{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "9759" 
  ,"anioNorma" : 1938 
  ,"nombreNorma" : "PODER EJECUTIVO. AUTORIZACION. DEUDA PUBLICA. EMISION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1938/03/26/1" 
    ,"fechaPromulgacion" : "20/01/1938" 
  ,"fechaPublicacion" : "26/03/1938" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1938 
  ,"pagina" : 56 
  } 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9759-1938/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Apruébase el plan de conversión de los empréstitos en dólares de la \r\nciudad de Montevideo, convenido por el señor Ministro de Hacienda, doctor don César Charlone, y el señor Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, don José Richling, con el Consejo Protector de Tenedores de Bonos Extranjeros, Inc. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9759-1938/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda autorizado el Poder Ejecutivo para emitir y ofrecer a los Tenedores de los Títulos en dólares en circulación de la Ciudad de Montevideo, --o sea Deuda Externa Amortizable 6%, Serie A, fechada Noviembre 1º de 1926, vencimiento Noviembre 1º de 1959, y Deuda Externa Amortizable 7%, fecha Junio 1º de 1922, vencimiento Junio 1º 1952,-- a cambio de dichos títulos con todos sus cupones no vencidos, nuevos títulos de Conversión de la República. Los títulos de Conversión devengarán las siguientes tasas de interés: Deuda Externa Amortizable 6%, años 1938 y 1939, 3-3/4%: años 1940 a 1943, 4%: años 1944 en adelante, 4-1/8%. Deuda Externa Amortizable 7%, años 1938 y 1939, \r\n3-7/8%: años 1940 a 1943, 4-1/8%: años 1944 en adelante, 4-5/16%.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículos:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9759-1938/3\" >3</a> y <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9759-1938/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9759-1938/3" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda autorizado también el Poder Ejecutivo para emitir y ofrecer a los \r\ntenedores de cupones vencidos e impagos de los títulos correspondientes a \r\nlas emisiones mencionadas en el artículo anterior, a cambio de dichos \r\ncupones, nuevos títulos de Conversión de la República, y dinero efectivo por las fracciones, hasta la equivalencia de un importe igual a un interés de 3 ½ % anual por todo el período en que el pago de intereses en dólares haya estado suspendido. Estos títulos de Conversión serán similares en las tasas de interés y demás características a los títulos que se emitan para convertir el capital de los respectivos empréstitos.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9759-1938/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9759-1938/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Todos los títulos de Conversión indicados en los artículos 2º y 3º \r\nconstituirán la obligación directa de la República, serán pagaderos en moneda legal de los Estados Unidos de América y serán redimidos por un fondo de amortización acumulativa de ½ % anual durante los primeros dos años y 1% también anual desde el tercer año en adelante. Dichos títulos podrán contener cualesquiera otras cláusulas similares o comparables a las contenidas en los títulos de Reajuste y Conversión emitidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con la ley de 15 de Julio de 1937, que el Poder Ejecutivo estimare necesarias o convenientes para la ejecución del plan de Conversión que se aprueba por la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9759-1938/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Los servicios de interés y amortización de los nuevos Empréstitos de \r\nConversión, serán atendidos directamente con Rentas Generales, debiendo reintegrar el Municipio de Montevideo al Estado las cantidades correspondientes. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9759-1938/6" 
 ,"textoArticulo" : "    Queda autorizado el Poder Ejecutivo para suscribir los documentos y \r\nrealizar con la Municipalidad de Montevideo e instituciones bancarias o financieras del país y de los Estados Unidos de América, los convenios que sean necesarios o convenientes para ejecutar en todas sus partes el plan de Conversión a que se refiere esta ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9759-1938/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar los gastos que demande esta \r\nConversión. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "8" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 8" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9759-1938/8" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TERRA - RAUL JUDE " 
 }