Aprobado/a por: Norma S/N de 07/04/1986 artículo 1.
      El presente texto denominado Digesto sobre el Uso y Aprovechamiento 
del Río Uruguay, constituye un conjunto de normas que tienen por objeto 
reglamenta //Información ilegible en el original// dispuesto por el 
Estatuto del Río Uruguay suscrito por los Gobiernos de la República 
Oriental del Uruguay y de la República Argentina y firmado  el 26 de 
febrero de 1975, dictada por la Comisión Administradora del Río
Uruguay.

                         Sección 2. Enmiendas

   //Información ilegible en el original// De acuerdo con lo expresado en
la sección 1, las enmiendas al presente reglamento serán efectuadas por
resoluciones de la Comisión Administradora del Río Uruguay.

                         Sección 3. Definiciones generales. 

   Artículo 1º A los efectos de la aplicación del presente Digesto se
entenderá por:

   a. "Partes", la República Argentina y la República Oriental del
      Uruguay.
   b. "Tratado", el Tratado de Límites en el Río Uruguay firmado por
      Uruguay y Argentina el 7 de abril de 1961.
   c. "Río", el Río Uruguay en el tramo señalado en el artículo 1º del
      Tratado.
   d. "Estatuto", el Estatuto del Río Uruguay firmado por Uruguay y 
      Argentina, el 26 de febrero de 1975.
   e. "CARU", la Comisión Administradora del Río Uruguay.
   f. "Canal Principal", el Canal Principal de Navegación que figura en 
      la Carta Oficial del Río con su traza de límites que publica la 
      CARU. Las características de la Faja del Canal Principal son las 
      siguientes:

Tramo          Kilómetro   Ancho Mínimo    Profundidad   Ancho de la Faja
                           de Solera del   Mínima al 0   Canal Principal
                           Canal Principal   local

Paralelo Punta
Gorda Confluencia
Río Gualeguaychú   0 a 93,6      100 m.        5.79 m.       600 m.

Confluencia Río 
Gualeguaychú-
Concepción del
Uruguay.          93,6 a 186,6   100 m.        5,79/ m.   Variable entre
                                                          250 y 500 m.

Concepción del
Uruguay-Colón    186,6 a 219,6    90 m.        3,66 m.    Variable entre
                                                          200 y 500 m.

Colón - Salto    219,6 a 334,6    60 m.        3,05 m.    Variable entre
                                                          60 y 300 m.
                           
                      Sección 4. Definiciones particulares

   Artículo 1º Las definiciones particulares de cada capítulo se indican en los mismos. 

                             Sección 5.

   Artículo 1º Las medidas, dimensiones y fórmulas se expresarán en
unidades del Sistema Internacional.*
Podrán emplearse otros sistemas, además del mencionado, expresando la
dimensión, medida o formula entre paréntesis, con indicación del sistema
empleado.
                      Sección 6. Signos

   Artículo 1º Los signos serán los que adopte la CARU en cada caso en
base a los vigentes en la República Argentina y la República Oriental del
Uruguay o los que respondan a Convenios Internacionales suscrito por las
Partes.

                      Sección 7. Estructura del Digesto.

    Artículo 1º El Digesto estará dividido en Temas (E **...;0 ***).
                                                      1       1

    Los temas en títulos (1,2,....).
    Los títulos en capítulos (01,02,....99).
    Los capítulos en secciones (01,02,...99).
    Las secciones en artículos (01,02,...99).
    Los artículos en incisos (a.,b.,c.,....99).
    Los incisos en subincisos (1.,2.,3.,...).
    En caso de ser necesario dividir los subincisos se emplearán las 
    letras minúsculas del alfabeto con un paréntesis: a),b),c),....z).

   * Sistema Métrico Legal Argentino adherido al Sistema Internacional
     por ley 19.511.
     Sistema Métrico Legal Uruguayo adherido al Sistema Internacional por
     Norma UNIT 301 en vigencia desde el año 1971.
  ** E: Temas expresamente referidos en el Estatuto del Río Uruguay.
 *** O: Otros temas no incluidos específicamente en el Estatuto del Río
     Uruguay.

                              INDICE

                    TEMA E: NAVEGACION Y OBRAS
                          1
                             TITULO 1
 
          Navegación en el Río y uso del Canal Principal

CAPITULO 1 - Ambito de aplicación y definiciones.
CAPITULO 2 - Disposiciones para la navegación.
CAPITULO 3 - Disposiciones especiales para los distintos pasos.
CAPITULO 4 - Disposiciones especiales para la navegación en las zonas de
             los puentes Libertador General San Martín y General Artigas.
CAPITULO 5 - Disposiciones especiales para la navegación en la zona de 
             Salto Grande.
CAPITULO 6 - Navegación en Convoyes de remolque y de empuje.

                                TEMA E
                                      1

                                TITULO 1
   
              Navegación en el Río y Uso del Canal Principal.   

                               CAPITULO 1 

             Ambito de Aplicación y Definiciones    

SECCION 1. Ambito de aplicación. 

   Artículo 1º La navegación en el Río se regirá por las disposiciones  del Reglamento Internacional para prevenir los Abordajes y por las del
presente Título.

SECCION 2. Definiciones.

   Artículo 1º A los efectos de la aplicación de las disposiciones de
este Título se entenderá por: 
   
   a. "Reglamento Internacional", el reglamento Internacional para
      prevenir los Abordajes unido al Convenio homónimo de 1972.*
   b. "Tercera Bandera", toda bandera que no sea uruguaya o argentina.
   c. "SICOSENARU", el Sistema Combinado de Información y Control para la
      Seguridad de la Navegación en el Río Uruguay.
      * Ley Argentina 21.456 y Ley Uruguaya 14.901.

