Resolución DGI de Interés General N° 1139/007
NORMAS COMPLEMENTARIAS - IRAE - DISPOSICIONES - SE PRECISA SU ALCANCE.
Fuente del Texto: DGI
RESOLUCIÓN DGI N° 1.139/007
NORMAS COMPLEMENTARIAS - IRAE - DISPOSICIONES - SE PRECISA SU ALCANCE.
Montevideo, 1 de octubre de 2007
Visto: el Título 4 del Texto Ordenado 1996 y los Decretos N° 150/007 de 26 de abril de 2007, N° 208/007 de 18 de junio de 2007, N° 258/007 de 23 de julio de 2007 y N° 281/007 de 6 de agosto de 2007.
Resultando: que las normas referidas establecen el marco normativo del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
Considerando: necesario para un adecuado funcionamiento y control del impuesto, complementar las normas antes citadas a efectos de precisar el alcance de algunas de sus disposiciones así como dar cumplimiento a los cometidos asignados a la Dirección General Impositiva.
Atento: a lo expuesto,
El Director General de Rentas
RESUELVE:
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
1°) Vigencia.- Las referencias al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas Agropecuarias en resoluciones de la Dirección General Impositiva, deberán considerarse realizadas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, cuando no contradigan las disposiciones establecidas para este último impuesto.
2°) Rentas comprendidas en el IRPF - Opción.- Cuando los contribuyentes hagan uso de la opción prevista en el artículo 5° del Título 4 del Texto Ordenado 1996, luego de transcurrido el plazo a que refiere el artículo 6° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, con la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 208/007, de 18 de junio de 2007, la misma surtirá efectos a partir del ejercicio siguiente.
3°) Gastos y contribuciones en favor del personal.- Los gastos y contribuciones en favor del personal constituirán erogaciones admitidas para liquidar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas del ejercicio en que se realizaron en las siguientes condiciones:
a) Hasta el 5% (cinco por ciento) de la renta neta gravada del ejercicio
anterior, aún cuando aquel fuera fraccionado. Para el primer ejercicio
de liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas,
se tomará la renta neta gravada del ejercicio anterior del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio o del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias.
b) Que los beneficios de tales gastos o contribuciones alcancen con
carácter general a todos los dependientes del sujeto pasivo, excluidos
dueños, socios o directores.
Quedan comprendidos en el inciso anterior los gastos que tengan por objeto una mejora material o espiritual del personal.
Los gastos cuya deducción se admita de acuerdo al presente numeral, no integrarán la proporción para determinar los gastos no deducibles en los casos en que los sujetos pasivos tuvieran rentas exentas.
4°) Rentas vinculadas a actividades internacionales- Servicios técnicos.- Para determinar la renta de fuente uruguaya a que refiere el inciso tercero del artículo 66° del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, se considerarán los ingresos del ejercicio anterior que haya obtenido el usuario de tales servicios
Nota: Este inciso fue sustituido por Res.DGI N° 261/2012 de 16.02.012, numeral 1°.Vigencia: 1°.01.011
En el primer ejercicio de vigencia de este impuesto se considerarán los ingresos comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio o en el Impuesto a las Rentas Agropecuarias del ejercicio anterior y los ingresos totales comprendidos en el mismo. Cuando en el referido ejercicio no existieran ingresos gravados por dichos impuestos o se tratara del primer ejercicio del usuario de tales servicios, la proporción se realizará considerando los ingresos comprendidos en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y los ingresos totales obtenidos hasta el mes anterior al de generada la renta.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, la proporción a que refiere el inciso anterior se realizará considerando los ingresos gravados en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas y los ingresos totales obtenidos hasta el mes anterior al de generada la renta."
Nota: Este inciso fue agregado por Res.DGI N° 261/2012 de 16.02.012, numeral 2°. Vigencia: 1°.01.2011
5º) Estimación ficta.- Los contribuyentes comprendidos en el literal A) del artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, que opten por liquidar este impuesto en forma ficta, y obtengan durante el ejercicio, rentas:
a. derivadas de la aplicación conjunta de capital y trabajo, de acuerdo
a la definición del numeral 1 literal B) del artículo 3º del mismo
Título; y
b. no derivadas de la aplicación conjunta de capital y trabajo, de
acuerdo a la definición del numeral 1 literal B) del artículo 3º del
mismo Título;
determinarán la renta neta aplicando:
. a las rentas incluidas en el literal a): la escala del inciso segundo
del artículo 64º del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007. Para
ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2023, la escala del
inciso tercero del referido artículo;
. a las rentas puras del trabajo incluidas en el literal b): la escala
del inciso quinto del artículo 64 del Decreto Nº 150/007 de 26 de
abril de 2007; y
. a las rentas puras del capital incluidas en el literal b): el 48%
(cuarenta y ocho por ciento).
Nota: Este numeral fue sustituido por Res. DGI Nº 680.023 de 26.04.023, numeral 1º.
6°) Contabilidad suficiente.- Estarán obligados a liquidar este tributo mediante el régimen de contabilidad suficiente:
a) Los sujetos pasivos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del literal
A del artículo 3° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
b) Los restantes sujetos pasivos, siempre que sus ingresos superen en el
ejercicio las UI 4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas). A
tales efectos se tomará la cotización de la unidad indexada vigente al
cierre de ejercicio.
En el primer ejercicio de vigencia de este impuesto se considerarán los
ingresos que hayan generado rentas gravadas por el Impuesto a las
Rentas de la Industria y Comercio en el ejercicio anterior.
7º) Pequeña empresa.- Quienes hayan optado por tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por el régimen general, solamente podrán quedar incluidos en el régimen especial de tributación establecido por el literal E) del artículo 52º del Título 4 del Texto Ordenado 1996 una vez transcurridos al menos tres ejercicios, en tanto en el tercero de ellos o en uno posterior al mismo, el monto de los ingresos no supere el tope de ingresos establecido por el artículo 122 del Decreto 150/007 de 26 abril de 2007.
En aquellos casos en que se haya dejado de estar comprendido en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por haber superado el tope mencionado, y siempre que los ingresos del ejercicio anterior no hayan superado el referido límite, se podrá volver al régimen especial de tributación dispuesto en el referido literal a partir del ejercicio siguiente.
Nota: Este numeral fue sustituido por Res. DGI Nº 680.023 de 26.04.023, numeral 2º.
8°) Responsables.- Las designaciones como responsables a los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, deben considerarse realizadas al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio y al Impuesto a las Rentas Agropecuarias.
9°) Representante.- La designación del representante a que refiere el artículo 12° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 deberá ser comunicada a la Dirección General Impositiva dentro de los veinte días corridos siguientes al inicio de las actividades que generen rentas obtenidas en territorio nacional.
10°) Publíquese en dos diarios de circulación nacional. Insértese en el Boletín Informativo, página web y cumplido, archívese.
El Director General de Rentas.-
Cr. Nelson Hernández Lamarque
Publicada el 2.10.007 en los Diarios "EL País" y "La República".
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