PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CONSEJO DE SALARIOS
Consejos de Salarios S/n
Consejo de Salarios del Grupo 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco", Sub Grupo 7.5 "Molinos de café y té", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2027.
(6.195)
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS: En la ciudad de Montevideo, el 18 de noviembre de 2025, reunidas las partes profesionales integrantes del Consejo de Salarios del Grupo N° 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco, integrado: por el Poder Ejecutivo: Mag. Maite Ciarniello, Téc. en RRLL Valeria Charlone y Dra. Ericka Diaz; por el Sector Empleador: Dres. Pablo Durán y Jorge García Calvo, y por el Sector Trabajador: Mario Hernández y Pablo Soria; y los Delegados en el Subgrupo 7.5 "Molinos de café y te": por el Sector Empleador: Sr. Sergio Picorel y Lic. Joaquín Mendiola, asistidos por el Dr. Raúl Damonte (en representación de la Cámara del Café), y por el Sector Trabajador: Andrés Sánchez, Maximiliano la Cruz, Mariana Milán, Sergio Basile, Maicol Viera, Matías Viera y José Luis Dafonte, asistidos por el Dr. Rodolfo Ferreira.
DEJAN CONSTANCIA QUE:
PRIMERO: Antecedentes. Los delegados de los empleadores y los delegados de los trabajadores del Consejo de Salarios del Grupo 1, Subgrupo 7.5 "Molinos de café y te", luego de conocidos los Lineamientos del Poder Ejecutivo para la presente ronda de negociación salarial, presentadas las peticiones de las partes profesionales, efectuadas las negociaciones de estilo, conforme a lo establecido por el art. 12 de la ley 18.566, y habiéndose agotado las instancias de negociación sin que las partes pudieran arribar a un acuerdo, se procedió a convocar a este Consejo en el cual las partes acuerdan unánimemente prescindir de la convocatoria previa a la votación establecida en el artículo 14 de la Ley 10.449, con la modificación dada por la ley No. 18.566, procediendo el Poder Ejecutivo a presentar la siguiente fórmula de votación:
PROPUESTA DE VOTACIÓN DEL PODER EJECUTIVO
PRIMERO: Ámbito de aplicación. Las normas de la presente Decisión tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas del sector y sus trabajadores en relación de dependencia, excluyéndose el personal de dirección y demás cargos jerárquicos.
SEGUNDO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: La presente resolución abarca el período comprendido entre el 1° de julio del año 2025 y el 30 de junio del año 2027, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales semestrales en las siguientes oportunidades: 1° de julio de 2025, 1° de enero de 2026, 1° de julio de 2026, 1° de enero de 2027.
TERCERO: Ajustes salariales por período: I) Se aplicarán ajustes nominales diferenciales de acuerdo a las siguientes franjas de salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2025.
Franjas salariales nominales para el sector 44 horas laborales mensuales, actualizables al 1/7/26
Nivel 1
Hasta $35.704
Nivel 2
Entre $35.705 a $151.459
Nivel 3
Desde $151.460
Franjas salariales nominales para el sector 48 horas laborales jornaleros, actualizables al 1/7/26
Nivel 1
Hasta $1.558
Nivel 2
Entre $1.559 a $6.609
Nivel 3
Desde $6.610
II) Estas franjas nominales serán actualizadas a los 12 meses de vigencia de la votación, según la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) general publicado por el INE correspondiente al período 1/7/25 - 30/6/26.
III) Los ajustes salariales previstos en el acuerdo serán los que figuran en la siguiente tabla:
Ajustes salariales nominales
1 jul 25
1 ene 26
1 jul 26
1 ene 27
Nivel 1
3.3%
3.6%
2.8%
3.5%
Nivel 2
2.5%
3.3%
1.9%
3.2%
Nivel 3
1.6%
2.9%
1.7%
2.7%
IV) Tales ajustes salariales se aplicarán sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2025, 31 de diciembre de 2025, 30 de junio 2026 y 31 de diciembre de 2026, respectivamente.
CUARTO: Ajustes Salariales:
4.1. 1° de Julio de 2025:
a) Correctivo final del Acuerdo anterior: Se aplicará el correctivo final en menos, -0,91%, de las remuneraciones previsto en la votación de Consejo de Salarios cuya vigencia finalizó el día 30 de junio de 2025.
b) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel I: 2.37% (dos con treinta y siete por ciento), compuesto por: I) 3,3 % ajuste salarial nominal, II) -0.91%, por concepto de correctivo final.
c) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel II: 1.58% (uno con cincuenta y ocho por ciento), compuesto por: I) 2,5 % ajuste salarial nominal, II) - 0,91% por concepto de correctivo final.
d) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel III: 0,68% (cero con sesenta y ocho por ciento), compuesto por: I) 1,6 % ajuste salarial nominal, II) - 0,91% por concepto de correctivo final.
