DIRECCION GENERAL DE CASINOS. MODIFICACION AL REGLAMENTO DE CARRERAS. ACTIVIDAD HIPICA EN MAROÑAS




Fecha de Publicación: 29/06/2010
Página: 617-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Dirección General de Casinos

Resolución 15/010

Apruébanse modificaciones al Reglamento de Carreras.
(1.671*R)

DIRECCION GENERAL DE CASINOS

RES. N° AH 015/2010

                                            Montevideo, 24 de Mayo de 2010

VISTO: lo dispuesto por el Decreto 124/003, de 1° de abril de 2003 y su
modificativo Decreto 111/004 de 24 de marzo de 2004.

RESULTANDO: I) que por Decreto 124/003 se establecieron normas reguladoras
de la actividad hípica a desarrollarse en el Hipódromo Nacional de Maroñas
y por Decreto 111/004 se ampliaron las facultades de la Comisión Hípica y
la Comisión Asesora.

II) Que según lo dispuesto por el artículo 5.5. del Decreto 111/004 de 24
de marzo de 2004, se han propuesto por parte de la Comisión Hípica
modificaciones al Reglamento de Carreras aprobadas por ésta por Acta N°
289; otorgándose la anuencia requerida por parte de la Comisión Asesora
según el artículo 14.45 del mencionado Decreto (Acta N° 74, de fecha 12 de
abril de 2010).

CONSIDERANDO: la conveniencia de adecuar el Reglamento de Carreras a la
realidad actual de la actividad hípica en el Hipódromo Nacional de
Maroñas.

ATENTO: a lo expueto y a lo dispueto por la ley N° 17.006, de 18 de
setiembre de 1998;

                     LA DIRECCION GENERAL DE CASINOS

                                 RESUELVE

1) APROBAR: las modificaciones al Reglamento de Carreras establecido por
Decreto 124/003, de fecha 1° de abril de 2003, aprobadas por Acta de la
Comisión Hípica N° 289 y por Acta de la Comisión Asesora del Hipódromo
Nacional de Maroñas N° 74, de fecha 12 de abril de 2010.

2) PUBLIQUESE: en el Diario Oficial y en otro diario para su entrada en
vigencia.

3) COMUNIQUESE: al Ministerio de Economía y Finanzas y Gerencia del Area
Hipódromo, cumplido, ARCHIVESE.
ANTHONY JAVIER CHA, DIRECTOR GENERAL.

Artículo 17: Se considera caballo perdedor, a aquél que no haya ganado
carrera alguna en hipódromo reconocido como oficial de cualquier país.

Serán considerados Hipódromos oficiales aquellos que se ajusten a las
siguientes condiciones:

   1)  Reglas internacionales de filiación de caballos (control estricto
       del Stud Book del país de origen).

   2)  Controles de doping estándar o similares a los utilizados
       internacionalmente.

   3)  Que las carreras disputadas sean computadas en hipódromos del mundo
       y en los de su país de origen y por lo tanto sean reconocidas como
       oficiales por los organismos internacionales que rigen en la hípica
       en el mundo: OSAF (Organización Sudamericana de Fomento del Sangre
       Pura) IFAH (Federación Internacionales de Autoridades Hípicas),
       (Internacional Cataloguing).

Artículo 19: Ningún caballo podrá tomar parte en carrera alguna sin haber
sido previamente sometido a la inspección veterinaria, con el objeto de
comprobar su identidad, edad y condiciones sanitarias. A tal efecto, los
compositores están obligados a presentar cada uno de sus caballos al
Servicio Veterinario del Concesionario.

Artículo 25: Los caballos de una misma edad, cuando corran entre ellos en
iguales condiciones, llevarán los siguientes pesos:

De 2 años:     55 kilos
De 3 años:     56 kilos
De 4 años y más edad:     57 kilos

La Comisión Hípica, por motivos fundados, podrá modificar esa tabla pero
sin alterar, en ningún caso, la igualdad de peso entre los competidores.
Las hembras, corriendo contra los machos, actuarán con tres kilos menos en
estas competencias, salvo lo previsto en el artículo 23.

