No es reproducción ilícita:
1.° La publicación o difusión por radio o prensa, de obras destinadas a la
enseñanza, de extractos, fragmentos de poesías y artículos sueltos,
siempre que se indique el nombre del autor, salvo lo dispuesto en el
artículo 22.
2.° La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las
lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o
exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los
Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas;
3.° Noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de
interés general, siempre que se mantenga su versión exacta y se
exprese el origen de ellos;
4.° Las transcripciones hechas con propósitos de comentarios, críticas o
polémicas;
5.° La reproducción fiel de las leyes, Códigos, actas oficiales y
documentos públicos de cualquier género;
6.° La reproducción de las obras teatrales enajenadas, cuando hayan
transcurrido dos años sin llevarse a cabo la representación por el
cesionario;
7.° La impresión o reproducción, por orden del autor o sus causahabientes,
de las obras literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un
año de la intimación de que habla el artículo 32;
8.° La reproducción fotográfica de cuadros, monumentos, o figuras
alegóricas expuestas en los museos, parques o paseos públicos, siempre
que las obras de que se trata se consideren salidas del dominio
privado;
9.° La publicación cuando se trate de obras teatrales o musicales, por
parte del director del teatro o empresario, siempre que esa
reproducción haya sido hecha con autorización del autor;
10. Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones radiodifusoras
del Estado, o por cualquier otro procedimiento, cuando esas estaciones
no tengan ninguna finalidad comercial y estén destinadas
exclusivamente a fines culturales;
11. La ejecución, por bandas u orquestas del Estado, de pequeños trozos
musicales o de partes de obras en música, en programas públicos,
siempre que se lleve a cabo sin fin de lucro.
12. Todo acto de reproducción, adaptación, distribución o comunicación al
público en formatos adecuados de un texto lícitamente publicado, que
se realice -sin remunerar ni obtener autorización del titular-, en
beneficio de personas ciegas o con otras discapacidades para la
lectura o sensoriales, quienes sin dichos formatos no pueden acceder
a la obra, siempre que dicha utilización guarde relación directa con
la discapacidad respectiva, se lleve a cabo a través de un
procedimiento o medio apropiado para superar la discapacidad, y se
realice sin fines de lucro.
En los ejemplares se señalará expresamente la circunstancia de ser
realizados bajo la excepción de esta ley y la prohibición de su
distribución y puesta a disposición, a cualquier título, de personas
que no tengan la referida discapacidad.
La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Ministerio de Educación y Cultura. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Numeral 12. agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 237.
Numeral 12. reglamentado por: Decreto Nº 295/017 de 16/10/2017.