El precio mínimo correspondiente al cereal en los Graneros Oficiales regionales, depósitos particulares, establecimientos industriales del interior y estaciones o puertos de embarque más próximos a los lugares de producción, queda fijado sobre la base del precio mínimo en Montevideo, deducidos los gastos de conducción desde los diversos puntos de embarques a la Capital, y no podrá ser inferior a cuatro pesos con cuarenta centésimos ($ 4.40) los cien (100) kilogramos puestos en los puntos precedentemente indicados. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.901 de 20/12/1939 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.900 de 20/12/1939 artículo 3.