                                TEMA E
                                      1

                               TITULO 1
                           
                              CAPITULO 2

                     Disposiciones para la Navegación

                              SECCION 1 

               Disposiciones generales para la navegación en el
                           Canal Principal

   Artículo 1º A los efectos del gobierno y maniobra en el Canal
Principal, este deberá considerarse "angosto", siendo de aplicación las
disposiciones de las reglas 9 del Reglamento Internacional.

   Art. 2º Todo buque cuyo calada le permita navegar fuera del Canal
Principal, sólo podrá hacerlo dentro del mismo cuando éste se encuentre
libre de buques, que por su calado, estén obligados a utilizarlo.

   Art. 3º La navegación en el Canal Principal tiene prioridad de paso
sobre toda navegación transversal.

   Art. 4º Los buques que navegan en el sentido de la corriente tienen
prioridad de paso y maniobra sobre los que navegan aguas arriba. En los
Pasos que tienen reglamentación especial se estará a lo que esta indique.

   Art. 5º Las embarcaciones deportivas deben dar prioridad de paso y
maniobra a los buques que naveguen en el Canal Principal.

   Art 6º Todo buque que se disponga a ingresar al Canal Principal lo
hará con las debidas precauciones, a fin de no dificultar el gobierno de
los buques que naveguen u operen dentro de aquél. Se ingresará con el
menor ángulo posible en relación al ángulo del canal, evitando ingresar
cuando ello imponga  a los otros maniobras tendientes a evitar peligros
de abordaje o varadura.

   Art. 7º El buque que navegando en el Canal Principal maniobre para
salir del mismo, lo hará de manera que no obligue a los buques que lo
están navegando o que operen en él, a realizar maniobras para evitar
abordajes, varaduras u otro accidente.

   Art. 8º Queda prohibida la navegación de jangadas o de objetos
sumergidos.  

   Art. 9º No se podrá fondear en el canal o permanecer detenido en el
mismo, salvo por emergencia, fuerza mayor u otra causa justificada.

   Art. 10 Queda prohibida en el Canal Principal la extracción de arena
o de cualquier otro material. La misma sólo estará autorizada en las
áreas que se determinan en el Tema E VII.

   Art. 11 Ninguna persona física o jurídica podrá colocar, modificar o
variar las características de los elementos de Ayuda a la Navegación. Los
mismos serán instalados exclusivamente por los Institutos Oficiales de
las Partes, coordinados a través de la CARU.

                             SECCION 2 

   Disposiciones especiales para la navegación en el Río

   Artículo 1º En los tramos del Río en los que, debido a recodos,
angosturas o intersección de vías navegables, el acercamiento de los
buques que naveguen pudiera resultar peligroso, se aplicarán las
siguientes normas:

   a. Si la situación fuera de vuelta encontrada, el buque que navegue
      contra la corriente deberá regular su marcha en espera de que el
      otro buque haya franqueado la angostura o recodo peligroso para
      continuar navegando.
   b. Si la situación fuera de cruce en la intersección de vías
      navegables, los buques cumplirán la Regla 15 del Reglamento
      Internacional si están a la vista uno del otro, y el inciso f) de 
      la regla 9 si no lo están.
   c. Queda prohibido a todos los buques emplear el efecto de la
      corriente del Río, ya sea para aprovechar su impulso adicional o
      para disminuir su efecto en contra, si con ello se provoca riesgos
      a otros buques.

   Art. 2° La Partes podrán proponer a la CARU para su autorización, el
establecimiento de áreas exclusivas para la práctica de deportes náuticos
fuera del Canal Principal (art 56, inc. a) del Estatuto.

                             SECCION 3

   Disposiciones especiales para las dragas en operaciones

   Art. 1º Las dragas que efectúen su trabajo desplazándose a lo largo o
a través de un canal cederán el paso a todo buque que se aproxime o deba
navegar dentro del mismo. A este efecto realizarán la maniobra como
sigue:

   a. Si el ancho del canal permite la maniobra de la draga dejando el
      espacio necesario para la navegación, ella deberá caer sin demora
      a la banda que más convenga para dejar el paso expedito, dando
      además cumplimiento al inciso d) de la Regla 27 del Reglamento
      Internacional.
   b. Si la draga estuviera atravesada al eje del canal procurará salir
      de él y, en el caso de no poder hacerlo, se colocará con la crujía
      lo más paralela posible al eje de aquel y maniobrará en la forma
      indicada en el inciso precedente. 
   c. Si, por razones operativas, una draga debe trabajar en forma
      ininterrumpida, no pudiendo desplazarse para ceder el paso, la
      autoridad de quien dependa la ejecución del dragado informará a la
      CARU acerca de esta circunstancia, a los efectos de que, por los
      centros de control correspondientes y de acuerdo a las normas
      previstas en el SICOSENARU, se difundan los horarios de paso libre,
      para conocimiento de los buques que deben navegar por el lugar.

                             SECCION 4 

                      Señalización de tuberías 

      Artículo 1º La presencia  de tuberías que constituyen un obstáculo
   para la navegación se indicará:
   
   a. Durante la noche, con dos luces blancas todo horizonte, dispuestas
      en línea vertical, con una separación no menor de 1,5 m. y ubicada
      en el medio del tendido de la tubería, cada extremo será señalizado
      con una luz roja todo horizonte, para indicar la longitud y
      orientación del tendido.
   b. Durante el día, con una bandera cuadra negra en el medio y, en cada
      extremo, con una bandera cuadra roja.