Artículo 31: El Comisariato practicará la inspección de los trajes de los
jockeys en los días de carreras.

Artículo 37: Habrá una Licencia Unica de Compositores que la Comisión
Hípica podrá otorgar a las personas que la soliciten y reúnan las
siguientes condiciones:
a) Ser mayor de edad.
b) Saber leer y escribir.
c) Acreditar su buena conducta.
d) Presentar certificado de afiliación al Banco de Previsión Social.
e) Haber actuado, en caso de no haber ejercido la profesión, por lo menos
diez años como jockey en hipódromos oficiales y/o reconocidos, o siete
años como peón y tres como capataz o cinco como capataz presentando, en
todos los casos, la documentación correspondiente.

f) Ser Doctor Veterinario y haber ejercido su profesión, vinculado al
medio hípico, con cinco años de antigüedad como mínimo.

g) Haber ejercido la profesión actuando como tal en hipódromos del
interior durante cinco años, sin haber sufrido suspensiones o sanciones
mayores de tres meses por causas imputables a tratamientos no autorizados
o a sus relaciones con el juego clandestino, salvo que el término de la
pena impuesta tenga una antelación mínima de tres años y en ese lapso no
haya sido objeto de sanciones graves.
h) Haber ejercido dicha profesión en hipódromos oficiales del exterior, y
siempre que se den las demás circunstancias establecidas en el inciso
anterior.

Artículo 42: Será castigado con pena que puede llegar hasta la
descalificación, el compositor que habiéndosele retirado o suspendido la
licencia, interviniese en cualquier forma en la dirección o cuidado de
caballos.

Artículo 44: Los compositores deberán gestionar la renovación de sus
licencias entre el 1° de marzo y el 31 de mayo de cada año, la que en
todos los casos podrá ser denegada por la Comisión Hípica. Después de esa
fecha y hasta el 30 de junio siguiente, pagarán el doble del valor de la
licencia. Desde el 1° de julio en adelante, no se renovará licencia
alguna, salvo casos especiales debidamente justificados ante la Comisión
Hípica y autorizados por ésta.

Los compositores pagarán la suma anual que oportunamente se establezca,
por licencia. La misma tendrá validez desde el 1° de julio al 30 de junio
del año siguiente:

El compositor deberá presentar, con el pedido de renovación:

   a)  Certificado de estar al día en los pagos con el Banco de Previsión
       Social.
   b)  Constancia del cumplimiento de cualquier otra obligación que las
       normas vigentes pongan a su cargo.
   c)  Carnet de salud vigente.
   d)  Certificado expedido por el Banco de Seguros del Estado, si
       correspondiera.

Artículo 51: Todo compositor que no pueda estar presente el día de la
reunión en el Hipódromo, teniendo un caballo anotado para correr, deberá
comunicarlo al Comisariato, indicando quién queda a cargo del animal. Si
por razones debidamente justificadas a juicio del Comisariato no se
pudiera cumplir con esta obligación, el propietario del caballo anotado
designará al representante.
En ninguno de estos casos el compositor queda eximido de sus
responsabilidades.
Cuando el compositor de un equino anotado para correr sea reemplazado se
deberá comunicar el hecho a la Comisión Hípica, por escrito, con
antelación al día de la reunión, explicitando los motivos de la
sustitución, avalados mediante firma de los compositores involucrados y
del propietario del animal. Cuando el reemplazo se produzca el día de la
reunión las gestiones deberán realizarse ante el Comisariato. El nuevo
compositor será el responsable conforme al presente reglamento.

Artículo 56: Derogado.

