CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 13 "TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO", SUB GRUPO 07 "TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA NACIONAL. TODO TIPO DE TRANSPORTE DE CARGA PARA TERCEROS EXCEPTUANDO LOS MENCIONADOS EN OTROS GRUPOS. SERVICIOS DE AUTO ELEVADORES, GRUAS Y EQUIPOS DE MOVILIZACION DE CARGA CON CHOFER Y OPERADOR"




Fecha de Publicación: 05/01/2026
Página: 13
Carilla: 13

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CONSEJO DE SALARIOS

                          Consejos de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub Grupo 07 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de Transporte de carga para terceros exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de auto elevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2027.
(6.540)
   ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de diciembre de 2025, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", integrado: POR EL PODER EJECUTIVO: Las Dras. Cecilia Siqueira y María Noel Llugain y la Lic. Evelyn Di Paula. POR EL SECTOR EMPRESARIAL: Los representantes del Grupo 13, Dres. Anibal de Olivera y Cyro Pereira y los representantes del Grupo 13 subgrupo 07 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de Transporte de carga para terceros exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de auto elevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador" los Sres. Ignacio Asumendi, Carlos Briosso y Patricia Vinelli. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los representantes del Grupo 13, Sres. José Fazio y Damian Fernandez y los representantes del Grupo 13, subgrupo 07 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de Transporte de carga para terceros exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de auto elevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador" los Sres. Gustavo Rapudich, Juan Dorado, Jean Moreira, Wilson Guillen y Diego Álvarez.

                        RESUELVEN POR MAYORÍA QUE:

   Los delegados de los empleadores y los delegados de los trabajadores de Consejo de Salario del Grupo N.° 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 07 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de Transporte de carga para terceros exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de auto elevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador", luego de conocidos los lineamientos del Poder ejecutivo para la presente ronda de negociación salarial, presentadas las peticiones de las partes profesionales, efectuadas las negociaciones de estilo, conforme a lo establecido por el art. 12 de la Ley 18.566, y de recíprocas concesiones entre ambas, presentan a consideración del Consejo de Salario del Grupo 13, la siguiente formula de votación.

   PRIMERO. Ámbito de aplicación: Las normas del presente tienen alcance nacional y abarcan a todas las empresas y trabajadoras pertenecientes al Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 07 "Transporte Terrestre de Carga Nacional. Todo tipo de Transporte de carga para terceros exceptuando los mencionados en otros grupos. Servicios de auto elevadores, grúas y equipos de movilización de carga con chofer y operador".

   SEGUNDO. Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente abarca el período comprendido entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2027 efectuándose ajustes semestrales en las siguientes fechas 1° de julio 2025, 1° de enero 2026, 1° de julio 2026, 1° de enero 2027 y un correctivo final el 1° de julio 2027.

   TERCERO. Ajustes salariales: I) Las partes dejan constancia que la meta de inflación prevista por el Banco Central del Uruguay es de 4,5% para el período 01.07.25 - 30.06.26. II) Las partes acuerdan la aplicación de dos correctivos con las siguientes características: a) El correctivo se aplicará solo en más y b) Se aplicarán los siguientes correctivos si correspondiere, el 1° de julio de 2026 de acuerdo a la comparación entre la inflación real del período 01/07/2025 al 30/06/2026 y los ajustes salariales nominales otorgados en dicho período y a la finalización del Acuerdo el 1° de julio de 2027 de acuerdo a la comparación entre la inflación real del período 01/07/26 al 30/06/27 y los ajustes salariales nominales otorgados en el mismo período.

