CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 13 "TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO", SUB GRUPO 08 "TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA INTERNACIONAL"




Fecha de Publicación: 04/12/2025
Página: 53
Carilla: 53

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CONSEJO DE SALARIOS

                          Consejos de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub Grupo 08 "Transporte Terrestre de Carga Internacional", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2027.
(6.006)
   ACTA DE ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 21 de noviembre de 2025, reunidos los representantes empresariales y de los trabajadores el Consejo de Salarios del Grupo N° 13 "Transporte y Almacenamiento", integrado: POR EL PODER EJECUTIVO: Las Dras. Cecilia Siqueira y Maria Noel Llugain y la Lic. Evelyn Di Paula POR EL SECTOR EMPRESARIAL: Los representantes del Grupo 13, Drs. Anibal de Olivera y Cyro Pereira y los representantes del Grupo 13 subgrupo 08 "Transporte Terrestre de Carga Internacional", los Sres. Martín Paleo y Gastón Landa. POR EL SECTOR TRABAJADOR: Los representantes del Grupo 13, Sres. José Fazio y Damian Fernandez y los representantes del Grupo 13, subgrupo 08 "Transporte terrestre de carga internacional", los Sres. Hector Facal y Fabian Vázquez.
                              RESUELVEN QUE:
   PRIMERO: Comisión tripartita: Las tres partes integrantes del Consejo de Salarios acuerdan la creación de una comisión con las siguientes características: a) Estará integrada por: 1) dos representantes del Poder Ejecutivo del Consejo de Salarios del Grupo 13, subgrupo 08, 2) dos representantes empresariales del subgrupo 08, 3) dos representantes de los trabajadores del subgrupo 08. b) Dicha comisión cuando lo entienda pertinente y por consenso podrá invitar a otros actores del Poder Ejecutivo (DGI, BPS, ADUANA, IGTSS, etc.), c) La Comisión funcionará durante la totalidad de la vigencia del Acuerdo de Consejo de Salarios, d) Podrá ser convocada por cualquiera de las partes que la integran y será citada por DINATRA. Los delegados representantes de los trabajadores y empresarios notificarán formalmente el nombre de los integrantes de la comisar en el momento de la convocatoria. e) El objetivo de la comisión será 1) proponer acciones para velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de trabajo y transporte así como todas aquellas acciones que faciliten el normal desarrollo de la actividad, atendiendo a temas corno informalidad, salud mental y libreta por puntos.
   SEGUNDO: Los delegados de los empleadores y los delegados de los trabajadores del Consejo de Salarios del Grupo 13, Subgrupo 08, "Transporte Terrestre de Carga Internacional", luego de conocidos los lineamientos del Poder Ejecutivo para la presente ronda de negociación salarial, presentadas las peticiones de las partes profesionales, efectuadas las negociaciones de estilo, conforme lo establecido por el art. 12 de la ley 18.566 y de recíprocas concesiones entre ambas, presentan a consideración del Consejo de Salarios del Grupo 13, la siguiente fórmula de votación.
   1) Ámbito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de de las empresas, actividades y categorías del Grupo No. 13 "Transporte y Almacenamiento", subgrupo 08 Transporte Terrestre de Carga Internacional".
   2) Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente abarca el período comprendido entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2027 efectuándose ajustes semestrales en las siguientes fechas 1° de julio 2025, 1° de enero 2026, 1° de julio 2026, 1° de enero 2027 y un correctivo final el 1° de julio 2027.
   3) Ajustes salariales:
   I) Las partes dejan constancia que el correctivo final previsto en la cláusula segundo E), del Acuerdo de Consejo de Salarios de fecha 20 de noviembre de 2023, el cual deja un saldo de -0,91%, se considerará crecimiento del salario real, por lo que no se aplicará el descuento del mismo.
   II) Las partes dejan constancia que la meta de inflación prevista por el Banco Central del Uruguay es de 4.5% para el período 01.07.25 - 30.06.26. II) Las partes acuerdan la aplicación de dos correctivos con las siguientes características: a) El correctivo se aplicará solo en más y b) Se aplicarán los siguientes correctivos si correspondiere, el 1° de julio de 2026 de acuerdo a la comparación entre la inflación real del período 01/07/2025 al 30/06/2026 y los ajustes salariales nominales otorgados en dicho período y a la finalización del Acuerdo el 1° de julio de 2027 de acuerdo a la comparación entre la inflación real del período 01/07/26 al 30/06/27 y los ajustes salariales nominales otorgados en el mismo período. 
