CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 5 "INDUSTRIA DEL CUERO, VESTIMENTA Y CALZADO". SUB GRUPO 04 "CALZADO"




Fecha de Publicación: 24/10/2025
Página: 5
Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CONSEJO DE SALARIOS

                          Consejos de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 5 "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado", Sub Grupo 04 "Calzado", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2027.
(5.455)
   ACTA DE ACUERDO DE CONSEJO DE SALARIOS. En la ciudad de Montevideo el 13 de octubre de 2025, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 5: "Industria del Cuero, Vestimenta y Calzado", Subgrupo N.° 04 "Calzado": por el PODER EJECUTIVO: la Dra. Carolina Vianes, el Téc. Raúl Marichal, el Lic. Danilo Correa y la Sra. Elizabeth González, por la DELEGACIÓN EMPRESARIAL: los Dres. Rodrigo de León y José Morales en su calidad de delegados titulares del Grupo 05 y los Sres. Marcelo Ballesta y Alejandro Biasiolli, quienes actúan en calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas que componen el sector "Calzado y por la DELEGACIÓN DE LOS TRABAJADORES: los Sres. Ricardo Moreira y Carlos Bico, en su calidad de delegados titulares del Grupo 05, quienes actúan asimismo en nombre y representación de los trabajadores del sector Calzado, arriban al siguiente acuerdo, que regulará las condiciones laborales del Grupo y Subgrupo referido.

   PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2027, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales en las siguientes oportunidades: 1° de julio de 2025, 1° de enero de 2026, 1° de julio de 2026 y 1° de enero de 2027.

   SEGUNDO: Ámbito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.

   TERCERO: Ajustes Salariales.

   3.1) Correctivo final de la Décima Ronda de Consejo de Salarios. 

   Conforme a lo establecido en la cláusula 3.5 de la Resolución de Consejo de Salarios del sector de fecha 11 de octubre de 2023, al 1° de julio de 2025 corresponde la aplicación del correctivo final que surge de la diferencia entre la inflación efectivamente ocurrida en el período desde el 1° de julio de 2024 al 30 de junio de 2025 (4,59%) y los ajustes por inflación esperada otorgados en el mismo período (5,55%), resultando  un correctivo (negativo) de -0,91%. Las partes acuerdan que el mismo será descontado en cuatro cuotas, en oportunidad de cada ajuste salarial, a razón de 0,02275% en cada ajuste.

   3.2) Ajuste salarial del 1° de julio de 2025.

   Todo trabajador percibirá a partir del 1° de julio de 2025, sobre sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2025, un ajuste por concepto de inflación esperada del período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2025 de 1,14%, menos el descuento de la primera cuota del correctivo final de la resolución de la Décima Ronda, de -0,2275%, siendo por tanto el ajuste al 1° de julio de 2025, de 0,91%

   3.3) Ajuste salarial al 1° de enero de 2026. Todo trabajador percibirá sobre sueldos y jornales vigentes al 31 de diciembre de 2025, un ajuste por concepto de inflación esperada del período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2026, de 3,20%, menos el descuento de la segunda cuota del correctivo final de la resolución de la Décima Ronda, de -0.2275%, y acumulando, en caso de corresponder, el correctivo semestral de inflación del período 1° de julio al 31 de diciembre de 2025.

   3.4) Ajuste salarial al 1° de julio de 2026. Todo trabajador percibirá sobre sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2026, un ajuste por concepto de inflación esperada del período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2026, de 1,36%, menos el descuento de la tercera cuota del correctivo final de la resolución de la Décima Ronda, de -0,2275, acumulando, en caso de corresponder, el correctivo semestral de inflación del período 1° de enero al 30 de junio de 2026.

   3.5) Ajuste salarial al 1° de enero de 2027. Todo trabajador percibirá sobre sueldos y jornales vigentes al 31 de diciembre de 2026, un ajuste por concepto de inflación esperada del período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2027, de 3,28 %, menos el descuento de la cuarta y última cuota del correctivo final de la resolución de la Décima Ronda, de -0.2275 %, acumulando, en caso de corresponder, el correctivo semestral de inflación del período 1° de julio al 31 de diciembre de 2026.