   A) Ajustes Salariales para los salarios mínimos por categoría:
   I) Ajuste 1° de julio de 2025: Se establece, para los salarios mínimos de todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de julio de 2025 un incremento salarial nominal de 3,3%, sobre los salarios nominales vigentes al 30/06/2025. 
   II) Ajuste 1° de enero de 2026: Se establece, para los salarios mínimos de todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de enero de 2026, un incremento salarial nominal de 3,6%, sobre los salarios nominales vigentes al 31/12/2025.
   III) Ajuste 1° de julio de 2026: Se establece, para los salarios mínimos de todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de julio de 2026, un incremento salarial nominal sobre los salarios nominales vigentes al 30/06/2026 resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
   a. 2,8 % por concepto de incremento salarial nominal. 
   b. Un porcentaje por concepto de correctivo en más, si correspondiere, por la diferencia entre la inflación acumulada durante los últimos 12 meses (01.07.2025 al 30.06.2026) medida por IPC, publicado por el INE, y los ajustes nominales otorgados en el mismo período (1,033 * 1.036 = 7,02 %).
   IV) Ajuste 1° de enero de 2027: Se establece, para los salarios mínimos de todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de enero de 2027, un incremento salarial nominal de 3,5% sobre los salarios nominales vigentes al 31/12/2026.
   V) Correctivo final: Se aplicará a partir del 1° de julio de 2027 un porcentaje por concepto de correctivo en más, si correspondiere, por la diferencia entre la inflación acumulada durante los últimos 12 meses (01.07.2026 al 30.06.2027) medida por IPC, publicado por el INE, y los ajustes nominales otorgados en el mismo período (1,028* 1,035= 6,398%).

   B) Ajustes Salariales para los salarios superiores a los mínimos por categoría:
   I) Ajuste 1° de julio de 2025: Se establece, para los salarios superiores a los mínimos de todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de julio de 2025 un incremento salarial nominal de 2,9 %, sobre los salarios nominales vigentes al 30/06/2025. 
   II) Ajuste 1° de enero de 2026: Se establece, para los salarios superiores a los mínimos de todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de enero de 2026, un incremento salarial nominal de 3,45 %, sobre los salarios nominales vigentes al 31/12/2025. 
   III) Ajuste 1° de julio de 2026: Se establece, para los salarios superiores a los mínimos de todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de julio de 2026, un incremento salarial nominal sobre los salarios nominales vigentes al 30/06/2026 resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
   a. 2,35 % por concepto de incremento salarial nominal. 
   b. Un porcentaje por concepto de correctivo en más, si correspondiere, por la diferencia entre la inflación acumulada durante los últimos 12 meses (01.07.2025 al 30.06.2026) medida por IPC, publicado por el INE, y los ajustes nominales otorgados en el mismo período (1,029 * 1.0345 = 6,45 %). 
   IV) Ajuste 1° de enero de 2027: Se establece, para los salarios superiores a los mínimos de todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de enero de 2027, un incremento salarial nominal de 3,35% sobre los salarios nominales vigentes al 31/12/2026.     
   V) Correctivo final: Se aplicará a partir del 1° de julio de 2027 un porcentaje por concepto de correctivo en más, si correspondiere, por la diferencia entre la inflación acumulada durante los últimos 12 meses (01.07.2026 al 30.06.2027) medida por IPC, publicado por el INE, y los ajustes nominales otorgados en el mismo período (1,0235* 1,0335= 5,778%)

   CUARTO. Retroactividad: Las partes acuerdan que el pago de las retroactividades comprendidas entre el 01/07/2025 y el 30/11/2025 para cada una de las categorías, se realizará en una partida única de $ 7.000.00 (pesos uruguayos siete mil).
   Dicha suma será abonada conjuntamente con el sueldo correspondiente al mes en que se firme el Acuerdo de Consejo de Salarios del sector.
   Los trabajadores que ingresaron en forma posterior al 01.07.2025 o egresaron antes del 30.11.2025 cobrarán dicha partida proporcionalmente al tiempo trabajado.

   QUINTO. Mínimo de masa salarial: a) Se establece para los trabajadores de las categorías chofer de semirremolque (A3) chofer de autoelevador (motorista) (A4) y chofer de semirremolque (combustible) (A6) con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa, un monto mínimo de masa salarial mensual que estará compuesta por todas las prestaciones excluyendo los viáticos de almuerzo, cena, pernocte o especiales, que no será menor al monto equivalente al de veintiséis jornales mínimos de la categoría respectiva, multiplicado por el coeficiente 1.10 el cual se establece al 1° de julio de 2025 en $ 52,470,37. b) Se establece para los trabajadores de las categorías A2, A5, B1 y B2 con un mínimo de 100 jornales de antigüedad en la empresa, un monto mínimo de masa salarial mensual que estará compuesto por todas las prestaciones excluyendo los viáticos de almuerzo, cena o pernocte que no será menor al equivalente al de veintiséis jornales mínimos de la categoría respectiva multiplicado por el coeficiente 1.10 el cual se establece Al 1° de enero de 2025: A2 y A 5: $ 47.512,03, B 1: $ 53.765,57 B2: $ 50.879,14 Este coeficiente mencionado se mantendrá para aquellos trabajadores que se encuentren en la empresa hasta el 31 de diciembre de 2018. Para aquellos trabajadores que ingresen a partir del 1° de enero de 2019 la masa salarial equivalente a 26 jornales mínimos de la categoría respectiva será multiplicada por el coeficiente 1.0. Los trabajadores comprometen su disposición a trabajar los tiempos necesarios para cubrir estos mínimos si fueran convocados por la empresa y a justificar su imposibilidad si no fuera posible hacerlo. Si no se justificara esta imposibilidad, se descontará 1/26avo de estos valores por cada día no trabajado, hasta un máximo de cinco días. Si no fueran convocados a trabajar para cubrir estos tiempos necesarios, la empresa estará obligada a cumplir con estos montos mínimos.