   4) Ajustes Salariales para los salarios mínimos por categoría:
   I) Ajuste 1° de julio de 2025: Se establece, para los salarios mínimos de todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de julio de 2025 un incremento salarial nominal de 3,3%, sobre los salarios nominales vigentes al 30/06/2025.
   II) Ajuste 1° de enero de 2026: Se establece, para los salarios mínimos de todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de enero de 2026, un incremento salarial nominal de 3,6%, sobre los salarios nominales vigentes al 31/12/2025. 
   III) Ajuste 1° de julio de 2026: Se establece, para los salarios mínimos de todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de julio de 2026, un incremento salarial nominal sobre los salarios nominales vigentes al 30/06/2026 resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 
   a. 2,8% por concepto de incremento salarial nominal.
   b. Un porcentaje por concepto de correctivo en más, si correspondiere, por la diferencia entre la inflación acumulada durante los últimos 12 meses (01.07.2025 al 30.06.2026) medida por IPC, publicado por el INE y los ajustes nominales otorgados en el mismo período (1.033 * 1.036 = 7.02%).
   IV) Ajuste 1° de enero de 2027: Se estable, para los salarios mínimos de todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de enero de 2027, un incremento salarial nominal de 3,5% sobre los salarios nominales vigentes al 31/12/2026. 
   V) Correctivo final: Se aplicará a partir del 1° de julio de 2027 un porcentaje por concepto de correctivo en más, si correspondiere, por la diferencia entre la inflación acumulada durante los últimos 12 meses (01.07.2026 al 30.06.2027) medida por IPC, publicado por el INE, y los ajustes nominales otorgados en el mismo período (1,028*1,035= 6,398%).
   5) Ajustes Salariales para los salarios superiores a los mínimos por categoría:
   I) Ajuste 1° de julio de 2025: Se establece, para los salarios superiores a los mínimos de todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de julio de 2025 un incremento salarial nominal de 2,9 %, sobre los salarios nominales vigentes al 30/06/2025. 
   II) Ajuste 1° de enero de 2026: Se establece, para los salarios superiores a los mínimos de todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de enero de 2026, un incremento salarial nominal de 3,45 %, sobre los salarios nominales vigentes al 31/12/2025. 
   III) Ajuste 1° de julio de 2026: Se establece, para los salarios superiores a los mínimos e todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de julio de 2026, un incremento salarial nominal sobre los salarios nominales vigentes al 30/06/2026 resultante de la acumulación de los siguientes ítems: 
   a. 2,35% por concepto de incremento salarial nominal.
   b. Un porcentaje por concepto de correctivo en más, si correspondiere, por la diferencia entre la inflación acumulada durante los últimos 12 meses (01.07.2025 al 30.06.2026) medida por IPC, publicado por el INE, y los ajustes nominales otorgados en el mismo período (1.029 * 1.0345 = 6,45 %). 
   IV) Ajuste 1° de enero de 2027: Se establece, para los salarios superiores a los mínimos de todas las categorías, con vigencia a partir del 1° de enero de 2027, un incremento salarial nominal de 3,35% sobre los salarios nominales vigentes al 31/12/2026. 
   6) Retroactividad: Las partes acuerdan que el pago de las retroactividades comprendidas entre el 01/07/2025 al 30/10/2025, para cada una de las categorías, se realizará en una partida única de $ 5.000.oo (pesos uruguayos cinco mil).
   Dicha suma será abonada conjuntamente con el sueldo correspondiente al mes en que se firme el Acuerdo de Consejo de Salarios del sector.
   Los trabajadores que ingresaron, en forma posterior al 01.07.2025 o egresaron antes del 30.10.2025 cobrarán dicha partida proporcionalmente al tiempo trabajado.
