CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 1 "PROCESAMIENTO Y CONSERVACION DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACO", SUB GRUPO 10 "LICORERIAS"




Fecha de Publicación: 05/01/2026
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CONSEJO DE SALARIOS

                          Consejos de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 1 "Procesamiento y Conservación de Alimentos, Bebidas y Tabaco", Sub Grupo 10 "Licorerías", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2029.
(6.537)
   ACTA DE VOTACIÓN DE CONSEJO DE SALARIOS: En Montevideo, el 03 de diciembre de 2025, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N°1 "Procesamiento y Conservación de Alimentos, Bebidas y Tabaco", Subgrupo 10 "Licorerías" integrado: por el Poder Ejecutivo: Téc. RR.LL. Valeria Charlone, Dra. Virginia Cocorel, Mag. Maite Ciarniello, asistidas por la Dra. Rossana Vinciguerra; por el Sector Empresarial: Dres. García Calvo y Raúl Damonte y por el Sector Trabajador: Sres. Mario Hernandez y Pablo Soria; y los Delegados en el Subgrupo 10 "Licorerías"; por el Sector Empleador: Sr. Pablo Bolzán y Sra. Cynthia Martorano; y por el Sector Trabajador; Sres. Pablo Soria, Nicolas Fernandez y Richard Diaz en representación de la FOEB; hacen constar lo  siguiente:

   ANTECENTES: Los delegados de los empleadores y los delegados de los trabajadores del Consejo de Salarios del Grupo 1 "Procesamiento y Conservación de Alimentos, Bebidas y Tabaco", Subgrupo 10 "Licorerias", luego de conocidos los Lineamientos Económicos del Poder Ejecutivo para la presente ronda de negociación salarial, presentadas las peticiones de las partes profesionales, efectuadas las negociaciones de estilo, conforme a lo establecido por el art. 14 de la Ley N° 10.449 y el art. 12 de la Ley N° 18.566; fruto de las reciprocas concesiones entre ambas, presentan a consideración del Consejo de Salarios del Grupo No.1 Sub-Grupo 10, la siguiente fórmula de votación:

   PRIMERO. Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tendrán carácter nacional y serán aplicadas a todos los trabajadores en relación de dependencia de las empresas del sector referido (Grupo 1 - Sub grupo 10) con la excepción del personal superior y cargos de confianza o jerárquicos superiores al de Jefe de Sección que no se encuentren en las categorías descriptas en el laudo.

   SEGUNDO. Vigencia y oportunidad de los ajustes: Los mismos regirán desde el 1° de julio de 2025 hasta el 30 de junio del 2029 -comprendiendo ocho ajustes semestrales (1° de julio de 2025, 1° de enero de 2026, 1° de julio del 2026, 1° enero 2027, 1° de julio de 2027, 1° de enero de 2028, 1° de julio 2028 y 1° de enero 2029).

   TERCERO. I- Correctivos anuales: Se aplicarán, en caso de corresponder correctivos salariales en más, en tres oportunidades, el 1° de julio de 2026, el 1° de julio de 2027, el 1° de julio de 2028. En cada una de esas oportunidades se podrá realizar un ajuste salarial en más, únicamente en caso de que la inflación acumulada en el período sea mayor que los aumentos nominales de ese período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.

   II- Correctivo final: Al finalizar el presente, al 1 de julio de 2029 se aplicará si corresponde, un ajuste salarial en mas en caso de que la inflación acumulada en los últimos 12 (doce) meses, sea mayor a los aumentos nominales otorgados en el mismo período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real.

   CUARTO. Ajustes de cada período:

   I) Se aplicarán ajustes nominales diferenciales de acuerdo a las siguientes franjas de salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2025:

