PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CONSEJO DE SALARIOS
Consejos de Salarios S/n
Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub Grupo 06 "Transporte terrestre de pasajeros. Sub-urbano", por el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2025 y el 30 de noviembre de 2027.
(834)
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, a los 23 días del mes de diciembre de 2025 reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento" y el Grupo 13, Subgrupo 06 "Transporte terrestre de pasajeros. Sub-urbano", representado: POR EL PODER EJECUTIVO: La Dra. María Noel Llugain, el Dr. Juan Díaz y la Lic. Evelyn Di Paula. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los Sres. José Fazio y Damián Fernández por el Grupo 13 y los Sres. Andrés Martínez y Gustavo Sambolino por el subgrupo 06. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: Los Dres. Anibal De Olivera y Cyro Pereira por el Grupo 13 y los Sres. Jorge García, Jorge Sanjurjo y Sebastián Gutiérrez por el subgrupo 06.
RESUELVEN POR ACUERDO QUE:
PRIMERO. Antecedentes: De acuerdo a lo previsto en el Acuerdo de Consejo de Salarios del 22 de agosto de 2024, vigente hasta el 30 de noviembre de 2025, cláusula CUATRO, D), corresponde aplicar a partir del 1° de diciembre de 2025: a) -0,934% (porcentaje negativo) por concepto de segunda cuota del correctivo negativo del acuerdo de Consejo de Salarios de fecha 7 de julio de 2022, cláusula CUATRO y b) - 0,83% por aplicación del del Acuerdo de Consejo de Salarios, cláusula CUATRO, D), b.
SEGUNDO. Vigencia del acuerdo: El presente acuerdo se establece por un plazo de 24 meses, por el período correspondiente desde el 01.12.2025 al 30.11.2027.
TERCERO. Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Subgrupo 06 "Transporte Terrestre de Pasajeros. Sub-urbano".
CUARTO: Las partes acuerdan que la vigencia, oportunidad e índices de ajustes salariales serán los dispuestos por el Poder Ejecutivo en los lineamientos para la Undécima Ronda de Negociación Colectiva del Consejo de Salarios.
QUINTO. Ajustes salariales: Se aplicarán ajustes diferenciales de acuerdo con las siguientes franjas de salarios nominales que serán actualizadas por IPC el 1° de noviembre del 2026.
Franja 1: salarios nominales hasta $ 38.950.
Franja 2: salarios nominales desde $ 38.951 hasta $ 165.228.
Franja 3: salarios nominales desde $ 165.229.
A las franjas 1 y 2 se les aplican dos correctivos con las siguientes características: a) El correctivo sólo se aplicará en más y b) Se aplicarán los correctivos si correspondiere al año de acuerdo considerando el IPC con exclusiones, los márgenes de flexibilidad que correspondan en cada una de las franjas y a la finalización del mismo un correctivo por IPC.
A la Franja 3 no se aplicará correctivo.
I) Franja 1. Ajustes para los salarios nominales hasta $ 38.950:
A) Ajuste al 1° de diciembre 2025. Se establece con vigencia a partir del 1° de diciembre 2025 un incremento salarial nominal de 1,78 % sobre los salarios nominales vigentes al 30 de noviembre de 2025, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
a. 3,60 % por concepto de incremento salarial nominal.
b. -0,934% correspondiente al descuento de la segunda cuota del correctivo negativo según las condiciones del Acuerdo de Consejo de Salarios de fecha 22 de agosto de 2024.
c.- 0,83% por aplicación del del Acuerdo de Consejo de Salarios, cláusula CUATRO, D), b.
B) Ajuste 1° de junio de 2026. Se establece con vigencia a partir del 1° de junio de 2026 un incremento salarial nominal de 2,80% sobre los salarios nominales vigentes al 31 de mayo de 2026 por concepto de incremento salarial nominal.
C) Correctivo anual 1° de diciembre de 2026: Se establece con vigencia a partir del 1° de diciembre del 2026, un porcentaje por concepto de correctivo si la inflación subyacente acumulada durante los últimos doce meses, medida por IPC con exclusiones, publicada por el INE, supera los ajustes nominales otorgados en dicho período (1,036 * 1,028 = 6,50%) más un margen de tolerancia del 0,5 punto porcentual (6,50 + 0,50 = 7%). El margen de tolerancia implica que la inflación debe ser superior al aumento nominal otorgado por encima del margen de tolerancia (7%) y sólo se aplicará por la diferencia en la que opere el margen.
