CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 8 "INDUSTRIA DE PRODUCTOS METALICOS, MAQUINARIA Y EQUIPOS", SUBGRUPO 01 "INDUSTRIAS METALICAS BASICAS, PRODUCTOS METALICOS MAQUINARIA Y EQUIPOS"
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CONSEJO DE SALARIOS
Consejos de Salarios S/n
Consejo de Salarios del Grupo 8 "Industria de Productos metálicos, maquinaria y equipos", Sub Grupo 01 "Industrias metálicas básicas, productos metálicos, maquinaria y equipos", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2027.
(423)
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS. En Montevideo, el día 23 de diciembre del 2025, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 8 "Industria de Productos metálicos, maquinaria y equipos", comparecen: Por la Delegación del Poder Ejecutivo: Las Dres. Liliana Sarganas, Juan Díaz y Andrea Custodio, Por la Delegación Empresarial: La Dra. Laura Acuña y los Sres. Diego Rovira y Enrique de Souza; Por la Delegación de los Trabajadores: Los Sres. Danilo Dárdano y Beatriz Tamiel en representación de la UNTMRA; todos en calidad de titulares/suplentes del Grupo N° 08, quienes proceden a dejar constancia de lo siguiente:
Primero: Antecedentes: En cumplimiento de las formalidades requeridas por la Ley 10.449, compete al Consejo de Salarios del Grupo 8 ratificar los resultados de las distintas votaciones llevadas a cabo en el seno de los Subgrupos que lo integran, destinadas a establecer los salarios mínimos por categoría laboral y la actualización de las remuneraciones de los trabajadores pertenecientes a sus respectivos sectores de actividad.
Segundo: En concordancia con lo indicado en la cláusula precedente, el Consejo de Salarios del Grupo N° 8, recibe y ratifica en este acto el Acta de votación de Consejo de Salarios del Subgrupo 01, de fecha 22/12/2025.
Tercero: Se solicita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social su registración y publicación.
Para constancia y de conformidad se firman seis ejemplares del mismo tenor.
ACTA DE VOTACIÓN DEL CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 22 de diciembre de 2025, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 08, "Industria de Productos metálicos, maquinaria y equipos" SUBGRUPO 01: "Industria metálicas básicas, productos metálicos, maquinaria y equipos" comparecen: Por la Delegación del Poder Ejecutivo: Los Dres. Liliana Sarganas, Andrea Custodio y Juan Díaz, Por la Delegación Empresarial: La Dra. Laura Acuña y el Lic. Diego Falco en representación de la Cámara Metalúrgica del Uruguay y Por la Delegación de los Trabajadores: Los Sres. Danilo Dárdano y Beatriz Tamiel en calidad de titulares del Grupo 8 y los Leonardo Díaz y Damián García en representación de la Unión Nacional de Trabajadores del Metal y Ramas Afines (UNTMRA), quienes manifiestan lo siguiente:
RESUELVEN POR MAYORÍA QUE:
PRIMERO: Se estableció por el Poder Ejecutivo y se comunicó fehacientemente en el orden del día la propuesta de votación para el Grupo 8 Subgrupo 1, citándose para el día de la fecha a la hora 11:00, cumpliendo en un todo con los requisitos prescriptos en el art. 14° de la ley N° 10.449 de fecha 12 de noviembre de 1943
SEGUNDO: En virtud de lo antedicho se procede a votar la siguiente propuesta:
"I): Ámbito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y trabajadores del sector antes descripto.
II): Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarca el período comprendido entre el 1° de julio del año 2025 y el 30 de junio del año 2027, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales semestrales en las siguientes oportunidades: 1° de julio de 2025, 1° de enero de 2026, 1° de julio de 2026 y 1° de enero de 2027.
III): Ajustes salariales:
A) Se aplicarán ajustes nominales diferenciales de acuerdo a los siguientes niveles de salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2025:
Franjas salariales nominales para el sector horas laborales actualizables al 1/7/26
Nivel 1
Hasta $ 37.327
Nivel 2
Entre $ 37.327 a $ 158.344
Nivel 3
Desde $ 158.345
B) Estos niveles nominales serán actualizadas a los 12 meses de vigencia del acuerdo según la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) general publicado por el INE correspondiente al período 1/7/25 - 30/6/26. Los montos consideran salarios base por categoría.