                             SECCION 5

Reglas a seguir cuando un buque se aproxime a una draga en una operación

   Artículo 1º Todo buque que esté obligado a navegar por dentro del
canal donde se encuentre operando una draga reducirá su velocidad a la
mínima compatible con el buen Gobierno y solicitará paso con suficiente
antelación mediante cuatro pitadas (una larga y tres cortas) o empleando
VHF - FM. Las dragas indicarán "paso libre" con la misma señal y "canal
obstruído" con dos pitadas largas y tres cortas. En cualquiera de los
casos las dragas exhibirán las marcas o las luces prescriptas en
Reglamento Internacional.

   Art. 2º Si un buque debe ingresar a un canal en las proximidades donde
estuviese operando una draga, para luego pasar por el lugar de operación
de ésta, entrará con las precauciones indicadas en el artículo 6º de la
Sección 1 de este Capítulo, pidiendo paso en la forma indicada en
el artículo anterior.

   Art. 3º Cuando las dragas indiquen "canal obstruido" los buques
estarán obligados a fondear hasta tanto se les de paso.

                              SECCION 6

             Obligación de tener el ancla lista a fondear

   Artículo 1º Todo buque tendrá un ancla lista a fondear en los
siguientes casos:

   a. En navegación por pasos peligrosos.
   b. En las condiciones a que se refiere la Sección III de la Parte B
      del Reglamento Internacional, siempre que se navegue por zonas
      donde la profundidad permita fondear.

   Art. 2º La expresión "lista a fondear"  incluye la presencia del
número de tripulantes necesarios para realizar la maniobra de fondeo
sin demora, una vez dada la orden desde el puente.

                             SECCION 7

                        Prohibiciones varias.

   Artículo 1º Queda prohibido:

   a. Fondear dentro del Canal Principal y en todo otro lugar donde se
      impida o dificulte  la navegación o hubiera peligro de dañar
      instalaciones u obras existentes en el fondo o debajo del mismo,
      a no ser que razones de emergencia o de seguridad obliguen a
      hacerlo. En tal caso se deberá informar por vía más rápida de tal
      circunstancia al centro de control jurisdiccional correspondiente,
      y de acuerdo a las normas previstas en el SICOSENARU.
   b. Navegar a velocidades tales que puedan producir daño o situaciones
      peligrosas a los buques, artefactos navales o embarcaciones que
      naveguen en las proximidades o se hallen amarrados o fondeados.
   c. Navegar a las velocidades que superen las máximas fijadas.
   d. Navegar a velocidades tales que puedan producir daños a muelles,
      a construcciones o instalaciones terrestres, o a elementos de
      señalización o balizamiento.
   e. Navegar a los canales balizados o boyados cuando disminuya la
      visibilidad en forma tal que, desde una boya (o baliza) o par de
      ellas, no se alcance a ver la siguiente, o par siguiente, siempre
      que la distancia entre boyas o balizas a lo largo del canal sea de
      1.000 m. o menos.
   f. Amarrar a boyas, a balizas o a obras de arte que no están
      destinadas a tal fin.
   g. Arrojar materiales o sustancias que ocasionen dificultades a la
      navegación.

                             SECCION 8
                  
                          Buques varados

   Artículo 1º Los buques varados tienen la obligación de no mover las
máquinas y de suspender cualquier operación al pasar otros buques a una
distancia tal que puedan molestar la buena maniobra de éstos.
   Art. 2º Los buques que pasen por las inmediaciones donde se encuentren
buques varados, reducirán la velocidad a fin de evitar que estos últimos
puedan zafar por el movimiento de las aguas, poniendo en peligro otros
que se encuentren en el lugar.

                              TEMA E
                                    1

                              TITULO 1 
                        
                             CAPITULO 3
 
                Disposiciones especiales para Tramos y Pasos

                              Sección 1

                     Margen de seguridad bajo la quilla

   Artículo 1º Los buques que naveguen entre el paralelo de Punta Gorda
(Km. 0) y Nuevo Paysandú (km. 209,5) tomarán un márgen de seguridad bajo
quilla de un pie con el Río en creciente y de dos pies con el Río en
bajante.

   Art. 2º Los buques que naveguen entre Nuevo Paysandú (km. 209,5) y la
Presa de Salto Grande no excedan el calado de 3,05 m. (10').

                            Sección 2 

                            Navegación 

Artículo 1º a. Los buques de eslora máxima superior a 50 m., con calado
               superior a 4,55 m. (15') y los convoyes de empuje de
               longitud, incluido remolcador, igual o superior a 118,30
               m. que están obligados a  navegar por el Canal Principal
               no podrán hacerlo de vuelta encontrada o adelantarse unos
               a otros en los pasos que se indican en el artículo 2º).
            b. Si la situación en un paso fuera de vuelta encontrada, al
               dar cumplimiento a lo establecido en las Secciones 1 y 2
               del Capítulo 2, el buque que navega contra la corriente se
               mantendrá fuera de los límites fijados para cada paso,
               recostándose todo lo posible sobre el veril de la banda
               de estribor.

