mes anterior al de generada la renta

NOTA: Este numeral fue agregado por la Resolución DGI N° 511/012 de 14.03.012, numeral 1).

Capítulo IV - Información

72) Arrendamiento de inmuebles. Obligación de informar.- Los agentes de retención del impuesto correspondiente a arrendamientos de inmuebles y otros rendimientos del capital inmobiliario que no conozcan la identidad del arrendador debido a la participación de una entidad administradora de propiedades, dejarán constancia de tal extremo en la declaración informativa a que refiere el numeral 10), indicando el número de RUC de la entidad administradora.

Las mencionadas entidades deberán presentar mensualmente a la Dirección General Impositiva un detalle de los arrendamientos que administren, incluidos en la hipótesis del inciso anterior, indicando número de RUC, Cédula de Identidad o Número de Identificación Extranjero (NIE) del arrendador, monto del arrendamiento, y el respectivo importe retenido, si corresponde.

NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 1.103/011 de 12.07.011, numeral 1).

Los responsables designados en el artículo 36° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, que paguen o acrediten rendimientos de capital inmobiliario, deberán informar los mismos. Lo anterior será aplicable aún cuando no hubiera correspondido efectuar la retención del impuesto, excepto para las entidades administradoras cuando intervenga otro agente de retención, y éste identifique al arrendador.

NOTA: Este inciso fue sustituido por la Resolución DGI N° 1.103/011 de 12.07.011, numeral 1).

72 bis) Entidades que atribuyen rentas. Presentación declaración jurada.- Las entidades a que refiere el artículo 7° del Título 7 del Texto Ordenado 1996, no contribuyentes de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, deberán presentar una declaración jurada anual donde se identifique a los sucesores, condóminos o socios, se detallen las rentas obtenidas en el ejercicio y las retenciones que le hubieren efectuado, discriminadas por categoría, y se especifique los porcentajes a atribuir a cada integrante.

La referida declaración deberá presentarse en el mes de marzo del año siguiente, de acuerdo con el cuadro de vencimientos establecido a tales efectos.

Asimismo, deberán presentar una declaración jurada anual donde consten las retenciones efectuadas por las entidades a cada uno de sus integrantes, en el mismo plazo a que refiere el inciso anterior. Dichas entidades no deberán presentar las declaraciones mensuales a que refiere el numeral 10).

NOTA: Este numeral fue agregado por la Resolución DGI N° 803/007 de 27.07.007, numeral 29).

72 ter) Declaración Jurada. Contenido.- La declaración jurada a que hace referencia el segundo inciso del artículo 39° del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, se realizará de acuerdo con el formato que la Dirección General Impositiva proporcione a tales efectos y se mantendrá por el término de prescripción de los tributos, debiendo ser exhibida a solicitud de este organismo. Tendrá validez hasta el 31 de diciembre del ejercicio siguiente a aquel en que se declara tener la calidad de persona física no residente, salvo que se modifiquen las condiciones que justifiquen tal calidad, en cuyo caso se deberá comunicar dicho cambio a los responsables, a sus efectos.

Cuando el beneficiario manifieste ser cualquier otra entidad no residente o una persona jurídica residente, dicha declaración jurada será presentada por única vez.

NOTA: Este numeral fue sustituido por la Resolución DGI N° 1134/2013 de 15.04.013, numeral 1).

72 quáter) Dividendos y utilidades fictos. Exceptuados de presentar la declaración. Los siguientes contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas quedan exceptuados de presentar la declaración correspondiente a la determinación de los dividendos y utilidades fictos:

  i.  los que no deban efectuar la retención del impuesto, de acuerdo a lo 
      establecido en el segundo inciso del artículo 39 bis del Decreto N° 
      148/007 de 26 de abril de 2007.

  ii. los que clausuren las actividades gravadas.

 iii. los que revistan la calidad de persona de Derecho Público y las 
      asociaciones o fundaciones en cuyos estatutos se establezca que no 
      persiguen fin de lucro.

  iv. las sociedades personales y las entidades unipersonales, que no 
      tengan que determinar las utilidades fictas, conforme a lo 
      establecido en los incisos primero y segundo del artículo 15 ter del 
      Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

   v. los que no presenten en forma acumulada rentas netas fiscales 
      gravadas positivas, con una antigüedad mayor o igual a 4 ejercicios, 
      a la fecha de la determinación de los dividendos y utilidades 
      fictos, conforme a lo establecido por el inciso primero del artículo 
      15 bis del Decreto 148/007 de 26 de abril de 2007.

 NOTA: Este numeral fue agregado por la Resolución DGI N° 2.513/2017 de 09.05.017, numeral 5°).

73) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo, página web y cumplido, archívese.

El Director General de Rentas.-
Cr. Nelson Hernández Lamarque

Publicada el 1°.07.007 en los Diarios "El Observador", "La República" y "El País".
Publicada el 02.07.007 en el Diario "Últimas Noticias".


		
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