   3.6) Correctivos de Inflación. Se aplicarán, si corresponde, correctivos de inflación semestrales, en más, comparando la inflación efectivamente ocurrida en cada semestre con el ajuste otorgado por concepto de inflación esperada en cada ajuste.

   Correctivo final: Al 1° de julio de 2027, se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial en más, por la diferencia entre la inflación efectivamente ocurrida durante el período comprendido entre el 1° de enero al 30 de junio de 2027 y el ajuste otorgado por concepto de inflación esperada del mismo período.

   QUINTO: Salarios mínimos por categorías. En aplicación de lo dispuesto en la cláusula 3.2 los salarios mínimos por categoría al 1° de julio de 2025, son los que surgen a continuación:

CATEGORIAS
1° de julio de 2025 
Ajuste 0,91% 
Valor Hora
Aprendiz
$ 121,48
Categoría A
$ 131,46
Categoría B
$ 134,34
Categoría C
$ 138,26
Categoría D
$ 142,11
Categoría E
$ 145,17
Categoría F
$ 145,83
Categoría G
$ 148,64
Categoría H
$ 159,48
Categoría I
$ 168,11
SEXTO: Las partes acuerdan ratificar los beneficios del sector que surgen del acta suscrita oportunamente: "Beneficios del calzado actualizados hasta el 31 de diciembre de 2018", que se transcriben a continuación: Categorías: Son las descriptas en el decreto 3/86 del 14 de enero de 1986 publicado en el diario oficial de 12 de marzo de 1986, con la categoría aprendiz agregada en el convenio de 18 de agosto de 2025 homologado por el decreto 359 /05 de octubre de 2005. Licencia sindical: Las empresas que cuenten con mas de 4 trabajadores otorgarán a los dirigentes nacionales y de empresas que revistan dentro de su plantilla, un numero de horas de licencia sindical mensual que se determina a razón de media hora por cada trabajador dependiente ocupado en la misma (con exclusión de los cargos de dirección y gerenciales). Cualquiera sea el número de personal ocupado la licencia sindical tendrá un tope máximo de 200 horas mensuales. Las horas de licencia que no sean utilizadas dentro de cada mes calendario no podrán ser acumuladas para el futuro. La organización sindical comunicará a la empresas por medio fehaciente y con una antelación no inferior a 48 horas cuando utilizará las horas de licencia sindical asignada y los delegados que en cada oportunidad harán uso de las mismas. Dicho plazo de preaviso podrá reducirse en consideración a situaciones urgentes o imprevistas que así lo justifiquen. Al reintegrarse de la licencia sindical el trabajador deberá exhibir a la empresa un comprobante del sindicato de rama que justifique dicha licencia. Las empresas y los sindicatos de empresas deberán coordinar aquellas tareas que son imprescindibles a los efectos de que el puesto siempre este cubierto por un funcionario. Día del trabajador del sector: Se ratifica como beneficio, el 26 de octubre de cada año como el día zapatero el cual será pago y en caso de ser trabajado se pagará doble. Prima por antigüedad: A partir del 1ero julio de 2016 todo el personal que tenga en la empresa 5 años de antigüedad o más tendrá derecho al cobro de una prima equivalente al 1% de su salario. Dicho porcentaje se incrementará el 1ero de julio de cada año subsiguiente, 1% por año, con tope de 8% (para ejemplarizar, hasta los 5 años no se percibe, quien al 1ero de julio de 2016 tenga cumplido 5 años en la empresa recibe 1% y el 1 de julio de cada año incrementara 1 % hasta llegar al tope de 8%). SÉPTIMO: Equidad de Género. Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. A tales efectos respetarán el principio igual remuneración a tarea de igual valor, reafirmando la obligación de garantizar la igualdad de derechos y la no discriminación en base al género, comprendiendo la igualdad formal, sustantiva y de reconocimiento a la hora de decidir ascensos o adjudicación de tareas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. OCTAVO: Cláusula de paz. Durante la vigencia de este acuerdo y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el PIT CNT. Para constancia, se otorgan y suscriben cuatro ejemplares de un mismo tenor, en el lugar y fecha indicados en la comparecencia.


		
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