Artículo 57: La Comisión Hípica podrá conceder permiso para cuidar
caballos y presentarlos en las carreras que se disputen en el Hipódromo
Nacional de Maroñas a aquellas personas que se encuentren dentro de lo
dispuesto en el Capítulo 5, tengan pupilos radicados exclusivamente en
Maroñas, y reúnan las condiciones establecidas en los incisos a, b, c y d,
del artículo 37 de este Reglamento.

Artículo 67: La Comisión Hípica podrá conceder licencia de jockey a las
personas que lo soliciten y que reúnan las siguientes condiciones:

   a)  Saber leer y escribir.

   b)  Tener no menos de 14 años. Desde esta edad hasta los 18 años,
       deberán presentar un permiso expedido por INAU.

   c)  Acreditar su buena conducta.

   d)  Si no hubieran ejercido la profesión, deberán haber cumplido la
       carrera de "jockey aprendiz" de acuerdo a lo dispuesto en este
       Reglamento.

   e)  Si ya hubieran ejercido la profesión, actuando como tales en
       hipódromos del interior reconocidos, deberán acreditar patente
       otorgada por cualquiera de los hipódromos donde hayan actuado
       profesionalmente y no haber sufrido suspensiones o sanciones
       mayores a tres meses por causas imputables a tratamientos no
       autorizados o sus relaciones con el juego clandestino.

   f)  Si ya hubieran ejercido dicha profesión en hipódromos del exterior
       oficiales y siempre que se den las demás condiciones establecidas
       precedentemente.

   g)  Certificado de afiliación al Banco de Previsión Social.

   h)  Ficha médica vigente.

Los jockeys deberán gestionar la renovación de sus licencias entre el 1°
de marzo y 31 de mayo de cada año, la que en todos los casos podrá ser
denegada por la Comisión Hípica. Después de esa fecha y hasta el 30 de
junio siguiente, pagarán el doble del valor de la licencia. Desde el 1° de
julio en adelante no se renovará licencia alguna, salvo casos especiales
debidamente justificados ante la Comisión Hípica.

La licencia tendrá validez desde el 1° de julio hasta el 30 de junio del
año siguiente y los jockeys pagarán por ella la suma anual que
oportunamente se establezca.

El jockey deberá presentar con el pedido de renovación:

   a)  Certificado de estar al día en los pagos con el Banco de Previsión
       Social.

   b)  Ficha médica vigente.

   c)  Constancia del cumplimiento de cualquier otra obligación que las
       normas vigentes y este Reglamento pongan a su cargo.

Artículo 93: Los jockeys aprendices que hubieran corrido en hipódromos del
interior del país y que reunieran las condiciones para solicitar la
licencia de jockey aprendiz, deberán, para acreditar su idoneidad, haber
ganado, el número de carreras fijado anualmente por la Comisión Hípica
que, en ningún caso, será inferior a diez.

Sin perjuicio de ello, La Comisión Hípica podrá requerirles adicionalmente
rendir una prueba de suficiencia para otorgar la licencia correspondiente.

Artículo 95: Los jockeys aprendices que una vez transcurridos cuatros años
a contar desde el día determinado en el artículo anterior no hubiesen
ganado las 50 carreras mencionadas, quedarán sujetos a lo que disponga la
Comisión Hípica, que podrá proceder de la siguiente manera:

   a)  Mantenerlos como jockeys aprendices por el tiempo y condiciones que
       creyere conveniente.
   b)  Declararlos jockeys.
   c)  Eliminarlos del registro de jockeys aprendices.

A esos efectos la Comisión Hípica tiene amplias facultades, pero en los
casos de los apartados a) y b) deberá exigir a los interesados, como
condiciones imprescindibles, las siguientes:

   1)  Buena conducta y hábito de trabajo, para lo cual se tendrá en
       cuenta especialmente, entre otras probanzas, su foja de servicio.
   2)  Peso no mayor de 55 kilos.
   3)  Ficha médica vigente.