C) Los niveles salariales relacionados en las franjas antes mencionadas son para 46 horas semanales.
D) Correctivo ronda anterior: Corresponde aplicar el correctivo negativo resultante de la ronda anterior, esto es -0,91% (comparación entre la inflación proyectada durante el período 01/07/2024 a 30/06/2025 (1.042*1.013 = 5.55%) y la efectivamente registrada en dicho período según información del INE 4.59% (1.0459/1.0555 = 0,9909)(0,9909 - 1 = -0,0091) (-0,0091 * 100 = 0,91%). Dicho correctivo se deducirá en tres cuotas de 0,3%, 0,3% y 0,31% de los ajustes del 1° de enero de 2026, 1 de julio 2026 y 1 de enero 2027.
E) Los ajustes salariales previstos en el acuerdo serán los que figuran en la siguiente tabla:
Ajustes salariales nominales
1 jul 25
1 ene 26
1 jul 26
1 ene 27
Nivel 1
3,3%
3.3%
2.5%*
3.19%
Nivel 2
2,5%
3.0%
1.6%*
2.89%
Nivel 3
1,6%
2.6%
1.4%
2.39%
* Estos porcentajes, de corresponder, deberán integrarse con el correctivo intermedio
F) Tales ajustes salariales se aplicarán sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2025, 31 de diciembre de 2025, 30 de junio 2026 y 31 de diciembre de 2026, respectivamente.
IV): Correctivos (Intermedio a los 12 meses y final):
i) Durante el plazo del acuerdo, se aplicarán, en caso de corresponder, dos correctivos. En ambos casos, sólo se aplican en más y para los niveles salariales 1 y 2. En el nivel salarial 3 no se aplicará correctivo alguno.
ii) Correctivo intermedio a los 12 (doce) meses de vigencia del acuerdo. Se aplicará, al 1° de julio de 2026, un porcentaje por concepto de correctivo si la variación del Índice de Precios al Consumo con exclusiones (IPCce), publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) -denominada "inflación subyacente" (IPC - CE VFC)- acumulada durante los 12 meses (1° de julio de 2025 a 30 de junio de 2026), supera la acumulación de los ajustes salariales nominales otorgados en dicho período más un margen de tolerancia. Este correctivo se aplicará sólo por la diferencia en la que la variación del IPC con exclusiones supere el acumulado de los ajustes salariales otorgados y el margen correspondiente para cada franja.
iii) Tolerancia en el correctivo intermedio para el Nivel salarial 1: El margen de tolerancia será de 0,5 (cero cinco) puntos porcentuales. El correctivo intermedio se aplicará para el Nivel 1 si la inflación con exclusiones entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026 supera los ajustes nominales en dicho período (1.033*1.036=7.02%) más un margen de tolerancia de 0.5 p.p. (7.02+0.5= 7.52%). El monto del correctivo será sólo por la diferencia.
iv) Tolerancia en el correctivo intermedio para el Nivel salarial 2: El margen de tolerancia será de 1 (un) punto porcentual. El correctivo intermedio se aplicará para al Nivel 2 si la inflación con exclusiones entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026 supera los ajustes nominales en dicho período (1.025*1.033=5.88%) más un margen de tolerancia de 1 p.p. (5.88+1= 6.88%). El monto del correctivo será sólo por la diferencia.
v) Correctivo final. Al final del acuerdo, el 1° de julio de 2027, se aplicará, si corresponde, un porcentaje por concepto de correctivo si la inflación acumulada durante los últimos 24 meses (1° de julio de 2025 a 30 de junio de 2027), medida por el IPC general, publicado por el INE, supera los ajustes nominales otorgados en dicho período -e incluyendo el correctivo intermedio en caso de haberse otorgado-. No se aplicará este correctivo si la inflación, en el periodo referido, no supera el total de los ajustes nominales acumulados del mismo.
