PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CONSEJO DE SALARIOS
Consejos de Salarios S/n
Consejo de Salarios del Grupo 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines", Sub Grupo 06, Capítulo 02 "Recauchutaje", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2027.
(5.675)
ACUERDO: En la ciudad de Montevideo, el 23 de octubre de 2025, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines", Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Gonzalo Illarramendi, Viviana Dell'Acqua y Lic. Beatriz Lorda Delegado Empresarial: Dr. Pablo Duran Delegados del sector Trabajador: Silvio Planchesteiner, asimismo con la presencia del Subgrupo N° 06 Capítulo 02 "Recauchutaje", el sector empleador representado por el Dr. Igor Ducroq y el sector trabajador por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Química (STIQ): Diego Zipitria y Fernando Tabarez, resuelve por ACUERDO:
PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2025 al 30 de junio del año 2027, disponiéndose que se aplicarán ajustes salariales en las siguientes oportunidades: 1° de julio de 2025, 1° de enero de 2026, 1° de julio de 2026 y 1° de enero de 2027.
SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y a todo el personal dependiente que componen el sector.
TERCERO: Ajustes salariales:
Se aplicarán ajustes nominales diferenciales de acuerdo a las siguientes franjas de salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2025:
Franjas salariales nominales para el sector horas laborales actualizables al 1/7/26
Nivel 1
Hasta $38.950
Nivel 2
Entre $38.951 a $ 165.228
Nivel 3
Desde $165.229
II) Estas franjas nominales serán actualizadas a los 12 meses de vigencia del acuerdo según la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) general publicado por el INE correspondiente al período 1/7/25 - 30/6/26. Los montos consideran salarios base por categoría.
III) Los ajustes salariales previstos en el acuerdo serán los que figuran en la siguiente tabla:
Ajustes salariales nominales
1 jul 25
1 ene 26
1 jul 26
1 ene 27
Nivel 1
3.3%
3.6%
2.8%*
3.5%
Nivel 2
2.5%
3.3%
1.9%*
3.2%
Nivel 3
1.6%
2.9%
1.7%
2.7%
* Estos porcentajes, de corresponder, deberán integrarse con el correctivo intermedio
I) Primer ajuste salarial al 1° de julio de 2025: Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2025, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2025, para el Nivel 1 salarios hasta $ 38.950 de 3% (tres por ciento) que surge de 3.3% por concepto de aumento nominal y el descuento de -0.295% cuota parte del correctivo en negativo final de la DÉCIMA RONDA y para el Nivel 2 salarios entre $ 38.951 y hasta $ 165.228 de 2.20% (dos con veinte por ciento) que surge de 2.5% por concepto de aumento nominal y el descuento de -0.295% cuota parte del correctivo en negativo final de la DÉCIMA RONDA. Siendo los Salarios mínimos vigentes, los que a continuación se dirán:
Categoría
Monto
Peón
146,45
Peón Calificado
168,07
Ayudante de mantenimiento
168,07
Aprendiz
128,96
Medio oficial (a), (b), (c), (d) ó (e)
171,16
Oficial (a)
185,31
Oficial (b)
185,31
Oficial (c)
185,31
Oficial (d)
185,31
Oficial (e)
185,31
Foguista
195,92
Medio oficial polivalente
195,92
Oficial polivalente
233,46
Oficial de mantenimiento
233,46
II) Segundo ajuste salarial al 1° de enero de 2026: Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2026, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de Diciembre de 2025, para el Nivel 1 salarios hasta $ 38.950 de 3.29% (tres con veintinueve por ciento) que surge de 3.6% por concepto de aumento nominal y el descuento de -0.295% cuota parte del correctivo en negativo final de la DÉCIMA RONDA y para el Nivel 2 salarios entre $ 38.951 y hasta $ 165.228 de 3% (tres por ciento) que surge de 3.3% por concepto de aumento nominal y el descuento de -0.295% cuota parte del correctivo en negativo final de la DÉCIMA RONDA. Siendo los Salarios mínimos vigentes, los que a continuación se dirán:
Categoría
Monto
Peón
151,26
Peón Calificado
173,59
Ayudante de mantenimiento
173,59
Aprendiz
133,20
Medio oficial (a), (b), (c), (d) ó (e)
176,79
Oficial (a)
191,40
Oficial (b)
191,40
Oficial (c)
191,40
Oficial (d)
191,40
Oficial (e)
191,40
Foguista
202,36
Medio oficial polivalente
202,36
Oficial polivalente
240,46
Oficial de mantenimiento
240,46
III) Tercer Ajuste salarial al 1ero de julio 2026: Se establece, con vigencia a partir del 1° de julio de 2026, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 30 de junio de 2026, para el Nivel 1 de 2.5% (dos con cincuenta por ciento) que surge de 2.8% por concepto de aumento nominal y el descuento de -0.295% cuota parte del correctivo en negativo final de la DÉCIMA RONDA y para el Nivel 2 de 1.6% (uno con sesenta por ciento) que surge de 1.9% por concepto de aumento nominal y el descuento de -0.295% cuota parte del correctivo en negativo final de la DÉCIMA RONDA.