Artículo 98: Los compositores podrán solicitar a la Comisión Hípica el
registro ante esa Comisión de sus capataces contratados. Deberán controlar
que éstos reúnan las siguientes condiciones:

   a)  Tener 21 años de edad cumplidos.
   b)  Saber leer y escribir.
   c)  Acreditar buena conducta.

Artículo 104: Los compositores podrán solicitar a la Comisión Hípica el
registro ante esa comisión de sus peones, peones vareadores y serenos
contratados.
Deberán controlar que éstos reúnan las siguientes condiciones:

   a)  Tener 14 años cumplidos de edad. Siendo menor de 18 años, deberá
       presentar autorización del Inau y en las funciones de Sereno, ser
       mayor de edad.
   b)  Saber leer y escribir.
   c)  Acreditar buena conducta.

Artículo 120: Todo caballo debe correr para ganar. Cuando a criterio de la
Comisión Hípica o del Comisariato se incumpla esta obligación el jockey
será sancionado. Asimismo serán sancionados el cuidador y el propietario
cuando, a criterio de la Comisión Hípica, hayan tenido participación en el
hecho. La sanción podrá comprender también la inhabilitación del equino.

Artículo 123: Si un propietario o cuidador rehusare ejecutar una decisión
de la Comisión Hípica, Concesionario o Comisariato, no serán admitidos a
correr caballos de propiedad del primero o al cuidado del segundo hasta
tanto sea cumplida aquélla, sin perjuicio de las penas que les pudieran
ser aplicadas.

Artículo 141: En el programa de carreras deberá establecerse, con
precisión y claridad, las distancias, premios y demás condiciones de cada
carrera. La Comisión Hípica o el Comisariato quedan facultados para
modificar las distancias de las competencias, únicamente en casos de
fuerza mayor.

Artículo 143: Las carreras no clásicas se considerarán llenas con el
número de inscripciones que determine la Comisión Hípica.

Artículo 148: Los caballos cuidados por un mismo compositor que corran una
carrera, cuando sean de distintas caballerizas, podrán actuar por separado
o como uno solo a los efectos del sport, según lo determine la Comisión
Hípica.

Los caballos que pertenezcan en todo o en parte a una misma caballeriza
y/o propietario en común actuarán en yunta, sin excepciones. También los
caballos que sean de propiedad de un compositor y cuidados por otro, irán
en yunta con los que cuida el compositor propietario.

Artículo 149: También actuarán en yunta los caballos de una misma
caballeriza y/o propietarios, que se cuiden en distintos studs, aún cuando
la propiedad de esos caballos sea compartida con otras personas, así como
el de los caballos cuidados en un mismo stud aunque estén a cargo de
distintos compositores y pertenezcan a distintos propietarios, siempre
que, a juicio del Concesionario, existan entre unos y otros, relaciones o
vínculos que justifiquen esa medida.

Artículo 153: Derogado.

Artículo 154: Para las yuntas conformadas de acuerdo a lo que establece el
Art. 148 el límite de integrantes lo fijará en cada caso la Comisión
Hípica, salvo lo previsto en el Art. 155.

Artículo 155: Cuando la yunta esté integrada por caballos que pertenezcan,
en todo o en parte, a un mismo propietario, no se admitirán más de dos
integrantes en las carreras comunes, pero no habrá límite en el número
cuando se trate de carreras clásicas.

Artículo 165: Cuando la aptitud corredora de un caballo inscripto en un
handicap esté, a juicio del handicapper, en un nivel notoriamente
diferente al resto de los anotados, o lo considere fuera de condición no
lo tomará en cuenta a los efectos de la asignación de pesos.

Artículo 167: Para la asignación de pesos se tomarán en cuenta las
carreras corridas en hipódromos oficiales del país y el extranjero,
rigiendo en un todo, a los efectos de la categoría de ganador o perdedor
de un animal, o del número de carreras ganadas, lo establecido en este
Reglamento.