V): Salarios mínimos por categoría al 1° de julio de 2025
Conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera del presente acuerdo, el porcentaje de ajuste a aplicar a partir del 1/7/25 sobre las remuneraciones vigentes al 30/06/25 asciende a un 3,3% en el NIVEL 1, un 2,5% en el NIVEL 2, y 1,6% NIVEL 3.
VI): Salarios mínimos por categoría al 1° de enero de 2026
Conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera del presente acuerdo, el porcentaje de ajuste a aplicar a partir del 1/1/26 sobre las remuneraciones vigentes al 31/12/25 asciende a 3,3% para el Nivel 1; 3,0% para el Nivel 2 y 2,6% para el Nivel 3. Los ajustes referidos para los tres niveles se componen de los siguientes items:
NIVEL 1 ... 3,3%
a) 3,6% por concepto de aumento de salario nominales
b) -0,3 resultante de primera cuota correctivo ronda décima
NIVEL 2 ... 3,0%
a) 3,3% por concepto de aumento de salario nominales
b) -0,3 resultante de primera cuota correctivo ronda décima
NIVEL 3 ... 2,6%
a) 2,9% por concepto de aumento de salario nominales
b) -0,3 resultante de primera cuota correctivo ronda décima
Como consecuencia de los porcentajes de ajuste referidos, los salarios mínimos (nominales) por categorías vigentes a partir del 1/1/26 y hasta 30/06/26, se detallan al final de la presente.
VII): Salarios mínimos por categoría. En cada oportunidad en que, según lo establecido en el presente acuerdo, corresponda la aplicación de actualizaciones salariales los salarios mínimos por categoría se ajustarán según su pertenencia a los niveles de salarios 1, 2 y 3, y lo acordado precedentemente, definidas según cláusulas TERCERO y CUARTO (Correctivos, si corresponden) del presente acuerdo.
VIII): En cada oportunidad en que, según lo establecido en el presente acuerdo, corresponda la aplicación de actualizaciones salariales (ajustes o correctivos), las partes suscribirán un acta que reflejará el porcentaje del incremento respectivo y actualizarán la planilla de los salarios mínimos por categoría."
TERCERO: VOTACIÓN DE LA FORMULA:
En este estado se somete a votación la propuesta presentada resultando aprobada por mayoría la propuesta habiendo sido acompañada por el Poder Ejecutivo, y habiéndose abstenido el Sector Empleador y siendo votada negativamente por el sector de los trabajadores.
En consecuencia la propuesta del Poder Ejecutivo resulta aprobada por mayoría.
DELEGACIÓN DE LOS TRABAJADORES: La UNTMRA expresa que: a) La votación debió realizarse en el Grupo madre (08) y no en los subgrupos. b) La decisión que se adopta por el Consejo no implica abdicar las reivindicaciones de los trabajadores, ni impide adoptar las medidas sindicales que se consideren pertinentes en tanto no rige cláusula de paz alguna, c) continuará reivindicando la negociación colectiva a nivel de rama de actividad en procura de alcanzar un Convenio Colectivo en el próximo año.
DELEGACIÓN DE LOS EMPLEADORES: La Cámara Metalúrgica funda su abstención en tanto no comparte que la aplicación de los correctivos previsto en el punto 4to de la propuesta de votación sólo se aplicarán en más.
QUINTO: A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 14 de la ley 10.449, las partes deciden elevar la presente votación - adoptada por los firmantes en ejercicio de la autonomía colectiva del sector de actividad que representan - al Consejo de Salarios del Grupo 8 para proceder a su ratificación y una vez efectuada, posterior registro y publicación por el Poder Ejecutivo.
SEXTO: Asimismo las partes profesionales declaran que se padeció error en la tabla de los salarios mínimos anexa al acta suscrita por los mismos el día 5 de diciembre de 2025, subsanando dicho error en la presente. Siendo el anexo salarial publicado en la presente acta el correcto y vigente.
Leída que fue se ratifica y firma en señal de conformidad en seis ejemplares del mismo tenor, en el lugar y fecha indicados.
"Ver información adicional en el Diario Oficial digital."
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