PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CONSEJO DE SALARIOS
Consejos de Salarios S/n
Consejo de Salarios del Grupo 10 "Comercio en general", Sub Grupo 13 "Distribución de especialidades farmacéuticas", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2027.
(5.454*R)
ACTA DE CONSEJO DE SALARIOS.- A los días 16 del mes de octubre de 2025, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 10: "Comercio en general", integrado: por: 1) Delegados del Poder Ejecutivo: Lics. Andrea Badolati, Marcelo Terevinto, Esc. Florencia Zeballos, Dra. Bettina Fernández, Mag. Diego Sasiaín; 2) Delegados de los trabajadores FUECYS (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios), representada en este acto por los Sres. Favio Riverón y Viviana Blanco y por representantes de los trabajadores del subgrupo 13 "Distribución de especialidades farmacéuticas" Sres. Hernán Rodríguez; Richard Campero, Damian Hernandez, Darwin de los Angeles, Alvaro González y Lorena Coitiño; 3) Delegados Empresariales: la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCyS), representada en este acto por el Dr. Diego Yarza y representante de los empresarios del subgrupo N° 13 "Distribución de especialidades farmacéuticas"; Myrna Fiori, Priscilla Rodríguez y Dr. Pablo Durán, convienen la celebración del siguiente acuerdo que regulará las condiciones laborales del sector en los siguientes términos:
PRIMERO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector comprendido en el presente, con excepción del personal de confianza, personal superior y personal jerárquico.
SEGUNDO: Vigencia y oportunidad de los ajustes: El presente acuerdo tendrá dos años de vigencia abarcando el período comprendido entre el 1ero de Julio 2025 y el 30 de Junio 2027, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales en las siguientes oportunidades: 01/01/26 y 01/01/27.
TERCERO: Correctivo del acuerdo vencido al 30/06/2025.
La diferencia entre la inflación observada durante el segundo año de vigencia del acuerdo vencido al 30 de junio 2025 y los ajustes por inflación proyectada otorgados en el mismo año (1/7/24 - 30/6/25) dio un correctivo negativo del -0,91%. Dicho correctivo por acuerdo de las partes no se aplicará, quedando en beneficio de los trabajadores.
CUARTO: Ajustes salariales:
I) Se aplicarán ajustes nominales diferenciales de acuerdo a las siguientes franjas de salarios nominales, vigentes al 30 de junio de 2025:
Franjas salariales nominales para el sector con 44 horas laborales semanales
Nivel I
Hasta $ 35.704
Nivel II
Entre $ 35.705 a $ 151.459
Nivel III
Desde $ 151.460
II) Estas franjas nominales serán actualizadas a los 12 meses de vigencia del acuerdo (01/07/26) según la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) general publicado por el INE correspondiente al período 1/7/25 - 30/6/26. Los montos consideran salarios base por categoría.
III) Los ajustes salariales previstos en el acuerdo serán los que figuran en la siguiente tabla:
1 ene 26
1 ene 27
Nivel I
7,02%
6,4%
Nivel II
5,88%
5,16%
Nivel III
4,55%
4,46%
IV) Primer ajuste salarial al 1° de enero de 2026: Nivel I. Se establece, con vigencia a partir del 1° enero de 2026 un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2025 de 7,02% por concepto de ajuste nominal anual. Nivel II. Se establece, con vigencia a partir del 1° enero de 2026 un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2025 de 5,88% por concepto de ajuste nominal anual.
V) Segundo ajuste salarial al 01/01/27: Nivel I. Se establece, con vigencia a partir del 1° enero de 2027 un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2026 de 6,4% por ajuste nominal anual. Nivel II) Se establece, con vigencia a partir del V enero de 2027 un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2026 de 5,16% por concepto de ajuste nominal anual.
QUINTO: Correctivos:
I) Durante el plazo del acuerdo, se aplicarán, en caso de corresponder, dos correctivos. En ambos casos, sólo se aplican en más y para las franjas salariales I) y II). En la Franja salarial III) no se aplicará correctivo alguno.
II) Correctivo intermedio a los 12 (doce) meses de vigencia del acuerdo: Se aplicará, al 1° de julio de 2026, un porcentaje por concepto de correctivo si la variación del Índice de Precios al Consumo con exclusiones (IPCce), publicado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) -denominada "inflación subyacente"- acumulada durante los 12 meses (1° de julio de 2025 a 30 de junio de 2026), supera la acumulación de los ajustes salariales nominales otorgados en dicho período más un margen de tolerancia. Este correctivo se aplicará sólo por la diferencia en la que la variación del IPC con exclusiones supere el acumulado de los ajustes salariales otorgados y el margen correspondiente para cada franja.
III) Tolerancia en el correctivo intermedio para la Franja salarial 1:
El margen de tolerancia será de 0,5 (cero cinco) puntos porcentuales. El correctivo intermedio se aplicará para la Franja I) si la inflación con exclusiones entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026 supera los ajustes nominales en dicho período (1.033*1.036=7.02%) más un margen de tolerancia de 0.5 p.p (7.02+0.5= 7.52%). El monto del correctivo será sólo por la diferencia.