Franjas salariales nominales para el sector, mensuales, actualizables al 1/7/26
Nivel 1
Hasta $38.950
Nivel 2
Entre $38.951 a $165.228
Nivel 3
Desde $165.229
Franjas salariales nominales para el sector laborales jornaleros
Nivel 1
Hasta $1.558
Nivel 2
Entre $1.559 a $6.609
Nivel 3
Desde $6.610
II) Estas franjas nominales serán actualizadas anualmente según la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) general publicado por el INE correspondiente a los períodos 1/7/25-30/6/26; 01/07/26-30/06/27; 01/07/27- 30/06/28. Los montos se consideran salarios base por categoría. III) Los ajustes salariales previstos en el acuerdo serán los que figuran en la siguiente tabla:
Ajustes salariales nominales
1 jul 25
1 ene 26
1 jul 26
1 ene 27
Nivel 1
3.3%
3.6%
2.8%*
3.5%
Nivel 2
2.5%
3.3%
1.9%*
3.2%
Nivel 3
1.6%
2.9%
1.7%
2.7%
Ajustes salariales nominales
1 jul 27
1 ene 28
1 jul 28
1 ene 29
Nivel 1
2.9%
3.2%
2.5%*
3.1%
Nivel 2
2.2%
2.9%
1.7%*
2.8%
Nivel 3
1.4%
2.5%
1.5%
2.4%
Los ocho ajustes a realizarse serán los siguientes: 4.1. 1 ° de Julio de 2025: a) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel I: 3,85% (tres con ochenta y cinco por ciento), compuesto por: I) 0,53% por concepto de correctivo final del acuerdo de fecha 14 de diciembre de 2021, dado que la inflación real del período 1 de julio 2024 al 30 de junio 2025 fue de 4.59%, mientras que los ajustes otorgados por concepto de inflación proyectada en el mismo período fueron de 4,04%; II) 3,3 % ajuste salarial nominal. b) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel II: 3,04% (tres con cero cuatro por ciento), compuesto por: I) 0,53% por concepto de correctivo final del acuerdo de fecha 14 de diciembre de 2021, dado que la inflación real del período 1 de julio 2024 al 30 de junio 2025 fue de 4.59%, mientras que los ajustes otorgados por concepto de inflación proyectada en el mismo período fueron de 4,04%; II) 2,5 % ajuste salarial nominal. c) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel III: 2.14% (dos con catorce por ciento), compuesto por: I) 0,53% por concepto de correctivo final del acuerdo de fecha 14 de diciembre de 2021, dado que la inflación real del período 1 de julio 2024 al 30 de junio 2025 fue de 4.59%, mientras que los ajustes otorgados por concepto de inflación proyectada en el mismo período fueron de 4,04%; II) 1.6 % ajuste salarial nominal. 4.2. 1 de Enero de 2026: a) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel I: 3.6% (tres con seis por ciento) b) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel II: 3.3% (tres con tres por ciento) c) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel III: 2.9% (dos con nueve por ciento) 4.3. 1 de Julio de 2026: a) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel I: 2.8% (dos con ocho por ciento) b) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel II: 1.9% (uno con nueve por ciento) c) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel III: 1.7% (uno con siete por ciento) d) Correctivo anual: a los 12 (doce) meses de vigencia del acuerdo: ver cláusula TERCERA I de este acuerdo. 4.4. 1° de Enero de 2027: a) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel I: 3.5% (tres con cinco por ciento) b) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel II: 3.2% (tres con dos por ciento) c) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel III: 2.7% (dos con siete por ciento) 4.5. 1° de Julio de 2027: a) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel I: 2.9% (dos con nueve por ciento) b) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel II: 2.2% (dos con dos por ciento) c) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel III: 1.4% (uno con cuatro por ciento) d) Correctivo anual: a los 24 (veinticuatro) meses de vigencia del acuerdo: ver cláusula TERCERA de este acuerdo. 4.6. 1° de Enero de 2028: a) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel I: 3.2% (tres con dos por ciento) b) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel II: 2.9% (dos con nueve por ciento) c) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel III: 2.5% (dos con cinco por ciento) 4.7. 1° de Julio de 2028: a) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel I: 2.5% (dos con cinco por ciento) b) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel II: 1.7% (uno con siete por ciento) c) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel III: 1.5% (uno con cinco por ciento) d) Correctivo anual: a los 36 (treinta y seis) meses de vigencia del acuerdo: ver cláusula TERCERA de este acuerdo. 4.8. 1° de Enero de 2029: a) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel I: 3.1% (tres con uno por ciento) b) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel II: 2.8% (dos con ocho por ciento) c) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel III: 2.4% (dos con cuatro por ciento) QUINTO. Salarios mínimos: I) En virtud de lo expuesto en la cláusula precedente, numeral 1), en la tabla que se presenta a continuación se fijan los salarios mínimos por categoría, que se aplicarán a partir del 1° julio 2025: "Ver información adicional en el Diario Oficial digital." II) En virtud de lo expuesto en la cláusula precedente, numeral 2) en la tabla que se presenta a continuación se fijan los salarios mínimos por categoría, que se aplicarán a partir del 1° de enero de 2026: "Ver información adicional en el Diario Oficial digital." SEXTO. Cláusula gatillo: Si la inflación medida en años móviles (últimos 12 meses) superara el 7%, al mes siguiente se aplicará un ajuste salarial adicional por la diferencia entre la inflación acumulada en el año móvil y los ajustes salariales otorgados en dicho período, de forma de asegurar que no haya pérdida de salario real. En caso de aplicarse la cláusula gatillo, la medición de la inflación de