   SEXTO. Mínimo de masa salarial para la categoría peón: Se establece para todos los trabajadores de la categoría peón con un mínimo de 100 jornales efectivamente trabajados en la empresa un monto mínimo de masa salarial mensual equivalente a 18 jornales mínimos. Los trabajadores comprometen su disposición a trabajar los tiempos necesarios para cubrir estos mínimos, si fueran convocados por la empresa y a justificar su imposibilidad si no fuera posible hacerlo. Si no se justificara esta imposibilidad se descontará al trabajador 1/18 parte por cada falta no justificada. Si no fueran convocados 7 a trabajar por responsabilidad de la empresa, la empresa estará obligada a cumplir con el pago de estos jornales mínimos. Se considerará falta justificada además de las que establece la normativa vigente las causadas por enfermedad de padres, hijos, esposos o concubinos (para estos efectos deberá presentarse justificativa médico) y otras razones de fuerza mayor debidamente documentadas. La justificación deberá presentarse dentro de las 48 horas de la convocatoria. Se admitirán estas justificaciones hasta un máximo de 5 días al año. En caso de duda arbitrará de forma inapelable el Consejo de Salarios del cupo 13, subgrupo 07.

   SÉPTIMO. Valor de kilómetro para el transporte de hacienda: El 66% de los kilómetros recorridos en el mes, se hace durante las primeras 8 horas (con un máximo de 10.000 kilómetros recorridos en éstas), los que serán pagados al 01.07.2025 a $ 5,43 (pesos uruguayos cinco con cuarenta y tres). Los restantes kilómetros se considerarán trabajados en tiempo extra por lo que se abonarán al doble de su valor (por dos): $ 10,87 (pesos uruguayos diez con ochenta y siete) al 1° de julio de 2025 el kilómetro respectivamente. Estos importes tienen naturaleza salarial y se contemplaran en los distintos rubros laborales.

   OCTAVO. Mínimo de masa salarial para el transporte de hacienda: El mínimo de masa salarial asegurado para quienes opten por forma de pago alternativa del transporte de hacienda será un 10% superior al acordado en forma general, con las mismas condiciones que el régimen general. Al 1° de julio de 2025 será de $ 57.717,40. El pago del viático no está incluido en esta forma de pago por lo que deberán abonarse en la forma establecida para el personal jornalero de estas categorías.

   NOVENO. Cobranzas: Los empleados internos que realicen cobranzas o manejen valores recibirá una compensación de $ 1.090,08 mensuales a partir del 01.07.2025. La compensación del 10% sobre el salario fijado para los choferes o peones que realicen además tareas de cobranza, será equivalente a $ 188,74 por día para los choferes que realicen cobranza al 1° de julio de 2025 y de $ 155,53 para los peones que realicen cobranza al 1° de julio de 2025.