IV) Tolerancia en el correctivo intermedio para la Franja salarial 2:
El margen de tolerancia será de 1 (un) punto porcentual. El correctivo intermedio se aplicará para la Franja II) si la inflación con exclusiones entre el 1° de julio de 2025 y el 30 de junio de 2026 supera los ajustes nominales en dicho período (1.025*1.033=5.88%) más un margen de tolerancia de 1 p.p. (5.88+1= 6.88%). El monto del correctivo será sólo por la diferencia.
V) Correctivo final. Al final del acuerdo, el 1° de julio de 2027, se aplicará, si corresponde, un porcentaje por concepto de correctivo si la inflación acumulada durante los últimos 24 meses (1° de julio de 2025 a 30 de junio de 2027), medida por el IPC general, publicado por el INE, supera los ajustes nominales otorgados en dicho período -e incluyendo el correctivo intermedio en caso de haberse otorgado-. No se aplicará este correctivo si la inflación, en el periodo referido, no supera el total de los ajustes nominales acumulados del mismo.
SEXTO: Salarios mínimos por categorías:
I) 1 de enero 2026 - 31 de diciembre 2026. Como consecuencia del porcentaje de ajuste establecido en la cláusula cuarta numeral VI) los salarios mínimos vigentes a partir de 1/01/26 por 44 hs semanales de labor son los que se detallan a continuación:
01/01/2026
Categorías
Acompañante de Chofer
31.719
Cadete
31.719
Limpiador
31.719
Apartador / Receptor
32.759
Auxiliar 3ro.
32.759
Cobrador
32.759
Sereno
33.174
Auxiliar contable 2do.
33.174
Chofer
33.174
Recepcionista teléfonos
33.174
Cajero
34.378
Codificador o facturista
34.378
Vendedor
34.378
Auxiliar Contable 1era.
37.505
Control y Recepción y Salida mercadería
37.505
Encargada de Mantenimiento
37.505
Operador de Sistemas
37.505
Relacionista
37.505
Jefe
43.257
Tope Antigüedad
62758
SÉPTIMO: Composición del salario.
Los salarios mínimos establecidos no podrán integrarse con retribuciones que tengan el carácter de partidas variables (por ejemplo presentismo, antigüedad, etc.). Por el contrario, podrán computarse las partidas no gravadas a que hace referencia el art. 167 de la ley No. 16.713 (ticket o partida alimentación) y las comisiones. Los incrementos salariales establecidos no serán aplicados sobre las partidas variables tales como comisiones, productividad, presentismo, incentivos, etc.
OCTAVO: Partida complementaria. En diciembre 2025 y diciembre 2026 se otorgará una partida complementaria al aguinaldo de $ 4.600 en tickets alimentación. Solo lo percibirán aquellos trabajadores cuyo salario base mensual no supere los 70.000 $ nominales al 30 de junio de 2025. La segunda partida, que se abonará en diciembre de 2026, ajustará por la inflación experimentada en los doce meses anteriores. No tendrán derecho al cobro de esta partida, los trabajadores que estén con contrato a prueba.
NOVENO: Acta de ajustes.- Las partes acuerdan que, en enero 2027 y en ocasión de aplicarse los correctivos inflacionarios de corresponder, se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda.
DÉCIMO: Aquellas empresas que hayan otorgado incrementos a cuenta de los aumentos previstos en este acuerdo, podrán descontarlos en la medida que estén debidamente documentados.
DÉCIMO PRIMERO: Ratificación de beneficios. Las partes ratifican en todos sus términos, la vigencia de la prima por antigüedad, regulada en la cláusula novena del convenio de fecha 19 de mayo de 2011 recogida en acta de Consejo de Salarios de fecha 23 de mayo de 2011, trabajo en día de descanso semanal conforme a cláusula décimo primera de Acuerdo de Consejo de Salarios de fecha 31/03/2014, día del trabajador de las droguerías conforme a la cláusula décimo segunda del Acuerdo Consejo de Salarios de fecha 31/03/2014; licencia sindical de los dirigentes sindicales conforme a cláusula décimo séptima de Acuerdo de Consejo de Salarios de fecha 31/03/2014.
DÉCIMO SEGUNDO: Protección de derechos y oportunidades basados en género Las empresas promoverán la equidad de género en la relación laboral, conforme a la legislación vigente. Asimismo las partes se comprometen a difundir y a hacer respetar en el ámbito laboral lo dispuesto por las Leyes 19.580 (Violencia hacia las mujeres, basada en género) y 19.530 (Salas de lactancia materna) y Decreto 234/018 (Reglamentación de la Ley 19.530).
DÉCIMO TERCERO: Prevención de conflictos: Las partes acuerdan que, ante cualquier situación que pudiere dar lugar a un diferendo o conflicto entre ellas y/o con empresas del sector, se privilegiará el diálogo y la autocomposición como mecanismos primarios de solución. A tales efectos, y con carácter previo a la adopción de cualquier medida de acción gremial de cualquier naturaleza, las partes se obligan a convocar al Consejo de Salarios del Grupo, a fin de que dicho órgano asuma competencias como conciliador y componedor de las circunstancias planteadas.
En caso de que las tratativas de conciliación resultaren infructuosas, las partes quedarán en plena libertad de acción. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente cláusula facultará a cualquiera de las partes a considerar rescindido el acuerdo, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren corresponder.
Se exceptúan de lo establecido precedentemente las medidas que fueren resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o por la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios (FUECYS)
Leída, se firman 5 ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.
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