Artículo 180: Si un caballo es inscripto en una carrera para la que no
está calificado (Art. 3.13) no podrá correr y perderá el importe de la
entrada, aún en el caso que la carrera se anulara a consecuencia de esa
mala anotación.
Cuando por inadvertencia o error de los responsables del control el
caballo corriera, su actuación no será computada, y si ocupara en el
marcador alguno de los puestos rentados no tendrá derecho al premio, que
se adjudicará el caballo que ocupe el puesto inmediato posterior.

Artículo 197: Ningún caballo que haya corrido en una carrera, podrá correr
en otra de la misma reunión, sino en el caso de haber figurado en la
primera en el marcador de los Jueces de llegada.

Sin embargo, el Comisariato podrá permitir que corra un caballo por
segunda vez en un mismo día cuando no habiendo figurado en el marcador de
llegada hubiera sufrido -a su juicio- entorpecimientos notorios durante el
desarrollo de la primera prueba que explicaran claramente su ubicación
final.

En este caso, si acordase el permiso solicitado, se hará conocer al
público la resolución del Comisariato y sus fundamentos.

Artículo 222: Los premios correspondientes a los caballos que ocupen los
puestos rentados del marcador y las comisiones respectivas de los
profesionales, podrán ser retenidas hasta tanto se conozca el resultado de
los análisis correspondientes.

Artículo 226: I) El compositor necesariamente será responsable y, luego de
la instrucción del sumario, será sancionado, previo informe del Servicio
Veterinario y del Laboratorio Químico.

II) En todos los casos podrá la Comisión Hípica, previo al inicio del
sumario, disponer la suspensión preventiva del compositor o del animal.

III) Sanciones mínimas:

a) la presencia de sustancias prohibidas en el artículo 213, apartado a),
se trate de un caballo corrido como uno retirado por el Comisariato en los
casos que corresponda, será sancionada con suspensión no menor a un año,

b) la presencia de sustancias prohibidas en el artículo 213, apartado b),
se trate de un caballo corrido como uno retirado por el Comisariato en los
casos que corresponda, será sancionada con suspensión no menor a seis
meses,

c) la presencia de sustancias prohibidas en el artículo 213, apartado c),
se trate de un caballo corrido como uno retirado por el Comisariato en los
casos que corresponda será sancionada con suspensión no menor a tres
meses,

d) la presencia de sustancias prohibidas en el artículo 213, apartado d),
se trate de un caballo corrido como uno retirado por el Comisariato en los
casos que corresponda, será sancionada con suspensión no menor a un mes,

IV) La Comisión Hípica podrá aplicar sanciones más severas atendiendo a la
cantidad de droga detectada, reincidencia, alarma pública derivada de la
falta, u otros agravantes admitidos por el derecho común.

Artículo 232: El Starter o un empleado, indicará a cada uno de los jockeys
el orden que le ha tocado en el sorteo para ubicarse en los partidores.
El caballo que dificulte la partida por negarse a entrar en los
partidores, por indocilidad manifiesta dentro de los mismos, o quede en
inferioridad de condiciones a raíz de un accidente sufrido durante los
preparativos, será eliminado de la carrera por el Starter, en acuerdo con
el Comisariato. Ningún competidor podrá largar fuera de los partidores.
Para facilitar la partida el Starter podrá modificar el orden de ingreso,
cualquiera sea el medio empleado para largar. Aún cuando algún competidor
se negara a dar partida, quedando dentro de los partidores, la largada
será válida.
Unicamente en caso de desperfectos mecánicos en los mismos, el Starter
procederá a anular la largada.

Artículo 234: Las carreras se largarán sólo con partidores automáticos.

Artículo 236: Si un caballo quedase parado en la largada deberá seguir a
los demás recorriendo en tiempo de carrera la distancia establecida en el
programa. La falta de cumplimiento de esta disposición, será castigada por
el Comisariato o la Comisión Hípica.

