LEY DE DERECHOS DE AUTOR




Promulgación: 17/12/1937
Publicación: 27/06/1940
Publicada anteriormente: 27/12/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 873
Referencias a toda la norma

CAPITULO IX

De la reproducción ilícita

Artículo 45

   No es reproducción ilícita:

1.° La publicación o difusión por radio o prensa, de obras destinadas a la 
    enseñanza, de extractos, fragmentos de poesías y artículos sueltos, 
    siempre que se indique el nombre del autor, salvo lo dispuesto en el     
    artículo 22.
2.° La publicación o transmisión por radio o en la prensa, de las 
    lecciones orales de los profesores, de los discursos, informes o   
    exposiciones pronunciadas en las asambleas deliberantes, en los 
    Tribunales de Justicia o en las reuniones públicas;
3.° Noticias, reportajes, informaciones periodísticas o grabados de 
    interés general, siempre que se mantenga su versión exacta y se    
    exprese el origen de ellos;
4.° Las transcripciones hechas con propósitos de comentarios, críticas o 
    polémicas;
5.° La reproducción fiel de las leyes, Códigos, actas oficiales y 
    documentos públicos de cualquier género;
6.° La reproducción de las obras teatrales enajenadas, cuando hayan 
    transcurrido dos años sin llevarse a cabo la representación por el 
    cesionario;
7.° La impresión o reproducción, por orden del autor o sus causahabientes, 
    de las obras literarias enajenadas, siempre que haya transcurrido un   
    año de la intimación de que habla el artículo 32;
8.° La reproducción fotográfica de cuadros, monumentos, o figuras 
    alegóricas expuestas en los museos, parques o paseos públicos, siempre  
    que las obras de que se trata se consideren salidas del dominio 
    privado;
9.° La publicación cuando se trate de obras teatrales o musicales, por 
    parte del director del teatro o empresario, siempre que esa    
    reproducción haya sido hecha con autorización del autor;
10. Las transmisiones de sonidos o figuras por estaciones radiodifusoras 
    del Estado, o por cualquier otro procedimiento, cuando esas estaciones 
    no tengan ninguna finalidad comercial y estén destinadas 
    exclusivamente a fines culturales;
11. La ejecución, por bandas u orquestas del Estado, de pequeños trozos 
    musicales o de partes de obras en música, en programas públicos,    
    siempre que se lleve a cabo sin fin de lucro.
12. Todo acto de reproducción, adaptación, distribución o comunicación al 
    público en formatos adecuados de un texto lícitamente publicado, que 
    se realice -sin remunerar ni obtener autorización del titular-, en 
    beneficio de personas ciegas o con otras discapacidades para la 
    lectura o sensoriales, quienes sin dichos formatos no pueden acceder     
    a la obra, siempre que dicha utilización guarde relación directa con   
    la discapacidad respectiva, se lleve a cabo a través de un 
    procedimiento o medio apropiado para superar la discapacidad, y se 
    realice sin fines de lucro.
      En los ejemplares se señalará expresamente la circunstancia de ser
    realizados bajo la excepción de esta ley y la prohibición de su
    distribución y puesta a disposición, a cualquier título, de personas 
    que no tengan la referida discapacidad.
      La presente disposición será reglamentada por el Poder Ejecutivo a
    propuesta del Ministerio de Educación y Cultura. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Numeral 12. agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 237.
Numeral 12. reglamentado por: Decreto Nº 295/017 de 16/10/2017.
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