{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "9817" 
  ,"anioNorma" : 1939 
  ,"nombreNorma" : "BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). PRESTAMOS" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1939/04/28/5" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/04/1939" 
  ,"fechaPublicacion" : "28/04/1939" 
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  ,"anio" : 1939 
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  { "nroArticulo" : "1" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9817-1939/1" 
 ,"textoArticulo" : "    El Ministerio de Ganadería y Agricultura otorgará en préstamo a los \r\nagricultores necesitados que lo soliciten, semillas adquiridas al Servicio Oficial de Distribución de Semillas, para las siembras del corriente año.\r\nEl monto del préstamo aludido no podrá exceder, para cada agricultor, de \r\ndoscientos cincuenta pesos ($ 250.00). " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9817-1939/2" 
 ,"textoArticulo" : "    El agricultor beneficiado, al recibir la semilla otorgada en préstamo, \r\nsuscribirá un documento de adeudo a favor del Banco de la República, por \r\nel valor que aquélla represente, quedando comisionada dicha institución para proceder al cobro de tales adeudos. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9817-1939/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Los trabajadores de la tierra que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley deberán probar ante los Agrónomos Regionales, en la forma \r\nusual para estas operaciones, su condición y hábitos de tales, la posesión de tierras aptas y de los elementos indispensables para su laboreo. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9817-1939/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los beneficiados por las leyes de Mayo 10 de 1937 y Agosto 18 de 1938, \r\nque no hubieran cumplido los compromisos que aquéllas imponían, ni hayan \r\ncomprobado una fuerza mayor justificada, no podrán acogerse a los beneficios de la presente ley. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9817-1939/5" 
 ,"textoArticulo" : "    El Banco de la República podrá a disposición del Ministerio de Ganadería y Agricultura, las sumas necesarias para la adquisición de las semillas que se otorguen en préstamo, tomándose las cantidades respectivas, con carácter de reintegro, de los fondos fijados por la ley número 8939 de Febrero 25 de 1933. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9817-1939/6" 
 ,"textoArticulo" : "    El interés que se cargará a los préstamos de semillas que se hagan de \r\nconformidad con la presente ley, será de 4 y ½ % anual. El Ministerio de \r\nGanadería y Agricultura dispondrá del ½ % de este interés para los gastos \r\nde gestión de los Agrónomos Regionales. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
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 ,"textoArticulo" : "    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. " 
  } 
  
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9817-1939/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
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  ] 
  ,"firmantes" : " BALDOMIR - ESTEBAN A. ELENA - CESAR CHARLONE " 
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