CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 7 "INDUSTRIA QUIMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACEUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES", SUB GRUPO 02 "PRODUCTOS QUIMICOS, SUSTANCIAS QUIMICAS Y SUS PRODUCTOS"
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CONSEJO DE SALARIOS
Consejos de Salarios S/n
Consejo de Salarios del Grupo 7 "INDUSTRIA QUÍMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACÉUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES", Sub Grupo 02 "PRODUCTOS QUÍMICOS, SUSTANCIAS QUÍMICAS Y SUS PRODUCTOS", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2027.
(5.678)
ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el día 3 de noviembre de 2025, reunido el Consejo de Salarios del GRUPO N° 7 INDUSTRIA QUÍMICA, DEL MEDICAMENTO, FARMACÉUTICA, DE COMBUSTIBLE Y AFINES, SUBGRUPO No. 02: PRODUCTOS QUIMICOS, SUSTANCIAS QUIMICAS Y SUS PRODUCTOS;, integrado: por LOS DELEGADOS DEL PODER EJECUTIVO: Dra. Viviana del Acqua y Dr. Gonzalo Illarramendi; LOS DELEGADOS DEL SECTOR EMPRESARIAL: Dr. Pablo Durán y Nicolás Cavalleri y por LOS DELEGADOS DEL SECTOR TRABAJADORES: Fernando Tabarez, Diego Zipitria, Bernardo González, Esteban Stiffano, Sebastián Azpiroz y Silvio Planchesteiner, asistidos por el Dr. José Pablo García, quienes acuerdan:
PRIMERO: ÁMBITO DE APLICACIÓN: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y a todo el personal dependiente que componen el sector, exceptuando al personal superior, gerencial y de confianza - superior.
SEGUNDO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES: El presente acuerdo abarca el período comprendido entre el 1° de julio del año 2025 y el 30 de junio del año 2027, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales semestrales en las siguientes oportunidades: 1° de julio de 2025, 1° de enero de 2026, 1° de julio de 2026 y 1° de enero de 2027.
TERCERA: CORRECTIVO FINAL NEGATIVO EMERGENTE DEL CONSEJO DE SALARIOS PRECEDENTE (DÉCIMA RONDA): ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS DE FECHA 27/11/2023, CLÁUSULA SEXTA LITERAL II): Conforme a lo regulado en la citada cláusula, existe un correctivo inflacionario negativo de 2.24 % (dos con veinticuatro por ciento), que debe aplicarse y deducirse en la presente ronda (Décima Primera). Las partes, fruto de la negociación colectiva, convienen que dicho porcentaje, se descontará de la siguiente forma y en las siguientes oportunidades: a) aumento con vigencia 1 de julio de 2 025: se descontará un 0.7412 %; b) aumento con vigencia 1 de enero de 2026: se descontará un 0.7412 %; y c) aumento con vigencia 1 de enero de 2027: se descontará un 0.7412 %.
CUARTA: AJUSTES SALARIALES POR PERÍODO: I) Se aplicarán ajustes nominales diferenciales de acuerdo a las siguientes franjas de salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2025:
Franjas salariales nominales para el sector 48 horas laborales al 30/06/25 actualizables al 01/07/26
Nivel 1
Hasta $ 38.950
Nivel 2
Entre $ 38.951 a $ 165.228
Nivel 3
Desde $ 165.229
Franjas salariales nominales para el sector 44 horas laborales al 30/06/25 actualizables al 01/07/26
Nivel 1
Hasta $ 35.704
Nivel 2
Entre $ 35.705 a $ 151.459
Nivel 3
Desde $ 151.460
II) Estas franjas nominales serán actualizadas a los 12 meses de vigencia del acuerdo según la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) general publicado por el INE correspondiente al período 01/07/25 - 30/06/26.
III) Los ajustes salariales previstos en cada oportunidad, serán los que figuran en la siguiente tabla, ya descontado el correctivo inflacionario:
Ajustes salariales nominales
1 jul 25
1 ene 26
1 jul 26
1 ene 27
Nivel 1
2.54%
2.84%
2.8%*
2,74%
Nivel 2
1.75%
2,54%
1.9%*
2.44%
Nivel 3
0,85%
2.14%
1.7%
1.94%
* Estos porcentajes, de corresponder, deberán acumularse con el correctivo inflacionario, conforme a lo dispuesto en la cláusula CLAUSULA SEXTA del presente.
IV) Tales ajustes salariales se aplicarán sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2025, 31 de diciembre de 2025, 30 de junio de 2026 y 31 de diciembre de 2027, respectivamente.