   7) Salarios mínimos por categoría correspondientes al 1° de julio de 2025 y 1° de enero de 2026:

CATEGORÍAS
01/07/25
01/01/26
CHOFERES Y PERSONAL DE SERVICIO
Chofer de camión y camioneta
1.518,09
1.572,74
Chofer internacional, chofer de semirremolque y/o camión acoplado
1.764,24
1.827,75
chofer de autoelevador (motorista)
1.599,42
1.657,00
Peón de carga y descarga
1.335,91
1.384,00
Oficial mecánico ajustador
1.775,08
1.838,98
Oficial mecánico
1.567,98
1.624,42
Medio oficial mecánico
1.381,46
1.431,19
Oficial herrero
1.393,39
1.443,55
Medio oficial herrero
1.381,46
1.431,19
Oficial tornero
1.626,54
1.685,09
Medio oficial tornero
1.381,46
1.431,19
Oficial chapista
1.626,54
1.685,09
Medio oficial chapista
1.381.46
1.431,19
Ayudante de taller
1.394,47
1.444,67
Oficial pintor
1.394,47
1.444,67
Medio oficial pintor
1.381,46
1.431,19
Peón de taller
1.381,46
1.431,19
Aprendices
1.099,52
1.139,10
Capataces de depósito
1.626,54
1.685,09
ADMINISTRATIVOS Y SERENOS
Auxiliares de escritorio
34.369,92
35.607,24
Cadetes y mensajeros
24.684,40
25.573,04
Serenos
31.600,46
32.738,07
8) Recopilación: Las partes profesionales acordaron realizar la recopilación de la normativa vigente a efectos de facilitar su conocimiento a las empresas y los trabajadores del sector. I) Horas Extras: Modificase el art. 7 lit B del Decreto N° 408/85 del 1° de agosto de 1985, el que en adelante quedara redactado así: "B) Compensación del 75% del jornal por concepto de eventuales horas extras que pudieran realizarse en un viaje internacional, incluyendo todas las horas extras que pudieran generarse en un viaje internacional. Dicho porcentaje tendrá vigencia desde el "1 de diciembre de 1986. A partir del 1 de octubre de 1987, la compensación quedara establecida en un 100% del jornal. (Decreto 154/987, Artículo 4, Lit. 1). La delegación de los trabajadores manifiesta que acompaña la propuesta del poder Ejecutivo pero en relación a las horas extras apela al derecho positivo vigente que establece condiciones más beneficiosa para el trabajador.- (Convenio Colectivo 7 de Noviembre de 2008, artículo SEXTO). La delegación de los empresarios manifiesta la plena vigencia del Decreto 154/87 donde se establece el pago de un jornal adicional por concepto de eventuales horas extras. (Convenlo Colectivo 7 de Noviembre de 2008, artículo SEXTO). II) Viáticos: Aquellos trabajadores que realizando transporte internacional, lo hagan en vehículos de cabina sencilla, percibirán hasta que el vehículo tenga doble cabina o una instalación que le permita al conductor tener un descanso reparador, un viático por cada día de trabajo en el que el conductor deba pernoctar fuera de su domicilio. El valor del viático pernocte es de $124 y será ajustado al 1° de julio de 2011, en función de la variación del IPC en los doce meses anteriores. (Convenio Colectivo 26 de Mayo de 2011, Artículo DECIMOPRIMERO). Para ajustar los viáticos durante la vigencia del presente acuerdo, se utilizaran los siguientes indicadores: A) en todos los países se utilizara la variable índice de precios al consumidor a los efectos de este cálculo. B) En todos los países se utilizara la variable tipo de cambio de referencia (cotización moneda local en dólares) y C) Dicha información resultara de la información que proporcionen los respectivos Bancos Centrales y los Institutos de Estadísticas Nacionales. Los valores pactados para cada país en la ronda de negociación salarial del 2005 se ajustarán, sin perjuicio de estar fijados en dólares americanos, tomando en consideración las variaciones del costo de vida y la evolución del tipo de cambio de cada país en relación con dicha moneda. (Convenio Colectivo 24 de Octubre de 2006, Artículo DÉCIMO). II) Jornales Asegurados: Seguridad de un mínimo de 18 jornales para los trabajadores con más de 100 jornales trabajados en la empresa. (Decreto 408/985, Artículo 7, literal-a)) Declarase que cada jornal de los 18 asegurados que impera en el sector (Art. 7, literal. A, Decreto 408/985), comprende las 8 horas comunes y las 4 horas de compensación por eventuales horas extras; las que a estos efectos se consideran simples. (Convenio Colectivo 24 de Octubre de 2006, Artículo DÉCIMO PRIMERO). IV) Días feriados: Establécese que los feriados de los días 1° de enero, 1° de mayo, 18 de Julio, 25 de agosto y 25 de diciembre se abonaran incluyendo las horas que se realizan en forma habitual y permanente. (Decreto. 