{  "tipoNorma" : "Ley" 
  ,"nroNorma" : "9755" 
  ,"anioNorma" : 1938 
  ,"nombreNorma" : "CODIGO DE INSTRUCCION CRIMINAL. DEROGACION" 
  ,"leyenda" : " Documento Actualizado " 
    ,"urlVerImagen" : "/diariooficial/1938/01/12/2" 
    ,"fechaPromulgacion" : "07/01/1938" 
  ,"fechaPublicacion" : "12/01/1938" 
 ,"RNLD" : {  
  "tomo" : "1" 
  ,"semestre" : 0 
  ,"anio" : 1938 
  ,"pagina" : 16 
  } 
  ,"urlReferenciasTodaLaNorma" : "/bases/leyes/9755-1938?verreferencias=norma" 
  ,"vistos" : "  " 
  ,"articulos" : [  
  { "nroArticulo" : "1" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 1" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9755-1938/1" 
 ,"textoArticulo" : "    Declárase abolido el juicio por jurados en las causas criminales. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "2" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 2" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9755-1938/2" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse los artículos 26, 99, 108 a 121, 132, 134, 135, 136 y 293 a 309 \r\ndel Código de Instrucción Criminal. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "3" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 3" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9755-1938/3" 
 ,"textoArticulo" : "    En todos los procesos que, con arreglo a las disposiciones derogadas por\r\nla presente ley, debieran actuar jurados, los Jueces del Crimen y Tribunales\r\nde Apelaciones, conocerán en sus respectivas instancias como jueces de hecho\r\ny de derecho, apreciando la prueba conforme a las reglas establecidas en el\r\nCódigo de Instrucción Criminal y a los principios de la sana crítica.(*) " 
  ,"notasArticulo" : "<b>Ver en esta norma, artículo:</b> <a class=\"linkFicha\" href=\"/bases/leyes/9755-1938/4\" >4</a>.\r\n" 
 } 
  
 , { "nroArticulo" : "4" 
   ,"secArticulo" : "" 
  ,"tituloArticulo" : "Artículo 4" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9755-1938/4" 
 ,"textoArticulo" : "    Los procesos criminales que se hubieren visto ya en primera instancia con \r\nintervención de jurados, serán conocidos en segunda, por el respectivo \r\nTribunal de Apelaciones, actuando en la doble calidad de Juez de hecho y de \r\nderecho, sin hallarse obligado por el veredicto de primera instancia, ya\r\nfuere absolutorio o condenatorio.\r\n   En los procesos que hubiere correspondido la intervención de jurados, y  \r\nque aún no hayan sido vistos en primera instancia, los Jueces del Crimen \r\nprescindirán de la vista de la causa, y citarán derechamente para sentencia, fallando conforme a lo dispuesto por el artículos 3º de la presente ley. " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "5" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 5" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9755-1938/5" 
 ,"textoArticulo" : "    Deróganse todas las disposiciones del Código de Instrucción Criminal o \r\nleyes especiales que se opongan a la presente.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "6" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 6" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9755-1938/6" 
 ,"textoArticulo" : "    La presente ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación.\r\n " 
  } 
  
 , { "nroArticulo" : "7" 
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  ,"tituloArticulo" : "Artículo 7" 
  ,"urlArticulo" : "/bases/leyes/9755-1938/7" 
 ,"textoArticulo" : "    Comuníquese, etc. " 
  } 
  ] 
  ,"firmantes" : " TERRA - EDUARDO VICTOR HAEDO\r\n       \r\n " 
 }