MODIFICACION AL REGLAMENTO DE CARRERAS




Fecha de Publicación: 28/12/2007
Página: 686-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Dirección General de Casinos

Resolución 397/007

Apruébanse modificaciones al Reglamento de Carreras, aprobado por Decreto
124/003, que regula la actividad hípica desarrollada en el "Hipódromo
Nacional de Maroñas".
(2.418*R)

DIRECCION GENERAL DE CASINOS

                                       Montevideo, 14 de Diciembre de 2007

VISTO: lo dispuesto por el Decreto 124/003, de 1º de abril de 2003 y su
modificativo Decreto 111/004 de 24 de marzo de 2004.

RESULTANDO: I) que por Decreto 124/003 se establecieron normas reguladoras
de la actividad hípica a desarrollarse en el Hipódromo Nacional de Maroñas
y por Decreto 111/004 se ampliaron las facultades de la Comisión Hípica y
la Comisión Asesora.

II) Que según lo dispuesto por el artículo 5.5 del Decreto 111/004 de 24
de marzo de 2004, se han propuesto por parte de la Comisión Hípica
modificaciones al Reglamento de Carreras aprobadas por ésta por Resolución
de 10/12/07; otorgándose la anuencia requerida por parte de la Comisión
Asesora según el artículo 14.5 del mencionado Decreto (Resolución de
11/12/07).

CONSIDERANDO: la conveniencia de adecuar el Reglamento de Carreras a la
realidad actual de la actividad hípica en el Hipódromo Nacional de
Maroñas.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la ley N° 17.006, de 18 de
setiembre de 1.998;

                      EL DIRECTOR GENERAL DE CASINOS

                                RESUELVE:
APROBAR: las modificaciones al Reglamento de carreras establecido por
Decreto 124/003 de 1º de abril de 2003 aprobado el 10 de diciembre de 2007
por Resolución de la Comisión Hípica del Hipódromo Nacional de Maroñas y
por Resolución de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Comisión Asesora del
Hipódromo Nacional de Maroñas, el cual se considera parte de la presente.
PUBLIQUESE: en el Diario Oficial para su entrada en vigencia.
COMUNIQUESE: al Ministerio de Economía y Finanzas y Gerencia del Area
Hipódromo, cumplido, ARCHIVESE.
Cr. JUAN CARLOS BENGOA.

                      HIPODROMO NACIONAL DE MAROÑAS
                             COMISION HIPICA
                           RESOLUCION Nº 48/007

10/12/2007: SE APRUEBAN MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE CARRERAS (DECRETO
124/003 de 1° de abril de 2003) QUE REGULA LA ACTIVIDAD HIPICA EN MAROÑAS

VISTO: el Decreto N° 124/003, de 1° de abril de 2003, su modificativo
Decreto 111/004 del 24 de marzo de 2004, y la modificación resuelta por la
Comisión Hípica y aprobada por la Comisión Asesora y la Dirección General
de Casinos, de fecha 20 de agosto de 2004.

RESULTANDO: que por el Decreto 124/003 se establecieron normas reguladoras
de las actividades hípicas a desarrollarse en el "Hipódromo Nacional de
Maroñas" y por Decreto 111/004 se ampliaron las facultades de la Comisión
Hípica y Comisión Asesora creadas por los artículos 5° y 14° del citado
Decreto.

CONSIDERANDO: conveniente adecuar el Reglamento de Carreras a las actuales
realidades de la actividad hípica desarrollada en el "Hipódromo Nacional
de Maroñas".

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 17.006, de 18 de
setiembre de 1998;

LA COMISION HIPICA DEL HIPODROMO NACIONAL DE MAROÑAS,

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Modifícase el Reglamento de Carreras establecido por Decreto
124/003, el que quedará redactado conforme el articulado siguiente.

                     REGLAMENTO DE CARRERAS- URUGUAY
                          REGLAMENTO DE CARRERAS

                                CAPITULO 1
                           AMBITO DE APLICACION

Artículo 1: Este Reglamento rige respecto de todas las actividades hípicas
que se desarrollan en el Hipódromo Nacional de Maroñas y se aplica a:
Concesionario, propietarios, personas autorizadas por éstos para inscribir
y hacer correr caballos por cuenta propia, compositores, capataces,
peones, jockeys, jockeys aprendices, domadores y herradores de caballos
anotados en carreras, cabañeros y en general, toda persona física o
jurídica que tenga o tome injerencia en asuntos relacionados con la
actividad hípica que se desarrolla en el Hipódromo Nacional de Maroñas.
Asimismo, todas las personas físicas o jurídicas antes citadas, quedan
sujetas a las resoluciones del Concesionario, del Comisariato, de la
Comisión Hípica, de la Comisión Asesora o de la Dirección General de
Casinos, en su caso y en el ámbito de sus respectivas competencias, sin
perjuicio de las facultades de la Comisión Hípica como órgano de alzada.
Artículo 2: La interpretación del presente Reglamento, en última instancia
y para los casos en que la aplicación del mismo ofrezca dudas, será
competencia de la Dirección General de Casinos.
Artículo 3: Definiciones.
3.1. Inscripción: es el acto por medio del cual un propietario o persona
debidamente autorizada, anota un caballo con intención de hacerlo
participar en una determinada carrera.
3.2. Entrada: es la suma de dinero que debe ser abonada para que un
caballo pueda tomar parte en la carrera en que se lo inscribe.
3.3. Forfait: Es la declaración escrita por medio de la cual se deja sin
efecto la inscripción de un caballo.
3.4. Carrera de peso por edad: es aquella en que los caballos llevan un
peso proporcional determinado, establecido en la escala correspondiente,
de acuerdo con la edad de cada uno. Conserva esta misma designación cuando
las condiciones estipulan recargos o descargos.
3.5. Handicap: es la carrera en la cual los caballos llevan un peso fijado
por el handicaper, con el fin de igualar las probabilidades de ganar de
cada uno.
3.6. Carrera condicional: es aquella que no es a peso por edad ni
handicap.
3.7. Handicap limitado: es aquel en el cual hay un máximo o un mínimo o a
la vez, un máximo y un mínimo de peso se determinan de antemano.
3.8. Handicap ascendente: es aquel en el cual la asignación de pesos
comienza a efectuarse desde el peso mínimo y continúa "hacia arriba" sin
tener en cuenta un límite máximo.
3.9. Handicap descendente: es aquel en el cual se inicia la distribución
del peso por el competidor más calificado, al cual corresponde el peso
"tope" ya estipulado y luego se sigue "hacia abajo" hasta donde la escala
reglamentaria de peso mínimo lo permita.
3.10. Handicap opcional: es aquel en el cual se asigna peso a aquellos
animales que se hallan dentro de las condiciones de la prueba, antes de
producirse la inscripción para la misma.
3.11. A reclamar: son carreras en las cuales, bajo ciertas condiciones que
deben ser preestablecidas, pueden ser comprados antes de la carrera, todos
o algunos de los caballos que tomen parte de ella.
3.12. Caballo distanciado: es el que pierde, por decisión de las
autoridades, parcial o totalmente, el beneficio de la colocación que le
asignaba la clasificación a la llegada.
3.13. Caballo no calificado: es aquel que no ha llegado o no reúne las
condiciones exigidas para una determinada carrera, ya sea en el momento de
la inscripción o ratificación o de su realización.
3.14. Premio: el valor nominal de un premio o la suma ofrecida en premios
es la cantidad mencionada en las condiciones de la carrera. Si un objeto
de arte constituye el premio o parte de él no se computa, sólo se toma en
cuenta la cantidad pagable en efectivo.
3.15. Caballo descalificado: es aquel al cual por resolución de la
Comisión Hípica le está prohibido correr en carrera alguna. La
descalificación tiene carácter permanente y definitivo.
3.16. Premio al Criador: es la cantidad que podría asignarse a los
criadores de los caballos que se clasifiquen en los puestos rentados de
marcador. Se entiende por criador al propietario de la yegua madre en el
momento de nacimiento del producto. Salvo estipulación en contrario, sólo
corresponde abonar el premio, cuando el producto es nacido y criado en la
República Oriental del Uruguay.
3.17. Empate: Hacen dos o más caballos cuando trasponen la raya de tal
manera que el juez no pueda decidir cual de ellos la ha pasado primero, ni
aún con el auxilio de los instrumentos tecnológicos afectados a ese
control.
Artículo 4: El Concesionario intervendrá directamente en la programación y
realización de las actividades hípicas, salvo que expresamente delegue esa
función en la Comisión Hípica.

                                CAPITULO 2
                             COMISION HIPICA

Artículo 5: Créase una Comisión Hípica que tendrá como cometidos:
5.1. La Fiscalización de las actividades hípicas desarrolladas en el
Hipódromo Nacional de Maroñas.
5.2. El juzgamiento de las cuestiones que, en el marco del presente
Reglamento, se le planteen, sin perjuicio de las potestades de la
Dirección General de Casinos, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 17.006,
de 18 de setiembre de 1998 y los Decretos-Reglamentarios respectivos.
5.3. Actuar como Organo de alzada en los reclamos que se planteen contra
las decisiones del comisariato o del handicap.
5.4. Solicitar a la Dirección General de Casinos que promueva ante el
Concesionario la remoción total o parcial, de los miembros del
comisariato, ante la reiteración de fallos de este Organo, que fueren
objeto de apelación y que finalmente fueren revocados por la Comisión
Hípica.
5.5. Dictar, con la previa aprobación de la Dirección General de Casinos y
la anuencia de la Comisión Asesora, las modificaciones, derogaciones y
ampliaciones que estime necesarias a las normas contenidas en los
capítulos 3 a 27 inclusive del presente Reglamento.
5.6. Otros que le fije el presente Reglamento.
Artículo 6: Los casos no previstos en este Reglamento, referidos
exclusivamente a las materias que son competencia de la Comisión Hípica,
serán resueltos por ésta por mayoría de votos, quedando ampliamente
facultada para adoptar todas las medidas que considere convenientes para
obtener la corrección y transparencia en la actividad objeto de su
fiscalización.
Artículo 7: La Comisión Hípica estará conformada por un mínimo de tres y
un máximo de siete miembros designados por el Concesionario. La
designación deberá recaer en personas mayores de edad con solvencia moral.
7.1. Esta Comisión actuará con un mínimo de tres miembros y sus
resoluciones se adoptarán por mayoría simple de votos. Si fuera necesario
desempatar, el voto del presidente será doble.
7.2. La Comisión Hípica será presidida por uno de sus integrantes
designado por el Concesionario. Corresponde al presidente: representar a
la Comisión Hípica ante terceros, resolver los asuntos de mero trámite y
disponer las medidas urgentes en caso de menor importancia, dando cuenta
inmediata a los demás miembros de la Comisión.

                               COMISARIATO

Artículo 8: Créase un Comisariato, que actuará en las reuniones Hípicas a
desarrollarse en el Hipódromo Nacional de Maroñas.
El Comisariato se integrará con tres miembros designados por el
Concesionario. La designación deberá recaer en personas mayores de edad,
con solvencia moral, y reconocida experiencia en la Actividad Turfística.
Los referidos miembros serán retribuidos por reunión, estando su pago a
cargo del Concesionario.
Artículo 9: Funciones del Comisariato.
9.1. Designar, cuando no estuvieran presentes los empleados que
eventualmente, llenen las siguientes funciones: Jueces de Raya, Starters y
demás personas que consideren necesarias para el más exacto cumplimiento
del reglamento y de sus propias decisiones.
9.2. Ejercer la facultad disciplinaria y correccional, para controlar y
castigar la conducta de empleados y demás personas relacionadas con el
cuidado de caballos de carrera.
9.3. Decidir toda cuestión que se suscite en la reunión que presiden,
pudiendo requerir informes, pruebas, ordenar procedimientos, y practicar o
hacer practicar todos aquellos actos necesarios, para el mejor
esclarecimiento de los puntos controvertidos.
9.4. Hacer cumplir todas las disposiciones de este Reglamento,
investigando las causas de las irregularidades que se produzcan en las
carreras, y elevar a la Comisión Hípica los antecedentes del hecho y sus
observaciones, la que solicitará su ampliación, si fuere necesario, y
resolverá sin perjuicio de las sanciones que de inmediato, durante el
transcurso de la reunión y con carácter preventivo, resuelva imponer.
9.5. Después de la hora 12:00, los comisarios podrán suspender la reunión
o parte de ella, por las mismas razones expresadas en los artículos 146 y
147 de este Reglamento.
Artículo 10: Corresponde al Presidente del Comisariato:
1. a) Presidir las deliberaciones con derecho de voz y voto.
2. b) Representar al Comisariato ante propietarios, técnicos, públicos,
etc.
3. c) Hacer cumplir las disposiciones y resoluciones del Comisariato.
4. d) Resolver los asuntos de mero trámite, así como adoptar las medidas
urgentes, cuando ellas sean de escasa importancia.
En los casos previstos en el último apartado, deberá siempre dar
conocimiento de lo actuado a los demás miembros, pudiendo cualquiera de
éstos solicitar que el o los asuntos, sean reconsiderados por el
Comisariato.
Artículo 11: Los reclamos por contravención de cualquiera de las
disposiciones reglamentarias, por faltas, molestias, incorrecciones, etc.,
durante el desarrollo de una carrera, deberán ser formulados ante el
Comisariato.
Recibido el reclamo, el Comisariato se reunirá para considerar y resolver
el caso planteado, luego de recabar las declaraciones que considere
necesarias.
Artículo 12: Los miembros del Comisariato, propietarios o criadores de
caballos, afectados por una reclamación o incidencia, se abstendrán de
tomar parte de la deliberación y voto que aquéllas motivan.
Artículo 13: El Comisariato puede imponer las penas disciplinarias que
juzgue del caso, dando conocimiento del procedimiento a la Comisión
Hípica.

                             COMISION ASESORA

Artículo 14: Créase una Comisión Asesora que tendrá los siguientes
cometidos:
14.1. Asesorar a la Dirección General de Casinos sobre cualquier aspecto
de su interés relativo a la actividad hípica.
14.2. Controlar el cumplimiento de la actividad hípica en el Hipódromo
Nacional de Maroñas, conforme a este Reglamento y a las demás
disposiciones que la regulan.
14.3. Velar por la estricta observancia de la estricta programación
Clásica, por parte del Concesionario del Hipódromo Nacional de Maroñas,
informando sobre toda iniciativa propuesta por el mismo.
14.4. Promover la jerarquía de la actividad hípica del caballo pura sangre
de carrera en el Uruguay, procurando la interrelación con las
Instituciones extranjeras que propenden al mismo fin.
14.5. Otorgar la anuencia referida en el numeral 5) del artículo 5°.
14.6. En el cumplimiento de sus cometidos, la Comisión Asesora se
comunicará directamente con la Dirección General de Casinos dando cuenta
de sus opiniones y sus observaciones al Concesionario cuando corresponda.
14.7. La Comisión Asesora estará integrada por cuatro miembros honorarios
a saber:
1. Uno designado por el Poder Ejecutivo.
2. Uno designado por la Asociación Uruguaya de Propietarios de Caballos de
Carreras.
3. Uno designado por la Asociación de Criadores del Caballo Puro de
Carreras.
4. Uno designado por el Concesionario.
El miembro designado por el Poder Ejecutivo actuará como Presidente de la
Citada Comisión Asesora.
Los anteriormente referidos contarán con un suplente respectivo el que
suplantará automáticamente al titular, en caso de vacancia temporal o
definitiva.
En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
14.8. Los miembros de la Comisión Asesora durarán dos años en sus
funciones".

                                CAPITULO 3
           DE LA EDAD, IDENTIDAD Y CALIFICACION DE LOS CABALLOS

Artículo 15: Sólo podrán participar en las competencias que se desarrollen
en el Hipódromo Nacional de Maroñas, los caballos y yeguas inscriptos en
el Stud Book del Uruguay, a excepción de las carreras especiales con
equinos de otras razas, las que no podrán superar, en número y en el mes,
un 5% del total de las realizadas con equinos de pura sangre. Los equinos
de otras razas que participen en carreras organizadas por el Concesionario
deberán estar inscriptos en registros genealógicos oficiales reconocidos
por el Poder Ejecutivo.
Artículo 16: La edad de los caballos se cuenta desde el 1º de julio de
cada año.
Artículo 17: Se considera caballo perdedor, a aquel que no haya ganado
carrera alguna en hipódromo reconocido como oficial de cualquier país.
Las carreras, reservadas para productos de "dos años" no serán tenidas en
cuenta para la adjudicación de pesos en futuras competencias entre ellos,
salvo en las que intervengan ganadores y perdedores, en las que se
recargará a los primeros, según lo disponga previamente la Comisión
Hípica.
Artículo 18: En toda carrera sólo hay un caballo ganador, excepto el caso
de tratarse de una carrera puesta. Las sumas adjudicadas al 2do. 3ero. y 
4to. puestos, aún cuando el programa las considere como premio, no dan el
carácter de ganador al caballo de que se trate. En caso de empate se
sumarán los premios correspondientes a cada puesto y se distribuirán en
partes iguales.
Artículo 19: Ningún caballo podrá tomar parte en carrera alguna, sin haber
sido previamente sometido a la inspección veterinaria, con el objeto de
comprobar su identidad y edad. A tal efecto, los compositores están
obligados a presentar cada uno de sus caballos al Servicio Veterinario del
Concesionario.
Artículo 20: Cuando el reconocimiento del Servicio Veterinario Oficial del
Concesionario, estuviera de acuerdo con el certificado de inscripción en
el Stud Book, o con el de los registros genealógicos oficiales de otras
razas, quedará establecida la edad del animal reconocido.
Artículo 21: Serán descalificados los caballos cuya edad o identidad, se
haya pretendido inducir a error o engaño. El propietario o la persona con
cuyos colores hubiese corrido o pretendido correr, asume la obligación de
presentar el animal a reconocimiento, para la constatación de la edad o
identidad, en cualquier momento que así lo exija la Comisión Hípica,
debiendo trasladarlo al Servicio Veterinario, a su costo y bajo
apercibimiento de la pérdida de premios y/o cancelación de colores.
Artículo 22: Los productos de dos años iniciarán su campaña a partir del
1º de octubre cuando la Comisión Hípica lo determine, incluyéndolos en los
llamados que mensualmente realiza.