154/987: Artículo 5). V) UNIFORME Para los trabajadores con una antigüedad mayor de un año, las empresas suministraran: a los choferes 2 equipos de camisa y pantalón de verano y 2 de invierno y a los mecánicos un equipo de verano y uno de invierno. Además suministraran un equipo de lluvia (impermeable con capucha y botas de goma) cada 3 años. (Decreto 408/985: Artículo 4, Literal. F). VI) PERIODO DE LACTANCIA: En forma inmediatamente posterior a la licencia por maternidad, la trabajadora tendrá derecho a reducir hasta el 50% de su jornada habitual, por el periodo máximo de 6 meses. La remuneración será abatida de la misma proporción que la reducción de la jornada, adicionándose la remuneración correspondiente a 1 hora. Es decir, si la jornada habitual es de 8 horas diarias y la trabajadora opta por reducir por 4 horas se le remunerara como 5 horas de trabajo efectivo. El usufructo de este beneficio es a opción de la trabajadora, quien deberá acreditar la efectiva lactancia. (Convenio Colectivo del 26 de mayo de 2011, Artículo decimocuarto). VII) IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Las partes, asumiendo el compromiso propuesto por la comisión tripartita para la igualdad de oportunidades y trato en el empleo, acuerdan promover dentro del ámbito de la negociación colectiva el cumplimiento de la ley N° 16045, convenios internacionales del trabajo N° 103, 100, 111 y 156, ratificados por nuestro país y la declaración socio-laboral del Mercosur. Reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. (Acuerdo por mayoría de fecha 9 de junio de 2016, cláusula NOVENO). VIII) CAPACITACIÓN DE TRABAJADORES CON CARGAS FAMILIARES: Toda empresa, en la medida de sus posibilidades, procurara arbitrar instancias de capacitación dentro del horario laboral, en cuyo caso, tendrán preferencia para optar por dicho horario, aquellos trabajadores con cargas familiares debidamente justificadas (menores o adultos mayores a cargo, etc). ((Acuerdo por mayoría de fecha 9 de junio de 2016, cláusula DECIMO). IX) TRATAMIENTO DE SANCIONES. Las partes acuerdan que pasados tres años desde la imposición de una sanción al trabajador, la misma dejará de formar parte de su foja de servicios no pudiendo tomarse en cuenta a ningún efecto.(Acuerdo por mayoría de fecha 9 de junio de 2016, cláusula SEXTO). X) LICENCIA SINDICAL: 1) Las empresas otorgarán, siempre que cuenten en Planilla de Trabajo con más de 4 trabajadores, el equivalente a media hora de licencia sindical remunerada por cada trabajador en planilla de trabajo con un tope de 200 horas mensuales. En caso de revestir en planilla con menos de 5 trabajadores, se reconoce el derecho de éstos al goce de la licencia sindical, buscándose en cada caso concreto los mecanismos para su efectivización. Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes no son trasladables ni acumulables a los meses siguientes. 2) Cada empresa abonará hasta tres cuartas partes de las horas de licencia sindical generadas a los trabajadores del comité de base, o sindicato de empresa que éste determine. El valor hora será el mismo que perciba el trabajador respectivo con motivo de su trabajo. 3) Cada empresa abonará un cuarto de las horas de licencia sindical generadas para los dirigentes sindicales nacionales. La cantidad de horas correspondientes a un cuarto de las generadas se multiplicará por el valor equivalente al valor hora del jornal mínimo de la categoría "Chofer internacional, chofer de semirremolque y/o camión con acoplado". Dicho monto será depositado en la cuenta, Caja de Ahorro, número 1850425120, del Banco República. El dirigente de rama o nacional, qua además sea dirigente del comité de base o sindicato de empresa, podrá usar, además y a criterio del sindicato, horas de licencia sindical remuneradas previstas para los trabajadores por empresa en las condiciones y de acuerdo al valor hora que perciba según su categoría laboral. 4) El uso de las horas de licencia gremial pagas por las empresas, según lo dispuesto en los numerales primero y segundo del presente artículo o cuando el dirigente de rama o nacional sea, además, dirigente del comité de base o sindicato de empresa, debe ser anunciado por escrito con una anticipación no menor a 48 horas, salvo situaciones especiales que sean razonablemente justificables y en cuyo caso deberá comunicarse con la mayor antelación posible. La licencia gremial deberá ser usada en coordinación entre el Comité de Base o Sindicato y la empresa; asegurando el normal funcionamiento de ésta. A posteriori deberá exhibirse a la empresa el comprobante del comité de base, sindicato de empresa o de Rama que justifique dicha licencia. 