referencia a efectos de determinar una nueva aplicación de la misma será la inflación acumulada a partir de ese momento. Una vez transcurrido un año desde la aplicación de la cláusula, la referencia será la inflación medida en años móviles. SÉPTIMO: Partidas a incluir en aquellas empresas que tengan que tengan 20 o más trabajadores, en nómina: a) Salario Vacacional especial Se establece una partida de salario vacacional especial equivalente al 8,5% del monto total nominal abonado por la empresa a todos los trabajadores durante el año calendario (enero - diciembre) inmediato anterior por concepto de salarios, viáticos, comisiones y demás compensaciones de naturaleza salarial, que se dividirá entre todo el personal de forma que todos los trabajadores perciban igual salario vacacional especial. b) Antigüedad: El trabajador que cumpla 25 años ininterrumpidos de trabajo en la empresa recibiría en el mes de diciembre de ese año una gratificación especial equivalente a 120 unidades reajustables según cotización a la fecha más medio sueldo líquido vigente. c) Retiro a efectos jubilatorios: En caso de retiro por causal jubilatoria se le abonará al trabajador una partida especial equivalente a ocho sueldos líquidos deducidos los aportes a la seguridad social. d) Fallecimiento en actividad: En caso de fallecimiento de empleados en actividad en la empresa se abonará a la familia directa (cónyuge, concubino o hijos) una partida total equivalente a tres sueldos líquidos. OCTAVO. Mantenimiento de los beneficios: Se mantienen los siguientes beneficios acordados en el sector: Cláusula de subvención: Con la finalidad de compatibilizar el desempeño laboral con situaciones de emergencia imprevistas vinculadas a las cargas inherentes al empleado, se acuerda hasta ocho (8) días de licencia especial; con un máximo de hasta el 50 % de la totalidad por vez, sin pérdida de salario, por causas justificadas y comprobables, no computables ni descontables de la licencia anual reglamentaria, caducando el derecho a usufructuarlos en cada año calendario. Canasta Básica Escolar: Con vigencia a partir del 1 de enero de 2016 y periodicidad anual, se acuerda la entrega de una Canasta Básica Estudiantil por cada uno de los hijos en edad pre-escolar y escolar de todos los empleados, por un monto de 500 UI (unidades indexadas). Cada empresa acordará la mejor opción para usufructuar el beneficio, siendo éstas entregadas antes del inicio del ciclo lectivo. NOVENO. Licencia Sindical: a) Se fija una licencia sindical de 30 minutos por mes por cada empleado registrado en planilla de trabajo en las empresas que cuenten con 50 o más empleados, o de 45 minutos por mes en aquellas empresas que empleen menos de 50 trabajadores. Las horas que no sean utilizadas al cierre del mes caducan y la licencia debe ser solicitada por escrito y con una anticipación no inferior a las 24 horas en lo posible. b) Para aquellas empresas en las que exista un delegado nacional (delegado de rama) y que además tengan 20 o más trabajadores en nómina, se fija una licencia sindical para los delegados nacionales que se otorgará según el siguiente cuadro: "Ver información adicional en el Diario Oficial digital." Esta licencia para los delegados de rama es adicional a la licencia sindical común establecida en el literal a). Las horas sindicales para delegados nacionales que no sean utilizadas al cierre del mes caducan, no pudiéndose acumular de un mes para el otro (al igual que las horas sindicales comunes). La licencia sindical para los delegados de rama (al igual que la licencia sindical común) debe ser solicitada por escrito y con una anticipación no inferior a las 24 horas en lo posible. DÉCIMO. Cláusula de prevención y solución de conflictos: I) Durante la vigencia del presente acuerdo ni la FOEB ni los Sindicatos de empresas pertenecientes a la FOEB, realizarán petitorios de mejoras salariales ni promoverán acciones gremiales de clase alguna, relativos al establecimiento de nuevos beneficios sociales, que tengan relación directa o indirecta con todos los aspectos acordados en el presente acuerdo o que hayan sido objeto de esta negociación. II) Cualquier situación conflictiva o que pudiera originar una situación conflictiva que surgiera de la interpretación del presente acuerdo, será comunicada previamente a la otra parte y se tratará la misma en una comisión bipartita. En caso de no llegarse a un acuerdo, tal situación será sometida a la consideración de la competencia natural del MTSS, a través de la DINATRA. De no lograrse tampoco un acuerdo en ese ámbito, se elevará el diferendo al Consejo de Salarios a efectos de que éste asuma sus competencias. III) El presente acuerdo se considera un compromiso integral, en consecuencia el incumplimiento de cualquiera de sus disposiciones por alguna de las partes, ya sean éstas la/s Empresas del sector, la FOEB o los Sindicatos que la integran, dará derecho a considerarlo totalmente denunciado en forma unilateral, dándose previamente cumplimiento con lo establecido en los numerales I) y II) de la presente cláusula. Durante todas las instancias de negociación consecuencia de la aplicación de la presente cláusula, las partes se comprometen a negociar de buena fe, absteniéndose de tomar medidas de cualquier naturaleza a causa del diferendo. A los efectos de formalizar la denuncia, las partes aceptan como mecanismo válido de notificación cualquier medio escrito fehaciente. VOTACIÓN: En este estado se somete a votación del Consejo de Salarios el acuerdo alcanzado por los sectores empleador y trabajador, resultando el mismo aprobado por el voto afirmativo de estos dos sectores, absteniéndose la delegación del Poder Ejecutivo. Se lee la presente y se otorga y firma en seis ejemplares del mismo tenor.


		
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