DIRECCION NACIONAL DE MEDIO AMBIENTE. DINAMA. APROBACION DE LAS ACTIVIDADES QUE REQUIERAN DE AUTORIZACION AMBIENTAL PREVIA, CUANDO SE PROYECTEN DENTRO DE LAS AREAS NATURALES PROTEGIDAS Y SUS ZONAS ADYACENTES




Fecha de Publicación: 25/03/2020
Página: 14
Carilla: 14

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIO AMBIENTE - DINAMA

                             Resolución 101/020

Apruébanse las actividades que requerirán de Autorización Ambiental Previa, cuando se proyecten dentro de las áreas naturales protegidas y sus zonas adyacentes, previstas en el numeral 34 del art. 2° del Decreto 349/005, de 21 de setiembre de 2005, en la redacción dada por el art. 4° del Decreto 294/019, de 30 de setiembre de 2019.
(1.235*R)

DIRECCIÓN NACIONAL DE MEDIO AMBIENTE
   R/DN/0101/20
   Exp. 2020/002071

                                         Montevideo, 28 de Febrero de 2020

   VISTO: el numeral 34 del artículo 2° del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales, aprobado mediante el Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 4° del Decreto N 294/019, de 30 de setiembre de 2019 (Exp. 2020/14000/002071);

   RESULTANDO: I) que dicho numeral dispone que requieren Autorización Ambiental Previa las construcciones u obras que se proyecten dentro de las áreas naturales protegidas y sus zonas adyacentes, incorporadas al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, así como las actividades incluidas en el listado aprobado por la Dirección Nacional de Medio Ambiente, que se pretendan ejecutar en dichas áreas y zonas adyacentes;

   II) que tal como surge de los informes de 27 de febrero de 2020, de la División Sistema Nacional de Áreas Protegidas y del Área Evaluación de Impacto Ambiental, de esta Dirección Nacional, se elaboró una propuesta que contempla el listado de actividades al que refiere el numeral 34 del artículo 2° del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y Autorizaciones Ambientales;

   CONSIDERANDO: I) que resulta necesario determinar las actividades que requerirán de Autorización Ambiental Previa, cuando se proyecten dentro de las áreas naturales protegidas y sus zonas adyacentes;

   II) que en consecuencia habrá de aprobarse dicho listado, en virtud de lo sugerido por la División Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el Área Evaluación de Impacto Ambiental y la Asesoría Jurídica;

   ATENTO: a lo dispuesto por la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 y el numeral 34 del artículo 2° del Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005, en la redacción dada por el Decreto N° 294/019, de 30 de setiembre de 2019;

                  EL DIRECTOR NACIONAL DE MEDIO AMBIENTE

                                RESUELVE:
   1°.- Apruébase el listado que figura en el ordinal siguiente, a los efectos de determinar las actividades que requerirán de Autorización Ambiental Previa, cuando se proyecten dentro de las áreas naturales protegidas y sus zonas adyacentes, previsto en el numeral 34 del artículo 2° del Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 4° del Decreto N° 294/019, de 30 de setiembre de 2019.

   2°.- De conformidad con lo establecido por el ordinal 1° de la presente, requerirán de Autorización Ambiental Previa las siguientes actividades:
a) La prospección y exploración del suelo y subsuelo, cuando se realicen
   a través de métodos que utilicen fuentes acústicas o electro -
   magnéticas.
b) Extracción de materiales de la Clase IV, prevista en el artículo 7°
   del Código de Minería, aprobado mediante el Decreto - Ley N° 15.242,
   de 8 de enero de 1981, cuando se realice en álveos de cursos o cuerpos
   de agua, así como en aquellos casos de canteras destinadas a obra
   pública bajo administración directa de organismos oficiales. Se
   exceptúa la extracción de los materiales referidos de la faja de
   dominio público de rutas nacionales o departamentales, cuando sea
   menor a 300 m³ (trescientos metros cúbicos) semestrales.
c) Explotaciones hortícolas, frutícolas o vitícolas de más de 10 (diez)
   hectáreas, en un único establecimiento o unidad de producción.
d) Nuevas plantaciones forestales de más de 50 (cincuenta) hectáreas en
   un establecimiento o unidad de producción.
e) Dragado de cursos o cuerpos de agua, cualquiera sea su finalidad.
f) La instalación de corrales de engorde y de cuarentena de ganado bovino
   u ovino.
g) La realización de cabalgatas en las que participen al menos 12
   caballos, con excepción de aquellas que circulen exclusivamente por
   rutas, calles o caminos públicos.
h) La realización de carreras con vehículos motorizados.
i) La prestación de servicios de alquiler de equipos y el funcionamiento
   de escuelas para la práctica de deportes náuticos o aéreos, a motor o
   a vela.

   3°.- Prevéngase que lo dispuesto por la presente no exceptúa la necesidad de contar con Autorización Ambiental Previa, en virtud de lo dispuesto por otros numerales del artículo 2° del Decreto N° 349/005, de 21 de setiembre de 2005, para la ejecución de actividades dentro de áreas protegidas y zonas adyacentes.

   4°.- Dese cuenta a la Dirección General de Secretaría, a los efectos de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, Sección Documentos.

   Ing. Quím. Alejandro Nario Carvalho, Director Nacional de Medio Ambiente, M.V.O.T.M.A.
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