QUINTA: AJUSTES SALARIALES APLICADOS LOS CORRECTIVOS INFLACIONARIOS NEGATIVOS:
5.1) AUMENTOS CON VIGENCIA 1° DE JULIO DE 2025:
a) AJUSTE SALARIAL NOMINAL APLICABLE SOBRE LOS SALARIOS VIGENTES AL 30 DE JUNIO DE 2025:
SALARIOS NIVEL 1): 2,54% (dos con cincuenta y cuatro por ciento).
SALARIOS NIVEL 2): 1.75% (uno con setenta y cinco por ciento).
SALARIOS NIVEL 3): 0,85 % (cero con ochenta y cinco por ciento).
b) EN CONSECUENCIA; LOS SALARIOS MÍNIMOS POR CATEGORÍA CON VIGENCIA 1 DE JULIO DE 2025, SON LOS SIGUIENTES:
LAUDO ADMINISTRATIVO:
Auxiliar tercero
55.257
Auxiliar segundo
60.971
Auxiliar primero
67.741
Cobrador
76.644
Oficial
81.040
Programador de Computación
81.040
Cajero
87.087
Secretario/a
72.269
Telefonista/Recepcionista
54.589
Cadetes - Mensajero
51.013
Aprendiz menor de edad
48.276
Vendedor de plaza con cobranza
95.809
Vendedor de plaza sin cobranza
89.426
Viajantes con cobranza
104.749
Ayudante de técnico
73.968
Primer ayudante de Laboratorio
68.494
Segundo ayudante de laboratorio
65.728
Tercer ayudante de laboratorio
52.915
Dibujante proyectista
71.553
LAUDO PERSONAL OBRERO:
Operario/a común
2.098
Operario/a práctico y ayudante especializado
2.183
Operario especializado
2.451
Operario especializado en varios procesos
2.744
Foguista
2.623
Ayudante foguista
2.304
Operador de planta de Fca. de acetileno y óxido nitroso
2.623
Operador de equipo de hidrogenación
2.623
Operador de equipo de generación de hidrógeno
2.623
Ayudante de Operador de Gases del aire, gas carbónico, acetileno y óxido nitroso
2.304
Operador de Planta de gases del aire y gas carbónico
2.742
Oficial jabonero
2.742
Medio oficial jabonero
2.353
Vigilante diurno
2.140
Portero
2.273
Sereno nocturno
2.411
Chofer a cargo de auto elevador o moto apilador con libreta de chofer profesional
2.539
Chofer
2.539
Chofer repartidor vendedor
2.577
Chofer de remolque o semirremolque
2.623
Oficial Albañil, oficial Pintor, oficial Carpintero
2.905
Medio oficial Albañil, medio oficial pintor, medio oficial Carpintero
2.460
Engrasador
2.460
Oficial Mecánico y/o Cañistas
2.905
Medio oficial Mecánico y/o Cañistas
2.461
Oficial Herrero
2.905
Medio oficial Herrero
2.461
Encargado de cuarto de herramientas
2.461
Oficial Electricista
3.054
Medio oficial Electricista
2.623
Oficial Mecánico Ajustador
3.054
Oficial Tornero
3.054
Medio oficial Tornero
2.461
Oficial Soldador autógena y eléctrica, estaño y plomo
3.054
Medio oficial Soldador autógena y eléctrica, estaño y plomo
2.461
Oficial instrumentista - Electrónico
3 595
Electromecánico
3.595
Encargado (suplemento)
252
5.2) AUMENTO SALARIAL CON VIGENCIA 1 DE ENERO DE 2026: AJUSTE SALARIAL NOMINAL APLICABLE SOBRE LOS SALARIOS VIGENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2025:
SALARIOS NIVEL 1): 2,84 % (dos con ochenta y cuatro por ciento),
SALARIOS NIVEL 2): 2,54 % (dos con cincuenta y cuatro por ciento).
SALARIOS NIVEL 3): 2,14 % (dos con catorce por ciento).
