CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES. CAJA ESCOLAR. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 28/04/1939
Publicación: 29/05/1939
Publicada anteriormente: 06/05/1939
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1939
  •    Página: 339
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Auméntase en un dos por ciento (2 %) para los funcionarios en actividad y en un tres por ciento (3 %) para las clases pasivas, el descuento establecido por el artículo 15 de la ley 7818, el que empezará a regir un mes después de la promulgación de esta ley. Decláranse comprendidos en esta disposición a los afiliados de la Caja Escolar de Jubilaciones.
   El Estado, los Gobierno Locales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados servirán por concepto de montepío patronal el ocho por ciento (8 %) de los sueldos y jornales que paguen a los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles. El aporte del Estado no será inferior a la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.00) anuales. Estas contribuciones serán vertidas mensualmente en la Tesorería de la Caja Civil. La contribución del Estado será aumentada con las economías que por cualquier concepto se produzcan en el rubro "Pensiones Graciables".
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