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Promulgación: 16/12/1938
Publicación: 27/12/1938
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1938
  •    Página: 930
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   Con el fin de amortizar los servicios que demande esta operación grávanse las propiedades comprendidas dentro de las zonas demarcadas al efecto en el mencionado anteproyecto de fojas 1 en la siguiente forma:
A) Las correspondientes a la primera zona, con un área total aproximada de 
   mil trescientos noventa y cuatro hectáreas (1.394) con un impuesto  
   adicional de 5% aplicado sobre el aforo de la tierra más el de las 
   construcciones. Los predios ubicados dentro de esta primera zona, con 
   frente a la carretera a construirse, pagarán además, un impuesto anual 
   de cincuenta centésimos ($ 0.50) por metro lineal de frente. En los que 
   den frente a carretera costanera, este impuesto de frente será de 
   setenta y cinco centésimos ($ 0.75) por metro lineal de frente.
B) Los predios comprendidos en la segunda zona (área aproximada de 375 
   hectáreas) abonarán un impuesto adicional del 4 o/oo sobre el aforo de 
   la tierra más el de las construcciones.
C) Los comprendidos dentro de la tercera zona (área aproximada 293 
   hectáreas) abonarán un impuesto adicional del 3 o/oo sobre el aforo de 
   la tierra más el de las construcciones.
D) Zona especial - Punta del Este. - Se gravará toda la propiedad 
   inmobiliaria ubicada dentro de los límites de Punta del Este, señalados  
   en el plano de empadronamiento de 1928, con un impuesto adicional de 3 
   o/oo aplicado sobre los aforos fijados a los efectos del impuesto 
   general inmobiliario. Los solares baldíos de Punta del Este tendrán 
   además un recargo de veinticuatro milésimos ($ 0.024) por metro 
   cuadrado.
E) Zonas especiales - Ciudad de Maldonado y adyacencias. - La Barra y zona 
   circundante al Norte y Este. Las propiedades comprendidas dentro de los 
   límites de la ciudad de Maldonado y arrabales, señalados en el plano de 
   empadronamiento del año 1928, abonarán un impuesto adicional del 2 o/oo   
   sobre el aforo fijado en el empadronamiento y la zona rural inmediata 
   abonará el 1o/oo dentro de los siguientes límites: Al Norte, los   
   límites del Norte de los predios rurales empadronados con los números 
   118, 120, 4093, 145, 175, 189, 321, 376, 373, 372, 375 y el arroyo de 
   las Canteras, hasta su barra con el arroyo Maldonado; al N.E. este 
   arroyo aguas abajo, hasta encontrar la 3ª zona ya deslindada. Al Sur, 
   las zonas establecidas en los apartados anteriores y parte del Río de 
   la Plata, hasta la laguna del Diario. Al Oeste, la laguna del Diario, 
   el arroyo Marrero, aguas arriba, hasta el límite Norte de la 
   propiedad empadronada con el número 118. Los parcelamientos, con fines 
   de urbanización, comprendidos entre la margen izquierda del arroyo 
   Maldonado y el Río de la Plata y dentro de una distancia radial de  
   cinco (5) kilómetros a partir del puente de la Barra del arroyo  
   Maldonado, pagarán un impuesto adicional del 2 o/oo (dos por mil) sobre 
   el aforo del terreno y construcciones. Cuando esos parcelamientos estén  
   comprendidos entre los cinco (5) y diez (10) kilómetros del mismo 
   punto, el impuesto adicional será del 1o/oo (uno por mil) sobre el 
   aforo del terreno y las construcciones. Los predios rurales 
   comprendidos en la misma zona, dentro de una distancia radial de 10 
   (diez) kilómetros a contar del mismo puente, abonarán un impuesto 
   adicional del 1 o/oo sobre el aforo.
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