                                CAPITULO 4
                               DE LOS PESOS

Artículo 23: En toda carrera a "Peso por Edad" se asignará el peso que se
corresponda con la "Escala Internacional de Pesos por Edad" que se
encuentre vigente. Asimismo, se tomará en cuenta el peso que le
corresponda al caballo el día en que efectivamente se corra la carrera.
Artículo 24: Todo animal que nazca en el primer semestre, o sea entre el
1º de enero y el 30 de junio de cada año, tendrá la edad que fija el Stud
Book, pero gozará de dos kilos de descargo en las carreras que disputaren
a "Peso por Edad" o "Condicionales de peso establecido". Este descargo
regirá hasta cumplir el animal 3 años, o sea hasta el 31 de diciembre
inclusive del año que corresponda.
Artículo 25: Los caballos de una misma edad, cuando corran entre ellos, en
iguales condiciones, llevarán los siguientes pesos:
De dos años: 55 kilos
De 3 años: 56 kilos
De 4 años: 57 kilos
Las hembras, corriendo contra los machos, actuarán con tres kilos menos en
estas competencias, salvo lo previsto en el artículo 23.

                                CAPITULO 5
           DE LOS PROPIETARIOS DE CABALLERIZAS Y DE LOS COLORES

Artículo 26: Para ser reconocido como propietario de caballerizas se
requiere estar inscripto y aceptado en el Stud Book Uruguayo.
Artículo 27: Cada propietario o cada sociedad de propietarios, no podrá
tener más de una caballeriza.
Artículo 28: Los propietarios no podrán encargar el cuidado de sus
caballos a personas que no están debidamente habilitadas o que se
encuentren suspendidas en el ejercicio de su profesión.
Artículo 29: También podrán ser reconocidos como propietarios, las
personas jurídicas legalmente constituidas, en un todo de acuerdo con lo
que establezcan sus respectivos estatutos y que se encuentren inscriptas y
aceptadas en el Stud Book Uruguayo.
Artículo 30: Cada dueño de caballos, someterá sus colores a la aprobación
del Stud Book Uruguayo, el que podrá rechazarlos si no los considera
adecuados o bastante distintos de otros existentes y llevará un registro
donde se anotarán los colores concedidos.
Artículo 31: El Comisariato o la Comisión Hípica practicará la inspección
de los trajes de los jockeys en los días de carreras.
Artículo 32: Cuando exista la necesidad de suprimir totalmente ciertos
colores, por su posible confusión con otros, tendrá derecho de continuar
usando los suyos, aquél que primero los haya inscripto en el registro
respectivo llevado por el Stud Book Uruguayo.
Artículo 33: Disuelta una sociedad propietaria de colores, perderá sus
derechos respecto de éstos. Conservará su propiedad aquel socio los
hubiese usado con anterioridad.
Artículo 34: El derecho a los colores podrá perderse por la falta de uso.
Para resolver cada caso concreto se aplicará la reglamentación del Stud
Book.
Artículo 35: El cambio de colores en el momento de la carrera podrá ser
admitido por el Comisariato. Cuando, a su juicio la causa no fuera
justificada, aplicará la sanción que considere conveniente.
Artículo 36: Se crearán colores numéricos para las caballerizas que no
tengan su chaquetilla en el hipódromo el día de la reunión hípica.
Reemplazarán los colores de su chaquetilla por los del número
correspondiente al Programa Oficial. Las caballerizas que no estén
regularizadas en el Stud Book Uruguayo con sus correspondientes colores
tendrán un plazo determinado por la Comisión Hípica para hacerlo. Vencido
este plazo no se le recibirán anotaciones hasta que regularice su
situación.

                                CAPITULO 6
                           DE LOS COMPOSITORES

Artículo 37: La Comisión Hípica podrá otorgar licencia de compositor a las
personas que así lo soliciten y que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser mayor de edad.
b) Saber leer y escribir.
c) Acreditar su buena conducta.
d) Presentar certificado de afiliación al Banco de Previsión Social.
e) Haber actuado, en caso de no haber ejercido la profesión, por lo menos
cinco años como Jockey en Hipódromos reconocidos o siete años como peón
vareador y tres como capataz con libreta.
f) Ser Doctor Veterinario y haber ejercido su profesión, vinculada al
medio hípico, con cinco años de antigüedad.
g) Haber ejercido la profesión actuando como tal en Hipódromos del
Interior, durante cinco años en forma ininterrumpida y no habiendo sufrido
suspensiones o sanciones mayores de tres meses y por causas no imputables
a tratamientos no autorizados o a sus relaciones con el juego clandestino,
salvo que el término de la pena impuesta tenga una antelación mínima de
tres años, y en ese lapso su actuación no haya sido objeto de sanciones
graves.
h) Haber ejercido dicha profesión en Hipódromos del Exterior, apreciándose
en cada caso, la importancia del hipódromo en que hayan actuado y siempre
que se den las demás circunstancias establecidas en el inciso anterior.
Artículo 38: La Comisión Hípica podrá establecer la cantidad de licencias
de compositor a conceder. Cubierto dicho número, los solicitantes deberán
esperar vacantes, las que serán consideradas y estudiadas por riguroso
orden de presentación.
Artículo 39: Los compositores deberán abonar, la primera vez que soliciten
licencia, la suma que resulte de las normas reglamentarias que
oportunamente se dicten.
Artículo 40: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la
Comisión Hípica podrá otorgar licencia con plazo determinado, a los
compositores extranjeros que vengan a ejercer transitoriamente su
profesión. Dichos compositores deberán presentar certificado de actuación
del hipódromo en que ejerzan su profesión.
Artículo 41: Cuando la conducta de un compositor o la forma en que
corriesen sus caballos no fuere satisfactoria, será sancionado con la pena
que correspondiere, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 13 de este
Reglamento.
Artículo 42: Será castigado con pena que puede llegar hasta la
descalificación, el compositor que habiéndosele retirado o suspendido la
licencia, interviniese en cualquier forma en la dirección o cuidado de
caballos. Si se comprobara el conocimiento del dueño, podrá llegarse hasta
la descalificación de los caballos.
Artículo 43: Siempre que se tenga conocimiento de que un compositor no
desempeñe en forma efectiva sus funciones, se le podrá retirar la licencia
o sancionársele con descalificación o inhabilitación.
Artículo 44: Los compositores deberán gestionar la renovación de sus
licencias entre el 1º de marzo y el 31 de mayo de cada año, la que en
todos los casos podrá ser denegada por la Comisión Hípica. Después de esa
fecha y hasta el 30 de junio siguiente, pagarán el doble del valor de la
licencia. Desde el 1º de julio en adelante, no se renovará licencia
alguna, salvo casos especiales debidamente justificados ante la Comisión
Hípica y autorizados por ésta.
Los compositores pagarán la suma anual que oportunamente se establezca,
por licencia. La misma tendrá validez desde el 1º de julio al 30 de junio
del año siguiente.
El compositor deberá presentar, con el pedido de renovación:
a) Certificado de estar al día en los pagos con el Banco de Previsión
Social.
b) Constancia del cumplimiento de cualquier otra obligación que las normas
vigentes pongan a su cargo.
Artículo 45: No se acordará renovación de licencia a los compositores que
no tengan, por lo menos, cinco caballos a su cargo y cuidado,
suspendiéndose automáticamente la misma, a aquellos que en el curso del
año de otorgada, quedaran con menos de tres animales en dichas
condiciones. Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior, a aquellos
compositores que, habiendo obtenido su licencia al amparo de los incisos
f), g) y h) del Artículo 37 de este Reglamento hayan mantenido una
actividad permanente de más de diez años con el Hipódromo de Maroñas.
Artículo 46: Los compositores están obligados a comunicar a la Comisión
Hípica la nómina de los caballos que tengan a su cuidado, su respectiva
filiación y el nombre de la caballeriza por la que han de actuar, en estas
dos oportunidades:
a) cuando solicitan la patente por primera vez;
b) cuando procedan a la renovación de dicha patente.
Si dejaran de cuidar alguno de lo caballos, o tomaran otro a su cargo,
deberán comunicarlo a la Comisión Hípica, entregando todos los recaudos
que se exijan para habilitar la inscripción de sus pupilos. Por lo menos,
a la fecha en que sean inscriptos, deberán completar la Declaración Jurada
correspondiente.
Artículo 47: Declárase prohibido a todo compositor, poner momentáneamente
al cuidado de otro, uno o más de sus caballos, con el objeto de hacer
disputar en una carrera a dos o más de sus pupilos.
Artículo 48: A cada compositor se le munirá de entradas especiales al
Hipódromo, en los días de trabajo y de carreras.
Artículo 49: Los compositores están obligados a concurrir al local de la
Balanza, acompañando a los jockeys para verificar su peso, antes de cada
carrera. No obstante, el Comisariato podrá flexibilizar esta exigencia.
Pero en este caso el Compositor mantendrá todas las responsabilidades como
si hubiese concurrido y asumirá todas las consecuencias de su ausencia.
Artículo 50: En los días de reunión, todo compositor está obligado a
permanecer en el hipódromo durante un cuarto de hora después de corrida la
carrera en la que tome parte algún caballo a su cuidado, salvo el caso de
que obtenga permiso de los Comisarios para retirarse antes de transcurrido
ese lapso.
Artículo 51: Todo compositor que no pueda estar presente el día de la
reunión en el Hipódromo, teniendo un caballo anotado para correr, deberá
comunicarlo al Comisariato, indicando quién queda a cargo del animal. Si
por razones debidamente justificadas a juicio del Comisariato no se
pudiera cumplir con esta obligación, el propietario del caballo anotado
designará al representante.
En ninguno de estos casos el compositor queda eximido de sus
responsabilidades.
Cuando el compositor de un equino anotado para correr sea reemplazado se
deberá comunicar el hecho a la Comisión Hípica, por escrito, con
antelación al día de la reunión, explicitando los motivos de la
sustitución, avalados mediante firma de los compositores involucrados y
del propietario del animal. El nuevo compositor será el responsable
conforme el presente reglamento.
Artículo 52: Los compositores están obligados a cumplir y hacer cumplir
las disposiciones de los reglamentos de pista, de peones y vareadores, en
la parte que les es pertinente.
Artículo 53: La Comisión Hípica, llevará un registro con la nómina de los
compositores a quienes se hubiese concedido licencia, como también de las
penas que se les aplique durante el año. A estos efectos las autoridades
de otros Hipódromos nacionales con los que hayan celebrado acuerdos,
deberán comunicar al Hipódromo Nacional de Maroñas, dentro de las 24 horas
de impuestas, las sanciones aplicadas en sus respectivos hipódromos.
Cuando la pena impuesta fuere de suspensión por determinado tiempo, deberá
especificarse el plazo fijado y la fecha en que termina la pena.
Artículo 54: En el caso de que un compositor, después de inscribir a sus
caballos, sea suspendido por vía de pena, podrá designar a otro compositor
habilitado a los efectos de tener a su cargo los animales inscriptos con
anterioridad, en el momento de disputar la carrera. La comisión que
obtenga corresponderá al compositor designado. Dicho reemplazo deberá ser
comunicado al Comisariato.
Artículo 55: La Comisión Hípica dará cuenta de inmediato a la Comisión
Asesora, en toda oportunidad que se apliquen sanciones de cualquier
naturaleza.
Artículo 56: La Comisión Hípica podrá conceder autorización para presentar
caballos en las carreras que se diputan en Maroñas, a los compositores con
licencia en las Instituciones Hípicas del Interior, siempre que éstos
tengan una antigüedad no menor a seis meses en el ejercicio de su
profesión de compositor. Dicha licencia se acreditará por los compositores
del Interior mediante una carta del Hipódromo en que hayan actuado. Los
Hipódromos del Interior deberán comunicar a la Comisión Hípica toda
modificación o cancelación de las patentes oportunamente concedidas. No se
exigirá el requisito de una solicitud previa al acto de la inscripción.
Esta será aceptada en forma condicional, y si el compositor no fuera
autorizado, será mantenida solamente en el caso de que un compositor con
licencia autorizada, se haga cargo del caballo. No serán aceptadas las
cartas de inscripción en las que no figure el nombre y apellido del
compositor y su firma, peón, capataz, -si los hubiere- y el hipódromo de
donde provienen. No se aceptarán reclamos posteriores por cobro de
comisiones de vareadores, capataces, serenos, etc., por otras personas que
no sean las declaradas por el compositor. Las Comisiones se liquidarán en
la forma establecida por este Reglamento. Por excepción, podrán usar las
pistas durante la semana comprendida entre el día de la inscripción y el
día de la carrera, los caballos provenientes del interior.
Artículo 57: Asimismo, la Comisión Hípica podrá conceder permiso para
cuidar caballos y presentarlos en las carreras que se disputen en el
Hipódromo Nacional de Maroñas, a aquellas personas que se encuentren
dentro de lo dispuesto en el capítulo 5 y tengan pupilos radicados
exclusivamente en Maroñas.
La solicitud de permiso será presentada por el interesado y considerada
por la Comisión Hípica, una vez que se hayan obtenido los informes que se
consideren necesarios. Los permisos se extenderán por un plazo máximo de 6
meses, pudiendo ser renovados o dejados sin efecto, en cualquier momento,
si la Comisión Hípica considera que hubiera causa para ello.
Para concederles la respectiva autorización o futuras renovaciones de
autorizaciones ya concedidas, tendrán que cumplir con las siguientes
exigencias:
a)   Tener más de un 50% de la propiedad de cada uno de los equinos que
     pretenda cuidar debidamente registrada en el Stud Book Uruguayo, que 
     así lo acreditará; y
b)   Dichos equinos deberán correr con los colores que hubiese
     registrando en el Stud Book Uruguayo a su nombre.
La Comisión Hípica sólo podrá conceder patente definitiva de Compositor a
aquellos propietarios libres de faltas graves en su legajo que, cumpliendo
las condiciones establecidas en este artículo, hayan finalizado
íntegramente el plazo establecido por la Comisión Hipica para la tercera
renovación. Una vez cumplido este plazo la Comisión Hípica tendrá la
facultad, a su exclusivo arbitrio, de otorgar la patente definitiva de
compositor o exigirle nuevas renovaciones del permiso de cuidador -
propietario.
Las sanciones que se apliquen, cualquiera sea su entidad, alcanzarán a la
persona tanto en su calidad de compositor como de propietario.
Artículo 58: La persona que gozare de los beneficios del artículo
anterior, deberá declarar el nombre y apellido de los peones, del capataz
y sereno, si los hubiere. No se aceptarán reclamos posteriores por cobro
de comisiones de vareadores, capataces, serenos, etc., por otras personas
que no sean las declaradas por aquél a quien se le ha concedido el permiso
para cuidar, de acuerdo con la obligación que le prescribe el inciso
anterior. Las comisiones se liquidarán en la forma establecida en este
Reglamento.
Artículo 59: Los caballos atendidos por las personas comprendidas en los
dos artículos inmediatos anteriores, podrán hacer uso de las pistas,
debiendo abonar sus caballerizas, los derechos correspondientes. Caducado
el permiso, los caballos no podrán entrar a las pistas de vareo.
Artículo 60: La Comisión Hípica, podrá imponer a los compositores con
permiso, las sanciones que en cada caso correspondan.

                                CAPITULO 7
                            DE LOS HERRADORES

Artículo 61: La Comisión Hípica podrá abrir un registro de Herradores.
Artículo 62: La Comisión Hípica podrá registrar, otorgando un carné que lo
acredite como tal, a las personas que lo solicitan y reúnan las siguientes
condiciones:
a) Ser mayor de edad.
b) Saber leer y escribir.
c) Idoneidad, competencia y buena conducta, debidamente acreditadas.
Artículo 63: Los Herradores registrados serán los únicos autorizados para
aplicar herraduras a los caballos que corran en el Hipódromo de Maroñas,
salvo casos excepcionales que, a juicio de la Comisión Hípica, puedan ser
admitidos transitoriamente.
Artículo 64: La Comisión Hípica proporcionará a los compositores que así
se lo soliciten, toda la información relativa a la nómina de los
herradores inscriptos.
Artículo 65: Los Herradores que aplicaran herraduras antirreglamentarias o
no se ajustaran sus herrajes a lo dispuesto en el Capítulo 19 "de los
Actos Preparatorios para la Carrera" (herrajes autorizados), serán penados
según la gravedad de la falta o de la omisión reglamentaria.
Artículo 66: Queda prohibido a los compositores y propietarios de
caballos, la utilización de los servicios de un herrador suspendido. Quien
violare esta disposición, será penado por la Comisión Hípica. Esta
prohibición no alcanza al herraje que se practique en los haras
nacionales.