4.2. 1° de Enero de 2026:
a) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel I: 3.6% (tres con seis por ciento)
b) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel II: 3.3% (tres con tres por ciento)
c) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel III: 2,9% (dos con nueve por ciento)
4.3. 1° de Julio de 2026:
a) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel I: 2.8% (dos con ocho por ciento)
b) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel II: 1.9% (uno con nueve por ciento)
c) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel III: 1,7% (uno con siete por ciento)
d) Correctivo Intermedio a los 12 (doce) meses de vigencia del acuerdo: ver cláusula SEXTA II de este acuerdo.
4.3. 1° de Enero de 2027:
a) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel I: 3.5% (tres con cinco por ciento)
b) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel II: 3.2% (tres con dos por ciento)
c) Por concepto de ajuste salarial nominal para Nivel III: 2,7% (dos con siete por ciento)
QUINTO: RETRIBUCIONES MÍNIMAS POR CATEGORÍA.
a) En aplicación de lo dispuesto en la cláusula CUARTA 1) a partir del 1° de Julio de 2025 las retribuciones mínimas nominales para el sector quedan fijadas en los valores que se establecen en el cuadro siguiente:
"Ver información adicional en el Diario Oficial digital."
b) En aplicación de lo dispuesto en la cláusula CUARTA 2) a partir del 1° de enero de 2026 las retribuciones mínimas nominales para el sector quedan fijadas en los valores que se establecen en el cuadro siguiente:
"Ver información adicional en el Diario Oficial digital."
c) En cada oportunidad en que, según lo establecido en la presente votación, corresponda la aplicación de actualizaciones salariales (ajustes o correctivos), las partes suscribirán un acta que reflejará el porcentaje del incremento respectivo y actualizarán la planilla de los salarios mínimos por categoría.
SEXTO: Correctivos
I) Durante el plazo del acuerdo, se aplicarán, en caso de corresponder, dos correctivos. En ambos casos, sólo se aplican en más y para los niveles salariales I y II. En el nivel salarial III no se aplicará correctivo alguno.
II) Correctivo intermedio a los 12 (doce) meses de la presente resolución. Se aplicará, al 1° de julio de 2026, un porcentaje por concepto de correctivo si la variación del Índice de Precios al Consumo con exclusiones (IPCce), publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) -denominada "inflación subyacente"-acumulada durante los 12 meses (1° de julio de 2025 a 30 de junio de 2026), supera la acumulación de los ajustes salariales nominales otorgados en dicho período más un margen de tolerancia. Este correctivo se aplicará sólo por la diferencia en la que la variación del IPC con exclusiones supere el acumulado de los ajustes salariales otorgados y el margen correspondiente para cada franja.
III) Tolerancia en el correctivo intermedio para el el Nivel salarial I:
El margen de tolerancia será de 0,5 (cero cinco) puntos porcentuales. El correctivo intermedio se aplicará para el Nivel salarial I si la inflación con exclusiones entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026 supera los ajustes nominales en dicho período (1.033*1.036=7.02%) más un margen de tolerancia de 0.5 p.p. (7.02+0.5= 7.52%). El monto del correctivo será sólo por la diferencia.
IV) Tolerancia en el correctivo intermedio para el Nivel salarial II:
El margen de tolerancia será de 1 (un) punto porcentual. El correctivo intermedio se aplicará para el Nivel salarial II si la inflación con exclusiones entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026 supera los ajustes nominales en dicho período (1.0251 .033=5.88%) más un margen de tolerancia de 1 p.p. (5.88+1=6.88%). El monto del correctivo será sólo por la diferencia.
V) Correctivo final. Al final del acuerdo, el 1° de julio de 2027, se aplicará, si corresponde, un porcentaje por concepto de correctivo si la inflación acumulada durante los últimos 24 meses (1° de julio de 2025 a 30 de junio de 2027), medida por el IPC general, publicado por el INE, supera los ajustes nominales otorgados en dicho período e incluyendo el correctivo intermedio en caso de haberse otorgado-. No se aplicará este correctivo si la inflación, en el periodo referido, no supera el total de los ajustes nominales acumulados del mismo.
QUINTO: Votación. En este estado, las partes sociales, conforme a lo previsto en el Art. 14 de la Ley 10.449, acuerdan someter la propuesta salarial del Poder Ejecutivo a votación; resultando la misma aprobada con el voto del Poder Ejecutivo y el sector empleador; el sector de los trabajadores vota negativamente. En consecuencia, la fórmula resulta aprobada por mayoría.
Leída que fue la presente se ratifica y firma en lugar y fecha arriba indicados en seis ejemplares de un mismo tenor.
Ayuda