EN CONSECUENCIA; LOS SALARIOS MÍNIMOS POR CATGORÍA CON VIGENCIA 1 DE ENERO DE 2026, SON LOS SIGUIENTES:
LAUDO ADMINISTRATIVO:
Auxiliar tercero
56,661
Auxiliar segundo
62,519
Auxiliar primero
69,462
Cobrador
78,591
Oficial
83,098
Programador de Computación
83,098
Cajero
89,299
Secretario/a
74,105
Telefonista/Recepcionista
55,975
Cadetes - Mensajero
52,309
Aprendiz menor de edad
49,503
Vendedor de plaza con cobranza
98,242
Vendedor de plaza sin cobranza
91,697
Viajantes con cobranza
107,409
Ayudante de técnico
75,847
Primer ayudante de Laboratorio
70,234
Segundo ayudante de laboratorio
67,398
Tercer ayudante de laboratorio
54,259
Dibujante proyectista
73,370
LAUDO PERSONAL OBRERO:
Operario/a común
2,151
Operario/a práctico y ayudante especializado
2,238
Operario especializado
2,513
Operario especializado en varios procesos
2,814
Foguista
2,690
Ayudante foguista
2,362
Operador de planta de Fca. de acetileno y óxido nitroso
2,690
Operador de equipo de hidrogenación
2,690
Operador de equipo de generación de hidrógeno
2,690
Ayudante de Operador de Gases del aire, gas carbónico, acetileno y óxido nitroso
2,362
Operador de Planta de gases del aire y gas carbónico
2,812
Oficial jabonero
2,812
Medio oficial jabonero
2,413
Vigilante diurno
2,194
Portero
2,331
Sereno nocturno
2,473
Chofer a cargo de auto elevador o moto apilador con libreta de chofer profesional
2,603
Chofer
2,603
Chofer repartidor vendedor
2,643
Chofer de remolque o semirremolque
2,690
Oficial Albañil, oficial Pintor, oficial Carpintero
2,979
Medio oficial Albañil, medio oficial pintor, medio oficial Carpintero
2,523
Engrasador
2,523
Oficial Mecánico y/o Cañistas
2,979
Medio oficial Mecánico y/o Cañistas
2,524
Oficial Herrero
2,979
Medio oficial Herrero
2,524
Encargado de cuarto de herramientas
2,524
Oficial Electricista
3,131
Medio oficial Electricista
2,690
Oficial Mecánico Ajustador
3,131
Oficial Tornero
3,131
Medio oficial Tornero
2,524
Oficial Soldador autógena y eléctrica, estaño y plomo
3,131
Medio oficial Soldador autógena y eléctrica, estaño y plomo
2,524
Oficial instrumentista - Electrónico
3,686
Electromecánico
3,686
Encargado (suplemento)
259
5.3) AUMENTO SALARIAL CON VIGENCIA 1° DE JULIO DE 2026:
AJUSTE SALARIAL NOMINAL APLICABLE SOBRE LOS SALARIOS VIGENTES AL 30 DE JUNIO DE 2026:
SALARIOS NIVEL 1): 2,8 % (dos con ocho por ciento),
SALARIOS NIVEL 2): 1,9 % (uno con nueve por ciento).
SALARIOS NIVEL 3): 1.7 % (uno con siete por ciento).
5.4) AUMENTO SALARIAL CON VIGENCIA 1° DE ENERO DE 2027:
AJUSTE SALARIAL NOMINAL APLICABLE SOBRE LOS SALARIOS VIGENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2026:
SALARIOS NIVEL 1): 2,74 % (dos con setenta y cuatro por ciento)
SALARIOS NIVEL 2): 2,44 % (dos con cuarenta y cuatro por ciento).
SALARIOS NIVEL 3): 1,94 % (uno con noventa y cuatro por ciento).
5.5) Los salarios mínimos establecidos no podrán integrarse con retribuciones que tengan relación con los conceptos de antigüedad o presentismo. Por el contrario, podrán computarse las comisiones, así como las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16713.-
5.6) En cada oportunidad que corresponda, las partes se reunirán para firmar las actas correspondientes que contengan los ajustes y conectivos que deban aplicarse.
5.7) Durante la vigencia del presente, las partes se previenen que, a los efectos de la determinación de las franjas individualizadas, solo se considera el salario base, no computándose otros beneficios ni partidas que perciba el trabajador.