                                CAPITULO 8
                              DE LOS JOCKEYS

Artículo 67: La Comisión Hípica podrá conceder licencia de jockey a las
personas que lo soliciten y que reúnan las siguientes condiciones:
a) Saber leer y escribir.
b) Tener no menos de 14 años. Desde esta edad hasta los 18 años, deberán
presentar un permiso expedido por el INAU.
c) Acreditar su buena conducta.
d) Si no hubieran ejercido la profesión, deberán haber cumplido la carrera
de "jockey aprendiz", de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento.
e) Si ya hubieran ejercido la profesión, actuando como tales en hipódromos
del interior, deberán acreditar patente otorgada por cualquiera de los
hipódromos donde hayan actuado profesionalmente y no haber sufrido
suspensiones o sanciones mayores de tres meses y por causas no imputables
a tratamientos no autorizados o sus relaciones con el juego clandestino.
f) Si ya hubieran ejercido dicha profesión en hipódromos del exterior,
apreciándose en cada caso la importancia del hipódromo en que hayan
actuado y siempre que se den las demás circunstancias establecidas
precedentemente.
g) Certificado de afiliación al Banco de Previsión Social.
h) Carné de Salud vigente.
Los jockeys deberán gestionar la renovación de sus licencias entre el 1º
de marzo y el 31 de mayo de cada año, la que en todos los casos podrá ser
denegada por la Comisión Hípica. Después de esa fecha y hasta el 30 de
junio siguiente, pagarán el doble del valor de la licencia. Desde el 1º de
julio en adelante, no se renovará licencia alguna, salvo casos especiales
debidamente justificados ante la Comisión Hípica.
La licencia tendrá validez desde el 1º de julio hasta el 30 junio del año
siguiente y los jockeys pagarán por ella la suma anual que oportunamente
se establezca.
El jockey deberá presentar, con el pedido de renovación:
a) Certificado de estar al día en los pagos con el Banco de Previsión
Social.
b) Carné de Salud vigente.
c) Constancia del cumplimiento de cualquier otra obligación que las normas
vigentes y este Reglamento pongan a su cargo.
Artículo 68: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Comisión
Hípica podrá otorgar autorización por plazo determinado, a los jockeys
extranjeros que van a ejercer transitoriamente su profesión. Dichos
Jockeys deberán presentar certificado de actuación del Hipódromo en que
ejerzan su profesión.
A su vez, los jockeys con licencia o permiso, otorgados en el país, que
transitoriamente vayan a actuar al exterior, deberán presentar certificado
de exención de penalidades al reintegrarse, so pena de no ser habilitados
para reanudar sus funciones.
Artículo 69: La Comisión Hípica podrá también conceder permisos para
ejercer el oficio de jockey, a aquellas personas que se encuentren
comprendidas dentro de los requisitos establecidos en el presente
Reglamento.
Estos permisos se otorgarán por un plazo no mayor a seis meses, pudiendo
ser renovados o dejados sin efecto, en cualquier momento, si la Comisión
Hípica considera que existen motivos para ello.
Artículo 70: El Concesionario llevará un registro con la nómina de los
jockeys a quienes se hubiese concedido licencia, permiso o autorización,
como también de las multas y otras penas que se les aplique durante el
año. A este objeto, los responsables de otros hipódromos, comunicarán a
éste, dentro de las 24 horas, las penas que, en uso de sus atribuciones,
hubiesen aplicado a los jockeys.
Cuando la pena impuesta fuera de suspensión por determinado tiempo, deberá
especificarse el plazo fijado y la fecha en que termina la misma.
Artículo 71: La Comisión Hípica no hará lugar a las solicitudes de
renovación de licencia y/o permisos para correr, cuando:
a) No hayan corrido, por lo menos el 4% de las carreras que se disputaron
en el último período anual de su licencia o permiso.
b) No ganaren, por los menos, el 1% de las carreras que se disputaron en
el período citado en el apartado anterior. Cuando la licencia o permiso no
hubiera comprendido un período anual completo, el cálculo se efectuará en
proporción al tiempo de su vigencia. La Comisión Hípica se reserva el
derecho de contemplar, por las vías que entienda pertinentes, situaciones
de excepción.
c) La Comisión Hípica se reserva el derecho de establecer la cantidad de
licencias o permisos a otorgar. Cubierta dicha cuota, los solicitantes
deberán esperar las vacantes que se produzcan, las que serán llenadas
luego del estudio de cada caso, por riguroso orden de presentación.
Artículo 72: Queda terminantemente prohibido a todo jockey tener caballos
de carrera o participación en ellos, bajo pena de descalificación.
Artículo 73: Todo contrato efectuado entre jockeys y propietarios o
compositores, será registrado ante el Concesionario.
Artículo 74: Todo propietario, compositor o persona debidamente autorizada
que inscriba un caballo para determinada carrera, tendrá desde el momento
de dicha inscripción el plazo que fije la Comisión Hípica para presentar
el compromiso de monta o el forfait correspondiente ante el Concesionario.
Esta inscripción es obligatoria y deberá ser realizada por escrito, donde
consten las firmas del compositor, propietario o persona debidamente
autorizada y del jockey respectivo, para cada carrera determinada. En caso
de que el propietario o compositor no firmen el compromiso de monta, se
entenderá que aceptan la firma del jockey, salvo que dentro del plazo que
determine la Comisión Hípica, posterior a la publicación del Programa
Oficial, alegaran que el Jockey ha firmado el compromiso de monta sin su
anuencia. La presentación del compromiso de monta, fuera del plazo
establecido o la falta de presentación del mismo, será sancionada por la
Comisión Hípica. El propietario, compositor o persona debidamente
autorizada, no podrá dejar de utilizar los servicios del jockey
comprometido, salvo razones de fuerza mayor debidamente justificadas, a
juicio exclusivo de la Comisión Hípica, o del Comisariato los días de
reunión.
El Jockey que, después de haber suscrito el compromiso de monta con un
compositor, se rehusara a cumplirlo sin causa justificada, será
sancionado. En caso de reincidencia, podrá aumentarse la pena hasta llegar
a la inhabilitación definitiva para ejercer la profesión. Se exceptúan los
casos en que el jockey que haya firmado el compromiso de monta ceda
voluntariamente ese derecho a un jockey, extranjero o no, procedente del
exterior y presente  circunstancialmente en Maroñas. Para que la cesión se
haga efectiva, deberá contar con la autorización expresa del Comisariato.
La Comisión Hípica no dará curso a ninguna reclamación sobre el
incumplimiento del compromiso de monta, salvo que se presentara documento
firmado que ratifique la existencia de aquél.
Artículo 75: Los jockeys contratados en la forma que se refiere el
artículo 73, no podrán montar un caballo extraño, en carreras en que tome
parte algún caballo de la caballeriza o compositor que le hubiese
contratado.
Artículo 76: Los Jockeys que no hayan registrado contrato, pero que
notoriamente den la preferencia de sus servicios a una caballeriza o
compositor, podrán quedar comprendidos en lo dispuesto por el artículo
anterior, cuando así lo resuelva la Comisión Hípica, o el Comisariato el
día de reunión.
Artículo 77: En el caso de que un propietario o compositor, de acuerdo con
el jockey contratado, por cualquier causa deseara hacer uso de los
servicios de un jockey extraño para dirigir a determinado caballo en un
premio clásico, el jockey contratado quedará libre para aceptar alguna
otra monta que pudiera serle ofrecida para la misma carrera, previa
autorización de la Comisión Hípica, o Comisariato el día de reunión.
Artículo 78: El Jockey contratado por un tiempo determinado o para una
carrera especial, que rehusara cumplir su compromiso, será sancionado por
la Comisión Hípica en la forma que ésta estime conveniente.
Artículo 79: El Jockey contratado para correr determinado caballo en una
carrera, que rehusara cumplir su compromiso, sin causa justificada a
juicio de los Comisarios, no podrá correr otro caballo en la misma carrera
para la cual se había comprometido.
Artículo 80: También podrá ser sancionado el jockey que faltare, en
cualquier otra forma, a los compromisos contraídos con determinado
propietario o compositor, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento.
Artículo 81: El jockey suspendido en Hipódromos Oficiales no podrá correr
en reuniones públicas de ningún hipódromo oficial, durante el tiempo de su
suspensión. El que violase esta disposición, podrá ser sancionado hasta
con la descalificación. En el relacionamiento del Hipódromo de Maroñas con
los hipódromos no oficiales del país o del exterior, regirán los acuerdos
que oportunamente se celebren entre las partes.
Artículo 82: Cuando la pena aplicada a los jockeys sea grave, se entenderá
que éstos quedan inhabilitados también para actuar en los premios clásicos
mientras dura la sanción.
Dicha pena se hará efectiva en la reunión o las reuniones inmediatas,
aunque ya se hubieran firmado los correspondientes compromisos de monta.
Será considerada grave toda suspensión de un mínimo de doce reuniones o
cuarenta y cinco días calendario.
Artículo 83: No podrá concederse a un mismo individuo patente de jockey y
compositor.
Artículo 84: Los jockeys son responsables de la forma en que conducen los
caballos y serán suspendidos o descalificados cuando sus explicaciones no
fueren satisfactorias, o cuando su conducta fuese sospechosa.
Artículo 85: Queda terminantemente prohibido a los jockeys apostar en las
carreras en que actúan.
Artículo 86: Los jockeys no podrán quitarse la gorra desde que entren a la
pista, hasta el momento de pesarse. Para retribuir el saludo del público o
expresarlo en un desfile preliminar, con motivo de un gran premio, deberán
concretarse a levantar la fusta, llevando la mano derecha a la altura de
la visera.
Artículo 87: Los jockeys podrán usar freno y/o filete, de acuerdo a la
autorización que les otorgue la Comisión Hípica.

                                CAPITULO 9
                        DE LOS JOCKEYS APRENDICES

Artículo 88: Para obtener licencia de jockey aprendiz se requerirán por
parte de la Comisión Hípica los siguiente requisitos:
a) Saber leer y escribir.
b) Haber cumplido 14 años de edad y no tener más de 23 años. Los
menores de 18 años deberán presentar autorización del INAU.
c) Presentar certificado emitido por la Escuela de Jockeys Aprendices u
otra escuela de cualquier hipódromo oficial. En caso de no presentar éste
certificado se aplicará lo previsto en el artículo 93.
d) Presentar Certificado de afiliación al Banco de Previsión Social.
Dichas licencias, que tendrán la duración de un año, podrán ser renovadas.
Conjuntamente con la solicitud de renovación, deberá presentarse el
certificado de estar al día con el Banco de Previsión Social.
Artículo 89: Los jockeys aprendices serán de cuatro categorías y gozarán
de los siguientes descargos en las Carreras Condicionales, por Sumas y
premios A Reclamar:
Cuarta Categoría: (azules), descargan 4 kilos hasta ganar 10 carreras.
Tercera Categoría: (rojos), descargan 3 kilos hasta ganar 21 carreras.
Segunda Categoría: (verdes), descargan 2 kilos hasta ganar 35 carreras.
Primera Categoría: (amarillos), descargan 1 kilo hasta ganar 50 carreras.
En los handicaps que la Comisión Hípica disponga, los aprendices
disfrutarán de la siguiente escala de alivios:
1) Los que hayan ganado más de 25 carreras, descargarán 1 kilo.
2) Los que hayan ganado hasta 25 carreras, descargarán 2 kilos.
3) Cuando así se disponga expresamente, gozarán del descargo que les
corresponde, de acuerdo a su categoría. En las carreras clásicas,
cualquiera sea su condición, los aprendices no gozarán de descargo alguno.
Los jockeys aprendices no podrán actuar con peso mayor al fijado en el
Programa Oficial, salvo en casos de fuerza mayor a juicio del Comisariato.
Artículo 90: Los aprendices podrán correr caballos de otras caballerizas,
que no estén al cuidado del compositor que les solicitó la licencia, ante
quien se formalizará el compromiso de monta respectivo, pero no podrán
hacerlo de ninguna manera, en carreras en que corran caballos a cargo del
referido compositor.
Artículo 91: Salvo causa justificada ante la Comisión Hípica, los
aprendices no podrán dejar de prestar servicios a las órdenes del
compositor que les solicitó la licencia, y sólo con el consentimiento
escrito de éste, o en caso de que perdiera su carácter de compositor o
dejara la profesión, aquellos podrían requerir la tutela de otro.
Artículo 92: Los Jockeys aprendices que no hayan ganado 10 carreras en
hipódromos oficiales, no podrán correr en los premios clásicos, ni en las
pruebas de productos de dos años.
La disposición precedente no regirá para los jockeys aprendices egresados
de escuelas de Jockeys aprendices de Hipódromos Oficiales.
Artículo 93: Los jockeys aprendices que hubieran corrido en hipódromos del
interior del país y que reunieran las condiciones para solicitar la
licencia de jockey aprendiz, deberán, para acreditar su idoneidad, haber
ganado por lo menos diez carreras.
Sin perjuicio de ello, La Comisión Hípica podrá requerirles adicionalmente
rendir una prueba de suficiencia para otorgar la licencia correspondiente.
Artículo 94: Los jockeys aprendices que ganasen 50 carreras dentro de los
cuatro años, a contar desde el día que les fue concedida la licencia o
permiso para correr, pasarán automáticamente a la categoría de jockey, el
mismo día que completen dicho número de carreras.
Las carreras serán computadas de acuerdo con lo establecido en el artículo
anterior.
Artículo 95: Los jockeys aprendices que, una vez transcurridos cuatro años
a contar desde el día determinado en el artículo anterior, no hubiesen
ganado las 50 carreras mencionadas, quedarán sujetos a lo que disponga la
Comisión Hípica, que podrá proceder de la siguiente forma:
a) Mantenerlos como jockeys aprendices por el tiempo y condiciones que
creyere conveniente.
b) Declararlos jockeys.
c) Eliminarlos del registro de jockeys aprendices.
A estos efectos, la Comisión Hípica tiene amplias facultades, pero en los
casos de los apartados a) y b), deberá exigir a los interesados, como
condiciones imprescindibles, las siguientes:
1) Buena conducta y hábito de trabajo, para lo cual se tendrá en cuenta
especialmente, entre otras probanzas, su foja de servicio.
2) Ser menor de 24 años.
3) Peso no mayor de 53 kilos.
4) Carné de Salud vigente.
Artículo 96: Al jockey aprendiz que, en ejercicio de su oficio, se
desempeñara, a juicio de la Comisión Hípica, en forma deficiente, le podrá
ser retirada o suspendida la licencia, por el término que se estimare
conveniente.
Artículo 97: Son aplicables a los jockeys aprendices las disposiciones
referentes a los jockeys, establecidas en el capítulo anterior, con las
modificaciones que se establecen en este capítulo.

                               CAPITULO 10
                             DE LOS CAPATACES

Artículo 98: Los compositores podrán solicitar a la Comisión Hípica el
registro ante esa Comisión de sus capataces contratados. Deberán controlar
que éstos reúnan las siguientes condiciones:
a) Tener 21 años de edad cumplidos.
b) Saber leer y escribir.
c) Acreditar buena conducta.
Artículo 99: Sólo tendrán derecho a solicitar el registro de sus
capataces, los compositores:
a) Con licencia de cuidador, en cuyo stud se cuiden seis caballos, por lo
menos.
b) Con permiso para cuidar, en cuyo stud se cuiden diez o más caballos.
El cuidador que solicite registro para más de un capataz, deberá tener a
su cuidado, veinte o más caballos.
Artículo 100: La solicitud de registro deberá ser efectuada por el
compositor encargado del stud, por escrito y dirigido a la Comisión
Hípica, acompañando una fotografía tipo carné del capataz, y en un
formulario que aquélla  facilitará, debiendo firmar también el mismo el
capataz para el cual se solicita registro. En dicho formulario el
compositor declarará bajo juramento haber controlado el cumplimiento de lo
establecido en el presente capítulo.
Artículo 101: La Comisión Hípica otorgará a cada capataz su constancia de
registro, mediante un carné personal e intransferible, para su libre
acceso al Hipódromo en los días de trabajo y de carrera, durante todo el
año. En dicho carné se fijará su fotografía, para el debido contralor.
Artículo 102: Los capataces podrán representar transitoriamente a los
compositores en caso de enfermedad, ausencia, u otra causa justificada.
Artículo 103: Los compositores están obligados a comunicar en forma
inmediata a la Comisión Hípica cuando un capataz dejare de estar a su
servicio, debiendo asimismo retener el carné de acceso oportunamente
solicitado y entregarlo a la Comisión Hípica.

                               CAPITULO 11
                DE LOS PEONES, PEONES VAREADORES Y SERENOS

Artículo 104: Los compositores podrán solicitar a la Comisión Hípica el
registro ante esa comisión de sus peones, peones vareadores y serenos
contratados.
Deberán controlar que éstos reúnan las siguientes condiciones:
a) Tener 14 años cumplidos de edad. Siendo menor de 18 años, deberá
presentar autorización del Inau y en las funciones de Sereno, ser mayor de
edad.
b) Saber leer y escribir.
c) Acreditar buena conducta.
Artículo 105: La solicitud de registro deberá ser efectuada por el
compositor encargado del stud, por escrito y dirigido a la Comisión
Hípica, acompañando una fotografía tipo carné del peón, peón vareador o
sereno, y en un formulario que aquélla facilitará, debiendo firmar también
el mismo aquel para el cual se solicita registro. En dicho formulario el
compositor declarará bajo juramento haber controlado el cumplimiento de lo
establecido en el presente capítulo.
Artículo 106: No podrán entrar al Hipódromo los vareadores no registrados
ante la Comisión Hípica, ni los que, estando inscriptos, no tuvieran sus
carné de acuerdo con las exigencias de este Reglamento.
El Concesionario, munirá a los peones y peones vareadores de una
identificación, la que deberá ser utilizada como brazalete al concurrir a
las canchas en horario de pista.
Artículo 107: Los compositores están obligados a comunicar en forma
inmediata a la Comisión Hípica cuando un peón, peón vareador o sereno
dejare de estar a su servicio, debiendo asimismo retener el carné de
acceso oportunamente solicitado y entregarlo a la Comisión Hípica.
Artículo 108: DEROGADO
Artículo 109: Ningún compositor podrá tomar a su servicio, peones, peones
vareador o serenos no inscriptos en el registro.
Artículo 110: El compositor que despidiere algún peón, peón vareador o
sereno, deberá comunicarlo de inmediato a la Comisión Hípica, expresando
las causas del despido, a fin de realizar las anotaciones que
correspondieren en el registro respectivo.
Artículo 111: Los peones y peones vareadores que entren al hipódromo con
caballos, en días de carreras, deberán presentarse vestidos correctamente,
a criterio del Concesionario.
                               CAPITULO 12
                             DE LOS DOMADORES

Artículo 112: La Comisión Hípica podrá registrar como Domador Autorizado,
otorgando un carné que lo acredite como tal, a quién lo solicite y reúna
las siguientes condiciones:
a) Tener 18 años cumplidos.
b) Presentar documentos de identidad y certificado de buena conducta.
c) Ser presentado por dos compositores con licencia, que acrediten su
competencia para el desempeño del respectivo trabajo.
Artículo 113: Los domadores podrán ejercer su función en el Hipódromo de
Maroñas siempre que el Concesionario así lo determine. Los potrillos
domados deberán demostrar que se encuentran aptos para circular
normalmente en el Hipódromo y cumplir las etapas sucesivas de un
entrenamiento.
Artículo 114: El Concesionario del Hipódromo fijará el horario a regir
para la utilización de las pistas por parte de los productos en la etapa
de doma.