   DÉCIMO. Viáticos: A) VIÁTICOS GENERALES: i) A partir del 1° de julio de 2025 se establece -para las categorías chofer camión o camioneta (A2), chofer de semirremolque (A3), chofer de autoelevador (A4), chofer de camión común (Combustible) (A5), chofer de semirremolque combustible (A6), chofer de semirremolque (B1) y chofer camión o camioneta (B2) los siguientes viáticos: 
   a) Un viático único de corta distancia  (cuando el chofer realiza viajes con destino hasta 60 Km. desde el domicilio de la empresa), por cada día trabajado, de $ 244,83 (doscientos cuarenta y cuatro con ochenta y tres). Para percibir este viático el chofer deberá cumplir el mínimo de ocho horas de trabajo ese día.
   b) Un viático de larga distancia (cuando el chofer realiza viajes con destinos superiores a 60 Km. desde el domicilio de la empresa), de $ 379,28 (trescientos setenta y nueve con veintiocho) por cada comida (almuerzo o cena). Cuando el chofer estuviere desempeñando sus tareas en los horarios de 11.30 a 13.30 hs generara el viático almuerzo, y / o cuando el chofer estuviere desempeñando sus tareas en el horario de 21 a 23 hs. generara el viático cena.
   Si el chofer no estuviera desempeñando sus tareas en esos horarios, pese a realizar viajes con destinos superiores a 60 Km. se abonará por todo concepto de viático, un único viático de corta distancia, de $ 244,83 según lo indicado en el literal a) anterior, salvo que se plantee lo previsto en el literal b). 
   Cuando se perciba alguno de los viáticos de larga distancia, no se percibirá el viático único de corta distancia.
   c) Para los choferes, cuya jornada laboral comenzare antes de las 10 horas y se extendiera más allá de las 22 horas, se aplicará el valor de un viático de larga distancia de $ 379,28 en lugar del valor del viático único de corta distancia de $ 244,83. El pago de este viático no se genera si se generare un viático almuerzo y/o cena de acuerdo a lo previsto en el punto b) de esta cláusula.
   d) Se mantiene vigente, se redondea y ajusta por el IPC el viático de pernocte quedando fijado en $ 379,28.
   e) Para la Rama B se fijan los mismos valores precedentes excepto para los viajes a las ciudades de Colonia y Punta del este, en que se incrementarán estos viáticos de almuerzo o cena en 35%.
   ii) Los trabajadores de las categorías A7, A9, E1, E2 y E3, percibirán por cada jornal trabajado, cualquiera sea el horario que efectúen, por todo concepto de viático el 30% del valor fijado para el viático de corta distancia.
   iii) El personal comprendido en las categorías E1, E2, E3, E4, E5 y E6 percibirá un viático adicional, igual al fijado para cena en transporte nacional si debe ingresar a la empresa antes de la hora 05.
   iv) Los valores indicados de viáticos se ajustarán por IPC de forma semestral y a la finalización del acuerdo.
   v) Cualquiera de estos viáticos podrá también implementarse mediante la modalidad de "rendición de cuentas" fijándose como tope máximo para esta situación un 20 % sobre el valor del viático correspondiente. El trabajador que efectuó el gasto deberá firmar la factura correspondiente para que este gasto se deduzca fiscalmente.
   vi) El personal de la empresa que acompañe al chofer en viaje percibirá el mismo viático que el chofer. 
   vii) Todos los viáticos indicados se aplican exclusivamente a las ramas y categorías indicadas y no son de aplicación para otros capítulos del subgrupo 07 que tienen su propia regulación. 
   B) VIÁTICOS ESPECIALES Y EXCEPCIONES AL RÉGIMEN GENERAL:
   Los choferes de la categoría A3 de los Vehículos autodescargables con zorra, o semirremolque (volcadoras, pisos caminantes, volquetas), en acarreos continuos en importaciones o exportaciones de graneles sólidos en ámbitos portuarios, percibirán en lugar del viático de corta distancia, un viático de larga distancia. En caso de no ser relevados cumplida su jornada laboral y si después de las 22 horas continuara en tareas, percibirán un segundo viático siendo este de corta distancia. En caso de ser relevado el chofer de relevo, percibirá el viático de larga distancia en estas mismas condiciones.
   Además estos choferes en estas condiciones percibirán un complemento de viático según la siguiente tabla: viaje de 1 a 10 kms: $ 33,75 cada uno. viajes de 11 a 20 kms: $ 45,46 cada uno. viajes de 21 a 40 kms: $ 54,28 cada uno. viajes de 41 a 100 kms: $ 121,78 cada uno. viajes de más de 100 kms: $ 246,53 cada uno.