   Art.2º Los pasos a que se refiere este Capítulo, y sus 
características, son los siguientes:

   a. Paso Márquez (Km. 37,7 a 42,8) Peligrosidad provocada por reducción
      del ancho del canal de 600 m. a 120 m. con formación de bajos
      fondos, conformados por arena, situado a continuación de un codo
      (codillo de Márquez). En condiciones normales los buques gozan de
      visibilidad mutua.
   b. Paso Punta Amarilla (km. 46,2 a 47,8). Peligrosidad provocada por
      reducción del ancho del canal con formación de bajos fondos
      conformados por barro y arena, con cambios de rumbo suaves. En
      condiciones normales los buque gozan de visibilidad mutua.
   c. Paso Punta Caballos (km. 69 a 71,5). Peligrosidad provocada por
      reducción del ancho del canal a 100 m. Lecho de limo y arena.
      Cambios de rumbo suaves que no afectan la visibilidad mutua en
      condiciones normales. 
   d. Paso Barrizal (km. 79 a 85,7). Peligrosidad provocada por reducción
      del ancho del canal a 100 m. Lecho de barro y arena dura con
      veriles acantilados. Cambios de rumbo suaves que no afectan la
      Visibilidad en condiciones normales.
   e. Paso Abrigo (km. 101,8 a 105). Peligrosidad provocada por
      reducción del ancho del canal a 90 m. Bajos fondos de barro y
      arena. Cambios de rumbo suaves hasta entrar en la zona del Puente
      General San Martín donde se deberán respetar lo establecido en el
      Capítulo 4º de este Título. En condiciones normales los buques
      gozan de visibilidad mutua.
   f. Paso Filomena inferior (km. 121 a 123,3 ) Peligrosidad provocada
      por reducción del ancho del canal a 80 m. Bajos fondos de arena y
      arcilla. Cambios de rumbos suaves. Poca visibilidad mutua.
   g. Paso Filomena Medio (Km 127,2 a 129). Peligrosidad provocada por
      una fuerte de reducción del ancho del canal a 60 m. Cambios de
      rumbos suaves. Lecho de arena y arcilla. Mala visibilidad mutua.
   h. Paso Román Inferior y Superior (Km. 143,5 a 145). Peligrosidad
      provocada por fuerte reducción del ancho del canal a 60 m. Cambios
      de rumbos suaves y bajos fondos. En condiciones normales los
      buques gozan de visibilidad mutua.
   i. Paso Banco Grade (km. 149,4 a 150,2). Peligrosidad provocada por
      una fuerte reducción del canal a 60 m. Cambios de rumbos suaves.
      Lecho de arena fina. En condiciones normales los buques gozan de
      visibilidad mutua.
   j. Paso Montaña (km.161 a 166). Peligrosidad por una fuerte reducción
      del ancho del canal a 60 m. Lecho de piedra y arena. Cambios de
      rumbos suaves. En condiciones normales los buques gozan de
      visibilidad mutua.
   k. Paso Altos y Bajos (km. 171,4 a 176,3) Peligrosidad provocada por
      una fuerte reducción del ancho del canal a 90 m. Bajos fondos y
      lecho de pedregullo y arena. Cambios de rumbo suaves. En 
      condiciones normales los buques gozan de visibilidad mutua.
   l. Paso Arroyo Negro  (km. 180,7 A 183,5). Peligrosidad provocada por
      una fuerte reducción del ancho del canal a 60 m. Lecho de arena.
      Cambios de rumbos suaves. En cursos normales los buques gozan
      de visibilidad mutua.
  ll. Paso Vera. (km.187,6 a 188,5). Peligrosidad provocada por una 
      fuerte reducción del ancho del canal a 50 m. Bajos fondos de
      profundidad mínima al cero de 3,65 m. (12'). En condiciones
      normales los buques gozan de visibilidad mutua.
      Para buques con calado superior a 12' sólo se permitirá la
      navegación con el apoyo de SICOSENARU.
   m. Paso Urquiza (km. 184 a 185,5). Peligrosidad provocada por una
      fuerte reducción del ancho del canal. Bajos fondos. En condiciones
      normales los buques gozan de visibilidad mutua.
   n. Paso Almirón. (km. 195,6 a 201). Peligrosidad provocada por una
      fuerte reducción del ancho del canal a 50 m. Bajos fondos que
      reducen fuertemente la profundidad mínima al cero. En condiciones
      normales los buques gozan de visibilidad mutua. Sólo se permitiría
      la navegación con el apoyo de SICOSENARU.
   ñ. Paso San Francisco. (km. 212,2 A 214,7) Peligrosidad provocada por
      reducción del ancho del canal a 80 m. Bajos fondos de arena y
      pedregullo. Cambios de rumbo suaves que no afectan la visibilidad
      mutua en condiciones normales.
   o. Paso Perucho Verne. (km. 224,6 a 227,5) Peligrosidad provocada por
      reducción del ancho del canal a 60 m. Cambios de rumbo suaves que
      no afectan la visibilidad mutua en condiciones normales.
   p. Paso Grasería (km. 235 a 236,4). Peligrosidad provocada por el
      ancho del canal a 60 m. Bajos fondos de arena fina, pedregullo y
      tosca. En condiciones normales los buques gozan de visibilidad
      mutua.
   q. Paso Pepeaji Inferior y Superior (km. 238,7 a 243,5). Peligrosidad
      provocada por reducción del ancho del canal a 60 m. En condiciones
      normales los buques gozan de visibilidad mutua.
   r. Paso Cancha Seca.(km. 251,7 a 254,1) Peligrosidad provocada por
      reducción del ancho del canal a 60 m. Bajo fondos de arena fina
      y pedregullo. En condiciones normales los buques gozan de
      visibilidad mutua.
   s. Paso San José. (km. 262 a 264,5) Peligrosidad provocada por
      reducción del ancho del canal a 60 m. En condiciones normales los
      buques gozan de visibilidad mutua.
   t. Paso Sombrerito (km. 273 a 275) Peligrosidad provocada por
      reducción del ancho del canal a 90 m. En condiciones normales los
      buques gozan de visibilidad mutua.
   u. Paso Guaviyú Inferior y Superior (Km. 280,1 a 281,8) Peligrosidad
      provocada por reducción del ancho del canal a 60 m. Bajos fondos
      de arena y pedregullo. En condiciones normales los buques gozan de
      visibilidad mutua.
   v. Paso Chapicuy Interior y Superior (km. 286 a 292). Peligrosidad
      provocada por reducción del ancho del canal a 60 m. Bajos fondos
      de arena y pedregullo. En condiciones normales los buques gozan
      de visibilidad mutua.
   w. Paso Hervidero (km. 303,6 a 307.1) Peligrosidad provocada por
      reducción del ancho del canal a 60 m. Bajos fondos de arena y
      pedregullo. En condiciones normales los buques gozan de
      visibilidad mutua.
   x. Paso Yuquerí Chico (km. 319,2 a 320,6) Peligrosidad provocada por
      reducción del ancho del canal a 60 m. Bajos fondos de arena y
      pedregullo, En condiciones normales los buques gozan de visibilidad
      mutua. 
   y. Paso Yuquerí Grande y Corralito (km. 323,9 a 325,9). Peligrosidad
      provocada por reducción del ancho del canal de 50 m. y bajos
      fondos de piedra en todo el ancho del río, que obligan a extremar
      las precauciones, especialmente de noche, por la presencia de
      boyas ciegas. En condiciones normales los buques gozan de
      visibilidad mutua.
   z. Paso Caballada (km. 331 a 332) Peligrosidad provocada por reducción
      del ancho del canal a 60 m. Con el rio bajo de existencia de
      restingas de piedra hacen no aconsejable la navegación por el paso.
      En condiciones normales, los buques gozan de visibilidad mutua.