                               CAPITULO 13
                             DE LAS SANCIONES

Artículo 115: La Comisión Hípica podrá sancionar a los propietarios de
caballerizas, compositores, capataces, veterinarios, peones vareadores,
serenos, herradores, jockeys, jockeys aprendices, domadores, cabañeros y
en general a toda persona que tenga o tome injerencia en asuntos
relacionados con las carreras, con las siguientes penas:
1) Apercibimiento.
2) Multa entre 1 (una) Unidad Reajustable y 1.500 (mil quinientas)
Unidades Reajustables.
3) Suspensión y/o inhabilitación temporaria, con o sin prohibición de
entrar al Hipódromo.
4) Descalificación e inhabilitación absoluta.
Las sanciones establecidas en los numerales 3 y 4 podrán ser aplicadas a
los equinos SPC, así como equinos de otras razas que participen en las
reuniones.
Artículo 116: La pena de suspensión y/o inhabilitación temporaria, podrá
tener una duración de hasta cuatro años, y la descalificación o
inhabilitación absoluta, tendrá carácter definitivo y permanente.
Artículo 117: Las penas a aplicarse serán graduadas de acuerdo con las
circunstancias propias del caso y para su aplicación y graduación, bastará
la simple convicción moral que se forme al respecto el órgano que
intervenga.
Artículo 118: La Comisión Hípica, el Comisariato o el Concesionario,
cuando corresponda, ejercerán la potestad disciplinaria sobre las personas
comprendidas en este Reglamento y aplicarán las sanciones que estimen
convenientes en cada caso, atendidas las circunstancias y teniendo en
cuenta que constituye falta pasible de sanción, toda acción u omisión,
intencional o culposa, que viole los deberes de cada persona comprendida
en esta reglamentación.
Artículo 119: Toda persona que, por sí o por terceros, acordase con alguna
otra, la comisión de cualquier hecho fraudulento con relación a una
carrera, mediante dádivas o cualquier otra maniobra, sin perjuicio de las
responsabilidades legales en que haya podido incurrir, será expulsada del
Hipódromo, pudiéndose llegar hasta la descalificación, en los casos que
corresponda.
Artículo 120: Todo caballo debe correr para ganar. Cuando a criterio de la
Comisión Hípica o del Comisariato se incumpla esta obligación será
sancionado el jockey, además de la inhabilitación del equino. El
propietario y el Compositor, serán sancionados cuando hubieren tenido
participación en el hecho.
Artículo 121: Cuando se establezca la prohibición de entrar al Hipódromo,
se hará constar en la resolución que se adopte. Dicha prohibición podrá
comprender también los días en que se realicen reuniones hípicas. En
ningún caso será admitido el ingreso del profesional y/o cuidador
propietario sancionado al recinto del Comisariato, Redonda de Montar,
Servicio Veterinario y cualquier otro dependencia del Hipódromo que
determinen Comisión Hípica o Comisariato.
Artículo 122: Compete a la Comisión Hípica, la eventual reconsideración de
las penas que ella misma haya impuesto.
Artículo 123: Si un propietario o cuidador, rehusare ejecutar una decisión
de la Comisión Hípica o del Concesionario, no será admitido a correr
caballos de propiedad del primero, o al cuidado del segundo, hasta tanto
sea cumplida aquélla, sin perjuicio de las penas que les pudieran ser
aplicadas.
Artículo 124: Son recurribles, sin efecto suspensivo, las resoluciones del
Comisariato que no sean de ejecución y de efectos inmediatos. Los
interesados se presentarán a ese fin, ante la Comisión Hípica, dentro de
los 3 días hábiles siguientes, solicitando reconsideración de lo resuelto.
La decisión de la Comisión que resuelve el recurso será inapelable.
Artículo 125: Toda vez que se tenga conocimiento de que un propietario,
compositor, jockey, jockey aprendiz, capataz, peón vareador, sereno,
herrador o domador ha sido arrestado o procesado, la Comisión Hípica
tomará conocimiento del hecho y resolverá lo que corresponda.
Artículo 126: Lo establecido en los artículos anteriores, es sin perjuicio
de las penalidades establecidas en este Reglamento.

                               CAPITULO 14
                              DE LAS PISTAS

Artículo 127: Solo tendrán acceso a las pistas los caballos que los
respectivos compositores hayan declarado encontrarse en la forma requerida
por ésta reglamentación. Por cada caballo se pagará un derecho de pista,
el cual se debitará en la cuenta de la caballeriza por la que fue
declarado.
Artículo 128: El uso de la pista podrá ser concedido si no existe algún
inconveniente de entidad que lo impida.
Articulo 129: El Concesionario reglamentará a su criterio el uso de vendas
y demás artículos para preservar la integridad física de los caballos y de
quienes los monten.
Artículo 130: Los caballos podrán ingresar a la pista de correr solo para
ser trabajados. Los caballos que vayan corriendo fuerte o a medio correr,
deberán ir arrimados a la empalizada interior, aquellos que en la "corta"
vayan al trote o al galope deberán ir separados y, por último, los que
regresen al tranco o trote en sentido inverso a aquel en que se corre
deberán arrimarse, lo más posible, a la empalizada exterior. Queda
terminantemente prohibido galopar o correr en sentido inverso a aquel en
que se corren las carreras.
Artículo 131: En las pistas auxiliares regirán las siguientes
disposiciones:
a) Los días que está cerrada la pista de correr, los caballos que vayan al
galope corto, trote o tranco, deberán ser guiados por el lado exterior de
la pista, lo mismo que los que sean llevados de tiro.
b) Se prohibe también, galopar o correr en la pista, en sentido inverso a
aquél en que se corren las carreras.
c) Durante la época de domas de potrillos, el Concesionario fijará la hora
de entrada de éstos, a las pistas auxiliares.
d) En los días de reunión, será permitido a los propietarios de
caballerizas y compositores que lo soliciten, hacer caminar sus caballos
no inscriptos para correr en las pistas auxiliares, con excepción de la
parte recta que está frente a las tribunas.
Artículo 132: El Concesionario señalará los días y horas para ensayo de
caballos en los "Partidores Automáticos".
Artículo 133: Sólo pueden hacer uso de las pistas, los compositores
patentados o con permiso, que hayan declarado la nómina, propiedad y
caballeriza de los caballos que tienen bajo su dirección. El Concesionario
podrá anular la inscripción de los caballos cuyos compositores no hayan
cumplido con todo lo que dispone este artículo.
Artículo 134: Constituye una situación ilícita, que caballos de distintos
compositores y propietarios que estén inscriptos para correr en la misma
carrera trabajen juntos. Esta disposición es aplicable a los compositores
que tengan caballos inscriptos y que, por resolución de la Comisión Hípica
actúen por separado a los efectos del sport.
Artículo 135: Todo caballo inscripto para correr deberá tener el esquema
sanitario vigente (vacunaciones y pruebas diagnósticas), que la Comisión
Hípica determine, a sugerencia del Servicio Veterinario del Concesionario.
Estas disposiciones también rigen para los equinos que ingresen al
Tattersall para ser subastados. El control del cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo, se hará de la forma que la Comisión
Hípica y el Servicio Veterinario del Concesionario dispongan.
Artículo 136: El Concesionario podrá exigir, cada vez que lo considere
conveniente, dicho esquema sanitario, a los caballos alojados en las
villas hípicas del hipódromo, independientemente de que estén inscriptos
para correr.
El no cumplimiento de estas disposiciones habilitará a la Comisión Hípica
a establecer las multas o suspensiones que considere, según las
circunstancias del caso.
Artículo 137: Se prohibe circular con vehículos por las pistas, fuera de
las exigencias del servicio.
Artículo 138: En caso de fuerza mayor, lluvia, etc., podrá impedirse el
acceso de caballos a las pistas.
Artículo 139: Las infracciones a lo dispuesto en este Capítulo, serán
objeto de sanciones por parte del Concesionario.

                               CAPITULO 15
                             DE LOS PROGRAMAS

Artículo 140: Las condiciones establecidas en los programas de entradas, y
no regidas por los artículos de este reglamento, se refieren al momento de
la carrera respectiva, salvo declaración en contrario, hecha en el mismo
programa.
Artículo 141: En el programa de carreras deberá establecerse, con
precisión y claridad, las distancias, premios, entradas y demás
condiciones de cada carrera.
Artículo 142: Las carreras clásicas se considerarán llenas con cualquier
número de inscripciones.
Artículo 143: Las carreras no clásicas, se considerarán llenas con el
número de inscripciones que previamente determine el Concesionario.
Artículo 144: En las carreras en que fueran inscriptos o ratificados para 
correr, una cantidad de animales que ofreciese inconvenientes para ser
largados o peligrosidad para el normal desarrollo de la competencia, el
Concesionario podrá dividirla en dos turnos. Si inscriptas o ratificadas,
una o más yuntas, sus respectivos componentes deberán participar en
distintos lotes. A ese efecto, se practicará un sorteo preliminar para
cada una de dichas yuntas, a fin de determinar en qué grupo participarán
sus integrantes. Posteriormente, se realizará el sorteo general, con el
resto de los inscriptos. Si el Concesionario considerase conveniente no
dividir la carrera, podrá eliminar la cantidad de participantes que a su
juicio, excedan del máximo admisible. La eliminación se efectuará en orden
progresivo a partir de los animales que, a juicio de la Comisión Hípica,
contaren con peores performances en sus últimas actuaciones.
El Concesionario estará facultado para reformar las "yuntas" o "llaves"
que crea conveniente, cuando el número de animales inscriptos en una
competencia lo haga necesario. Estas yuntas o llaves, funcionarán como
tales, sólo a los efectos del Sport. Tratándose de carreras por
invitación, no serán comprendidos en la exclusión, los caballos que
inicialmente fueron invitados en el llamado, salvo que así lo requiera el
número de competidores con tales títulos.
Artículo 145: El Concesionario podrá anular una o varias carreras no
clásicas, luego de la recepción de las inscripciones o la formulación de
los forfaits en las carreras que correspondiera, no obstante haberse
logrado el número de inscripciones preestablecidas.
Artículo 146: El Concesionario podrá, en casos extraordinarios o de fuerza
mayor, suspender las reuniones de carreras, debiendo hacerlo con la
antelación suficiente, explicando los motivos determinantes de su
resolución.
Desde dos horas antes del horario fijado para el inicio de la reunión,
sólo el Comisariato podrá suspender las reuniones de carreras.
Artículo 147: Si una reunión de carreras se suspendiese por las causas y
en la forma que establece el artículo anterior, el Concesionario podrá
anular o disponer que el programa se realice en todo o en parte el día que
determine, pero la carrera clásica de la reunión suspendida, deberá
agregarse a uno de los programas a cumplirse dentro de los 8 días
subsiguientes.
Artículo 148: Los caballos cuidados por un mismo compositor que corran una
carrera, aunque sean de distintos propietarios, se venderán como uno solo
a efectos del sport, de acuerdo a lo determinado en este reglamento. No
obstante, la Comisión Hípica, cuando lo considere necesario o conveniente,
podrá disponer que los caballos cuidados por un mismo compositor, pero de
distintas caballerizas, corran en forma independiente a los efectos del
sport.
Artículo 149: También está comprendido en la disposición anterior, el caso
de los caballos de un mismo propietario, que se cuiden en distintos studs,
aún cuando la propiedad de esos caballos sea compartida con otras
personas, así como el de los caballos cuidados en un mismo stud aunque
estén a cargo de distintos compositores y pertenezcan a distintos
propietarios, siempre que, a juicio del Concesionario, existan entre unos
y otros, relaciones o vínculos que justifiquen esa medida, y el de los
caballos que sean de propiedad de un compositor y cuidado por otro, que
también irán en yunta con los que cuida el compositor propietario.
Artículo 150: Cuando se trate de caballos que están en tránsito o que han
sido traídos del extranjero para tomar parte de las reuniones
extraordinarias o en determinadas carreras del año, no les será aplicada
la disposición del artículo anterior, en lo referente al cuidado en el
mismo stud de otro caballo anotado en la misma carrera.
Artículo 151: Derogado.
Artículo 152: El Concesionario deberá resolver respecto de la solicitud
del compositor, efectuada en el acto de inscripción, para que sus pupilos
corran en yunta.
Artículo 153: En caso de que el Concesionario ejercite la facultad que le
confiere el artículo anterior, podrá correr cualquier número de pupilos de
un mismo compositor, siempre que no pertenezcan, más de dos, en las
carreras ordinarias y tres, en las carreras clásicas, en todo o en parte,
a un mismo propietario.
Artículo 154: Cuando con dos de los tres pupilos autorizados para correr,
de acuerdo a lo que disponen los artículos anteriores, el Concesionario
hubiese formado una yunta y luego, uno de sus integrantes no se anotase
para correr, la Comisión Hípica podrá ordenar que estos animales, que van
a disputar la carrera, lo hagan juntos, a los efectos del sport.
Artículo 155: En ningún caso podrán correr juntos, a los efectos del
sport, más de dos caballos, salvo lo previsto precedentemente.

                               CAPITULO 16
                     DE LAS CONDICIONES DE LA CARRERA

Artículo 156: Las carreras podrán ser: a "Peso por Edad", "Condicionales",
por "Sumas Ganadas", "Handicaps", "Handicaps por Invitación" o "A
Reclamar". En las primeras, las asignaciones de peso a los animales, se
harán por su edad; en las segundas, por las carreras ganadas; en las
terceras, por las sumas ganadas, en las cuartas y quintas, a criterio,
teniendo en cuenta únicamente las probabilidades de ganar de todos los
inscriptos, igualándolos, en lo posible y en las sextas de acuerdo a lo
que establece el capítulo 26 de este Reglamento.
En los "Handicaps por Invitación" los competidores serán llamados de
acuerdo a lo que estime conveniente la Comisión Hípica, pudiendo dar a
conocer, en el momento del llamado, el peso asignado a cada uno de los
animales.
Artículo 157: En las carreras "Condicionales" comunes y en los "Handicaps
por Invitación", donde alguno de los inscriptos o ratificados, supere los
59 kilos y el peso mínimo no sea inferior a los 53 kilos, la Comisión
Hípica podrá rebajar uniformemente el peso de todos los competidores,
pudiendo llegar esa disminución hasta colocar, a los de menor kilaje, en
51 kilos.
En ningún otro caso podrá hacerse modificaciones que alteren las
diferencias preestablecidas entre los distintos anotados.
Artículo 158: El handicaper tendrá a su cargo la confección del handicap
bajo su entera responsabilidad, sin perjuicio de la que le corresponda al
Concesionario.
Su gestión será evaluada periódicamente por la Comisión Hípica.
Artículo 159: Cuando fuera reclamado un handicap por el propietario de un
caballo, antes de la declaración del forfait, si se declara procedente la
reclamación, se devolverá el importe de la entrada al reclamante, siempre
que el caballo no corra en la carrera que diera lugar al reclamo.
Artículo 160: Cuando un animal disputare alguna carrera, con anterioridad
a otra de handicap, en la que estuviera hecha la asignación de pesos, se
apreciará el mérito de la primera, a los efectos del posible aumento de
peso en la segunda. El aumento a que hubiere lugar, será también aplicable
al "topweight", en los handicaps limitados.
Artículo 161: El handicaper deberá concurrir a la oficina de la Balanza,
siempre que haya un caballo inscripto en dos carreras, a fin de establecer
las modificaciones de peso, a que hubiere lugar para la segunda, en el
caso de ganar o tener figuración en la primera.
Artículo 162: El peso máximo de un handicap, será de 70 kilos y el mínimo,
de 50 kilos.
Artículo 163: El día de la inscripción, una vez realizado el forfait,
cuando el "top-weight" declare forfait en una carrera de handicap se hará
una nueva asignación de peso. En el caso de segundo handicap no habrá
nuevo forfait.
Cuando el top-weight no ratifique el día de la reunión y ninguno de los
inscriptos tenga asignado un peso de 57 kilos, se procederá a elevar
uniformemente el peso de los restantes competidores, hasta llegar a ese
tope.
En caso de que esta elevación uniforme, no resultare equitativa, se hará
una nueva asignación de peso, sobre la base de 59 kilos, como máximo.
Artículo 164: Prohíbese anotar caballos, con el propósito de favorecer a
otros, entendiéndose por tal, cuando los caballos "top-weight" no fuesen
presentados a correr y cuando se anoten caballos, al sólo efecto de
completar el número reglamentario de inscripciones.
En ambos casos y no resultando satisfactorias las razones aducidas para
explicar el hecho, se aplicarán las sanciones que correspondan a una falta
grave.
Artículo 165: Cuando un caballo inscripto en un handicap, esté, a juicio
del handicaper, notoriamente fuera de condición para correr, no se tomará
en cuenta a los efectos de la asignación de pesos.
Artículo 166: Todo caballo que se encuentre inscripto en una carrera y
dentro de los seis días previos a su disputa se solicite su certificado de
exportación, será inmediatamente eliminado de aquella. Si se tratara de
una prueba handicap y en esa anotación fuese el "top-weigth", se procederá
de acuerdo a lo que establece el Art. 163 de este Reglamento.
Artículo 167: Para la asignación de pesos se tomarán en cuenta las
carreras corridas en el país y en el extranjero, rigiendo en un todo, a
los efectos de la categoría de ganador o perdedor de un animal, o del
número de carreras ganadas, lo establecido en este Reglamento.
Artículo 168: Las carreras y sumas ganadas por los animales, tanto en el
país como en el extranjero, serán las mismas que constan en los
respectivos calendarios oficiales o guías dadas a publicidad.

