CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO 10 "COMERCIO EN GENERAL", SUBGRUPO 10 "OPTICAS"




Fecha de Publicación: 19/11/2024
Página: 29
Carilla: 29

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
CONSEJO DE SALARIOS

                          Consejos de Salarios S/n

Consejo de Salarios del Grupo 10 "Comercio en general", Sub Grupo 10 "Ópticas", por el período comprendido entre el 1° de julio de 2024 y el 30 de junio de 2027.
(5.528)
   ACTA DE CONSEJOS DE SALARIOS.- En la ciudad de Montevideo, a 1 del mes de noviembre de 2024, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 10: "Comercio en general" Sub Grupo 10 "Ópticas", integrado: por: 1) Delegados del Poder Ejecutivo: Lics. Andrea Badolati, Marcelo Terevinto. Esc. Florencia Zeballos y Dra. Bettina Fernández; 2) Delegados de los trabajadores: FUECYS (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y Servicios), representada en este acto por los Sres. Favio Riverón, Ana Rey y Hernán Rodríguez y representantes de los trabajadores del subgrupo 10 "Ópticas" Gabriela González; 3) Delegados Empresariales: la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay (CNCyS), representada en este acto por el Dr. Diego Yarza y representantes de los empleadores Enzo Elizalde y Rolando Piuma, quienes acuerdan lo siguiente:

   PRIMERO: Ámbito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector Ópticas (Grupo 10 Sub Grupo 10) el cual comprende las casas de ópticas y sus talleres, talleres de superficie que elaboren lentes oftálmicos (minerales u orgánicos), en apoyo de la óptica.

   SEGUNDO: Vigencia y oportunidad de los ajustes. El presente acuerdo tendrá 3 años de vigencia abarcando el período comprendido entre el 1ero de Julio de 2024 y el 30 de junio de 2027, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales en las siguientes oportunidades: 1/7/2024, 1/1/2025, 1/7/2025, 1/01/2026, 1/07/26, 1/01/27.

   TERCERO: Ajustes salariales:

   I) Primer ajustes salariales al 1° de julio de 2024: Se establece, con vigencia a partir del 1° julio de 2024 un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2024 de 1,38% por concepto de inflación proyectada para el semestre.
   II) Segundo ajuste salarial al 1° de enero de 2025: Se establece, con vigencia a partir del 1° enero de 2025 un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2024 de 3,04% por concepto de inflación proyectada para el semestre.
   III) Tercer ajuste salarial al 1° de julio de 2025: Se establece, con vigencia a partir del 1° julio de 2025 un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2025 de 1,61% por concepto de inflación proyectada para el semestre.
   IV) Cuarto ajuste salarial al 1° de enero de 2026: Se establece, con vigencia a partir del 1° enero de 2026 un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2025 de 3,06% por concepto de inflación proyectada semestral.
   V) Quinto ajuste salarial al 1° de julio de 2026: Se establece, con vigencia a partir del 1° julio de 2026 un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2026 en función de la inflación proyectada semestral que determine el Poder Ejecutivo.
   VI) Sexto ajuste salarial al 1° de enero de 2027: Se establece, con vigencia a partir del 1° enero de 2027 un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2026 en función de la inflación proyectada semestral que determine el Poder Ejecutivo.

   CUARTO: Composición del salario. Los salarios podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo, comisiones), así como también por las prestaciones a que refiere el art. N.° 167 de la Ley N.° 16713. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo.

   QUINTO: Los incrementos de salarios establecidos en este acuerdo no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Si se hubieran otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo establecido en este convenio podrán deducirse.

   SEXTO: Salarios mínimos por categorías.

   I) 1/07/2024 - 31/12/2024. Como consecuencia del porcentaje de ajuste establecido en la cláusula tercera numeral I) los salarios mínimos por categoría vigentes a partir de 1/07/2024 por 44 hs semanales de labor son los que se detallan a continuación.