D) Ajuste 1° de diciembre de 2026: Se establece con vigencia a partir del 1° de diciembre de 2026 un incremento salarial nominal de 3,50% y si, correspondiere el correctivo previsto en el punto C), sobre los salarios nominales vigentes al 30 de noviembre de 2026.
E) Ajuste 1° de junio 2027: Se establece con vigencia a partir del 1° de junio de 2027, un incremento salarial nominal de 3,30% sobre los salarios nominales vigentes al 31 de mayo de 2027.
F) Correctivo final 1° de diciembre de 2027: Se aplicará a partir del 1° de diciembre de 2027 un porcentaje por concepto de correctivo si la inflación acumulada durante los últimos 24 meses, medida por IPC general, publicado por el INE, supera los ajustes nominales otorgados en dicho período (1,036 * 1,028 * 1,035 * 1,033 = 13,866%) incluyendo el correctivo intermedio en caso de haberse otorgado.
II) Franja 2. Ajustes para los salarios nominales desde $ 38.951 hasta $ 165.228:
A) Ajuste al 1° de diciembre 2025: Se establece con vigencia a partir del 1° de diciembre 2025 un incremento salarial nominal de 1,48 % sobre los salarios nominales vigentes al 30 de noviembre de 2025, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
a. 3,30% por concepto de aumento de salario nominal.
b. -0,934% correspondiente al descuento de la segunda cuota del correctivo negativo según las condiciones del Acuerdo de Consejo de Salarios de fecha 22 de agosto de 2024.
c.- 0,83% por aplicación del del Acuerdo de Consejo de Salarios, cláusula CUATRO, D), b.
B) Ajuste 1° de junio de 2026: Se establece con vigencia a partir del 1° de junio de 2026 un incremento de 1,90% sobre los salarios nominales vigentes al 31 de mayo de 2026.
C) Correctivo anual 1° de diciembre del 2026: Se establece a partir del 1° de diciembre del 2026, un porcentaje por concepto de correctivo si la inflación subyacente acumulada durante los últimos doce meses, medida por IPC con exclusiones, publicada por el INE, supera los ajustes nominales otorgados en dicho período (1,033 * 1,019 = 5,26%) más un margen de tolerancia del 1 punto porcentual (5,26 + 1 = 6,26%). El margen de tolerancia implica que la inflación debe ser superior al aumento nominal otorgado por encima del margen de tolerancia (6,26%) y sólo se aplicará por la diferencia en la que opere el margen.
D) Ajuste al 1° de diciembre de 2026: Se establece con vigencia a partir del 1° de diciembre de 2026 un incremento salarial nominal del 3,2 % y si correspondiere el correctivo previsto en el punto C, sobre los salarios nominales vigentes al 30 de noviembre de 2026.
E) Ajuste 1° de junio 2027: se establece con vigencia a partir del 1° de junio de 2027, un incremento salarial nominal de 2,50% sobre los salarios nominales vigentes al 31 de mayo de 2027 resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
F) Correctivo final 1° de diciembre de 2027: Se aplicará a partir del 1° de diciembre de 2027 un porcentaje por concepto de correctivo si la inflación acumulada durante los últimos 24 meses, medida por IPC general, publicado por el INE, supera los ajustes nominales otorgados en dicho período (1,033 * 1,019 * 1,032 * 1,025 = 11,347%) incluyendo el correctivo intermedio en caso de haberse otorgado.
III) Franja 3. Ajustes para los salarios nominales desde $ 165.229:
A) Ajuste al 1° de diciembre 2025: Se establece con vigencia a partir del 1° de diciembre 2025 un incremento salarial nominal de 1,09 % sobre los salarios nominales vigentes al 30 de noviembre de 2025, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
a. 2,9% por concepto de incremento salarial nominal.
b. -0,934% correspondiente al descuento de la segunda cuota del correctivo negativo según las condiciones del Laudo vigente hasta el 30 de noviembre del 2025.
c.- 0,83% por aplicación del Acuerdo de Consejo de Salarios, cláusula CUATRO, D), b.