                               CAPITULO 17
                            DE LA INSCRIPCION

Artículo 169: La inscripción de un caballo debe hacerse por el propietario
de la caballeriza por la que actúa, por persona debidamente autorizada, o
por el cuidador que lo tiene declarado a su cargo.
Artículo 170: Por los caballos que no corran, se pagará la entrada, más la
multa que por sanción la Comisión Hípica determine, suma que deberá
abonarse antes de inscribirlos nuevamente, a menos que exista saldo a
favor en la cuenta de su caballeriza. La multa podrá ser sustituida, a
juicio de la Comisión Hípica, por días de suspensión del animal.
Artículo 171: Quedan exceptuados de la disposición del artículo anterior,
los animales que por causa de fuerza mayor se encuentren imposibilitados
de competir en la carrera.
En este caso la comprobación y/o certificación de la enfermedad o lesión,
se efectuará de acuerdo a lo que la Comisión Hípica establezca, a
sugerencia del Servicio Veterinario del Concesionario. En todos los casos
el Servicio Veterinario del Concesionario sugerirá el lapso mínimo de
inhabilitación para actuar, de acuerdo a la afección que se determine.
Quedan exceptuados de esta disposición, los animales que, estando
inscriptos en pruebas clásicas o selectivas, no participen de ellas.
Cuando el retiro sea dispuesto por el Servicio Veterinario, por lesiones
comprobadas en la largada o actos preparatorios de la carrera, no se hará
efectivo el cobro de la entrada.
Artículo 172: Pagarán la entrada todos los caballos que se inscriban en
alguna carrera. El valor de la misma será fijado por el Concesionario.
Artículo 173: El Concesionario podrá autorizar, en casos especiales, la
actuación de caballerizas, profesionales y caballos que vengan del
exterior, exonerándolos del gravamen y de las tramitaciones establecidas
en el presente Reglamento.
Artículo 174: Las cartas de inscripción, ratificación -si las hubiere- o
forfait deberán tener la denominación, el premio y el nombre del animal;
en lo que se refiere a la inscripción, deberá constar además, el nombre y
apellido del peón y del capataz y en todos los casos, deben ser firmadas
por el propietario de la caballeriza o el compositor o la persona
autorizada por éstos.
En los premios clásicos toda persona que inscriba un caballo será
responsable por las inscripciones que efectúa y pagará por adelantado su
importe o garantizará debidamente dicho pago.
Artículo 175: En los premios A Reclamar, deberá especificarse el valor del
reclamo. Si llegara a omitirse cualesquiera de las informaciones que se
mencionan en el párrafo precedente, esas cartas no se tomarán en cuenta,
no pudiéndose incluir a los animales objeto de la omisión, en la carrera
para la cual se pretendió inscribirlos o ratificarlos, ni tampoco
declararlos forfait.
Igual procedimiento se adoptará cuando las cartas incluyan otra cosa que
lo concerniente a lo que está impreso en los formularios respectivos.
Artículo 176: Todo caballo cuya inscripción se solicite deberá estar
anotado en el Stud Book (o en los registros oficiales para el caso de
otras razas) y su compositor haber cumplido con sus obligaciones. Si se
tratara de un caballo con actuaciones en otro hipódromo, deberá presentar
previamente, un certificado donde consten:
a) las carreras disputadas y el total de premios obtenidos,
b) los primeros puestos y la suma ganada por este concepto.
Artículo 177: Los animales que actúen en carreras de cualquier hipódromo,
deberán hacerlo con el nombre de origen registrado en el Stud Book
Uruguayo, o en los registros oficiales, para el caso de otras razas.
Artículo 178: Después de haber sido inscripto por primera vez un caballo,
con su nombre de origen, bastará con designarlo por su nombre en las
siguientes inscripciones.
Artículo 179: El Stud Book Uruguayo podrá autorizar el cambio de nombre de
un caballo, de acuerdo a las normas previstas para ello en su propio
reglamento.
Artículo 180: Si un caballo es inscripto en una carrera para la que no
está calificado, no podrá correr y perderá el importe de la entrada, aún
en el caso que la carrera se anulara, a consecuencia de esa mala
anotación.
Cuando por inadvertencia o error de los responsables del control, el
caballo corriera y ocupara en el marcador alguno de los puestos rentados,
no tendrá derecho al premio, y éste corresponderá al caballo que ocupe el
puesto inmediato.
Artículo 181: Si por medio de fraude, un caballo corre en una carrera para
la que no está calificado, quedará inhabilitado para correr en lo
sucesivo, y si hubiera ganado, su propietario estará obligado a devolver
los premios ganados a quien éstos hubieran correspondido, pudiendo el
propietario infractor, ser declarado inhabilitado para hacer correr
cualquier caballo.
Artículo 182: Ningún caballo que pertenezca en todo o en parte o que esté
bajo la dirección o cuidado de una persona sancionada o descalificada
puede ser presentado a correr.
Cualquier caballo puede ser suspendido por el tiempo que determine la
Comisión Hípica o descalificado.
Artículo 183: La inscripción, ratificación, forfait y compromisos de monta
del interior del país podrán ser realizados por telegrama, fax desde el
interior, o cualquier otro medio igualmente auténtico a criterio de la
Comisión Hípica.
Estos procedimientos tendrán validez solo en caso de ser recibidos por el
Departamento de Carreras dentro de los plazos fijados por la Comisión
Hípica para cada uno de ellos.
Artículo 184: Será admitida la inscripción de animales del exterior, sin
la presentación de los certificados correspondientes, siempre que esa
inscripción exceda a las reglamentaciones para considerar llena una
carrera. Si el último día hábil anterior al señalado para la carrera, no
fuera depositada en la oficina que se encargue de llevar los programas,
dentro de las horas hábiles para ello, la documentación respectiva, esa
inscripción será anulada y su propietario perderá el importe de la misma.

                               CAPITULO 18
                               DEL FORFAIT

Artículo 185: Sólo el propietario de la caballeriza o persona debidamente
autorizada por éste, o el compositor que lo tiene declarado a su cargo,
pueden proceder a la declaración del forfait de un animal inscripto.
Artículo 186: La declaración de forfait deberá ser hecha por escrito
dentro del horario y en la oficina habilitada para ello. La Comisión
Hípica indicará en la correspondiente programación cuales son las carreras
que admiten FORFAIT y cuales NO.
Artículo 187: Cuando un caballo es vendido, el vendedor no podrá después
de efectuada la venta, declarar forfait ni retirar el caballo,
perteneciendo estos derechos, como asimismo los compromisos de pago de
entradas y forfaits, al adquirente o sus representantes. Sin perjuicio de
lo dispuesto en este artículo, el vendedor de un caballo es responsable
por el importe de las inscripciones que se adeudaren, salvo el caso de
que, al transferirlo, el adquirente llenara las formalidades previstas en
este Reglamento.

                               CAPITULO 19
                DE LOS ACTOS PREPARATORIOS PARA LA CARRERA

Artículo 188: El Concesionario determinará, mediante sorteo, la colocación
que llevará cada caballo en la largada.
El número uno, se colocará junto a la empalizada interior y los demás, en
orden correlativo hacia la empalizada exterior. Este orden pude ser
alterado en el caso de las yuntas cuya colocación, también por sorteo, no
será necesariamente correlativa al número del programa oficial que
corresponda a cada uno de sus integrantes.
El resultado de este ordenamiento, debe ser publicado en los programas
oficiales.
Artículos 189: Los compositores o propietarios, una vez inscripto el
animal y firmado el compromiso de monta, no podrán salvo excepciones
previstas en este Reglamento, excluir el animal de la reunión.
Artículo 190: En caso de incumplimiento a lo establecido en el artículo
anterior, la Comisión Hípica aplicará una sanción, de acuerdo a las
circunstancias del caso.
La sanción referida no se aplicará a los caballos que fueren retirados por
prescripción del Servicio Veterinario contratado por el Concesionario o
con certificado de profesional independiente aceptado por el Servicio
Veterinario.
Artículo 191: Cumplimiento de normas veterinarias:
a)    Los competidores ratificados deberán ingresar al Servicio
      Veterinario del Concesionario, 90 minutos antes de la hora señalada
      en el programa Oficial para correr. Por excepción y a juicio del
      Comisariato, podrá aceptarse su ingreso hasta 15 minutos después de
      la hora fijada, debiendo pagar su compositor una multa de acuerdo a
      las circunstancias del caso. Cuando el atraso correspondiera a
      causas debidas a la estructura y operativa del funcionamiento del
      hipódromo; o a causas de fuerza mayor, debidamente justificadas,
      quedará exonerado de la sanción. El Comisariato, para los casos que
      considere necesario tendrá la potestad de modificar los plazos
      anteriormente fijados.
b)    Los equinos afectados por una enfermedad o de cualquier dolencia
      que les impida desempeñarse en buenas condiciones, no podrán ser
      presentados a disputar carreras. Los compositores deberán
      cerciorarse de que sus pupilos están en condiciones de correr.
c)    Los veterinarios del referido Servicio, efectuarán el control de
      la identidad, del herrado y el examen clínico, de estos animales; y
      dejarán constancia en la ficha respectiva, de la hora del examen y
      de las constataciones que efectúen.
d)    Dichos animales, estarán hasta después de disputada la carrera en
      que intervengan, bajo el contralor de los veterinarios del
      Concesionario, que podrán ordenar en cualquier momento, la
      presentación de esos animales al Servicio Veterinario para ser
      sometidos a nuevos exámenes clínicos o practicarles extracción de
      muestras para ser analizadas. Deberá dejarse constancia en la ficha
      correspondiente, del resultado de ese nuevo examen y de la clase de
      muestras extraídas.
e)    Si como resultado de los controles a que se hace referencia en los
      párrafos anteriores, se comprobase alguna anomalía, (enfermedad o
      cualquier otra dolencia), diferencias en la identidad (según los
      registros oficiales del Stud Book y de otras razas) o con herrado
      antirreglamentario; el Servicio Veterinario del Concesionario,
      deberá comunicarla de inmediato al Comisariato. Este podrá ordenar
      el retiro del animal así observado, la extracción de cualquier clase
      de muestras o ambas cosas a la vez, y la instrucción del Sumario
      correspondiente.
Artículo 192: Después de encontrarse en el Hipódromo para correr, ningún
animal podrá ser retirado para volver a entrar, hasta después de disputada
la prueba.
El Compositor que infrinja esta disposición será sancionado por la
Comisión Hípica o por el Comisariato que además, dispondrá si dicho animal
participará en la prueba para la que fue inscripto.
Artículo 193: El pesaje de los jockeys se efectuará hasta 60 minutos antes
de la hora fijada en el programa para la disputa de la carrera.
Artículo 194: Los caballos podrán correr sin herraduras, con herraduras
lisas y/o canaleta. Los caballos que corran sin herraduras, deberán
presentar el casco sin filo y sin exagerar el despalme ejecutado con el
propósito de dar al pie excesiva concavidad.
Artículo 195: Las herraduras que se apliquen para correr, serán
confeccionadas con hierro, hierro acerado, acero, aluminio en sus
aleaciones duras, u otro material que el Servicio Veterinario del
Concesionario autorice.
Las herraduras para correr deberán ajustarse a los siguientes caracteres:
En los pies anteriores:
Herraduras lisas; ausencia de filos con espesor y anchos uniformes, con
las cabezas de los clavos contenidas completamente en las claveras.
Herraduras con canaletas: los bordes de las canaletas deben estar al mismo
nivel, ser romos y razonablemente distantes entre sí, debiendo contener
completamente las cabezas de los clavos. Las canaletas deberán ser
uniformes.
En los pies posteriores:
Se podrá utilizar herraduras con agarraderas, con o sin tacos, con un
máximo de 10 mm.
Las herraduras de pies anteriores y posteriores serán colocadas a plano en
el casco.
El Servicio Veterinario del Concesionario, podrá autorizar el uso de
herraduras correctivas y la aplicación de suplementos; en pies anteriores
y posteriores. En este caso deberá existir una solicitud emitida por
médico veterinario, mediante un certificado profesional, que justifique la
mencionada solicitud. El Servicio Veterinario del Concesionario comunicará
a la Comisión Hípica y Comisariato el nombre de los caballos autorizados a
correr con herrado correctivo, el tipo de herrado y el nombre del
profesional que realizó la solicitud.
Artículo 196: No se permitirá correr a los caballos que presenten herrajes
antirreglamentarios, sin que sean reparados o cambiados en forma
satisfactoria, dentro del tiempo reglamentario y sus compositores y
herradores serán pasibles de la sanción que a criterio de la Comisión
Hípica corresponda.
El Servicio Veterinario del Concesionario cuidará que se cumplan éstas
disposiciones, inspeccionando el herraje de todos los caballos, en cada
carrera, y dando cuenta inmediatamente al Comisariato de cualquier
irregularidad que notara.
Queda terminantemente prohibido a los compositores o a sus encargados,
hacer cambiar las herraduras a sus caballos, una vez cumplida la
inspección, sin el permiso expreso del Comisariato.
Artículo 197: Ningún caballo que haya corrido en una carrera, podrá correr
en otra de la misma reunión, sino en el caso de haber figurado en la
primera en el marcador de los Jueces de Llegada.
Sin embargo, el Comisariato podrá permitir que corra un caballo por
segunda vez en un día, cuando no habiendo figurado en el marcador de
llegada, hubiera sufrido - a su juicio - entorpecimientos notorios durante
el desarrollo de la primera prueba, que explicaran claramente su fracaso.
En este caso, si acordase el permiso solicitado, se hará conocer al
público la resolución del Comisariato y sus fundamentos.
Artículo 198: El Comisariato podrá exigir de la persona a cuyo nombre está
inscripto un caballo, la justificación de su parte de interés o propiedad
de dicho animal. Si esta justificación no es satisfactoria, puede impedir
que el caballo corra.
Artículo 199: Los jockeys se presentarán a correr con el cabello recortado
y totalmente afeitados. Su equipo y vestuario se ajustarán en un todo a lo
que disponga la Comisión Hípica, lo que será verificado por el Comisariato
el día de la reunión.
Artículo 200: Antes de cada carrera, los competidores realizarán un
desfile frente a las tribunas, los jockeys y los caballos deberán estar
listos para salir al desfile y dispuestos en las mismas condiciones en que
disputarán la carrera.
Previa solicitud del compositor manifestando las razones del petitorio, el
Comisariato podrá autorizar que el competidor realice el paseo, llevado de
tiro por su peón o por un palafrenero montado.
Artículo 201: Los jockeys deberán pesarse con montura, mandil, estribos y
todo lo que llevaren sobre el caballo, excepción hecha del látigo,
embocadura, pescuezera, pechera, riendas, casco con su respectiva gorra y
chaleco protector.
Artículo 202: Cuando un jockey, en razón de su propio peso, sobrepase el
fijado en la carrera para el caballo que va a montar, podrá correrlo,
siempre que el exceso de peso no sea mayor de dos kilogramos al fijado en
el Programa Oficial.
Si el peso excedente, sobrepasa los dos kilogramos indicados en el inciso
anterior, aunque fuera en gramos, no le será permitido al jockey tomar
parte en la carrera, salvo casos de fuerza mayor a juicio del Comisariato.
El peso que va a llevar el caballo en la carrera, se apreciará en los
monitores, a continuación del número y nombre del caballo.
Artículo 203: Todo jockey saldrá montado de la redonda de montar y no
podrá bajarse hasta después de disputada la carrera, a no ser con el
permiso del Starter o del Comisariato.
Si antes de impartida la orden de salida hacia las gateras, existiese
algún impedimento físico en el jockey asignado, el propietario o el
compositor, dispondrá de cinco minutos para proponer el cambio de monta.
Luego de dada la orden de partida hacia las gateras, sólo podrá
asignárseles jockey suplentes a los competidores cuyos propietarios o
compositores hayan aceptado los jockeys suplentes designados por el
Comisariato. Esta disposición tendrá vigencia únicamente en las
competencias clásicas previstas en la carta anual.
Artículo 204: Una vez largada la carrera, al igual que en el desfile, los
jockeys no podrán retirar los pies de los estribos.
Artículo 205: Una vez los caballos en la pista, está prohibido acercarse a
ellos sin el permiso del Starter.
Artículo 206: Sólo tienen entrada en el local de la segunda Balanza: los
representantes de la Dirección General de Casinos, del Concesionario, de
la Comisión Hípica , los Comisarios, los veterinarios del Concesionario,
Propietarios, Compositores y Jockeys de caballos inscriptos para correr y
aquellas personas que autorice la Comisión Hípica o el Comisariato,
exceptuando el momento del repesaje.
Artículo 207: El peón está obligado a pasear de la rienda a su caballo por
la redonda de espera, hasta que se le indique la salida hacia la redonda
de montar. En caso de indocilidad, el Comisariato podrá autorizar que el
equino sea llevado nuevamente a los boxes de espera. También podrá
autorizar, por el mismo motivo, que el animal abandone el box de espera
antes de ordenarse la salida hacia la redonda de montar.
El compositor está autorizado para revisar a su pupilo antes de indicarse
la salida a la pista.
Artículo 208: Los peones deberán estar vestidos correctamente, de acuerdo
con lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 209: Los Jockeys deberán montar sus caballos en la Redonda de
Montar para salir para la pista.
Artículo 210: Una vez corrida la carrera, los peones esperarán a sus
caballos en el lugar que indique el Comisariato.

                               CAPITULO 20
 DE LA ALTERACION NO AUTORIZADA DEL RENDIMIENTO DEL CABALLO DE CARRERA, SU
                       INVESTIGACION Y PENALIDADES

Artículo 211: Todo animal inscripto para correr, quedará sometido a la
jurisdicción de la Comisión Hípica, desde el momento de la apertura de
cartas, hasta 24 horas después de la carrera que dispute. La Comisión
Hípica podrá adoptar las medidas que considere necesarias para el debido
cumplimiento de su cometido, como por ejemplo, enviar a un representante
del servicio veterinario del Concesionario a tomar muestras en el propio
stud donde se encuentre alojado el caballo, sin necesidad de previo aviso.
Artículo 212: Queda terminantemente prohibida la administración, bajo
cualquier forma de presentación, de productos a los caballos que van a
competir, una vez ingresados al hipódromo, o en régimen de paseo.
Cualquier procedimiento no autorizado que intente alterar el rendimiento
del caballo será considerado ilícito y violatorio del Reglamento de
Carreras, y ameritará la sanción correspondiente.
Artículo 213: Incurrirán en una falta grave todas aquellas personas que
sean autores, instigadores, cómplices y/o encubridores de aplicar
tratamientos químicos o físicos de cualquier naturaleza a equinos
inscriptos para competir (excepto aquellos autorizados oportunamente por
la Comisión Hípica.)
Por lo expuesto, se incluye todo tratamiento farmacológico que, a título
informativo y no limitante se practique con las categorías y grupos de
fármacos que a continuación se detallan.
Cabe destacar que integran en forma omitida ésta clasificación todas
aquellas drogas relacionadas estructural y/o funcionalmente con cada clase
de fármacos, así como con sus metabolitos y conjugados.

a) Drogas estimulantes y depresoras con el más alto potencial de alterar
el rendimiento del equino de carreras, que no tengan uso médico aceptado.