   AREA VENTAS
01/07/24
Cadete
25928
Ayudante de Ventas
31505
Segundo Vendedor
38065
Primer Vendedor
47644
Encargado
54376
AREA TALLERES
Aprendiz
28709
Aprendiz adelantado
31505
Oficial de Segunda
38065
Oficial de Primera
47644
Encargado de Taller
54376
Óptico
47644
Optico Responsable
65257
AREA ADMINISTRACION
Cadete
26608
Auxiliar Tercero
31449
Auxiliar Segundo
32810
Auxiliar Primero
35172
Tenedor de Libros
41338
Secretaria
41338
Encargado
45681
Jefe de Contaduría
57002
Cajero
31066
Cajero General
33485
Cobrador
31289
Vidrierista
39153
Ayudante de Vidrierista
30176
Encargado de Mantenimiento
31312
Ascensorista
26608
Telefonista
31449
Limpiador
26608
II) 1/01/2025 - 30/06/2025. Como consecuencia del porcentaje de ajuste establecido en la cláusula tercera numeral II) los salarios mínimos por categoría vigentes a partir de 1/01/2025 por 44 hs semanales de labor son los que se detallan a continuación.
AREA VENTAS
01/01/25
Cadete
26716
Ayudante de Ventas
32463
Segundo Vendedor
39222
Primer Vendedor
49092
Encargado
56029
AREA TALLERES
Aprendiz
29582
Aprendiz adelantado
32463
Oficial de Segunda
39222
Oficial de Primera
49092
Encargado de Taller
56029
Óptico
49092
Optico Responsable
67241
AREA ADMINISTRACION
Cadete
27417
Auxiliar Tercero
32405
Auxiliar Segundo
33807
Auxiliar Primero
36241
Tenedor de Libros
42594
Secretaria
42594
Encargado
47070
Jefe de Contaduría
58735
Cajero
32010
Cajero General
34503
Cobrador
32240
Vidrierista
40343
Ayudante de Vidrierista
31093
Encargado de Mantenimiento
32264
Ascensorista
27417
Telefonista
32405
Limpiador
27417
SÉPTIMO: Correctivo I) A los 12 meses de vigencia del presente acuerdo se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial en más o en menos, por la diferencia entre la inflación proyectada acumulada del período (1/07/24-30/06/25) y la inflación observada en el mismo. II) A los 24 meses de vigencia del acuerdo se acumulará, si corresponde, un ajuste salarial en más o en menos, por la diferencia entre la inflación proyectada acumulada del período (1/07/25 - 30/06/26) y la inflación observada en el mismo. III) Correctivo final del convenio (30/06/2027). Al final del presente acuerdo, se aplicará, si corresponde, un ajuste salarial en más o menos por la diferencia entre la inflación proyectada acumulada durante los 12 meses anteriores (1/07/26 - 30/06/27) y la inflación observada en el mismo período. OCTAVO: Actas de ajustes.- Las partes acuerdan que en las oportunidades que correspondan los ajustes y correctivos establecidos en el presente, las partes se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda. NOVENO: Ratifican beneficios. Las partes ratifican en todos sus términos la vigencia de los beneficios alcanzados en acuerdos anteriores. DÉCIMO: Canasta de útiles preescolares, escolares y liceales (ciclo básico). Durante la vigencia del presente acuerdo, aquellos trabajadores con hijos en educación inicial, primaria y secundaria hasta 9no. Grado (ciclo básico), recibirán una partida por concepto de canasta de útiles. El valor de la partida al 1/07/2024 se fija en $ 1.500, en efectivo o en vales. La canasta se abonará en los meses de febrero (febrero/25, febrero/26 y febrero/27). El trabajador deberá presentar los comprobantes de compra de útiles e inscripción en instituto educativo del hijo en los meses de marzo a abril de cada año. El valor de esta canasta se actualizará anualmente por IPC, en las siguientes oportunidades: Julio de 2025 (valor partida a percibir en febrero de 2026) y julio 2026 (partida a percibir en febrero del 2027). DÉCIMO PRIMERO: Premio Canasta fin de año. Por única vez y durante la vigencia del presente acuerdo, los trabajadores del sector percibirán de su empleador una canasta de fin de año. Dicha Canasta será por un monto equivalente a $ 1.500 fijos y se otorgará durante mes de diciembre 2025 