SEXTA: CORRECTIVOS
a) Durante el plazo del acuerdo, se aplicarán, en caso de corresponder,
dos correctivos. En ambos casos, sólo se aplican en más y para las
franjas salariales 1 y 2. En la franja salarial 3 no se aplicará
correctivo alguno.
b) CORRECTIVO INTERMEDIO A LOS 12 (DOCE) MESES DE VIGENCIA DEL ACUERDO:
Se aplicará, al 1° de julio de 2026, un porcentaje por concepto de
correctivo si la variación del Índice de Precios al Consumo con
exclusiones (IPCce), publicado por el Instituto Nacional de
Estadística (INE)- denominada "inflación subyacente"- acumulada
durante los 12 meses (1° de julio de 2025 a 30 de junio de 2026),
supera la acumulación de los ajustes salariales nominales otorgados en
dicho período más un margen de tolerancia. Este correctivo se aplicará
sólo por la diferencia en la que la variación del IPC con exclusiones
supere el acumulado de los ajustes salariales otorgados y el margen
correspondiente para cada franja.
c) TOLERANCIA EN EL CORRECTIVO INTERMEDIO PARA LA FRANJA SALARIAL 1: El
margen de tolerancia será de 0,5 % (cero con cinco por ciento). El
correctivo intermedio se aplicará para la franja 1 si la inflación con
exclusiones entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026
supera los ajustes nominales en dicho período (1.033 * 1.036 = 7.02 %)
más un margen de tolerancia de 0.5 % (7.02 + 0.5 = 7.52 %). El monto
del correctivo será sólo por la diferencia.
d) TOLERANCIA EN EL CORRECTIVO INTERMEDIO PARA LA FRANJA SALARIAL 2: El
margen de tolerancia será de 1 % (uno por ciento). El correctivo
intermedio se aplicará para la franja 2 si la inflación con
exclusiones entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026
supera los ajustes nominales en dicho período (1.025 * 1.033); más un
margen de tolerancia de 1 % (5.88 + 1). El monto del correctivo será
sólo por la diferencia.
e) CORRECTIVO FINAL PARA LOS SALARIOS COMPRENDIDOS EN EL NIVEL SALARIAL
1: Al final del acuerdo, el 1° de julio de 2027, se aplicará, si
corresponde, un porcentaje por concepto de correctivo si la inflación
acumulada durante los últimos 24 meses (1° de julio de 2025 a 30 de
junio de 2027), medida por el IPC general, publicado por el INE,
supera los ajustes nominales de la pauta (3,3%, 3,6%, 2,8% y 3,5%),
incluyendo el correctivo intermedio en caso de haberse otorgado. No se
aplicará este correctivo si la inflación, en el periodo referido, no
supera el total de los ajustes nominales de la pauta acumulados del
mismo.
f) CORRECTIVO FINAL PARA LOS SALARIOS COMPRENDIDOS EN EL NIVEL SALARIAL
2: Al final del acuerdo, el 1° de julio de 2027, se aplicará, si
corresponde, un porcentaje por concepto de correctivo si la inflación
acumulada durante los últimos 24 meses (1° de julio de 2025 a 30 de
junio de 2027), medida por el IPC general, publicado por el INE,
supera los ajustes nominales de la pauta (2,5%, 3,3%, 1,9% y 3,2%),
incluyendo el correctivo intermedio en caso de haberse otorgado. No se
aplicará este correctivo si la inflación, en el periodo referido, no
supera el total de los ajustes nominales de la pauta acumulados del
mismo.
g) CORRECTIVO FINAL PARA LOS SALARIOS COMPRENDIDOS EN EL NIVEL SALARIAL
3: Los salarios comprendidos en la franja 3 no aplicarán ningún
correctivo.
SÉPTIMA: LICENCIA ESPECIAL PARA MUJERES: Se constituye como beneficio especial para las mujeres madres de menores de edad de hasta 15 años y/o con hijos con capacidades diferentes, estos últimos sin límite de edad, cónyuges, parejas y padres, una licencia especial de hasta 64 (sesenta y cuatro) horas al año calendario para poder atender a dichas personas (que cumplan las condiciones anteriormente mencionadas), en estado de enfermedad, internación o para su traslado a controles médicos en centros asistenciales de salud pública o privada, como así también para actividades derivadas de los centros de estudio en el caso de hijos. a) Este beneficio se podrá usufructuar mensualmente a razón de un máximo de 8 (ocho) horas por cada mes calendario, y no se podrán gozar las mismas en más de dos días al mes, salvo en el caso de internación de hijos, cónyuges, parejas o padres. b) Aquellas empresas que estén aplicando el beneficio en forma diferente acordado con las bases, podrán mantener la misma aplicación. c) La misma deberá ser solicitada por la trabajadora beneficiaria a su empleador con la mayor antelación posible si las circunstancias lo permitieren, quien deberá acreditar documentalmente la existencia de hijos menores de edad y las circunstancias referidas que dan derecho a la licencia especial regulada en la presente. d) Queda especialmente acordado que las empresas abonarán a las trabajadoras que soliciten este beneficio por concepto de la licencia especial que se crea en esta cláusula y lo gocen, el 50% del valor horario el día que hagan uso de ésta. Si la trabajadora optare por tomarse hasta 4 horas el día de licencia solicitado trabajando efectivamente el resto de la jornada laboral, las empresas pagarán en forma completa el jornal o día o salario que corresponda. e) La no acreditación documentalmente de la circunstancia habilitante para la solicitud de esta licencia especial determinará que la misma no pueda solicitarse en el mes calendario siguiente. f) Esta licencia especial no genera salario vacacional. g) Para tener derecho a este beneficio la trabajadora deberá tener en el año calendario de ingreso, seis meses de antigüedad en la empresa y tendrá en ese año calendario, 32 (treinta y dos) horas de licencia especial conforme a esta cláusula. A partir del año calendario siguiente, gozará en forma plena del beneficio acordado. h) Las partes convienen, que en casos en los que en una misma jornada deban salir varias personas con este beneficio, se procurará bipartitamente, encontrar una forma coordinada de goce que no afecte gravemente la producción de la empresa. i) Las partes aclaran que únicamente se descontarán del total anual de 64 (sesenta y cuatro) horas, las horas efectivamente gozadas como licencia, hasta un máximo de 4 (cuatro) horas por cada oportunidad de uso.