                             TEMA E
                                   1 

                             TITULO 1

                             CAPITULO 4

                  Disposiciones Especiales para la
               Navegación en las Zonas de los Puentes
                 "Libertador General San Martín" y
                        "General Artigas"

                    Sección 1. Generalidades.

   Artículo 1º Aplicación.

   Estas disposiciones se aplicarán a los buques que efectúen el paso por
debajo de los puentes.
   
   Art. 2º Area de control.
 
   A los efectos de la navegación, se establece un área de control que se
extiende:

   a. Para el puente "General Artigas" a 3.500 m. aguas arriba y aguas
      abajo, respectivamente, del eje del puente. El área correspondiente
      se indica en el Apéndice Gráfico 1 de este Capítulo.
   b. Para el puente "Libertador General San Martín" a 2.500 m. aguas
      arriba y aguas abajo, respectivamente, del eje del puente. El área
      correspondiente se indica en el Apéndice Gráfico 2 de este
      Capítulo.

   Art. 3° Señalización y balizamiento.

   Los sistemas de señalización y de balizamiento se indican
respectivamente en los citados Apéndices Gráficos.

   Art. 4º Estaciones de control

   La navegación será controlada: 
   
   a. En el área del puente "General San Martín" por la estación de turno
      de la zona "Yankee".
   b. En el área del puente "General Artigas", por la estación de turno
      de la zona  "X-Ray".

   Art. 5° Eslora. 

   A los efectos de la aplicación de las presentes disposiciones la 
eslora de los buques es la eslora máxima. En los convoyes se considerarán
las medidas extremas del conjunto.

   Art. 6º Zona exclusiva del paso.

   Es la delimitada entre los pares de boyas y las pilas principales de
cada puente.

                                                      CAPITULO 4
                                                      __________
          
                                              APENDICE GRAFICO 2
                                              __________________

     AREA DE CONTROL DEL PUENTE GENERAL ARTIGAS
     ========================================== 

 

              Sección 2. Navegación en la zona exclusiva de paso

   Artículo 1º En esta zona tienen prioridad de paso los buques que
tengan una eslora igual o superior a 30 m. sobre los de menor eslora.

   Art. 2º El buque que navega aguas abajo tiene prioridad de paso sobre
el que navega aguas arriba. Si existiera una situación de vuelta
encontrada, el buque navega aguas arriba debe mantenerse apartado de la
zona exclusiva de paso, a la espera de la salida de la zona, del que
navega aguas abajo.

   Art. 3º Se mantendrá una velocidad mínima compatible con el buen
gobierno del buque, que, en ningún caso, será superior a 12 Km/h.

   Art. 4º El paso por debajo del puente sólo se podrá efectuar entre las
pilas principales, que se indican en los respectivos Apéndices Gráficos.

   Art. 5º Las embarcaciones de eslora inferior a 30 m. y todas las de
vela no entorpecerán el tránsito de los buques que tienen prioridad en la
zona. 

   Art. 6º Durante la navegación en la zona los buques deberán tener un
ancla lista a fondear.

   Art. 7º Se prohiben en la zona la navegación transversal, de vuelta
encontrada, el adelantamiento y el fondeo de los buques, salvo caso
fortuito o fuerza mayor.

                         Sección 3. Comunicaciones

   Artículo 1º Procedimiento. 

   a. Antes de ingresar a cualquiera de las áreas los buques establecerán
      enlace VHF con la estación de control correspondiente, a fin de
      recibir instrucciones para efectuar el paso por debajo del puente.
   b. Recibida la autorización para continuar, se navegará por la
      zona exclusiva de paso con las debidas precauciones, manteniéndose
      en escucha hasta que, al llegar al límite del área, se informará
      tal circunstancia a la estación de control.
   c. Si, no obstante lo establecido precedentemente, fuera imposible
      establecer comunicación con la estación de control, se navegará con
      la precaución, observando las condiciones de paso indicadas por el
      sistema de señalamiento visual establecido respectivamente en los
      Apéndices Gráficos 1 y 2. En el caso de CLAUSURA, se deberá fondear
      o mantenerse en espera, apartado de la zona exclusiva de paso, lo
      más cerca posible de la margen de su estribor.