y 2026. El importe expresado no reajusta y puede ser abonado en dinero o en especie. DÉCIMO SEGUNDO: Comisión de categorías. Las partes se comprometen a instalar una comisión tripartita de categorías que empezará a funcionar a los 180 días posteriores a la firma del presente y tendrá como objetivo la revisión y modificación de categorías DÉCIMO TERCERO: Pasaje de Categoría. A partir de la vigencia de este acuerdo, el tiempo de permanencia en la categoría de Segundo Vendedor será de 24 meses, transcurrido el mismo pasará a la siguiente categoría que le corresponda, adicionándose a lo establecido en el Dto 648/985. DÉCIMO CUARTO: Comisión de Capacitación INEFOP. Las partes se comprometen a instalar una comisión bipartita que empiece a funcionar a los 180 días posteriores a la firma del presente, a efectos de trabajar en conjunto en propuestas de capacitaciones para el sector que puedan impartirse y financiarse a través del INEFOP. DÉCIMO QUINTO: Las partes exhortan al cumplimiento de las siguientes Leyes vigentes: N° 16045 de no discriminación por sexo, N° 17514 sobre violencia doméstica, y N° 17817 referente a xenofobia, racismo y toda otra forma de discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo y otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (Convenios Internacional del Trabajo N° 100, N° 111, 156; Ley N° 16045 y Declaración Socio laboral del MERCOSUR). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en: a) la Ley N° 17242 sobre prevención del cáncer génito-mamario; b) la Ley N° 16045 que prohíbe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector; y c) lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo según los Convenios Internacionales del Trabajo N° 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. A tales efectos comprometen respetar el principio de no discriminación a la hora de fijar remuneraciones, promover ascensos o adjudicar tareas. DÉCIMO SEXTO: Cláusula de paz laboral. Durante la vigencia de este acuerdo y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio. DÉCIMO SÉPTIMO: Cláusula Prevención de Conflictos. Siendo voluntad de las partes prevenir los conflictos, se acuerda que previamente a la adopción de cualquier medida, tanto las empresas como los trabajadores buscarán la solución ajustándose a los siguientes pasos: 1) Reunión de las partes en plazo de 24 hs; 2) Si no hubiera resultados, en un plazo de 48 hs se dará intervención al Consejo de Salarios, quien actuará como órgano de mediación y conciliación. Para ello, se deberán cumplir las siguientes instancias: a) Toda citación a las partes debe hacerse por intermedio de los representantes del MTSS del Grupo 10 de los Consejos de Salarios, debidamente comunicada a la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y a FUECYS, b) En la citación del MTSS deberá establecerse un breve resumen de los hechos que motivaron el conflicto, c) El Consejo deberá escuchar los planteos de las partes y realizará todas las preguntas que ilustren para su conocimiento, sin expedirse sobre la posición final, y d) Una vez suficientemente ilustrados, se reunirá el Consejo sin la presencia de las partes y tratará de elaborar una fórmula de consenso para presentarle a las partes. El proceso de mediación o conciliación ante el Consejo de Salarios respectivo no podrá exceder los 5 días hábiles a contar desde la fecha de su intervención. 3) si la intervención del Consejo no diera resultado satisfactorio para las partes, este cesará su mediación, quedando las partes en libertad de adoptar las medidas que entienda pertinentes. El incumplimiento de lo dispuesto facultará a cualquiera de las partes a dar por rescindido el acuerdo. Leída, se firman 6 ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha arriba indicados.


		
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