Artículo 237: Frente a la eventualidad de una partida falsa el Comisariato
tendrá la libertad de usar los siguientes criterios:
   1.  En caso de que el Starter considere que la partida no se ha
       efectuado en condiciones equitativas por defectos mecánicos en los
       partidores, lo hará saber levantando una bandera, o accionando el
       dispositivo que se adoptare a tal fin, y ello significará que
       aquélla ha quedado anulada.
       El auxiliar, que estará ubicado a 100 metros de distancia, a su
       vez, pondrá en alto su bandera; a esta señal, los jockeys deberán
       volver al punto de partida.
       En todos los casos en que el Starter ordene la anulación de la
       largada y los jockeys sigan corriendo, el Comisariato podrá
       disponer la anulación de la carrera, reembolsando las apuestas y
       reprogramándola para una futura reunión, o que aquélla se dispute
       previo al retiro de los competidores que, a su juicio, hayan
       quedado en inferioridad de condiciones.
   2.  Frente a la decisión del Comisariato de considerar válida una
       carrera en la que hayan quedado caballos en las gateras por
       desperfectos de las mismas, y la largada no haya sido anulada por
       el Starter, los apostadores de dichos competidores recibirán el
       reembolso de sus apuestas.
   3.  El Comisariato está facultado asimismo para anular una carrera,
       aunque la largada haya sido validada por el Starter, en el caso de
       constatar que esa largada no ha sido equitativa por irregular
       funcionamiento de los partidores.

Artículo 240: Cuando el Comisariato dicte su fallo definitivo lo anunciará
haciendo colocar en el marcador los números de los caballos en el orden
oficial de la carrera.

Artículo 242: A los fines del controlador fotográfico de llegadas, se
establece que cualquier ventaja que un caballo obtenga sobre el próximo,
al trasponer la línea de llegada, será tenida en cuenta para producir el
fallo, no tomándose en consideración la posición de los miembros
anteriores con relación a la línea de sentencia, sino la extremidad
anterior del hocico.

Las distancias que separan a los caballos se clasificarán tomando como
unidad el cuerpo del caballo o sus fracciones.

La distancia menor de hocico será denominada "Ventaja Mínima",
completándose la clasificación en la siguiente forma: hocico, 1/2 cabeza,
1 cabeza, 1/2 pescuezo, pescuezo, 1/4 cuerpo, 1/2 cuerpo, 3/4 cuerpo, 1
cuerpo, 1 y 1/4 cuerpo, 1 y 1/2 cuerpo, 1 y 3/4 cuerpo, 2 cuerpos, 2 y 1/4
cuerpos, 2 y 1/2 cuerpos, 2 y 3/4 cuerpos, 3 cuerpos, 3 y 1/2 cuerpos, 4
cuerpos y varios cuerpos.

Artículo 248: El caballo que haya empujado o dificultado la libre acción
de otro, o que aventajándolo cortase la línea seguida por aquél, antes de
tener por lo menos un cuerpo de luz de ventaja, será distanciado total o
parcialmente, siempre que el hecho, a juicio de los comisarios, haya
podido tener influencia sobre el resultado entre ellos. Resuelto el
distanciamiento, el Comisariato ubicará al caballo distanciado
inmediatamente detrás del caballo molestado.
Asimismo, el Comisariato podrá proceder al distanciamiento del caballo
infractor cuando las molestias ocasionadas resulten, a su juicio, de
extrema gravedad.

No es indispensable para distanciar un caballo, que el mismo sea el
causante de la falta, bastando que haya sido otro, perteneciente en todo o
en parte, al mismo propietario, cuidado por el mismo compositor o alojado
en el mismo Stud. En este último caso se exceptúan los caballos llegados
del exterior para una carrera determinada y establecidos transitoriamente
en el lugar. Si la yunta o llave, ha sido formada por la Comisión Hípica,
no regirá lo dispuesto en este párrafo.