   DÉCIMO PRIMERO. Licencia Sindical: 
   1) Las empresas otorgarán, siempre que cuenten en planilla de trabajo con más de 4 trabajadores, el equivalente a media hora de licencia sindical remunerada por cada trabajador en planilla de trabajo con un tope de 200 horas mensuales. En caso de revestir en planilla con menos de 5 trabajadores se reconoce el derecho de estos al goce de la licencia sindical, buscándose en cada caso concreto los mecanismos para su efectivización, 2) Cada empresa otorgará hasta tres cuartas partes de las horas de licencia sindical generadas a los trabajadores del comité de base, o sindicato de empresa que éste determine. Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes no son trasladables ni acumulables a los meses siguientes. El valor hora será el mismo que perciba el trabajador respectivo con motivo de su trabajo, 3) Cada empresa abonará a SUTCRA a partir del 1° de julio de 2025 una cuota mensual según las siguientes franjas: Empresas de hasta 3 camiones una cuota de $ 202 mensuales: Empresas de 4 a 20 camiones, una cuota de $ 404 mensuales y Empresas de 21 camiones en adelante una cuota de $ 607 mensuales. Dichas cuotas serán depositadas del 1° al 15 de cada mes, en la cuenta caja ahorro en moneda nacional del BROU, Agencia Paso Molino, número CA 000826532-00001. Cada empresa comunicará al SUTCRA vía fax al teléfono 2.924.30.86 o al correo electrónico sutcrasindicato@gmail.com la realización del depósito, adjuntando el comprobante correspondiente. 4) El uso de las horas de licencia gremial pagas por las empresas, según lo dispuesto en el numeral 2do del presente artículo o cuando el dirigente de rama o nacional sea además dirigente del comité de base o sindicato de empresa debe ser anunciado por escrito con anticipación no menor a 48 horas, salvo situaciones especiales que serán razonablemente justificables y en cuyo caso deberá comunicarse con la mayor antelación posible. La licencia gremial deberá ser usada en coordinación entre el comité de base o sindicato y la empresa asegurando el normal funcionamiento de ésta. A posteriori deberá exhibirse a la empresa el comprobante del comité de base, sindicato de empresa o de Rama que justifique dicha licencia, 5) Las sumas correspondientes a la licencia sindical se ajustarán por IPC pasado en julio de cada año y a la finalización del convenio y 6) La presente regulación no menoscabará la existencia de condiciones más favorables emergentes de la práctica o de los convenios colectivos. El resto de los depósitos a realizarse deberán hacerse en la cuenta caja de ahorro en moneda nacional del BROU, Agencia Paso Molino, número CA 000826532-00001 a excepción de lo previsto para el pago de la Licencia Sindical de los Dirigentes Nacionales la cual deberá depositarse conforme lo establecido en el numeral 3 de la presente cláusula.

   DÉCIMO SEGUNDO. Cláusula de paz y de prevención y solución de conflictos: I) Durante la vigencia del presente acuerdo los trabajadores y el SUTCRA no realizarán petitorios de mejoras salariales o relativos al establecimiento de nuevos beneficios, ni promoverán acciones gremiales de clase alguna, que tengan relación directa o indirecta con cualquiera de los aspectos y temas acordados o que hayan sido objeto de petición por el sindicato en el marco de las negociaciones, aún cuando los mismos no hayan sido finalmente convenidos y recogidos en el presente Acuerdo de Consejo de Salarios. Quedan exceptuadas las medidas de conflicto resueltas con carácter general por el PIT-CNT. II) Las partes acuerdan que en caso de conflicto, antes de adoptar medidas de acción gremial de cualquier tipo, los involucrados agotarán las instancias de diálogo y negociación a efectos de encontrar soluciones al mismo y si ello no fuera posible se deberá someter el diferendo al Consejo de Salarios.

   DÉCIMO TERCERO. Se anexa tabla salarial por categorías a partir del 1° de julio de 2025, la cual se considera parte integrante de la presente.

   DÉCIMO CUARTO. Votación de la fórmula:
   1.- Las partes unánimemente acuerdan prescindir de la convocatoria previa a la votación establecida por el art. 14 de la Ley 10.449 para la propuesta presentada en la presente Acta. 
   2. En este estado se somete a votación la propuesta presentada en la presente Acta, conjuntamente por el sector empleador y trabajador, la cual es votada en forma afirmativa por ambos sectores. El Poder ejecutivo se abstiene. 
   3. En consecuencia la fórmula resulta aprobada por mayoría. 

   DÉCIMO QUINTO: Leída que fue la presente, se ratifica su contenido firmando a continuación en seis ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.

   "Ver información adicional en el Diario Oficial digital."


		
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