B) Ajuste 1° de junio de 2026: Se establece con vigencia a partir del 1° de junio de 2026 un incremento de 1,7 % sobre los salarios nominales vigentes al 31 de mayo de 2026.
C) Ajuste al 1° de diciembre de 2026: Se establece con vigencia a partir del 1° de diciembre de 2026 un incremento salarial nominal de 2,70% sobre los salarios nominales vigentes al 30 de noviembre de 2026.
D) Ajuste 1° de junio 2027: Se establece con vigencia a partir del 1° de junio de 2027, un incremento salarial nominal de 1,60% sobre los salarios nominales vigentes al 31 de mayo de 2027.
SEXTO. Cláusula de estabilidad de las empresas y sus puestos de trabajo: Se conviene que en caso de presentarse situaciones que pudieran derivar en el cierre de empresas o re estructuras del sector, se establecerá una Comisión tripartita integrada por las empresas, los trabajadores, y el ente regulador correspondiente, tendiente a la búsqueda de soluciones para el mantenimiento de las misma.
SÉPTIMO. Presentismo:
I) a) Personal de plataforma: Los Conductores, Conductores Cobradores y Guardas perciben un incentivo de presentismo equivalente a un máximo de 4 jornales generando el derecho a su percepción en la medida en que se produzca la asistencia completa.
b) Personal de administración y talleres: Perciben un incentivo de presentismo equivalente a un máximo de 4 jornales generando el derecho a su percepción en la medida en que se produzca la asistencia completa.
II) Criterios para la pérdida del presentismo:
A) Disposiciones Generales: Las inasistencias injustificadas determinarán la pérdida progresiva del incentivo a razón del equivalente al 25 % del beneficio correspondiente a la categoría por cada falta no justificada, concluyéndose que al registro de 4 inasistencias como jornales por concepto de presentismo tenga el trabajador en ese momento, se perderá el derecho ese mes a la percepción del incentivo.
No se considerarán inasistencias injustificadas exclusivamente las ausencias determinadas por:
a) la realización de medidas gremiales dispuestas con carácter general por la UNOTT y el PIT CNT o por actividades sindicales.
b) las ausencias por enfermedad certificadas por DISSE y / o B.S.E. en tanto éstas no excedan el 50% de los jornales del mes a considerar.
c) las inasistencias previstas en leyes, decretos, convenios aplicables al sector.
Las suspensiones que sean consecuencia de inasistencias o llegadas tarde se considerarán faltas injustificadas y darán lugar a la pérdida del presentismo.
Las suspensiones que no sean originadas en inasistencias o llegadas tarde no serán tomadas en cuenta a efectos de la pérdida del presentismo.
En aquellas empresas, donde se perciba una partida con similares características a las acordadas en este acuerdo y en una condición más beneficiosa, se acuerda mantener ésta en los mismos niveles.
El incentivo se considera salario a todos los efectos que correspondan y se ajustará en la misma forma y oportunidad que lo hagan los salarios del sector.
B) Situaciones especiales: Aquellas empresas que tienen un convenio colectivo en la materia se regirán por éste. Aquellas empresas o sindicatos que deseen negociar un convenio colectivo en relación a este ítem podrán hacerlo siempre que sea por acuerdo de partes, informando al Consejo de Salarios del Grupo 13, Subgrupo 06.
OCTAVO. Antigüedad: Se prevé una prima por antigüedad de hasta 35 años. Los aspectos económicos de la antigüedad serán los que acuerde el subgrupo 01.
NOVENO. Partida atención de Salud hijos menores de 16 años: Se ratifica que las Empresas pagarán a su personal permanente una partida por cada hijo menor de 16 años por reintegro de gastos derivados de la atención de su salud, cuyo valor a partir del 1° de diciembre de 2025 será de $ 2.602,09 (pesos uruguayos dos mil seiscientos dos con cero nueve) y que será abonada sin la exigencia de presentar los recibos correspondientes por parte del trabajador. Las partes convienen que el presente beneficio no tiene carácter salarial.