Comprenden la categoría aquellos fármacos Alcaloides Opiáceos de gran
potencia y Estimulantes Centrales, Bulbares y Espinales.
A continuación se detallan las clases y grupos de drogas que conforman
ésta categoría mencionándose a modo de ejemplo los fármacos más
característicos de la misma.
1) Analgésicos Alcaloides Opiáceos:
a) Alcaloides Fenantrénicos:
-Fenantrénicos Naturales: Morfina.
-Fenantrénicos Semisintéticos: Etilmorfina, Hidromorfona, Hidromorfina,
Nalbufina, Oximorfona.
b) Alcaloides Bencilisoquinólicos:
- Bencilisoquinólicos Naturales: Apomorfina.
c) Alcaloides Opiáceos Sintéticos:
-Grupo de la Meperidina: Fentanilo y Sufentanilo.
-Grupo del Benzomorfano: Levorfanol.
2) Estimulantes Psicomotores:
a) Psicoestimulantes Aminas Anorexígenas: Anfetamina, Metanfetamina,
Metilfenidato, Fentermina y Mefentermina.
3) Estimulantes Bulbares Analépticos:
a) Sintéticos: Penetrazol, Niketamida, Doxapran.
4) Estimulantes Espinales: Estricnina.
5) Cocaína y derivados.

b) Drogas con alto potencial para afectar el rendimiento, pero menor que
la clase a) y que no sean aceptadas como agentes terapéuticos, así como
agentes terapéuticos con alto riesgo de abuso y/o sobredosis para animales
y personas.

Comprenden la categoría las drogas Psicotrópicas, Estimulantes y
Depresores del Sistema Nervioso y Cardiovascular, del mismo modo, la
integran aquellos Agentes Bloqueantes de gran potencia.
A continuación se detallan las clases y grupos de drogas que conforman
ésta categoría mencionándose a modo de ejemplo los fármacos más
característicos de la misma.
1) Fármacos Ansiolíticos y Sedantes:
a) Benzodiacepinas y derivados: Alprazolam, Clobazam, Clorpromazina,
Flunitrazepam, Propionilpromazina, Temazepam.
b) Barbitúricos: Aprobarbital, Amobarbital, Barbital, Butalbital,
Fenobarbital, Pentobarbital, Secobarbital.
c) Asaspirodecanodionas: Buspirona, Ipsapirona, Gepirona.
d) Antihistamínicos: Hidroxicina.
e) Antidepresivos Tricíclicos: Amitriptilina, Desipramina, Imipramina.
2) Fármacos Anestésicos:
a) Anestésicos Generales no Barbitúricos: Etomidato, Ketamina
b) Anestésicos Locales: Bupivacaína, Mepivacaína, Tetracaína.
3) Estimulantes no comprendidos en la primera categoría:
a) Aminas Adrenérgicas:
- Fenilaminas: Efedrina y derivados: p- hidroxiefedrina.
- Xantinas Psicoestimulantes: Cafeína.
4) Analgésicos Alcaloides del Opio no comprendidos en la categoría
anterior: Butorfanol, Codeína.

c) Fármacos de uso terapéutico, generalmente aceptados en el caballo de
carreras y que afectan la performance en menor grado que la clase b).

De este modo comprenden la categoría aquellos con efecto primario sobre el
Sist. Nervioso, Respiratorio, Endocrino, Circulatorio y Renal.
A continuación se detallan las clases y grupos de drogas que conforman
esta categoría mencionándose a modo de ejemplo los fármacos más
característicos de la misma.
1) Analgésicos Antiinflamatorios Antitérmicos no Esteroideos: Ketorolac,
Pentazocina.
2) Anestésicos locales no comprendidos en la categoría anterior:
Lidocaína, Procaína.
3) Alcaloides Naturales de las Solanáceas:
a) Aminas Terciarias: Atropina, Escopolamina.
4) Anticolinérgicos Sintéticos: Biperideno, Homatropina, Metilatropina
5) Anticonvulsivantes: Carbamazepina.
6) Antiestrógenos: Testolactona.
7) Antihipertensores:
a) Bloqueantes Noradrenérgicos:Betanidina, Guanadrel.
b) Bloqueantes Beta Adrenérgicos: Labetalol.
8) Antieméticos:
a) Antihistamínicos H1 no comprendidos en la segunda categoría:
Difenidramina, Prometacina, Tripelenamina.
9) Alfa 2 Agonistas: Xilacina y Deptomidina.
10) Benzodiazepinas Sedantes no incluídas en la segunda categoría:
Acepromazina, Bromazepam, Diazepam, Nordazepam, Oxazepam, Promazina.
11) Antitrombóticos Vasodilatadores: Dipiridamol, Pentoxifilina.
12) Bloqueantes Ganglionares: Trimetafán.
13) Broncodilatadores: Acebutolol, Albuterol, Clenbuterol, Cromoglicato
Disódico, Difilina, Fenilpropanolamina, Fenspirida, Propanolol, Sabutamol,
Terbutalina, Timolol.
14) Parasimpaticomiméticos de acción directa:
a) Ésteres de Colina: Carbacol
b) Muscarínicos Nicotínicos: Arecolina
c) Muscarínicos: Muscarina
15) Diuréticos de gran eficacia: Ac. Etacrínico, Bumetanida.
16) Antihipertensivos:
a) Agonistas- Antagonistas Adrenérgico: Clonidina.
17) Cardiotónicos:
a) Estimulantes ß - Cardíaco: Dobutamina
18) Agonistas de Receptores ß2 Adrenérgicos: Ritodrina
19) Estimulantes Respiratorios:
a) Xantinas:Teofilina,
b) Analépticos: Difenidramina
20) Inhibidores de la Colinesterasa: Edrofonio, Neostigmina.
21) Antidepresivos no comprendidos en las categorías anteriores:
a) Inhibidores de la MAO: Pargilina.
22) Mediadores Celulares: Captopril, Enalapril.
23) Vasodilatadores no comprendidos en la categoría anterior: Dinitrato de
Isorsobide, Hidralazina, Heptaminol, Enalaprilo, Naftidrofuril,
Nitroglicerina, Pentoxifilina

d) Fármacos que supuestamente tienen menos efecto sobre el rendimiento que
la clase c), de uso terapéutico para el caballo pero que no actúen sobre
el Sistema Nervioso Central.

A continuación se detallan las clases y grupos de drogas que conforman
ésta categoría mencionándose a modo de ejemplo los fármacos más
característicos de la misma.
1) Analgésicos Suaves Antiinflamatorios no Esteroideos que no estén
comprendidos en las categorías anteriores:
a) Salicilatos: Ac. Salicídico, Salicilamida
b) Antipiréticos no Salicílicos: Aminopirina, Dipirona
c) Acidos Arilantranílicos: Acido Flufenámico
d) Derivados del Acido Propiónico: Ketoprofeno.
2) Anestésicos Locales no comprendidos en las categorías anteriores:
Benzocaína, Dibucaína.
3) Antiarrítmicos: Disopiramida, Procainamida, Propafenona, Quinidina.
4) Antidiarreicos: Clidinio, Loperamida,
5) Antihistamínicos con poca afección de la performance no incluídos en
las categorías anteriores: Ciproheptadieno, Trimeprazina, Terfenadina,
Loratadina.
6) Atiinflamatorios no Esteroideos no comprendidos en la categoría
anterior ni en el inciso 1) de ésta categoría: Ac. Meclofenámico, Ac.
Niflúmico, Benzidamida, Caprofeno, Diclofenac, Fenoprofeno, Flunixín,
Ibuprofeno, Indometacina, Naproxeno, Tolmetín, Caprofen, Dimetilsulfoxido.
7) Cardiotónicos no incluidos en la categoría anterior:
a) Ionotrópicos Cardíacos: Amrinona, Milrinona.
b) Xantinas: Teobromina.
8) Corticosteroides: Betametasona, Flumetasona, Fluocinolona Dexametasona,
Hidrocortisona, Metilprednisolona, Prednisolona, Triancinolona.
9) Diuréticos de eficacia ligera: Acetazolamida, Diclorfenamida,
Hidroclorotiazida.
10) Esteroides-Anabolizantes: Androstanodiol, Androsterona, Bolasterona,
Boldenona, Dihidroandrosterona, Epitestosterona, Estanozolol, Estranodiol,
Estrona, Metandriol, Metiltestosterona, Nandrolona, Noretandrolona,
Testosterona, Trembolona.
11) Expectorantes: Ambroxol, Bromexina.
12) Hemostáticos: Ac. Tranexámico.
13) Relajantes Musculares: Mefenesín, Metocarbamol, Orfenadrina.
14) Vasodilatadores no comprendidos en las categorías anteriores:
Isoxuprina.
Artículo 214: En cualquier momento, después de la apertura de cartas para
una reunión, la Comisión Hípica podrá practicar un sorteo entre los
animales inscriptos para correr, a fin de determinar al azar, pudiendo
indicar asimismo, otros por simple disposición, sin necesidad de sorteo, a
los efectos que se ordene el examen clínico de esos animales y la
extracción de muestras de materiales que crea convenientes.
Los nombres de esos animales se mantendrán en secreto y sólo se
comunicarán al Jefe del Servicio Veterinario, o a quien haga sus veces,
para que ordene el examen clínico de esos animales, y la extracción de
muestras. Estos procedimientos, deberán llevarse a cabo durante la semana
que precede al día de la carrera, en que los animales así sorteados o
indicados, están inscriptos para correr.
Si estos animales cumplen el entrenamiento fuera del Hipódromo de Maroñas,
la Comisión Hípica ordenará su traslado al local del Servicio Veterinario,
a los efectos pertinentes, a menos que el propietario o compositor
solicite el traslado del técnico que designe el Servicio Veterinario, al
lugar en donde se encuentre el animal, siendo de su cargo los gastos y
honorarios que se ocasionen.
Artículo 215: Si el resultado de los análisis practicados por el
Laboratorio Químico contratado por el Concesionario, revela que el animal
ha sido sometido a tratamiento no aceptado por este Reglamento, la
Comisión Hípica ordenará su retiro de la carrera en que está inscripto,
instruirá un Sumario y se sancionará a los responsables con la mitad de la
suspensión que le hubiere correspondido si su caballo hubiera disputado la
carrera correspondiente, de acuerdo a las distintas penalidades previstas
en este Reglamento.
Artículo 216: Si de acuerdo con lo autorizado en este Reglamento, la
Comisión Hípica dispone el examen clínico y/o extracción de muestras,
dentro del plazo de 24 horas posteriores a la carrera, se ordenará el
traslado del animal al Servicio Veterinario, a menos que el propietario o
compositor solicitase que el técnico que deba efectuar esas operaciones,
concurra al lugar donde se encuentra el animal, siendo en este caso de su
parte y cargo, los gastos y honorarios que se ocasionen.
Artículo 217: I) Una vez disputada cada carrera, el Servicio Veterinario
procederá a la extracción de muestras de cualquier material que considere
conveniente (orina, saliva, sangre, pelo sudor, heces, etc.) de los
siguientes animales:
a) Ganadores y clasificados en segundo lugar.
b) Los que hayan corrido en yunta con los arriba indicado, siempre que, a
juicio del Comisariato, hubieran tenido influencia en el resultado de la
carrera.
c) Cualquiera que indique el Comisariato o la Comisión Hípica.
Cuando el resultado de la muestra de cualquiera de los competidores que
conforman una yunta resulte positivo, se procederá al distanciamiento de
todos sus integrantes. Se exceptúan de esta disposición las yuntas que
hayan sido formadas por la Comisión Hípica.
Aquellos equinos que se encuentran anotados para correr en más de una
carrera en una misma reunión y por su figuración en los marcadores; se les
deba extraer una muestra para control de tratamientos no autorizados, la
misma se obtendrá luego de disputada la segunda competencia por dicho
animal. Dichos equinos permanecerán en dependencias del Servicio
Veterinario del Concesionario, durante el intervalo de tiempo que medie
entre las carreras en las que deba competir.
II) Las operaciones de extracción de muestras, podrán ser presenciadas
por:
El dueño del animal.
El compositor del animal.
Persona autorizada por los anteriores, por escrito, ante el Jefe del
Servicio Veterinario.
Ante la ausencia de cualquiera de ellos, el Servicio Veterinario realizará
igualmente la extracción de la muestra, labrando el acta correspondiente.
En cuanto a los métodos de extracción y manejo de las muestras, se
establece:
Que en el proceso en sí de extracción y recolección, el médico veterinario
que lo efectúe o supervise, aplicará las técnicas que crea más
convenientes en cada caso.
Que respecto al manejo de las muestras, debe darse garantía suficiente a
las partes interesadas, con la debida coordinación entre el Servicio
Veterinario del Concesionario y el Laboratorio Químico, pero su custodia y
conservación corresponde al primero.
Que una vez extraídas las muestras del o de los materiales para el
análisis, un técnico del Servicio Veterinario, dividirá cada clase de
materiales en dos partes sensiblemente iguales, cualitativa y
cuantitativamente, colocándolas en sendos recipientes iguales. Uno de
ellos será lacrado y precintado con el Sello del Servicio Veterinario y
constituirá la primera muestra a ser analizada por el Laboratorio Químico.
El otro recipiente será lacrado y precintado con el Sello de la Sociedad
de Entraineurs y Jockeys de Maroñas, ante cualquiera de las personas
autorizadas por este Reglamento, a presenciar la extracción y constituirá
la segunda muestra.
Habrá un sistema de identificación de esos recipientes, denominado CLAVE,
de forma tal que:
1) Los Químicos que practiquen los análisis, ignoren a qué animal
corresponde la primera muestra que analizan.
2) Permita identificar con seguridad cual es la respectiva segunda
muestra.
3) Permita determinar con certeza, a qué animal corresponden esas
muestras.
Artículo 218: La Comisión Hípica podrá autorizar de forma general para
todos los equinos que compitan, aquellos tratamientos que estime
conveniente. El Servicio Veterinario del Concesionario llevará el registro
de los mismos.
Aquellos compositores o propietarios que declaren que, por error, hubieran
suministrado a sus equinos sustancias no autorizadas antes de la
inspección veterinaria, serán autorizados por el Comisariato a retirar
dichos animales de la carrera.
Artículo 219: La Comisión Hípica podrá disponer que se practique la
autopsia y se extraigan las muestras que se considere convenientes para
ser analizadas, en los casos siguientes:
Cuando muera un animal, fuera o dentro del Hipódromo, encontrándose
inscripto para correr.
Cuando muriese, dentro de las 48 horas posteriores a la fijada en el
programa Oficial para la disputa de la carrera en que estuviese anotado,
haya o no participado en ella, y se podrán aplicar sanciones y formular
observaciones, según el resultado de los análisis que se practiquen.
Cuando un animal muera en las circunstancias indicadas en el párrafo
anterior, su Compositor esta obligado a comunicar de inmediato ese hecho
al Departamento de Carreras y/o a la Comisión Hípica, y no podrá proceder
a la inhumación del cadáver hasta después que se haya efectuado la
autopsia o que hayan extraídos para su análisis las muestras a que se hace
referencia anteriormente.
Artículo 220: Para los controles químicos se utilizarán las técnicas o
procedimientos que los conocimientos científicos o las circunstancias
aconsejen.
Artículo 221: El resultado de los análisis practicados por los Químicos se
informará:
NEGATIVO: cuando no se encuentren sustancias que por su naturaleza o por
cantidad se encuentren prohibidas por este reglamento.
SOSPECHOSO: cuando en la primera muestra se encuentren sustancias no
autorizadas en cantidad tal, que se le considere anormal. En todos los
casos se deberá nombrar a la droga o drogas presentes por su naturaleza
química y/o cuantificar sus cantidades.
POSITIVO A TRATAMIENTO AUTORIZADO: cuando en la primera muestra se
encuentren aquellas sustancias de uso autorizado por la Comisión Hípica y
declarado su uso previamente por su cuidador, propietario o responsable,
ante el Servicio Veterinario. Dicha declaración se deberá realizar en la
semana de la carrera hasta el momento que las autoridades entiendan
conveniente. La aparición de cualquiera de las sustancias autorizadas, y
que no hayan sido declaradas previamente, será pasible de sanción por la
Comisión Hípica.
POSITIVO: cuando analizada la segunda muestra se confirme la presencia de
drogas no autorizadas por este reglamento en cantidad tal, que se le
considere anormal.
Artículo 222: Los premios correspondientes a los caballos que ocupen los
puestos rentados del marcador y las comisiones respectivas de los
profesionales, serán retenidas hasta tanto se conozca el resultado de los
análisis correspondientes.
Artículo 223: Cuando el análisis de una primera muestra arroje resultado
SOSPECHOSO, el Laboratorio Químico comunicará a la Comisión Hípica que
debe procederse al análisis de la respectiva segunda muestra, e indicará
día y hora para proceder a su identificación y comienzo del
correspondiente análisis, el que se efectuará dentro de las 72 horas de la
comunicación a la Comisión Hípica. Este plazo podrá ser modificado por
causas de fuerza mayor. Recibida la precitada información, por cualquiera
de los integrantes de la Comisión Hípica, o quien la represente, se
consultará la CLAVE. De inmediato, se encargará dicha Comisión de citar al
compositor del animal al que corresponda la segunda muestra que indica la
CLAVE, para que concurra el día y hora fijados por el Laboratorio Químico,
a presenciar la identificación del recipiente que la contiene, así como su
estado de inviolabilidad. Se le hará saber que, si lo desea, puede
designar un químico, con título oficialmente reconocido, para que
presencie la identificación y el análisis correspondiente.
La mencionada citación se hará por los medios que disponga la Comisión
Hípica y se entregará al cuidador del animal. Dicho cuidador o quien lo
represente, firmará una copia de la citación, en carácter de recibo. A los
efectos que corresponda, la Comisión Hípica llevará un registro de los
domicilios constituidos de los cuidadores, dentro de los límites de la
ciudad de Montevideo, que éstos están obligados a declarar. Cumplidas las
actuaciones dispuestas anteriormente, la ausencia del cuidador y/o del
químico que lo represente, el día y horas fijados, no impedirá que se
realice la identificación de la muestra y el análisis correspondiente. Si
el análisis de la segunda muestra, practicado en las condiciones
mencionadas, arroja resultado POSITIVO se dispondrán las sanciones
previstas en este reglamento.
Artículo 224: I) El caballo al que correspondan resultados POSITIVO en los
análisis de las segundas muestras respectivas, perderá el derecho al
premio correspondiente, tanto en lo que respecta al propietario, como en
lo que se refiere a las comisiones que se asignen a su compositor, jockey,
peón, capataz, sereno, etc.; y premio al criador si lo hubiera. Si hubiese
sido el ganador, el primer premio pasará al segundo, siempre que los
análisis de las muestras de éste no resulten POSITIVO. Si así fuera pasará
al tercero y así sucesivamente.
II) En el caso de tratarse de animales que corren en yunta y uno de ellos
resultara positivo a tratamiento no autorizado, se aplicara para ambos
animales, el mismo régimen de distanciamiento arriba mencionado, según su
puesto al finalizar la carrera. Sin perjuicio del distanciamiento
conjunto, sólo se aplicará el régimen sancionatorio establecido en los
artículos 225 y 226 respecto del equino que resultara positivo.
Artículo 225: En los casos de alteración no autorizada del rendimiento
físico previstos en este capítulo, será reputado responsable, a todos los
efectos, el compositor del animal objeto de tratamientos no autorizados o
del tratamiento prohibido, sin que medie posibilidad alguna de prueba de
ausencia de culpabilidad. Dicha responsabilidad y la sanción
correspondiente se hará efectiva, sin perjuicio de la aplicación de
sanción contra cualquiera otra persona que resultase responsable, según el
sumario que se instruirá.
Artículo 226: I) El compositor necesariamente será responsable y, luego de
la instrucción del sumario, será sancionado, previo informe del Servicio
Veterinario y del Laboratorio Químico.
II) En todos los casos podrá la Comisión Hípica, previo al inicio del
sumario, disponer la suspensión preventiva del compositor o del animal.
III) Sanciones mínimas:
a) la presencia de sustancias prohibidas en el artículo 213, apartado a),
se trate de un caballo corrido como uno retirado por el Comisariato en los
casos que corresponda, será sancionada con suspensión no menor a un año,
b) la presencia de sustancias prohibidas en el artículo 213, apartado b),
se trate de un caballo corrido como uno retirado por el Comisariato en los
casos que corresponda, será sancionada con suspensión no menor a seis
meses,
c) la presencia de sustancias prohibidas en el artículo 213, apartado c),
se trate de un caballo corrido como uno retirado por el Comisariato en los
casos que corresponda será sancionada con suspensión no menor a tres
meses,
d) la presencia de sustancias prohibidas en el artículo 213, apartado d),
se trate de un caballo corrido como uno retirado por el Comisariato en los
casos que corresponda, será sancionada con suspensión no menor a un mes,
e) la constatación de tratamientos físicos prohibidos, será sancionada con
suspensión no menor a un mes.
IV) La Comisión Hípica podrá aplicar sanciones más severas atendiendo a la
cantidad de droga detectada, reincidencia, alarma pública derivada de la
falta, u otros agravantes admitidos por el derecho común.
Artículo 227: Cualquier oposición o resistencia a las resoluciones que
tome la Comisión Hípica o el Comisariato, de acuerdo a las facultades que
le confiere este Reglamento, por parte de propietario, compositor o su
representante, será motivo suficiente para ordenar el retiro del animal de
la carrera en que esté inscripto, con pérdida de los derechos de
inscripción y sin perjuicio de las sanciones que la Comisión Hípica crea
del caso aplicar.
Artículo 228: El Servicio Veterinario del Concesionario y el Laboratorio
Químico contratado por el Concesionario, actuarán bajo la dependencia de
la Comisión Hípica. El Servicio Veterinario del Concesionario será dotado
del material, instrumentos, capacitación y equipos indispensables, para
que su labor de contralor pueda realizarse en la forma más eficaz posible
y de acuerdo a los adelantos de la ciencia y la técnica.
La Comisión Hípica dispondrá todo lo concerniente a identificación,
secreto, inviolabilidad, conservación, etc., de los recipientes que
contienen las muestras a analizar.