OCTAVA: LICENCIA ESPECIAL PARA HOMBRES: Se crea en iguales condiciones y regulaciones que en la cláusula precedente, una licencia especial para los trabajadores hombres equivalente a 40 (cuarenta) horas por cada año calendario.
NOVENA: CASSIQ: Las partes convienen, en que, a partir de la firma del presente, comenzar la inclusión progresiva de todas las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de este Consejo de Salarios, en CASSIQ. Esta inclusión, deberá estar condicionada, al cumplimiento estricto de todos y cada uno de los requisitos de ingreso establecidos en el Estatuto Social de CASSIQ y a la preservación del equilibrio financiero del mismo, siendo su administración responsable y cuidado de los dineros, un valor que las partes priorizan y se comprometen a preservar. Esta incorporación, no rige para aquellas empresas del sector, que integran otros sistemas de Caja de Auxilio de igual naturaleza.
DÉCIMA: FONDO DE RETIRO: El sector trabajador y empleador, mandatan a sus representantes en el FONDO SOCIAL Y SOLIDARIO DE LA INDUSTRIA QUÍMICA - FOSSIQ, a estudiar, analizar y buscar formas viables de generar en dicho ámbito un beneficio de retiro de los trabajadores que cesen su actividad laboral en las condiciones de generamiento de derecho que se convengan conforme a los Estatutos del mismo.
DÉCIMA PRIMERA: El sector trabajador y empleador, integrantes de la Comisión Tripartita de Seguridad Laboral de la Industria Química, entienden fundamental el cumplimiento de la normativa legal vigente con respecto a la existencia y funcionamiento regular, de los ámbitos de capacitación y cooperación bipartita en materia de seguridad laboral. Se realizarán instancias de capacitación del personal a solicitud de cualquiera de las partes, las que deberán ser coordinadas entre las empresas y las organizaciones gremiales más representativas, procurando que no afecten el normal funcionamiento de la producción ni de los servicios.
DÉCIMA SEGUNDA: REDUCCIÓN DE LA JORNADA: Las partes sociales acuerdan conformar una Comisión Bipartita a los efectos de abordar el tema de reducción del tiempo de trabajo. El plazo, contenido y forma será acordado en bipartita antes de las negociaciones. Esta comisión estará atenta a las definiciones de las negociaciones del Consejo Superior tripartito a los efectos de coordinar las acciones y no superponerse.
DÉCIMA TERCERA: Durante la vigencia del presente acuerdo y salvo los reclamos que puedan producirse referente a incumplimientos de sus disposiciones, las organizaciones sindicales y los trabajadores no formularán planteos ni acciones gremiales que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial referidas a aumentos o mejoras de cualquier tipo que queden alcanzados o comprendidos en relación a los puntos acordados en la presente instancia, ni desarrollarán reivindicaciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT CNT- STIQ.
DÉCIMA CUARTA: RETROACTIVIDADES: Las partes acuerdan que las retroactividades en la aplicación de la presente que deban realizar las empresas, se podrán abonar hasta en dos mensualidades, con la paga de los salarios de noviembre y diciembre del corriente.
Para constancia y en señal de conformidad, las partes firman cinco ejemplares del mismo tenor.
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