CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. DECLARACION




Promulgación: 20/09/1939
Publicación: 02/10/1939
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1939
  •    Página: 795
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   La Caja iniciará los servicios correspondientes a estas inclusiones a los cinco años de promulgada esta ley, con las siguientes excepciones:

A) Jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente, y pensión a los 
   derechohabientes de los afiliados fallecidos, a partir de los tres 
   meses de promulgada la presente ley. 
B) Jubilación de afiliados con sesenta años de edad y treinta de    
   servicios reconocidos, como mínimo, a partir del tercer año de la   
   promulgación de esta ley.
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