                               CAPITULO 21
                               DEL STARTER

Artículo 229: El Starter es el único juez de la partida. Una vez en la
pista, los caballos quedan a sus órdenes, y en ningún caso pueden salir de
ella sin su autorización o la del Comisariato.
El Starter tendrá a su servicio palafreneros oficiales, los que serán
provistos de cabestros, anteojeras y arreadores, elementos que serán
utilizados cuando el Starter lo considere conveniente.
Artículo 230: Ningún caballo podrá actuar en carrera alguna, sin la previa
aprobación del Starter, a cuyo efecto éste lo someterá a las pruebas que
estime conveniente.
Artículo 231: El Starter podrá solicitar al Comisariato la aplicación de
una multa a los jockeys que dificulten la partida o desacaten sus órdenes.
Si por la gravedad de la falta, considera el Starter que corresponde la
aplicación de una pena mayor, someterá el caso al Comisariato, el cual
podrá aumentar la multa o suspender al jockey.
Artículo 232: El Starter o un empleado, indicará a cada uno de los jockeys
el orden que le ha tocado en el sorteo para ubicarse detrás de los
partidores o detrás de la cinta.
El caballo que dificulte la partida, por negarse a entrar en los
partidores, o el que quede en inferioridad de condiciones, a raíz de un
accidente sufrido durante los preparativos, será eliminado de la carrera
por el Starter en acuerdo con el Comisariato. En las largadas por medio de
partidores automáticos, ningún competidor podrá largar fuera de los
mismos.
Para facilitar la partida, el Starter podrá modificar el orden de ingreso,
cualquiera sea el medio empleado para largar. Aun cuando algún competidor
se negara a dar partida, quedando dentro de los partidores, la largada
será válida.
Únicamente en caso de desperfectos mecánicos en los mismos, el Starter
procederá a anular la largada.
Artículo 233: En el caso de que el Starter se viera obligado a eliminar de
una carrera por segunda vez, a un caballo indócil, dará cuenta del hecho a
los comisarios, quienes pasarán los antecedentes a la Comisión Hípica, la
que adoptará las medidas del caso.
Asimismo, podrá proponer a la Comisión Hípica, la suspensión de cualquier
animal que por su indocilidad u otras causas, dificulte la normalidad de
la largada. El levantamiento de la suspensión, requerirá la previa
autorización del Starter.
Artículo 234: Las carreras se largarán con partidores automáticos o con
dispositivo de cinta, salvo casos de excepción, determinados expresamente
por el Comisariato, en que se largarán con bandera.
Artículo 235: En toda partida falsa, los caballos están obligados a ser
llevados al galope hasta el punto de partida.
De no cumplir con estas disposiciones, los jockeys podrán ser pasibles de
sanción, previo informe del Starter.
Siempre que un caballo largue parado o con sensible desventaja, sea o no
anulada la partida, su jockey deberá presentarse al Comisariato a explicar
los motivos de tal circunstancia. Si ello no fuere satisfactorio, el
Comisariato podrá sancionar al jockey, de acuerdo con la importancia de la
falta.
Artículo 236: Si un caballo quedase parado en la largada, deberá seguir a
los demás, corriendo en la forma conveniente. La falta de cumplimiento a
ésta disposición, será castigada por el Comisariato o la Comisión Hípica.
Artículo 237: Frente a la eventualidad de una partida falsa el Comisariato
tendrá la libertad de usar los siguientes criterios:
1) En caso de que el Starter considere que la partida no se ha efectuado
en condiciones equitativas, lo hará saber, levantando una bandera o
accionando el dispositivo que se adoptare a tal fin, y ello significará
que aquélla ha quedado anulada.
El auxiliar, que estará ubicado a 100 metros de distancia, a su vez,
pondrá en alto su bandera; a esta señal, los jockeys deberán volver al
punto de partida.
En todos los casos en que el Starter ordene la anulación de la largada y
los jockeys sigan corriendo, el Comisariato podrá disponer la anulación de
la carrera reembolsando las apuestas y reprogramándola para una futura
reunión, o que aquélla se dispute previo retiro de los competidores que, a
su juicio, hayan quedado en inferioridad de condiciones.
2) Frente a la decisión del Comisariato de considerar válida una partida
en la que hayan quedado caballos en las gateras por defectos de las
mismas, los apostadores de dichos competidores recibirán el reembolso de
sus apuestas.

                               CAPITULO 22
                             DE LA SENTENCIA

Artículo 238: La sentencia será dada por el Comisariato. El Comisariato
apelará en todos los casos para dictar la sentencia al control tecnológico
de llegada (foto finish). En caso de imposibilidad, la misma será dictada
siguiendo los procedimientos que anteriormente efectuaban los Jueces de
Raya.
Artículo 239: El Comisariato establecerá el orden de los cinco primeros
puestos, disponiendo de inmediato, el levantamiento de los números
correlativos en el marcador.
Artículo 240: Cuando el Comisariato dicte su fallo definitivo, lo
anunciará haciendo colocar en el marcador los números de los caballos, en
el orden de llegada.
Artículo 241: En cualquiera de los casos el resultado será provisional,
confirmándose después de verificados los pesos y escuchadas las
reclamaciones en el Comisariato, si las hubiere. La confirmación del
fallo, será anunciada en la forma y por los medios que se establezcan y
posteriormente el Comisariato dará la orden de pago de las apuestas.
El fallo del Comisariato será inapelable.
Artículo 242: A los fines del contralor fotográfico de llegadas, se
establece que cualquier ventaja que un caballo obtenga sobre el más
próximo, al trasponer la línea de llegada, será tenida en cuenta para
producir el fallo, no tomándose en consideración la posición de los
miembros anteriores con relación a la línea de sentencia, sino la
extremidad anterior del hocico.
Las distancias que separen a los caballos se clasificarán tomando como
unidad el cuerpo del caballo o sus fracciones.
La distancia menor de hocico será denominada "Ventaja Mínima",
completándose la clasificación en la siguiente forma: hocico, 1/2 cabeza,
1 cabeza, 1/2 pescuezo, 1/4 cuerpo, 1/2 cuerpo, 3/4 cuerpo, 1 cuerpo, 1 y
1/4 cuerpo, 1 y 1/2 cuerpo, 1 y 3/4 cuerpo, 2 cuerpos, 2 y 1/4 cuerpos, 2
y 1/2 cuerpo, 2 y 3/4 cuerpos, 3 cuerpos, 3 y 1/2 cuerpos , 4 cuerpos y
varios cuerpos.
Artículo 243: El Concesionario podrá proponer a la Comisión Hípica, previa
anuencia de la Dirección General de Casinos, la aplicación de otros
métodos de control de la llegada, basados en tecnologías de avanzada,
siempre y cuando garanticen la obtención de resultados con máxima certeza
y celeridad.

                               CAPITULO 23
                              DE LA CARRERA

Artículo 244: Los jockeys deberán llevar sus caballos separados, no
pudiendo el caballo que va adelante, del lado de adentro, apartarse de la
empalizada, ni los que lleven el lado de afuera, aproximarse, al extremo
de rozarse.
Artículo 245: Si durante la carrera, un caballo se apartase más de un
metro de los palos, el caballo que venga detrás, podrá pasar por el lado
interior, sin  que el primero pueda estorbarlo en forma alguna.
Artículo 246: El caballo que pase por el lado exterior de otro, no podrá
ocupar el lado interior, sin tener por lo menos, la distancia de un cuerpo
de luz de ventaja; del mismo modo, el caballo que pase por el lado
interior de otro no podrá ocupar el lado exterior, sin tener, por lo
menos, la distancia de un cuerpo de luz de ventaja.
Artículo 247: En la recta final, los caballos deberán seguir la misma
línea con que entraron a ella, no pudiendo abrirse ni acercarse a los
palos, como no sea para pasar a otro caballo, respetando siempre las
normas establecidas en los artículos precedentes.
Artículo 248: El caballo que haya empujado o dificultado la libre acción
de otro, o que aventajándolo, cortase la línea seguida por aquél, antes de
tener por lo menos un cuerpo de luz de ventaja, será distanciado total o
parcialmente, siempre que el hecho, a juicio de los comisarios, haya
podido tener influencia sobre el resultado de la carrera. Resuelto el
distanciamiento, el Comisariato ubicará al caballo distanciado
inmediatamente detrás del caballo molestado.
Asimismo, el Comisariato podrá proceder al distanciamiento del caballo
infractor cuando las molestias ocasionadas resulten, a su juicio, de
extrema gravedad.
No es indispensable para distanciar un caballo, que el mismo sea el
causante de la falta, bastando que haya sido otro, perteneciente en todo o
en parte, al mismo propietario, cuidado por el mismo compositor o alojado
en el mismo Stud. En este último caso se exceptúan los caballos llegados
del exterior para una carrera determinada y establecidos transitoriamente
en el lugar Si la yunta o llave, ha sido formada por la Comisión Hípica,
no regirá lo dispuesto en este párrafo.
El distanciamiento de uno de los integrantes de la yunta, no implicará
necesariamente el distanciamiento de sus otros integrantes. El Comisariato
evaluará los hechos y procederá en consecuencia.
No constituye excusa atendible, a los efectos del distanciamiento el hecho
de que la molestia no haya sido intencional o motivada por indocilidad o
mala educación del caballo causante de la misma, lo que será tenido en
cuenta, al sólo efecto de determinar la sanción que pudiera corresponder a
su jockey.
Sin perjuicio de lo anterior, los Jockeys que molesten durante la carrera,
podrán ser sancionados por la Comisión Hípica, la cual graduará la sanción
conforme a:
a) las consecuencias de la conducta del jockey en el desarrollo de la
carrera; y
b) la intencionalidad de la conducta.
Artículo 249: Los Jockeys están obligados, durante la carrera, a conducir
los caballos que monten, de modo de demostrar ostensiblemente su empeño en
ganar, debiendo al efecto solicitarles todo el esfuerzo de que sean
susceptibles, sin serles permitido contenerlos en forma alguna, hasta no
haber pasado la raya.
Artículo 250: Será ganador, el caballo que pase la raya del triunfo con
ventaja apreciable sobre los demás.
Artículo 251: Siempre que en una carrera se produzca empate, se dividirán
los premios correspondientes entre los caballos que ocupen esas
posiciones.
Artículo 252: En caso de correr sólo un caballo, estará obligado a
recorrer en tiempo de carrera, la distancia establecida en el programa y
percibirá el importe del primer premio.
Artículo 253: Una vez corrida la carrera, los jockeys cuyos caballos hayan
ocupado los cinco primeros puestos del marcador, deberán llegar montados
al recinto de la Balanza, donde después de concedido el permiso para
bajarse del caballo, se verificará de inmediato el peso, so pena de
distanciamiento. Se permitirá una merma de hasta un kilo en el peso fijado
en el programa oficial, siempre que haya sido sufrida durante el
transcurso de la carrera. En caso de tratarse de un jockey aprendiz, se
tomará en cuenta el peso que se indique en el programa oficial con el
descuento del descargo correspondiente.
Deberán pesarse además, todos aquellos jockeys que creyera conveniente el
Comisariato.
Artículo 254: Cuando la merma de más de un kilo en el peso fijado en el
Programa Oficial, se deba a que el jockey ha olvidado el recargo , se
procederá al distanciamiento del caballo. La Comisión Hípica podrá
sustituir este criterio por el procedimiento de Resultado Oficial Rápido
cuyas normas de funcionamiento se describe en el Capítulo 27 de este
Reglamento.
Artículo 255: El exceso de peso no da lugar al distanciamiento, pero podrá
ser penado por el Comisariato o la Comisión Hípica, al igual que la merma
de peso que no alcance a un kilo.
Artículo 256: En todos los casos en que deba hacerse uso del chaleco de
peso, un empleado del Concesionario deberá constatar personalmente, que al
salir los jockeys lleven puesto dicho chaleco.
Artículo 257: Los compositores están obligados a recibir el caballo
ganador en el recinto del Pesaje, bajo pena de multa que fijará la
Comisión Hípica. Los demás caballos que entran al pesaje, serán tomados de
la rienda por el compositor, capataz del Stud o peón que aquél designare.
Artículo 258: Los caballos que entren al pesaje, serán desensillados por
sus jockeys, sin ayuda de otras personas, salvo casos de fuerza mayor a
juicio del Comisariato. Terminada la carrera, los jockeys no podrán hablar
con persona alguna, hasta después de haberse retirado del recinto del
Comisariato, excepto en los casos autorizados por el propio Comisariato.
Esta excepción no será admisible con los jockeys que ocupen los puestos
del marcador.
Artículo 259: Si el jockey desmontase antes del momento designado, su
caballo podrá ser distanciado, a no ser que por caída u otro accidente
acaecido a él o a su caballo, se encontrara en la imposibilidad de
continuar montando, en cuyo caso, podrá ir a pie o ser transportado al
lugar de la balanza por las personas que lo hayan levantado o socorrido.
Si le faltase más de un kilo de peso sobre el asignado en el Programa
Oficial, será igualmente distanciado.
Artículo 260: Si por accidente o fuerza mayor, el jockey no se hallare en
estado de ser pesado, quedará sin efecto esta obligación, siempre que a
juicio del Comisariato, el hecho no pudiera constituir un acto
fraudulento.
Artículo. 261: Cuando intervengan en una carrera dos o tres caballos
formando yunta, el Comisariato podrá disponer que pesen todos los jockeys
de la yunta, aunque sólo uno de ellos integre el marcador. Tendrá en
cuenta para ello la incidencia del o de los caballos no clasificados en el
desarrollo de la carrera y en la ubicación final de su o sus compañeros de
yunta. En este caso, si se comprobara una merma en el peso asignado en el
Programa Oficial mayor de la dispensada en cualquiera de ellos, todos
serán distanciados. Están exceptuados de esta disposición los casos en que
la yunta o llave ha sido formada por la Comisión Hípica.
Artículo 262: Para aplicar las precedentes disposiciones, relativas al
peso, los comisarios tendrán en cuenta el estado de la pista, si
correspondiere.
Artículo 263: Queda prohibido el uso de espolines.
Artículo 264: La Comisión Asesora recibirá de la Comisión Hípica, los
partes correspondientes a las reuniones hípicas.
Artículo 265: Reunidos y estudiados los antecedentes elevados por el
Comisariato, la Comisión Hípica se expedirá, de acuerdo con la
circunstancia de cada caso y en lo que respecta a la verificación del
normal desarrollo de las carreras, dispondrá además, de un soporte que
contenga el registro de las imágenes en desarrollo, el cual será de
carácter estrictamente reservado para la Comisión.
Artículo 266: Cuando del análisis de la campaña de un caballo, la Comisión
Hípica tuviese evidencias, que aquélla ha sido orientada con el fin de
sorprender la buena fe del público, impondrá a los responsables de la
maniobra, las penas que a su juicio correspondan, pudiendo llegar a la
inhabilitación temporaria y hasta la descalificación de los técnicos y
profesionales comprometidos en la misma. Estas sanciones podrán alcanzar
también al caballo y a su propietario, sin excluir en cuanto a éste, la
pena de multa en efectivo.
Artículo 267: El Comisariato está autorizado por los propietarios, para
disponer el sacrificio de los caballos que según el dictamen del Servicio
Veterinario Oficial, resulten inutilizados a consecuencia de un accidente
de la Carrera.