                 Sección 4. Prohibiciones 

   Artículo 1º Está prohibido navegar por debajo de los puentes:

   a. Cuando la velocidad del viento afecta el buen gobierno del buque.
   b. Cuando al encontrarse por el través de las balizas que delimitan
      los extremos de las áreas de control no se divise el respectivo
      puente.
   c. Cuando por razones de seguridad, lo disponga la estación de control
      correspondiente.

   Art. 2º En las áreas de control está prohibido pescar y extraer arena,
canto rodado y otras materias, del lecho del río.

  
   
                             TEMA E
                                   1

                             TITULO 1 
   
                            CAPITULO 5 

          Disposiciones Especiales para la navegación en la zona de 
                           Salto Grande 

          Sección 1. Navegación en el sector Norte de la Presa

   Artículo 1º Zona de seguridad.
   
   Se establece una zona de seguridad comprendida entre la Presa y una
línea imaginaria que se extiende entre ambas márgenes a 1000 m. de
distancia al norte de aquella, conforme a lo señalado en el Apéndice
Gráfico 1 de este Capítulo.

   Art. 2º Prohibición.

   Dentro de la zona establecida en el artículo anterior se prohibe la
navegación y la natación.

          Sección 2. Navegación en el sector Sur de la Presa

   Artículo 1º Zona de seguridad.

   Se establece una zona de seguridad comprendida entre la Presa y una
línea imaginaria que une los puntos en que terminan en cada margen los
alambrados perimetrales definitivos del predio del Obrador de Salto
Grande, conforme a lo señalado en el Apéndice Gráfico 1 de este Capítulo.

   Art. 2º Prohibición

   Dentro de la zona establecida en el artículo anterior se prohibe la
navegación y la natación.
 
 

                             TEMA E
                                   1

                             TITULO 1

                            CAPITULO 6

        Navegación de convoyes de remolque y de empuje

                   Sección 1. Preliminares

   Artículo 1º Aplicación
 
 a. La presente reglamentación se aplica a todos los convoyes, ya sean
    de remolque o de empuje, que naveguen en el Río.
 b. Cuando se trate de remolques de artefactos tales como grúas, diques
    flotantes u otros, que, por sus características especiales impliquen
    mayores dificultades para la navegación, se deberá solicitar la
    previa autorización a la Prefectura del puerto de zarpada.

   Art. 2º Definiciones.

   A los efectos de la presente reglamentación, se entenderá por:

 a. "Convoy", el conjunto formado por el o los buques remolcadores o
    empujadores y los buques remolcados o empujados.
    
    Por su modalidad se clasifican en:

    1. convoyes de remolque: por largo, abarloado o ambos
       simultáneamente.
    
    2. convoyes de empuje.

    3. convoyes combinados, en los que el sistema predominante se agregan
       embarcaciones por el otro sistema.

 b. "Empujador", toda embarcación provista de medios mecánicos de
    propulsión y de gobierno destinada por su construcción y
    dispositivos, a mover barcasas de empuje. Puede ser empujador todo
    otro buque que, si bien no ha sido construido para tal fin, ha
    recibido modificaciones y dispositivos necesarios aptos para realizar
    el empuje.

 c. "Barcaza de empuje", toda embarcación sin propulsión propia,
    construida o modificada para ser empujada por la popa y para
    retransmitir, si fuera necesario, el empuje a otra barcaza que forme
    para el convoy.

   Art. 3° Prohibición.

   Ningún buque podrá remolcar o empujar a otro, si no está registrado o
autorizado a tal efecto, salvo en los casos del salvamento, en que sea
necesaria la intervención inmediata de un buque como remolcador.

                   Sección 2. Remolque por largo.

   Artículo 1º Normas para la integración del convoyes.

   a. El máximo número de embarcaciones remolcadas, cualquiera sea la
      formación de convoy, será de cuatro.

   b. La longitud de los cabos de remolque será la adecuada para permitir
      el buen gobierno de los buques remolcado, en cumplimiento del
      Reglamento Internacional y de las disposiciones del Capítulo 2.
      Asimismo, dicha longitud será tal que, ante cualquier maniobra de
      emergencia del remolcador, permita a las embarcaciones remolcadas
      maniobrar para evitar colisiones por detenciones sorpresivas de
      aquél.
   c. Se podrán remolcar una o más embarcaciones sin timón con aletas
      fijas de gobierno o con timón telecomandado, en las siguientes
      condiciones:
  
      1. Sin timón. En todos los casos el remolque estará auxiliado por
         un remolcador a popa del convoy.
        
      2. Con aletas fijas o timón telecomandado. Sin e auxilio del
         remolcador de popa, si la disposición y efecto de las aletas
         fijas o de los timones telecomandados permite que la, o las
         embarcaciones remolcadas, sigan la estela del remolcador en toda
         circunstancia, cumpliendo con ello lo dispuesto en el inciso b.
         En caso contrario el convoy será auxiliado por el remolcador a
         popa.

   d. se podrán remolcar por largo embarcaciones sin propulsión propia
      abarloadas entre sí, a condición de que:
      
      1. el número total de embarcaciones no exceda de cuatro;
      
      2. el número parcial de embarcaciones abarloadas no exceda de
         dos;

      3. durante la navegación el convoy no deba franquear pasos con una
         profundidad de agua bajo las quillas que reduzca la capacidad
         de controlar guiñadas y desplazamientos laterales, ni paraje de
         navegación dificultosa para el mismo o para otros buques o
         convoyes que puedan encontrarse simultáneamente con él.
    
    e. Los empujadores podrán efectuar remolques por largo a condición de
       que:

      1. cumplan las disposiciones del presente artículo. 
     