DÉCIMO. Las partes profesionales podrán conformar una comisión a los efectos de analizar eventuales cambios en el régimen de presentismo. Dichos cambios estarán sujetos a la provisión de recursos tarifarios y/o extratarifarios necesarios para solventar los mismos. En tal sentido se podrá solicitar la convocatoria a los entes reguladores correspondientes.
DÉCIMO PRIMERO. Renovación de licencia de conducir, carné de salud y aptitud psicofísico: Se ratifica que las empresas comprendidas en este Acuerdo, aceptan absorber los costos de renovaciones de las libretas de conductor habilitante para la categoría y el carné de salud y aptitud psicofísica de sus trabajadores cuando corresponda, toda vez que lo realicen donde la empresa lo disponga. Las empresas otorgarán el día libre con pago de jornal para el día que corresponda la renovación del psico-físico cada 2 años. En caso de que el trabajador deba realizar el examen psicofísico antes del plazo de los 2 años, no tendrá derecho al pago del jornal. Las empresas se comprometen a adecuar los horarios de los trabajadores, de forma tal de evitar la pérdida de jornales en ocasión de la realización de todos estos trámites. Las partes convienen que el pago de la renovación de la licencia de conducir, del carné d salud y del examen psicofísico no tiene carácter salarial.
DÉCIMO SEGUNDO: Jornales asegurados: Se acuerda un mínimo de 24 jornales asegurados durante todos los meses del año.
DÉCIMO TERCERO. Pase libre general: Se ratifica el pase libre con carácter general para todos los trabajadores del sector metropolitano (de los subgrupos 01 y 06) que laboren dentro de esa área; y todos los beneficios de bonificación existentes en el sector (subgrupos 01,02 y 06).
DÉCIMO CUARTO. Relevos: Las empresas pertenecientes a este Sector, podrán instrumentar relevos en las condiciones operativas pactadas en el convenio colectivo realizado entre los trabajadores de COPSA y su empresa, sin perjuicio de que cada una de las empresas en acuerdo con sus trabajadores puedan convenir un régimen distinto que se adecue a su realidad operativa, en la medida que no se supere la media hora o los 12 kilómetros recorridos en el traslado de los trabajadores desde su base de residencia laboral al punto de relevo.
DÉCIMO QUINTO. Uniformes: Las Empresas quedan obligadas a proporcionar al personal de carretera, un pantalón o pollera y dos camisas por año, corbata si la empresa así lo exigiera y un abrigo cada tres años. Al personal de taller se le proporcionarán tres mamelucos cada dos años y calzado adecuado. Los empleados estarán obligados a usar los uniformes y mantenerlos en buenas condiciones de presentación. Las partes convienen que el presente beneficio no tiene carácter salarial.
DÉCIMO SEXTO. CONDICIONES DE TRABAJO:
I) PERSONAL DE PLATAFORMA:
1) Residencia Laboral Base: Al ingreso a la empresa, el personal de plataforma, conductores, conductores cobradores y guardas establecerán el lugar de residencia laboral base, que podrá coincidir o no con su domicilio o lugar de residencia. Fijada la residencia laboral (base) ésta sólo se podrá variar por expreso acuerdo de las partes. Al personal que por razones de trabajo se le ordene trasladarse a otro punto distinto del de su residencia laboral base, deberá abonársele el tiempo necesario para el traslado como trabajo realizado. Las partes ratifican que la disposición precedente no se aplica al personal inspectivo y a los reguladores de frecuencia.
2) Tareas: Los Conductores, Guardas y Conductores Cobradores realizarán los trabajos inherentes y auxiliares a su tarea.
3) Tareas Excluidas: Los Conductores, Guardas y Conductores Cobradores, están eximidos del lavado de los ómnibus.
4) Liquidación: Los Guardas y/o Conductores Cobradores que realicen tareas de cobrador están obligados a entregar el dinero recaudado, recibido o transportado y las empresas a recibirlo, en forma inmediata a la finalización de la jornada, salvo razones de fuerza mayor.
En caso de que la empresa entienda necesario podrá exigir un régimen de rendición de fondos en una etapa intermedia.
5) Toma y Cese: En la jornada laboral de conductores, conductores cobradores y guardas, están comprendidos los 20 minutos de toma o cese del servicio al efecto del cumplimiento de las tareas auxiliares inherentes a su función.
