CAPITULO VIII
Del Estado y de las personas de derecho público. -- Del dominio público
Artículo 42
Cuando una obra caiga en el dominio público cualquier persona podrá
explotarla con sujeción a las siguientes limitaciones:
A) Deberá sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los Derechos de
Autor.
El Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la ley, velará para que
las tarifas que se adopten sean moderadas y generales para cada
categoría de obras;
B) La publicación, ejecución, difusión, reproducción, etc., deberá ser
hecha con toda fidelidad. El Consejo de los Derechos de Autor velará
por la observancia de esta disposición sin perjuicio de lo establecido
en el artículo siguiente.