      2. no efectúen, simultáneamente, empuje que pueda ser afectado por
         el remolque por largo.

      3. no lleven otras embarcaciones abarloadas.

                   Sección 3. Remolque abarloado.
         
   Artículo 1º El remolcador no podrá llevar más de una embarcación por
banda.

   Art. 2º En los pasos con una profundidad de agua bajo las quillas que
reduzca la capacidad de controlar guiñadas desplazamientos laterales, y
en los canales estrechos o de navegación dificultosa para el propio
convoy, así como para otros buques que se encuentren con él, el 
remolcador no podrá llevar abarloada más de una embarcación.

   Art. 3º Las líneas de crujía de las embarcaciones del convoy serán en
todo lo posible paralelas entre sí y la organización marinera del mismo
será tal que permita maniobrar eficientemente y con seguridad.

   Art. 4º La potencia propulsora y el porte del remolcador serán los
adecuados al tamaño y desplazamiento de las embarcaciones abarloadas,
debiendo ser aquélla la necesaria para maniobrar con seguridad en
condiciones hidrometeorológicas adversas.

   Art. 5º La visibilidad desde el puesto de gobierno del remolcador
abarcará todo el horizonte. Hacia la proa la línea visual en la dirección
de crujía, deberá intersectar la superficie del agua a una distancia no
menor que la necesaria para evitar colisiones.

   Art. 6º Los empujadores podrán llevar abarloadas embarcaciones siempre
que:
    
   a. no se vea afectada desfavorablemente su capacidad plena de
      maniobra, cuando simultáneamente, realicen empujes;
   b. cumplan los requisitos de la presente Sección.

                   Sección 4. Empuje

   Artículo 1º La organización del convoy será tal que; forme un conjunto
rígido y en lo posible simétrico con respecto al plano de crujía del
empujador, y que además navegue y maniobre como una sola embarcación por
la acción de las máquinas y el gobierno del empujador.
  
   Art. 2º La trabazón de amarre entre las barcazas y el empujador, o las
de aquéllas entre sí, tendrá la necesaria resistencia, y será tal que
permita deshacer el convoy total o parcialmente, cuando las exigencias de
la navegación o maniobra así lo requieran, sin que por tal hecho se
produzcan perturbaciones en el gobierno del propio convoy o en la
maniobra o navegación de otros buques.

   Art. 3º La visibilidad desde la timonera del empujador abarcará todo
el horizonte.  En el sentido de la proa, la línea visual que pasa por la
extremidad superior delantera del convoy, no deberá intersectar la
superficie del agua a una distancia mayor que la necesaria para evitar
colisiones.

   Art. 4º La potencia propulsora del empujador será tal que cualesquiera
sean las condiciones de carga y tamaño del convoy, la velocidad de este
permita navegar, en toda su ruta, sin peligro de accidente o colisiones.

              TEMA E VII - RECURSOS DEL LECHO Y SUBSUELO

                             TITULO I

                     EXPLORACION Y EXPLOTACION

                           CAPITULO 1

                      Ambito de Aplicación

                 Sección 1. Ambito de aplicación

   Artículo 1º La disposiciones del presente Titulo tienen por objeto
reglamentar la exploración y explotación racional de los recursos del
lecho y subsuelo del Río de acuerdo con lo establecido en el Capitulo
VIII del Estatuto.

   Art. 2º La exploración y explotación de los recursos del lecho y
subsuelo del Río se regirá por las disposiciones del Capítulo VIII, del
Estatuto, de la legislación vigente en cada una de las Partes y del
presente Digesto.

   Art. 3º Cuando la exploración y explotación de los recursos del lecho
y subsuelo tengan entidad suficiente para afectar la navegación el
régimen del Río o la calidad de sus aguas, así como para causar perjuicio
sensible a la otra Parte, serán aplicables en lo pertinente los artículos
7 a 12 del estatuto, según lo dispuesto en el artículo 34 del mismo.

                             TEMA E VII
      
                             TITULO 1

                            CAPITULO 2 
 
                     Régimen de la Exploración
                   y Explotación de Materiales 

                     Sección 1. Definiciones 

   Artículo 1º A los efectos de la aplicación de las disposiciones de
este Capítulo se entenderá por:

  a. "Acto de autorización", el acto administratio dictado por los
     órganos competentes de las Partes en el trámite correspondiente
     tales como los denominados permisos, declaratorios o concesiones,
     que habilita la exploracion o explotación de los materiales del
     lecho y subsuelo del Río.

  b. "Zona de exploración" y "Zona de explotación", los sectores del Río
     no excluídos por la CARU de conformidad con el artículo 33 inciso b)
     del Estatuto dentro de los cuales se autoriza la exploración o
     explotación de los materiales del lecho y subsuelo del Río.
 
  c. "Area de exploración" y "Area de explotación", los sectores del Río
     delimitados por las Partes en los actos de autorización que se
     encuentran representados mediante elementos gráficos en el trámite
     correspondiente. 
     Las Partes procurarán que su longitud no exceda de 10 km. medidos a
     lo largo del Canal Principal, por cada acto de autorización.

  d. "Zonas de vaciadero", los sectores del Río no excluídos por la CARU
      de conformidad con el artículo 33 inciso a) del Estatuto, dentro
      de los cuales se autoriza el vaciado de los residuos provenientes
      del lavado o la clasificación de los materiales.

  c. "Materiales", los constituídos por rocas sedimentarias clásticas
      originadas por la destrucción mecánica de otras rocas (detríticos),
      como por ejemplo "bloques, grava, arena, limo, arcillas".