                               CAPITULO 24
                           DE LAS RECLAMACIONES

Artículo 268: Toda reclamación contra cualquiera de los caballos que tomen
parte en una carrera, deberá establecerse al regresar los caballos al
recinto del pesaje y/o donde lo indique el Comisariato. Una vez verificada
la misma, el jockey que haya montado el caballo perjudicado deberá
ratificarla, ante o por comunicación, a los comisarios que presiden la
reunión.
Art. 269: Sólo podrán efectuar reclamos sobre irregularidades durante el
desarrollo de la carrera los jockeys participantes en ella. Los
propietarios o sus representantes podrán hacerlo en aquellos casos que se
hubiesen configurado otro tipo de irregularidades e inmediatamente después
de corrida la carrera.
Artículo 270: Los reclamos contra un caballo, por entrada fraudulenta, o
por haber corrido bajo filiación falsa deberán, hacerse dentro del término
de 4 días contados desde la fecha de disputa de la carrera.- Vencido ese
plazo se perderá el derecho a cualquier reclamo inherente a la carrera,
con excepción de las actuaciones ante el Stud Book y la Justicia.
En caso de comprobarse que el caballo fue inscripto en una carrera, con
engaño, o bajo filiación falsa, aún cuando no corra, podrá ser
descalificado y sus responsables serán severamente sancionados,
contemplando la devolución de los premios percibidos más otras sanciones
que la Comisión Hípica considere.
Si el dueño del caballo justificare que el engaño viene del criador, los
caballos de esa cría, que estén en poder del criador, podrán ser también
descalificados.
Artículo 271: Los comisarios podrán proceder de oficio, cuando hubieran
notado irregularidad de performance en uno o más caballos, que tomaran
parte en la carrera, cuando a su juicio se hubiera cometido mal juego, no
denunciado por el jockey del caballo perjudicado, o cuando las
declaraciones de los veedores lo hicieren conveniente.
Artículo 272: Los comisarios y/o la Comisión Hípica, sancionarán en la
forma que estimen conveniente, a los jockeys que hagan declaraciones
falsas o que entablen reclamaciones infundadas.
Artículo 273: Cuando se constate el mal juego en una carrera, el jockey
que la haya sufrido y no diera cuenta, estableciendo el reclamo
correspondiente, podrá ser también sancionado por los comisarios y/o la
Comisión Hípica.
Artículo 274: Cuando la reclamación se refiera a hechos acaecidos en
carrera o en el transcurso de la reunión será decidida por los comisarios,
en forma sumaria y en la misma reunión. Cuando se refiera a calificación
de caballos, la resolución será diferida a la Comisión Hípica, sin
perjuicio de las informaciones que deban recogerse en el acto. Ambos
resolverán interpretando y aplicando las disposiciones de este reglamento
y de cualquier otra norma válida para cada caso concreto.
Artículo 275: Cuando la reclamación contra un caballo fuera declarada
válida, los comisarios procederán de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 240 de este Reglamento, sin perjuicio de las demás sanciones que
se estime conveniente aplicar o proponer a la Comisión Hípica.
Artículo 276: Da lugar a reclamación de parte y a procedimiento de oficio:
1) Si un jockey corta la línea seguida por otro caballo, sin obtener un
cuerpo de luz de ventaja.
2) Si un jockey que ha dejado el lado de adentro, cierra el paso al
caballo que toma ese lado.
3) Si un jockey o caballo pecha a otro jockey o caballo, a menos que la
colisión hubiere sido causada por un tercer caballo, en cuyo caso, el
reclamo se establecerá contra el jockey de éste.
4) Si por cualquier medio ilícito o fraudulento, se impide correr o
avanzar a otro caballo.
5) Si se recurre a vías de hecho durante la carrera.
6) Si no se exige al caballo el esfuerzo de que es capaz, para ganar.
Artículo 277: En caso de reclamación contra la edad, identificación,
calificación u otras similares de un caballo, la Comisión Hípica o el
Comisariato, harán examinar al animal y si el cargo resultara exacto, se
castigará al autor del hecho, en la forma establecida en este Reglamento.

                               CAPITULO 25
                                DEL SPORT

Artículo 278: Las carreras organizadas por el Concesionario funcionarán
sobre la base del sistema de apuestas mutuas: ganador y a placé,
combinadas (simples y dobles) y toda otra modalidad de juego que se estime
conveniente establecer. Cada una de estas modalidades se regirán por
reglamentos especiales.
Artículo 279: En el caso de que el Starter haga retirar algún caballo, los
boletos jugados a ese caballo, no se tomarán en cuenta en la liquidación,
devolviéndose el importe de los mismos, excepto que integren una yunta o
llave, sin perjuicio de lo que al respecto establezca la reglamentación
respectiva, para alguna de las modalidades o sistemas de juego.
Cuando el retiro sea de un integrante de una yunta, el Comisariato podrá
disponer la reapertura del juego a efectos de habilitar el cambio y/o la
devolución de los boletos.- Cuando corran en una carrera, dos o tres
caballos en yunta, los boletos se venderán como si fueran un solo caballo
y, participando más de uno de ellos en la carrera, se considerarán como
uno solo a los efectos del sport.
Artículo 280: Los caballos ganadores y los que entren a placé o en
apuestas combinadas, abonarán, en todos los casos, un dividendo mínimo
igual al valor de la apuesta.
Artículo 281: Las apuestas hechas en el sport, son irrevocables. Las
controversias, dudas y reclamaciones que se originen quedan sujetas al
fallo exclusivo del Comisariato.
Artículo 282: Los caballos distanciados abonarán el sport que corresponda
de acuerdo a su ubicación en el marcador oficial. En ningún caso, se
devolverá el importe de los boletos que no abonaren sport.

                               CAPITULO 26
            DE LOS PREMIOS A RECLAMAR. (Carreras de Claiming)

Artículo 283: Se denomina "Carreras de Reclamo" o "Claiming Races" a
aquellas competencias hípicas cuya condición incluye un valor por el cual
los equinos inscriptos pueden ser adquiridos por cualquier interesado,
habilitado a tal efecto.
El Concesionario y la Dirección General Casinos, así como las demás
jerarquías del Hipódromo Nacional de Maroñas no asumirán responsabilidad
de clase alguna en el negocio celebrado entre comprador y vendedor del
equino.
Las "Carreras de Reclamo" se regularán por lo dispuesto en el presente
Reglamento, así como por los procedimientos especiales que establezca la
Comisión Hípica en acuerdo con el Concesionario.
Se entiende por premio A Reclamar a aquél en el cual los caballos
inscriptos, deberán ser licitados antes de correrse la carrera según la
siguiente reglamentación:
1)    El propietario o su representante legal que anote un caballo a
      reclamar, garantiza que el título de propiedad esta libre de
      cualquier reclamo, garantía, gravámen, o compromiso de venta u
      obligaciones de cualquier tipo. Una transferencia de propiedad que
      surja de una carrera de reclamo reconocida terminará con cualquier
      vínculo de arrendamiento de ese caballo.
2)    El título de propiedad del caballo reclamado debe ser tenido por
      el reclamante en el momento que el caballo se dirige a la pista para
      la carrera y se convertirá en el dueño del caballo desde la entrega
      del título, asumiendo desde ese momento, los riesgos derivados de
      tal condición. Consecuentemente no podrá liberarse de las
      obligaciones asumidas ni exigir la resolución de la compraventa, por
      la muerte, lesión o dopaje del equino, constatada con posterioridad
      a la venta. Sin perjuicio de esto, el compositor como la caballeriza
      que inscribieron al caballo en la carrera en que fue reclamado serán
      exclusivos responsables de las sanciones que pudieran caber por
      transgresiones establecidas en el Reglamento de Carreras. Pero si
      éstas consistiesen en la inhabilitación del equino, ésta se
      mantendrá, no siendo hábil el traspaso de la propiedad para inhibir
      su cumplimiento.
3)    Una yegua preñada puede ser inscripta en una carrera a reclamar
      siempre y cuando cumpla con las siguientes condiciones:
a)    Dejar constancia de la gravidez de la misma con su correspondiente
      certificación.
b)    Certificación de libre deuda del servicio con la cual está
      cubierta.
c)    Deberá entregarse al momento del reclamo certificación emitida por
      el Studbook del servicio del padrillo.
4)    Los comisarios pueden dejar sin efecto el reclamo de cualquier
      caballo por cualquier causa que no se ajuste a este Reglamento.
Artículo 284: Requisitos para un reclamo.
Todo caballo que corra en un premio a reclamar podrá ser reclamado por su
valor de entrada, quien deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser tenedor de un certificado de reclamo válido
b) Un agente con poder debidamente autorizado actuando de parte de un
reclamante que cumpla con los requisitos para serlo.
Artículo 285: De los Certificados de Reclamo:
1)    Un aspirante a un certificado de reclamo debe someter a la
      consideración de la Comisión Hípica los siguientes requisitos:
a)    Un formulario de registro y el pago requerido.
b)    El nombre de un entrenador con licencia o una persona capaz de serlo
      que asumirá el cuidado y responsabilidad del caballo reclamado
2)    La Comisión Hípica deberá otorgar un certificado de reclamo válido
      cuando el aspirante reúna los requisitos necesarios.
Artículo 286: De las Prohibiciones:
1)    Una persona no podrá reclamar un caballo en el cual tenga alguna
      vinculación de propiedad con el mismo. El que violara la norma será
      pasible de gravísimas sanciones según criterio de la Comisión
      Hípica.
2)    Una persona no entrará en ningún acuerdo con el propósito de
      evitar que un caballo sea reclamado.
3)    Ninguna persona podrá actuar de reclamante en nombre de otra que
      quiera reclamar y que no clasifique para ello.
Artículo 287: De los Procedimientos para Reclamar:
1)    Para que el reclamo de un caballo sea válido el reclamante debe
      proceder de la siguiente manera:
a)    Tener depositado en la tesorería del hipódromo el equivalente al
      monto del reclamo mas todos los pagos de transferencia e impuestos
      aplicables.
b)    Completar el formulario de reclamo oficial del hipódromo.
c)    Identificar el caballo a ser reclamado por su nombre correcto como
      se ha incluido en el programa oficial.
d)    Colocar este formulario de reclamo completo dentro de un sobre
      oficial de reclamo del hipódromo correctamente cerrado.
e)    Solicitar el acuse de recibo del sobre mencionado en el punto
      anterior en donde deberá constar hora y fecha. El mismo estará
      avalado por la firma de un miembro del Comisariato o por quien este
      designare competente.
f)    El sobre deberá estar depositado en la urna de reclamos 20 minutos
      antes como máximo, de la hora fijada para la carrera.
2)    Después que un reclamo ha sido depositado en la urna de reclamos
      es irrevocable para el reclamante y no puede ser retirada de la
      misma hasta el momento dispuesto por los comisarios.
3)    Funcionarios del hipódromo no darán ninguna información relativa a
      los reclamos hasta después que la carrera sea corrida, excepto si
      fuera necesario para procesar dichos reclamos.
4)    Si hubiera un caballo que tenga mas de un reclamo, el beneficiario
      del reclamo será determinado mediante sorteo conducido por los
      comisarios o sus representantes.
5)    Sin perjuicio de cualquier designación de sexo o edad que aparezca
      en el programa de carreras o en cualquier publicación de carreras,
      el reclamante de un caballo será el único responsable por la
      determinación del sexo y edad de cualquier caballo reclamado.
Artículo 288: De la Transferencia de los Caballos Reclamados:
1)    Cuando ocurra un reclamo válido los comisarios entregarán al
      reclamante, la transferencia del mismo comunicando a la tesorería
      del hipódromo a los efectos de los débitos que correspondan.
2)    Nadie podrá negar la entrega de un caballo correctamente reclamado
      al reclamante beneficiario.
3)    Si el caballo reclamado debiera ser llevado a las instalaciones
      destinadas para la extracción, preparación y conservación de las
      muestras para el control de los tratamientos no autorizados para ser
      examinado después de la carrera, este deberá estar acompañado por su
      cuidador original o su representante, quienes firmarán la etiqueta
      de la muestra extraída. El reclamante también acompañará este acto.
4)    El premio y/o trofeo obtenido por la colocación del caballo en la
      carrera en que fue reclamado, pertenece al propietario que lo
      inscribió y a los profesionales que lo presentaron. No obstante, se
      transferirán junto al caballo las nominaciones del mismo y puntajes
      acumulados por el ejemplar durante su campaña en pista.
5)    La propiedad de cualquier caballo reclamado en una carrera no será
      vendido nuevamente o transferido nuevamente al dueño original antes
      de un plazo de sesenta días y/o que haya habido otro reclamo
      mediante.
6)    Un caballo reclamado no podrá permanecer en el mismo Stud, ni bajo
      el mismo compositor ni bajo la administración de su dueño original.
7)    Un caballo reclamado puede en cualquier momento después del
      reclamo ser anotado en cualquier carrera que este habilitado para
      ello incluyendo carreras de reclamo de inferior valor de reclame.

                               CAPITULO 27
              NORMAS DEL SISTEMA DE RESULTADO OFICIAL RAPIDO

Artículo 289: El Concesionario, para el beneficio del publico podrá
acelerar el resultado de las carreras mediante el sistema de Resultado
Oficial Rápido proporcionando lo siguiente:
1)    Jockeys, compositores y propietarios, debidamente instruidos y con
      las herramientas necesarias para efectuar las objeciones
      pertinentes.
2)    Proveer al palafrenero con un método seguro de señalización, ya
      sea levantando inmediatamente una bandera o por contacto radial con
      los comisarios.
Artículo 290: Para que el Sistema Oficial Rápido sea utilizado
correctamente, un palafrenero estará localizado en una posición que será
pasando el disco a no menos de 200 mts. y no más de 400 mts. En el momento
en que los caballos terminan la carrera, cualquier jockey que deseara
efectuar alguna notificación el palafrenero señalará al Comisariato que
hay un reclamo u objeción. La tarea de seguridad del palafrenero tomará
mas importancia si él es requerido para aumentar la seguridad de los
caballos o jockeys, y por esta razón el procedimiento será suspendido, a
la espera de una apropiada resolución de los comisarios. Si los comisarios
no recibieran señal alguna de los palafreneros o de cualquier propietario
o compositor y si ellos en completo acuerdo encuentran que no hay razón
para mas investigaciones sobre la carrera corrida, podrán declarar OFICIAL
la carrera en ese momento.
Artículo 291: Los jockeys serán pesados después de la carrera de la manera
usual. Cualquier jockey que haya violado o cometido infracción de alguna
norma de peso después que la carrera fue declarada oficial será reportado
inmediatamente a los comisarios y el caballo será distanciado, con todas
las consecuencias que ello genera, excepto para las propuestas de
apuestas. Si los comisarios declaran que la violación a la norma fue
intencional por parte del jockey, compositor o sus empleados, la persona
culpable será sometida a la más rigurosa multa y/o suspensiones
temporarias o de por vida, según criterio de los comisarios y/o Comisión
Hípica.
Artículo 292: Cualquier propietario o compositor que deseara efectuar un
reclamo podrá igualmente notificar a los comisarios con una bandera, señal
o por contacto radial antes que la carrera se declare oficial. Dicha
bandera, señal o radio será proporcionada por el Concesionario en una o
más posiciones convenientemente instaladas, ya aprobadas por los
comisarios.
Artículo 293: Una vez que la carrera ha sido declarada OFICIAL por el
Comisariato y dicha declaración sea exhibida en el totalizador, la carrera
es Oficial estableciendo el fin a los propósitos o intenciones de apuesta.

                               CAPITULO 28
               DE LAS MODIFICACIONES AL PRESENTE REGLAMENTO

Artículo 294: Toda modificación, derogación o ampliación dispuesta por la
Comisión Hípica de acuerdo a lo previsto en el numeral 5) del artículo 5°,
tendrá efectos generales y entrará en vigencia desde el día siguiente a su
publicación en el Diario Oficial.
Artículo 295: Una vez aprobadas las nuevas disposiciones, éstas serán
comunicadas al Poder Ejecutivo para su registro."

                              --------------0--------------
ARTICULO 2º: Pase a la Comisión Asesora a los efectos de recabar su
anuencia.

ARTICULO 3º: Recabada la anuencia de la Comisión Asesora, pase a la
Dirección General de Casinos para su aprobación, publicación en el Diario
Oficial y comunicación al Poder Ejecutivo para su registro.


		
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