El distanciamiento de uno de los integrantes de la yunta, no implicará
necesariamente el distanciamiento de sus otros integrantes. El comisariato
evaluará los hechos y procederá en consecuencia.

No constituye excusa atendible, a los efectos del distanciamiento el hecho
de que la molestia no haya sido intencional o motivada por indocilidad o
mala educación del caballo causante de la misma, lo que será tenido en
cuenta, al sólo efecto de determinar la sanción que pudiera corresponder a
su jockey.

Sin perjuicio de lo anterior, los jockeys que molesten durante la carrera,
podrán ser sancionados por la Comisión Hípica, la cual graduará la sanción
conforme a:

    a)  las consecuencias de la conducta del jockey en el desarrollo de la
        carrera; y

    b)  la intencionalidad de esa conducta

Artículo 250: Será ganador el caballo que pase la raya del triunfo con
ventaja apreciable sobre los demás siempre que su victoria, superados las
exigencias reglamentarias, haya sido convalidada por el Comisariato. En
caso contrario será ganador el caballo que pase a ocupar el primer lugar
en el marcador oficial.

Artículo 253: Una vez corrida la carrera, los jockeys cuyos caballos hayan
ocupado los cinco primeros puestos del marcador, deberán llegar montados
al recinto de Balanza, donde, después de concedido el permiso para bajarse
del caballo, se verificará de inmediato el peso, so pena de
distanciamiento. Se permitirá una merma de hasta un kilo en el peso fijado
en el programa oficial. En caso de tratarse de un jockey aprendiz, se
tomará en cuenta el peso que se indique en el programa oficial, con el
descuento del descargo correspondiente y del incremento, si hubiera
cambiado de categoría.

Deberán pesarse además, todos aquellos jockeys que creyera conveniente el
Comisariato.

Artículo 263: Queda prohibido el uso de espolines u otros elementos
físicos distintos a la fusta reglamentaria, que intente aumentar o
disminuir el rendimiento locomotor de un caballo. De verificarse el hecho
luego de la carrera, el caballo será distanciado.
La infracción a lo dispuesto anteriormente será sancionada con una
suspensión de los profesionales hípicos involucrados, no menor a 6 meses.

Artículo 267: El Comisariato está autorizado por los propietarios, para
disponer el sacrificio de los caballos que según dictamen del Servicio
Veterinario Oficial, resulten con pronóstico infausto a consecuencia de un
accidente en la carrera.

Artículo 273: Cuando se constate el mal juego en una carrera el jockey que
lo haya sufrido y no dejara constancia de la incidencia podrá ser
sancionado por los comisarios y/o la Comisión Hípica.

Artículo 289: El Concesionario, para el beneficio del público, podrá
acelerar el resultado de las carreras mediante el sistema de Resultado
Oficial Rápido proporcionando lo siguiente:

   1.  A los jockeys, las herramientas necesarias para efectuar las
       objeciones pertinentes.

   2.  Al palafrenero, un método seguro de señalización, ya sea levantando
       inmediatamente una bandera o estableciendo un contacto radial con
       los comisarios.

Artículo 290: Para que el Sistema Oficial Rápido sea utilizado
correctamente, un palafrenero estará localizado en una posición que será
pasando el disco a no menos de 200 mts. y no más de 400 mts. En el momento
en que los caballos terminan la carrera, cualquier jockey que deseara
efectuar alguna notificación lo hará ante el palafrenero, quien señalará
al Comisariato que hay un reclamo u objeción. Si los comisarios no
recibieran señal alguna de los palafreneros y en completo acuerdo
encontraran que no hay razón para más investigaciones sobre la carrera
corrida, podrán declarar el OFICIAL en ese momento.

Artículo 292: Derogado.

Artículo 293: Derogado.


		
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