5) La presente reglamentación no menoscabará la existencia de condiciones más favorables emergentes de la práctica o de convenios colectivos, ni aquéllas que pudieran surgir en el futuro por Consejo de Salarios o Convenio Colectivo (Art. 4 Ley 17940). ACUERDO CATIDU - SUTCRA PARA DIRIGENTES NACIONALES. CATIDU abonará mensualmente a SUTCRA un monto de $ 200 mensuales por empresa afiliada que en la actualidad asciende a un monto de $ 8.000 mensuales para los dirigentes sindicales nacionales. Dicho monto será depositado en la cuenta bancaria de SUTCRA. Caja de Ahorro, número 1850425120, del Banco República. El monto abonado por CATIDU será rediscutido en el próximo Consejo de Salarios. La suma establecida en el presente numeral se actualizará de acuerdo al ajuste porcentual fijado para los jornales mínimos de a categoría "Chofer internacional, chofer de semirremolque y/o camión con acoplado".- (Acuerdo por mayoría de fecha 9 de junio de 2016, cláusula SÉPTIMO). XI) CURSO DE CARGAS PELIGROSAS. Serán de exclusivo costo de las empresas los cursos de cargas peligrosas a los que concurrieren sus trabajadores. Realizado el curso si el trabajador se desvinculare de la empresa se le descontará el costo del mismo en la proporción al tiempo que falte para el vencimiento de la habilitación para ejercer la función. (Acuerdo por mayoría de fecha 9 de junio de 2016, cláusula Décimo Primero). XII) DESCANSO SEMANAL. Se tomará el domingo como día de descanso semanal. En caso de estar viajando y rodando deberá abonarse el equivalente a tres jornales. Si cumpliendo un viaje internacional el camión se encuentra parado un día domingo, se abonará el equivalente a dos jornales y medio. Cuando un viaje internacional comience entre las 18 y las 20 horas, incluso en un día domingo, se abonarán todas esas horas, y hasta las 0 horas siguientes, en forma doble, sin otra retribución. Cuando un viaje internacional comience luego de las 20 horas incluso en un día domingo, generará el pago de un jornal común, sin compensación de horas extras. Asimismo, el chofer percibirá por dicha jornada, en ambos supuestos, por concepto de viático, el equivalente al 40% del monto correspondiente al viático diario. (Decreto 408/985, Artículo 7, Literal d modificada por el art. 4 del decreto 154/987). A partir de las 0 horas inmediata, se aplicará el régimen ya establecido con carácter general, esto es la divisibilidad sólo será de aplicación para el día en que comience el viaje. (Decreto 408/985, Artículo 7, Literal d)). Al regreso de cada viaje de más de 24 hs de duración el chofer deberá descansar obligatoriamente por un lapso de 12 horas consecutivas, en caso de no poder ser posible el referido descanso, las 12 horas se abonarán doble. Decreto 408/ 985: Artículo 7, literal e). 9) Cláusula de prevención de conflictos: 1) Durante la vigencia del presente acuerdo, las partes se obligan a no disponer medidas gremiales colectivas por los aspectos negociados y los que fueron acordados en el presente documento, o cualquier reivindicación que tenga corno objeto salarios, beneficios, partidas complementarias y/o cualquier otro concepto de naturaleza salarial que hubiere sido objeto de negociación. Se exceptúan de lo establecido, las medidas de paralización de carácter general no vinculadas al presente acuerdo convocadas por SUTCRA y/o PIT-CNT. 2) Se estipulan las Bases de Conciliación y Mediación para evitar confrontaciones innecesarias sobre la interpretación de este acuerdo que puedan dar origen a un conflicto entre las partes. Todo reclamo, planteo o desavenencia que pueda llegar a aparejar un desacuerdo entre las partes, se sustanciará según el siguiente procedimiento: El asunto se expondrá por escrito y a la otra parte y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Cumplida esta etapa, ni las empresas ni los trabajadores podrán innovar en forma alguna hasta que se cumpla con el proceso de negociación. Las partes iniciarán un proceso de negociación bipartita tendiente a buscar la solución del problema con un plazo de 10 días. Si cualquiera de las partes entendiera que dicha gestión resulta infructuosa antes del vencimiento del plazo podrá solicitar la citación al M.T.S.S. En dicho caso se dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para conciliar, a partir de la contestación del reclamo. En caso de no alcanzarse un acuerdo, el asunto se someterá al Consejo de Salarios. TERCERO. Votación de la fórmula: 1.- Las partes unánimemente acuerdan prescindir de la convocatoria previa a la votación establecida por el art. 14 de la ley 10.449 para la propuesta presentada en la cláusula segundo del presente. 2.- En este estado se somete a votación la propuesta presentada en la cláusula segundo del presente conjuntamente por el sector empleador y el sector trabajador la cual es votada en forma afirmativa por ambos sectores. El Poder Ejecutivo se abstiene. 3. En consecuencia, la fórmula resulta aprobada por mayoría. CUARTO. Leida que fue se ratifica y firma en señal de conformidad en seis ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha indicados.


		
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