      1. Según su granulometría, estos materiales se clasifican en: 

         a) Rocas psefíticas, cuyos clastos superan los 4 mm. Entre 
            éstos se encuentran los bloques y los cantos rodados.
            Pueden clasificarse a su vez en: fino o quijas (entre 4mm.
            y 16 mm); medianos o guijarros (entre 16 mm. y 64 mm.) y
            gruesos guijones (entre 64 mm. y 256 mm.)
         b) Rocas psamíticas cuyas dimensiones se limitan
            convencionalmente entre 1/16 mm. y 4mm. clasificándose a su
            vez en arenas finas (entre 1/16 mm. y 1/4 mm.), arenas
            medianas (entre 1/4 mm. y 1 mm) y arenas gruesas (entre 1 mm.
            y 4 mm.).
         c) Rocas pelíticas, con dimensiones menores a 1/16 mm. Entre
            éstas cabe distinguir el limo (entre 1/16 mm. y 1.256 mm. y
            la arcilla menor de 1/256 mm.)
                         
      2. Según su modo de representación de estos materiales pueden
         encontrarse bajo forma de conglomerados de canto rodado, de
         ariscas, de limo o arcilla.

                        Sección 2. Condiciones generales

   Artículo 1º La exploración y explotación se realizará directamente por
las Partes, o en virtud de actos de autorización dictados por las mismas.

   Art. 2º Las Partes no realizarán exploraciones o explotaciones ni
otorgarán autorizaciones a tal efeto, que puedan afectar la navegación,
la calidad de las aguas, el régimen del Río o puedan causar perjuicio
sensible a la otra Parte.

   Art. 3º Las Partes comunicarán a la CARU los actos de autorización
dictados en sus respectivas jurisdicciones, proporcionando en la forma
que ésta señale, los datos necesarios para el desempeño de sus funciones.

   Art. 4º La CARU solicitará a las Partes la suspensión inmediata de la
exploración y explotación cuando la misma tenga entidad suficiente para
afectar la navegación, la calidad de las aguas o el régimen del Río, así
como para causar perjuicio sensible a la otra Parte.

   Art. 5 Las embarcaciones privadas en operación deberán llevar a bordo
copia autenticada del acto de autorización.

Sección 3. Formalidades de los actos de autorización para la
           exploración y explotación. 

   Artículo 1º Los actos de autorización deberán incluir la siguiente
información básica:

   a. Area de exploración o explotación.
   b. Materiales a explorar o explotar y volumen de extracción previsto.
   c. Plazo de vigencias de la autorización.
      Las Partes procurarán que el plazo no exceda de tres años.
   d. Elementos para la exploración o explotación, debiendo indicarse
      respecto a cada embarcación su bandera, matrícula, porte y 
      cubicaje, y capacidad horaria de los equipos de extracción a
      utilizar.
   e. Elementos gráficos redactados, salvo circunstancias especiales, en
      escala 1:10.000 ó 1:5.000 y suscritos por profesionales debidamente
      habilitados por las Partes. Contendrán una referencia concreta a
      puntos fácilmente localizables o a coordenadas relacionadas a
      puntos fijos oficiales de las Partes.

                          Sección 4. Zonas de exclusión

   Artículo 1º Zonas de exclusión para las exploraciones y explotaciones.
   De conformidad con el artículo 33, inciso b) del Estatuto no podrán
otorgarse autorizaciones en: 

   a. El Canal Principal indicado en la Carta Oficial del Río.
   b. Areas de protección de puentes y obras hidroeléctricas, radas,
      canales de acceso a puertos y vías de comunicación con otras rutas
      de navegación.
   c. Las zonas de exclusión que fije la CARU tendrán carácter precario
      y podrán modificarse en cualquier momento cuando la exploración o
      explotación pueda afectar la navegación, la calidad de las aguas o
      el régimen del Río.

   Art. 2º Zonas de exclusión para vaciaderos.
   De conformidad con el artículo 33 inciso a) del estatuto no podrán
utilizarse como vaciaderos los sectores del Río que a continuación se
indican:

   a. El Canal Principal indicado por la Carta Oficial del Río.
   b. Los sectores adyacentes al Canal Principal ubicados a una distancia
      menor de 300 m. del eje central de dicho canal.
   c. Areas de protección de puentes y obras hidroeléctricas, radas,
      canales de acceso a puertos y vías de comunicación con otras rutas
      principales.
   d. En las rutas secundarias, en caso de bifurcación de la ruta
      principal a una secundaria, entre el extremo sur de la isla que la
      provoca y 1 Km. aguas arriba. 
   e. Todo otro sector del Río que la CARU determine.

   Art. 3º Cuando la explotación haga necesario la utilización de un área
de lavado o vaciadero diferente a la de extracción, la misma deberá
indicarse en los planos respectivos. 

                           TEMA E VII  
             
                           TITULO 1

                           CAPITULO 3

   Régimen de Exploración y Explotación de otros Recursos

Sección 1. Régimen de exploración y explotación de otros recursos,

   Artículo 1° En el caso de exploración y explotación de otros recursos,
la Partes dispondrán lo necesario para que estas actividades:

   a. No interfieran la navegación.
   b. No afecten el régimen del Río o la calidad de sus aguas. 
   c. No causen perjuicio sensible a la otra Parte. 

   Art. 2º Cuando una de las Partes resuelva o autorice la exploración o
explotación de otros recursos, lo comunicará a la CARU, a fin que pueda
desempeñar las funciones asignadas en el Estatuto.

   Art. 3º La CARU dictará oportunamente las disposiciones reglamentarias
referente al régimen de exploración y explotación de otros recursos.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Norma S/N de 07/04/1986.
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