6) Quebranto: La categoría guarda y conductor cobrador percibirá un quebranto equivalente al 130 % del valor del boleto 16 kms. carretera común por jornal legal de trabajo o fracción proporcional.
II. PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN, AGENCIAS, TALLERES Y MANTENIMIENTO Y SERVICIOS: El personal de cada una de las categorías de las empresas suburbanas comprendidas en este laudo se regirá por las remuneraciones que se establezcan, las primas de antigüedad por año en la empresa correspondiente y otras condiciones y beneficios generales que se establecen en este capítulo.
Cajeros Quebrantos: El pagador de jornales, el ayudante de caja y el cajero recibirán un quebranto cuyos valores se establecen en tabla anexa a la presente. Estos valores se ajustarán en las mismas oportunidades y con los mismos porcentajes que los salarios.
Cajeros Seguridad: Las funciones de caja deberán ser desempeñadas en condiciones de seguridad adecuadas de acuerdo a la práctica habitual.
Establécese que el personal de Administración que cumpla funciones de recaudación percibirá un quebranto equivalente al 06 por 1000 sobre el total de su recaudación mensual. Establécese que los auxiliares que venden abonos y tarjetas recargables, percibirán un quebranto equivalente al 1 por 1000 de la recaudación mensual.
DÉCIMO SÉPTIMO. Comisión de salud según Decreto 291/2007: Las partes ratifican la aplicación del decreto 291/007 que recoge el convenio 155 de la OIT.
DÉCIMO OCTAVO. No exclusión por razones de género: Las partes ratifican su compromiso con toda la normativa vigente que promueve la igualdad de género, especialmente en su aplicación a las políticas de ingreso de las empresas y en el fomento de cambios culturales tendientes a que desaparezcan del ámbito laboral las conductas que pueden ser lesivas para la inclusión, el respeto y los derechos de las mujeres.
DÉCIMO NOVENO. Recursos y cumplimiento del acuerdo. El acuerdo estará condicionado a que se logren los recursos tarifarios o extratarifarios necesarios para su financiamiento por parte de las autoridades nacionales y la generación de economías.
VIGÉSIMO. Compromiso. Cualquier situación conflictiva o que pudiera originar una situación conflictiva, será comunicada previamente a la otra parte y se tratará la misma en una Comisión bipartita. En caso de no llegarse a un acuerdo, tal situación será presentada ante DINATRA a efectos de realizar una negociación tripartita y de no acordarse será sometida a la consideración del presente Consejo de Salarios a efectos de que éste oficie de mediador. No obstante, el procedimiento antes expuesto, durante la vigencia del presente acuerdo, las partes se obligan a no disponer medidas sindicales colectivas por los aspectos acordados en el presente documento ni de los acuerdos que surjan de las comisiones que se formen.
VIGÉSIMO PRIMERO. LICENCIA SINDICAL. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 17.940, las partes ratifican conceder, por todo concepto, el pago de un cupo mensual de horas no acumulables, destinadas al ejercicio de la actividad sindical. A los efectos de determinar dicho cupo a nivel de las empresas se establece que el mismo se determinará a razón de media hora por el resultado del cociente entre la suma del número total de trabajadores y la cantidad de afiliados al Sindicato de la empresa, dividido dos, con un máximo de 200 horas mensuales, no acumulables, mes a mes. A los efectos de usufructuar el cupo de horas mencionado las mismas deberán solicitarse a la empresa con la anticipación suficiente para no distorsionar el servicio. En cada empresa se acordará la forma en que se imputarán dichas horas y el Consejo de Salarios participará en caso de diferencias.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Se ratifica el acuerdo de fecha 13 de diciembre de 2007, relativo a la inclusión de la incidencia del salario vacacional y salario vacacional complementario en el aguinaldo.
VIGÉSIMO TERCERO. En virtud de lo establecido en el acuerdo salarial de este Consejo de Salarios de fecha 22/08/2024 artículo quinto, las partes acuerdan respecto de la categoría "medio oficial" que éste no percibirá aumentos salariales hasta que el valor de su jornal alcance el 93,56 % del valor jornal de la categoría "oficial".
VIGÉSIMO CUARTO. Leída que fue la presente, se ratifica su contenido, firmando a continuación en seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
"Ver información adicional en el Diario Oficial digital."