CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. DECLARACION




Promulgación: 20/09/1939
Publicación: 02/10/1939
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1939
  •    Página: 795
Referencias a toda la norma

Artículo 2

   La contribución que deberán aportar a la Caja los beneficiarios de esta ley se calculará sobre su sueldo efectivo, o sobre un sueldo ficto, que será fijado por el Directorio del Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay, en los demás casos.
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