Prorrógase hasta el 9 de Enero de 1934, la asignación de "Disponibilidad" a que se refiere el inciso B) del artículo 3º de la ley 4 de Enero de 1933.
Durante el término de la prórroga se aplicarán las disposiciones de la ley 9 de Enero de 1937 en todo lo que no sea modificada por la presente ley. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 10.240 de 09/10/1942 artículo 1.
La Administración Nacional de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado para llenar las vacantes que se produzcan en sus dependencias tendrá en cuenta, en primer término, a los funcionarios de la lista de disponibilidad y, sólo en el caso de que se justifique que no existen personas aptas para las funciones podrá proveerlas con otros elementos.
El personal con destino en las dependencias públicas será preferido para llenar las vacantes que se produzcan siempre que el candidato tenga condiciones para el cargo y su designación no lesione el derecho de terceros.
El personal que al término de vigencia de esta ley se mantenga en
"disponibilidad" sin destino quedará automáticamente cesante pudiendo optar a los beneficios de la jubilación.