JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 02/07/1940
Publicación: 01/08/1940
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1940
  •    Página: 414
Referencias a toda la norma

PARTE SEGUNDA 

De los beneficios personales del funcionario
De la jubilación mixta

Artículo 30

   En el caso de actividades simultáneas del mismo carácter de las previstas por el artículo 26, que le permitan al funcionario obtener independientemente más de una pasividad, no será de aplicación la reducción preceptuada en el artículo 98.
   Cuando las actividades simultáneas hayan sido cumplidas durante todo el 
último quinquenio y no le permitan al funcionario obtener independientemente más de una pasividad, podrá acumular a la jubilación que resulte de la aplicación de esta ley, una cuota que la Caja a la que correspondan los servicios acumulables fijará por el procedimiento para calcular la jubilación, establecido en su ley Orgánica.
   Esta cuota se mantendrá en suspenso durante todo el tiempo en que el 
afiliado cumpla actividades comprendidas en la misma Caja que la generó y
esas actividades podrán acumularse a años servicios que causaron la cuota
para generar pasividad en la Caja que comprenda esos servicios.
   No obstante, los que ingresaron a la actividad acumulable antes de entrar en vigor la Ley Nº 11.182 de 18 de diciembre de 1948, podrán agregar al promedio básico de su jubilación la décima parte de la suma de sueldos percibida en los últimos diez años por los servicios que acumulen. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.495 de 26/09/1950 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.419 de 29/04/1950 artículo 3.
Ver: Ley Nº 9.945 de 26/07/1940 artículo 12 (el nuevo texto ya fue 
incorporado en la publicación oficial de la ley 9.940).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.419 de 29/04/1950 artículo 3, Ley Nº 9.940 de 02/07/1940 artículo 30.
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