IV) Cuarto ajuste salarial al 1° de enero de 2027: Se establece, con vigencia a partir del 1° de enero de 2027, un incremento salarial sobre los salarios nominales vigentes al 31 de diciembre de 2026, para el Nivel 1 de 3.5% (tres con cincuenta por ciento) por concepto de aumento nominal y para el Nivel 2 de 3.2% (tres con veinte por ciento) por concepto de aumento nominal
CUARTO: Correctivos: I) A los 12 meses del acuerdo se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional (en más) entre la diferencia de inflación subyacente observada más el margen establecido de 0,5pp para el Nivel 1 y de 1pp para el Nivel 2 y los aumentos nominales otorgados en dicho período.
II) Al final del convenio se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial adicional (en más) por la diferencia entre la inflación observada durante los 24 meses anteriores, y los aumentos nominales otorgados en dicho período incluyendo los correctivos de haber correspondido, de forma de asegurar de que no haya perdida de salario real.
Los salarios que laudan por el Nivel 3 (más de $165.229 a Junio 2025) no tendrán aplicación de correctivos.
QUINTO: Las partes ratifican la plena vigencia de todas las condiciones y beneficios laborales acordadas, y en tanto no contradigan lo expresamente pactado en el presente documento, en anteriores Consejos de Salarios y/o Decretos del Poder Ejecutivo.
Reglamentación de la licencia sindical Clausula Séptimo, Laudo Consejo de Salarios de fecha 6/12/16 Sexta Ronda 2016. Licencia sindical Delegados de Seguridad: En virtud de la importancia que se ha dado la a seguridad dentro del sector y a los efectos de que los delegados puedan desarrollar su tarea con efectividad, las partes acuerdan incrementar la licencia sindical existente en 6 horas mensuales para que sean usufructuadas por el/los delegados de salud laboral.
Asimismo ambas partes acuerdan aclarar la redacción de licencia sindical vigente, por lo que subrayan que por el uso de la misma ningún trabajador pierde los beneficios que por ley, convenio, o a nivel de empresa se le conceden.
Clausula 11, Convenio Colectivo de fecha 21/9/06 Segunda Ronda 2006. El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical reconocido por el art. 4° de la ley 17.940, se regulará conforme a lo siguiente:
A.- Se establece un máximo de 30 horas pagas, por trimestre, por empresa, a ser utilizadas por el o los delegados sindicales en su conjunto.
B.- Si no se utilizaren en su totalidad las horas establecidas dentro del trimestre considerado, se podrán trasladar hasta un máximo de 5 horas para el siguiente trimestre.
C.- La organización sindical comunicará a la empresa por medio fehaciente y con una anticipación no inferior a las cuarenta y ocho horas cuándo se utilizará el tiempo antes referido y quiénes serán los delegados que en cada oportunidad harán uso del mismo. El plazo de preaviso podrá reducirse en consideración a situaciones urgentes o imprevistas que así lo justifiquen.
D.- La utilización de las horas de licencia sindical deberá ser justificada mediante certificado expedido por: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Cámara Uruguaya de Reconstructores de Neumáticos y Sindicato de Trabajadores de la Industria Química.
Salario Vacacional Complementario
Clausula 12, Laudo de Consejo de Salarios de fecha 24/11/10 Cuarta Ronda - 2010. Las partes acuerdan que respecto de la licencia generada en el año 2010 a ser gozada en el año 2011, y en adelante, el salario vacacional líquido de los trabajadores del sector será equivalente al monto nominal de la licencia ordinaria que en cada caso corresponda.
Bolsa de Trabajo
Clausula 16, Laudo de Consejo de Salarios de fecha 24/11/10 Cuarta Ronda 2010. Las partes acuerdan que ante la vacancia o necesidad de personal, las empresas podrán utilizar como uno de los insumos para la contratación de empleados ya sean permanentes o temporales, la información de la Bolsa de Trabajo del Sindicato de Trabajadores de la Industria Química. Las empresas que lo requieran podrán consultar y solicitar al Sindicato los datos y curriculum de los trabajadores que integren la referida Bolsa de Trabajo, de acuerdo a la necesidad específica planteada para cubrir las vacantes de trabajadores.
Adición de un día por exámenes genito-mamario
Clausula 5, Laudo Consejo de Salarios de fecha 6/12/16 Sexta Ronda 2016. Las partes acuerdan otorgar a todas las trabajadoras del sector un día al año de licencia especial con goce de sueldo, extra (adicional), al otorgado por la ley 17242, para facilitar la realización de exámenes genito-mamarios (Papanicolaou o mamografía), debiendo acreditar su uso por certificación médica.
Compensación Horario Nocturno Clausula 12, Convenio Colectivo de fecha 21/9/06 Segunda Ronda 2006. Los funcionarios que realicen tareas nocturnas, entre las 22:00 y las 6:00 horas, percibirán una compensación del 20% de su salario.
Licencia por fallecimiento Clausula 13, Convenio Colectivo de fecha 21/9/06 Segunda Ronda 2006. Cuando falleciere el cónyuge o pariente de primer grado, por consanguinidad de un trabajador, éste tendrá derecho a una licencia paga de dos días corridos a partir del día del deceso.
SEXTO: Cláusula de Paz: Durante la vigencia de éste acuerdo, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT -CNT y/o STIQ.
Para constancia se firman 5 ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha arriba indicados.
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